CE - Sentencia 05001233100019960154401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100019960154401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Actor: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Proceso: Acción Contractual

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Régimen aplicable. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. LEY DEL CONTRATO-Debe aplicarse la ley vigente al momento de su celebración. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Régimen del Decreto 222 de 1983. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS-Estaban sometidos al régimen contractual del Decreto 222 de 1983. DECRETO LEY 222 DE 1983-Aplicación del derecho privado. DICTAMEN PERICIAL-Error grave. MULTADefinición. POTESTADES EXCEPCIONALES-Se caracterizan porque su inclusión se ordena en la ley independientemente del pacto de las partes. MULTA-Evolución normativa y jurisprudencial. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA-Definición. CLÁUSULA PENAL-Naturaleza y clases. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL-Las entidades públicas eran competentes en vigencia del Decreto 222 de 1983. NULIDAD POR INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSEPARA HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL-Las entidades públicas eran competentes en vigencia del Decreto 222 de 1983. NULIDAD POR INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSENaturaleza conminatoria de las multas. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Requisito necesario para que el acto administrativo surta efectos. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL-Plazo de ejecución del contrato. PERJUICIOS MORALES DE PERSONA JURÍDICA-No proceden para personas jurídicas. DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOOD WILL-Constituye un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que debe ser acreditado. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La decisión fue la siguiente:

1. Prospera la objeción por error al dictamen pericial.

2. Se niegan las súplicas de la demanda.

3. No se condena en costas (f. 789 c. p.pal.).

I. SÍNTESIS DEL CASO

Empresas Públicas de Medellín-EPM y Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda. celebraron el contrato nº. 2/DJV-856/47 para la construcción, reconstrucción yRadicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

celebraron el contrato nº. 2/DJV-856/47 para la construcción, reconstrucción yRadicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Acción contractual

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acondicionamiento de los sumideros de aguas lluvias en el área metropolitana donde se prestaba el servicio de alcantarillado. EPM impuso una multa al contratista por no atender las órdenes de interventoría y posteriormente declaró el incumplimiento del contrato. El demandante pidió la nulidad de esos actos, porque adolecen de falsa motivación y fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse. Además, adujo que la entidad incumplió el contrato , circunstancia que le generó un desequilibrio económico.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

El 2 de septiembre de 19961, Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda., a través de apoderado judicial, formuló acción contractual contra Empresas Públicas de Medellín. La demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena:

2.1. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL ACTO QUE DECLARO [sic] EL

INCUMPLIMIENTO.

2.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones números 39.452 del 25 de mayo de 1996 y 50.180 de febrero 1 de 1996, dictadas por el Gerente General de la Entidad demandada mediante las cuales se dispuso declarar el incumplimiento a la firma demandante por no haber

resoluciones números 39.452 del 25 de mayo de 1996 y 50.180 de febrero 1 de 1996, dictadas por el Gerente General de la Entidad demandada mediante las cuales se dispuso declarar el incumplimiento a la firma demandante por no haber concluido la totalidad de las obras del contrato 2/DJV-856/47.

2.1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de Jesús María Tobón y CIA LTDA, ordenando que no hay lugar a hacer efectiva la cláusula penal, ni la garantía de cumplimiento.

2.1.3. Que como consecuencia de la declaración 2.1.1 se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de los perjuicios sufridos por el Contratista así:

2.1.4. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, el pago de 1000 gramos oro por la pérdida del buen nombre ocasionada y por colocarlo en circunstancia de descrédito en sus relaciones comerciales, motivada por las ilegalidades por la declaración de incumplimiento.

2.1.5. Como consecuencia de las declaraciones precedentes, se proceda a hacer la liquidación judicial del contrato antes citado, determinándose las obligaciones a cargo de las partes y las indemnizaciones a favor del contratista, en virtud de la ejecución del Contrato.

2.1.6. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

2.1.6. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

1 Según da cuenta el sello de radicación del Tribunal Administrativo de Antioquia, f. 140 c. 1.Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

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2.1.7. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.1.8. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la ley 80 de 1993.

2.2. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA MULTA

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones 35135 del 6 de febrero de 1995 y 38369 del 2 de mayo de 1995 dictadas por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, mediante las cuales se le impuso a la firma JESÚS MARÍA TOBÓN GUTIÉRREZ una multa por un millón trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($1’382.250).

2.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho ordenando que no hay lugar al pago de las anteriores sumas.

por un millón trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($1’382.250).

2.2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho ordenando que no hay lugar al pago de las anteriores sumas.

2.2.3. Que como consecuencia de la declaración 2.2.1 se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de los perjuicios sufridos por el Contratista así:

2.2.3.1. En su categoría de daño emergente se pagará al Demandante la suma de un millón trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta pesos (1’382.250) retenidos ilegalmente.

2.2.3.2. En su categoría de lucro cesante se pagará al contratista el valor de los más altos intereses que la ley permite, desde el momento en que se hizo la retención del millón trescientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta pesos (1’382.250) hasta la fecha en que se dicte la providencia definitiva.

2.2.3.3. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, el pago de 200 gramos oro por la pérdida del buen nombre ocasionada por la imposición de la multa.

2.2.4. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

2.2.5. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 C.C.A.

2.2.6. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de las

2.2.5. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 C.C.A.

2.2.6. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la ley 80 de 1993.

2.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LAS

EMPRESAS PÚBLICAS

2.3.1. Que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN es responsable contractualmente de los perjuicios sufridos por JESUS MARÍA TOBÓN Y CIA LTDA, por incumplir la obligación de restablecer el equilibrio económico del Contrato 2/DJV-856/47 para la construcción, reconstrucción y acondicionamiento de sumideros de aguas lluvias en las zonas oriental y occidental del Área Metropolitana, grupo 1 y 2 de la licitación pública nacional.

2.3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de todos los perjuicios causados a JESÚS

MARÍA TOBÓN Y CIA LTDA así:

2.3.2.1. Por concepto de perjuicios materiales en su categoría de daño emergente, el valor de los extracostos en que incurrió el contratista en la ejecución del contrato,Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Acción contractual

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Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Acción contractual

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por la suma de setenta y tres millones de pesos (73’000.000) o lo más que determinen los peritos.

2.3.2.2. Por concepto de perjuicios materiales en su categoría de lucro cesante, las utilidades que hubiera percibido el contratista.

2.3.3. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

2.3.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.3.5. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la ley 80 de 1993.

2.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO

DE EMPRESAS PÚBLICAS.

2.4.1. Que en caso de considerarse improcedentes las anteriores pretensiones, así sea de manera parcial, que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se ha enriquecido sin causa, y en consecuencia se ha causado un detrimento patrimonial para JESÚS MARÍA TOBÓN Y CIA LTDA.

2.4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN debe pagar al Demandante el valor de los extracostos en que

patrimonial para JESÚS MARÍA TOBÓN Y CIA LTDA.

2.4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN debe pagar al Demandante el valor de los extracostos en que incurrió el contratista en la ejecución del Contrato y por la pérdida [sic] de la utilidad por valor de los setenta y seis millones de pesos o lo más que determinen los peritos,

2.4.3. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

2.4.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.4.5. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (fls. 121-124 c. 1).

Hechos

En apoyo de las pretensiones, la parte actora indicó que el 17 de noviembre de 19932, Empresas Públicas de Medellín adjudicó el contrato nº. 2/DJV-856/47. El contrato tenía por objeto la construcción, reconstrucción y acondicionamiento de sumideros de aguas lluvias. El valor estimado fue de $177’211.620 y el plazo de ejecución contractual fue de 365 días calendario, contados desde la orden de inicio de la interventoría, que fue del 7 de febrero de 1994. 2 No fue instrumentado en documento escrito. Por los documentos que obran en el proceso se tiene

ejecución contractual fue de 365 días calendario, contados desde la orden de inicio de la interventoría, que fue del 7 de febrero de 1994. 2 No fue instrumentado en documento escrito. Por los documentos que obran en el proceso se tiene conocimiento de que fue adjudicado el 17 de noviembre de 1993, mediante decisión de la Junta directiva de EPM. Folios 263 a 265 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

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Sostuvo que se presentaron dificultades para ejecutar el contrato en el plazo inicialmente pactado, las cuales hizo consistir en: i) los pliegos de condiciones no incluyeron las direcciones en las que el contratista debía ejecutar las obras. Fue cuando comenzaron los trabajos, que la interventoría le señalaba, de forma verbal, los lugares donde debía llevarlas a cabo, lo cual causaba d emoras en el cumplimiento del cronograma ante el desconocimiento previo de los sitios en que se realizarían; ii) durante los primeros meses de ejecución, el contratista recibió muy pocas direcciones para adelantar los trabajos y iii) la interventoría utilizó –de manera recurrente– la figura de solicitudes urgentes, lo que implicaba que el contratista tenía que suspender las obras acometidas en una dirección, para atender otras obras más urgentes.

Señaló que seis meses después del inicio de las obras, la interventoría se percató de los retrasos en el cronograma, a partir de lo cual EPM y el contratista discutieron

atender otras obras más urgentes.

Señaló que seis meses después del inicio de las obras, la interventoría se percató de los retrasos en el cronograma, a partir de lo cual EPM y el contratista discutieron sobre las causas de la tardanza. Afirmó que desde ese momento informó a la entidad que los retrasos en el cronograma se debían al uso continuo y reiterado de las solicitudes urgentes y la falta de conocimiento de las direcciones a intervenir. Por su parte, EPM –con fundamento en los reportes de la interventoría– alegó que los retrasos obedecían a la falta de personal suficiente del contratista.

Explicó que el plazo del contrato venció el 6 de febrero de 1995. Ese mismo día, EPM expidió la Resolución nº. 35135, mediante la cual impuso una multa por $5’000.000, fundamentada en que el contratista no había obedecido una orden de Interventoría del 16 de noviembre de 1994. Esta decisión fue notificada a la sociedad actora el 20 de febrero de 1995, es decir, varias semanas después de que el contrato se terminara. Posteriormente, la entidad, mediante Resolución nº. 38369 del 2 de mayo de 1995, resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior y redujo el monto de la multa a $1’382.250,60.

Agregó que EPM, mediante la Resolución nº. 39542 del 25 de mayo de 1995, declaró el incumplimiento del contrato y ordenó su liquidación y hacer efectiva la cláusula penal y la garantía de cumplimiento, en caso de ser necesario.

Concepto de la violaciónRadicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

cláusula penal y la garantía de cumplimiento, en caso de ser necesario.

Concepto de la violaciónRadicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

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La demanda aduce que los actos acusados fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse y adolecen de falsa motivación. En efecto, señaló que transgredieron las normas previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 71 y 84 del Decreto Ley 222 de 1983, el artículo 82 del Decreto 02 de 1983 y el artículo 1609 del Código Civil y desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el sentido y alcance en materia de multas.

Expuso que los actos administrativos mediante los cuales la entidad impuso la multa eran ilegales, porque, al haber sido dictada cuando vencía el plazo del contrato, no tuvo la finalidad de compeler el cumplimiento del contratista y quedó notificada después de terminado el contrato [hecho 3.15. (f. 126 c. 1) y cargo 4.1.2.1. de la demanda (f. 128 y ss. c. 1)], lo que contrariaba el Decreto Ley 222 de 1983.

Esgrimió que los actos administrativos mediante los cuales EPM declaró el incumplimiento estaban viciados de nulidad en razón a que la norma aplicable, en este caso, debía ser la Ley 80 de 1993, que había derogado la facultad de la Administración de pronunciarse unilateralmente sobre el incumplimiento del contrato.

este caso, debía ser la Ley 80 de 1993, que había derogado la facultad de la Administración de pronunciarse unilateralmente sobre el incumplimiento del contrato.

Indicó que las decisiones impugnadas se apartaron de lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1983 que consagraba la obligación a cargo del ente público de confeccionar pliegos con especificaciones claras sobre el cumplimiento del objeto contractual, puesto que no se indicaron de inicio las direcciones en las que se debían efectuar las obras acordadas. Manifestó que el incumplimiento en que incurrió el contratista se debió a que la entidad, a través de la interventoría, no le suministró oportunamente todas las direcciones en las que se desarrollarían las tareas hasta copar el valor del contrato, situación que ponía en evidencia la vulneración del artículo 1609 del Código Civil que desarrollaba la excepción de contrato no cumplido.

Por razones similares sostuvo que los actos impugnados adolecían de falsa motivación, aserto fundado en que fue EPM la que incurrió en incumplimiento por los argumentos anteriores y por los múltiples cambios imprevistos en las direcciones entregadas por parte de la interventoría para atender solicitudes urgentes.Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

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Contestación de la demanda

El 25 de febrero de 1997 (fls. 144-153 c. 1), Empresas Públicas de Medellín, al

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Contestación de la demanda

El 25 de febrero de 1997 (fls. 144-153 c. 1), Empresas Públicas de Medellín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa, adujo que i) la multa había sido impuesta de manera oportuna y legal con apoyo en el artículo 71 del Decreto Ley 222 de 1983, porque efectivamente buscaba sancionar al contratista por la desatención de las órdenes de la interventoría; ii) la declaratoria de incumplimiento había sido adoptada de conformidad con las normas aplicables al contrato, en particular, el Decreto Ley 222 de 1983; iii) EPM no incumplió el contrato, en tanto no es cierto que estuviera obligada a enviar previamente las direcciones en las que el contratista debía ejecutar las obras, hecho que era conocido por la sociedad actora y iv) el incumplimiento del objeto del contrato por parte del contratista, causado por la falta de personal suficiente, se encontraba plenamente probado, situación que condujo a EPM a imponer la multa y a declarar el incumplimiento.

Fundamentos de la providencia recurrida

El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Frente a la existencia del contrato consideró que el Decreto 02 de 1983 –que regía la actividad contractual de EPM– estableció las cuantías de los negocios jurídicos que debían constar por escrito y, en este caso, el contrato no debía observar esa solemnidad para reputarse existente. Asimismo, resolvió la objeción por error grave al dictamen rendido por los

estableció las cuantías de los negocios jurídicos que debían constar por escrito y, en este caso, el contrato no debía observar esa solemnidad para reputarse existente. Asimismo, resolvió la objeción por error grave al dictamen rendido por los peritos Jorge Miguel Giraldo Castaño y Gustavo Alberto Duque Villegas y consideró que estaba llamada a prosperar.

En relación con el régimen jurídico aplicable, sostuvo que la norma que regía el contrato era el Decreto Ley 222 de 1983, vigente al momento de su celebración. En ese sentido, estimó que la exorbitancia era la regla general y que se tenían como tal las multas y la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.

Frente a la validez del acto impositivo de la multa, determinó que la facultad de imponer multas se había pactado en el contrato y que su ejercicio comportaba una potestad, a lo que agregó que no advertía razones que demostraran que EPMRadicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

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hubiera adoptado esa decisión con violación de los preceptos alegados por la accionante. Observó que su imposición fue oportuna, dictada dentro del plazo contractual y cimentada en el incumplimiento del contratista, quien se rehusó a atender un requerimiento efectuado por el interventor.

Respecto de la declaratoria de incumplimiento, precisó que el Decreto Ley 222 radicaba en cabeza de la Administración esa facultad, con el fin de hacer efectiva la

atender un requerimiento efectuado por el interventor.

Respecto de la declaratoria de incumplimiento, precisó que el Decreto Ley 222 radicaba en cabeza de la Administración esa facultad, con el fin de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria convenida, declaratoria que entrañaba la prerrogativa unilateral de definir el estado final de ejecución de las obligaciones para establecer si colmaban o no las exigencias contractuales. Esgrimió que la potestad podía ejercerse al cabo del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, fecha en que se habría de establecer si se había satisfecho el objeto estipulado. Añadió que no se materializó violación alguna al ordenamiento jurídico al ejercerla.

Concluyó que no había incumplimiento de EPM por la indebida elaboración de los pliegos de condiciones o términos de referencia. El Tribunal encontró probado que el demandante conocía que el objeto del contrato consistía en la ejecución de obras en 1.200 direcciones, según las necesidades de mantenimiento del sistema de alcantarillado que se fueran presentando y las solicitudes elevadas por los usuarios.

Asimismo, que en el pliego de condiciones se describieron las especificaciones relacionadas con la realización de las obras, documentos que fueron conocidos por el contratista, quien sabía que las actividades se ejecutarían en el área metropolitana donde EPM prestaba el servicio público de alcantarillado. Añadió que el contratista ya había celebrado un contrato similar, de suerte que, de antemano, estuvo al corriente de las condiciones espaciales de su ejecución.

Frente a la tardanza en el suministro de direcciones, explicó que EPM no había incumplido el contrato por no proveerlas anticipadamente, porque, en efecto, al

estuvo al corriente de las condiciones espaciales de su ejecución.

Frente a la tardanza en el suministro de direcciones, explicó que EPM no había incumplido el contrato por no proveerlas anticipadamente, porque, en efecto, al inicio del contrato, la entidad las suministraba verbalmente y luego, ante la solicitud del contratista, lo hacía por escrito. Advirtió que la mora en el cumplimiento del acuerdo, en realidad, se debió a la falta de personal dispuesto por el contratista para la ejecución de las obras y a la demora en el suministro de materiales.

En torno a las solicitudes urgentes de intervención de redes y que daban lugar, eventualmente, a la paralización de una actividad que se estaba acometiendo,Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

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argumentó que esa situación no generaba responsabilidad de EPM, dado que era un aspecto connatural a la dinámica del contrato que no desdibujaba su ritmo.

Consideró que no había prueba del desequilibrio económico del contrato y que, por el contrario, se había demostrado que el contratista no completó el objeto convenido con ocasión del bajo valor de la propuesta presentada para participar en la licitación que le dio origen.

Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación, que fue concedido el 25 de julio de 2011 (f. 806 c. p.pal). Esgrimió que a pesar de que la facultad para imponer multas se fundamentó en el artículo 71 del Decreto Ley 222 de 1983, su alcance se

julio de 2011 (f. 806 c. p.pal). Esgrimió que a pesar de que la facultad para imponer multas se fundamentó en el artículo 71 del Decreto Ley 222 de 1983, su alcance se delimitó por la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo la comprensión de que se trataba de una cláusula de apremio para que el contratista no dilatara la ejecución de sus obligaciones, la cual correspondía ejercerse dentro del plazo del contrato.

Reiteró que EPM desatendió esos dictados al imponer la multa, no con el fin de compeler al cumplimiento del acuerdo, sino de castigar al contratista por su insatisfacción, cuestión que se revelaba del hecho de haberse proferido el último día del plazo contractual, a lo que agregó que la notificación del acto se surtió trece días después de haber culminado ese período.

Adujo que el a quo desconoció «los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos que regulan la prueba pericial», al considerar que debía prosperar la objeción por error grave por «contradicciones» en el dictamen. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la objeción por error grave supone que el dictamen haya sido elaborado sobre bases equivocadas, que conduzcan a conclusiones erradas sobre el objeto de la prueba y, por ello, la objeción no debió prosperar.

Trámite de segunda instancia

El 6 de octubre de 2011, el Despacho admitió el recurso de apelación (f. 810 c.

objeción no debió prosperar.

Trámite de segunda instancia

El 6 de octubre de 2011, el Despacho admitió el recurso de apelación (f. 810 c. p.pal.) y, el 28 de noviembre siguiente (f. 812 c. p.pal), se corrió traslado para alegarRadicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

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de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto (fls. 813 y ss. c. p.pal.). El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 1996 (f. 140 c. 1), el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos

actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y ac tuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 del CCA. El artículo 17 del Decreto 222 de 1983 establecía que la jurisdicción contencioso administrativa conocería de los litigios derivados de los contratos administrativos. En consonancia, el artículo 87 del CCA, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, dispuso que cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podía demandar mediante la acción contractual. Como el contrato de obra pública nº. 2/DJV-856/47 es un contrato administrativo, de conformidad con el artículo 16 de ese decreto, la jurisdicción administrativa es la encargada de conocer esta controversia.Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049)

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Acción contractual

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El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este

Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín

Asunto: Acción contractual

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El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía porque, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor –$73.000.000 (f. 123 c. 1)– supera la suma prevista en el artículo 132.8 del CCA3.

Acción procedente

3. La acción contractual es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de re

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