CE - Sentencia 05001233100019970183903 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100019970183903 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Proceso: Acción contractual
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. COPIAS SIMPLES -Valor probatorio. RÉGIMEN DEL CONTRATOComo fue celebrado por un municipio, se rige por la Ley 80 de 1993. ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERALConcepto. ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de legalidad. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Incompetencia del juez para declarar de oficio la I legalidad un acto administrativo. INEPTA DEMANDA -Reiteración jurisprudencial. INEPTA DEMANDA -Se configura por la indebida acumulación de pretensiones. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Décima de Decisión , que accedió
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Décima de Decisión , que accedió parcialmente a las pretensiones. La decisión fue la siguiente:
“1°.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCION (SIC) NROS. 016
DEL 4 DE ENERO DE 1995 Y 873 DEL 25 DE ABRIL DE 1995, dictadas por el Alcalde de Medellín, mediante las cuales se impuso una multa al accionante CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS LTDA. CONEDIL , por las razones expuestas en la motivación.
“2°.- En consecuencia, se ORDENA al Municipio de Medellín, devolver a la CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS LTDA. CO NEDIL, la suma de $5.191.319, que le fue descontada de la liquidación, debidamente indexada, utilizando la fórmula que se dejó consignada en la parte motiva de la sentencia.
“3°.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
“4°.- SIN COSTAS.
“5°.- SE RECONOCE al doctor IVÁN BEDOYA BARRERA con tarjeta profesional N ° 83.552 del Consejo Superior de la Judicatura , para continuar representando al Municipio de Medellín, conforme a lo establecido a folios 262”. (f. 38 c. p.pal).Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
2
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 25 de febrero de 1994, e l municipio de Medellín –hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín– y la Constructora de Edificios Ltda. -Conedil celebraron el contrato de obra n°. 956 de 1993 para la construcción de las vías intermedia, inferior y calle 4 en el sector del Limonar II en el corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín, y todos los demás trabajos complementarios para su realización. El municipio de Medellín impuso una multa al contratista por el retraso en la entrega de las obras y liquidó unilateralmente el contrato. El contratista demandó varios incumplimientos del contrato y pidió la nulidad de las Resoluciones n°. 16 y 873 de 1995, que impusieron una multa. Además, que la entidad se enriqueció sin justa causa.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones
El 21 de julio de 19971, la Constructora de Edificios Ltda.-Conedil Lda., a través de apoderado judicial, formuló acción contractual contra el municipio de Medellín –en adelante Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín –. La demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena:
“2.1.- PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL ACTO QUE DECLARÓ LA
MULTA
2.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las
demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena:
“2.1.- PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL ACTO QUE DECLARÓ LA
MULTA
2.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 016 de enero 4 de 1995 y 873 de abril 25 de 199 5, dictadas por el Alcalde de Medellín, con ocasión de contrato de obra pública Nro. 0956 de 1993 para “la construcción de vías intermedia, inferior y calle 4 frente a la manzana 6, en pavimento asfáltico; incluye pontón, parqueaderos y obras complementarias, en el Limonar II corregimiento de San Antonio de Prado.
2.1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de los perjuicios sufridos por el contratista, así:
2.1.2.1. En su categoría de daño emergente se pagará a CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS LIMITADA “CONEDIL LTDA”, la suma de cinco millones ciento noventa y un mil trescientos diecinueve pesos ($5'191.319) retenidos ilegalmente.
2.1.2.2. En su categoría de lucro cesante se pagará al contratista el valor de los más altos intereses que la ley permite, desde el momento en que se hizo la retención de las sumas anteriores hasta la fecha en que se dicte la providencia definitiva.
1 Según da cuenta el sello de radicación del Tribunal Administrativo de Antioquia, f. 79 c. 1.Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
3
2.1.2.3. Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de 1.000 gramos oro, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales, ocasionados a CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS LMITADA “CONEDIL LTDA” por la pérdida del buen nombre ocasionada por la sanción y por colocarlo en circunstancias de descrédito en sus relaciones comerciales y de desventaja para competir en otras licitaciones.
2.1.3. Que las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
2.1.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del CCA.
2.1.5. Que se condene al MUNICIÍO DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso (…).
2.3. (sic) PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN
2.3.1. Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable contractualmente de los perjuicios sufridos po r CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS LIMITADA “CONEDIL LTDA”, por incumplir las obligaciones contractuales de hacer los estudios técnicos necesarios para la elaboración de los diseños , de restablecer el equilibrio económico y de liquidar el contrato 0956 de 1993.
LIMITADA “CONEDIL LTDA”, por incumplir las obligaciones contractuales de hacer los estudios técnicos necesarios para la elaboración de los diseños , de restablecer el equilibrio económico y de liquidar el contrato 0956 de 1993.
2.3.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de todos los perjuicios causados a CONEDIL así:
2.3.2.1. Por concepto de perjuicios materiales en su categoría de daño emergente, el valor de los extra costos en que incurrió el contratista en la ejecución del contrato por valor de ochenta millones de pesos ($80’000.000) o lo que determinen los peritos.
2.3.2.2. Por concepto de perjuicios materiales en su categoría de lucro cesante, treinta y cinco millones ($35’000.000) o lo que determinen los peritos por las utilidades que dejó de percibir el contratista.
2.3.2.3. Que a las sumas adeudadas se les apliquen los más altos intereses que la ley permite.
2.3.3. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
“2.3.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del CCA.
“2.3.5. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la ley 80 de 1993.
y 177 del CCA.
“2.3.5. Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de las costas del proceso, en virtud del parágrafo del artículo 75 de la ley 80 de 1993.
2.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO
DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
2.4.1. Que e n caso de considerarse improcedente las anteriores pretensiones, así sea de manera parcial, que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELL ÍN se ha enriquecido sin justa causa y en consecuencia se ha causado un detrimento patrimonial al demandante.Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
4
2.4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN debe pagar al demandante el valor de los extra costos en que incurrió el contratista en la ejecución del contrato por valor y por la pérdida de la utilidad por el valor que determinen los peritos.
2.4.3. Que todas las sumas arriba mencionadas se actualicen desde el momento de los hechos, hasta que se profiera la providencia que ponga fin al litigio de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.
2.4.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A
2.4.5. Que se condene a el MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de la s costas del
2.4.4. Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido de los artículos 176 y 177 del C.C.A
2.4.5. Que se condene a el MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de la s costas del proceso (…)”. (fls. 58-60 c. 1).
Hechos
En apoyo de las pretensiones, la parte actora indicó que suscribió el contrato nº. 956 de 1993 con el municipio de Medellín –hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín –. El contrato tenía por objeto la construcción de las vías intermedias, inferior y calle 4, en pavimento asfáltico , incluyendo pontón, parqueadero y obras complementarias, en el Limonar II , corregimiento de San Antonio del Prado, Medellín. El valor se pactó en la suma de $ 199’666.107,60 y el plazo en 150 días solares.
Sostuvo que el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín incumplió el contrato porque i) no entregó los diseños definitivos; ii) no procedió a restablecer el equilibrio económico del contrato y iii) tampoco lo liquidó bilateral o unilateralmente. Hizo consistir los prejuicios en que debió realizar varias actividades que no estaban incluidas en los pliegos ni en su oferta, tales como excavación de roca, arreglo de acueducto, diseño de viaductos, obras que no fueron pagadas oportunamente.
Precisó que la entidad no entregó diseños definitivos, sino parciales y defectuosos, lo que provocó el desequilibrio económico del contrato, en razón a que: i) no se pudieron programar las actividades de niv elación, perfilación y compactación ; ii)
Precisó que la entidad no entregó diseños definitivos, sino parciales y defectuosos, lo que provocó el desequilibrio económico del contrato, en razón a que: i) no se pudieron programar las actividades de niv elación, perfilación y compactación ; ii) varias actividades debieron ser repetidas ; iii) se perdieron las actividades de excavación del parqueadero y iv) no se pudo realizar la actividad del pontón , toda vez que no se contó con la información relacionada con la densidad de los terraplenes.
Explicó que las complicaciones descritas condujeron a las partes a suscribir una prórroga que denominaron « contrato adicional n°. 1135 de 1994 », por la cual se extendió el plazo en 120 días más. Aun así, las dificultades para ejecutar elRadicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
5
contrato persistieron, porque en el mismo sitio de las obras había otros contratistas que realizaban labores de otro negocio, situación que generó que un bulldozer revent ara una tubería; retrasos en la construcción de un muro de contención y obras adicionales consistentes en la construcción de redes de acueducto, grama y cometas, todo lo cual consumió tiempo y recursos.
Expuso que estas situaciones lo llevaron a solicitar una prórroga de 70 días a la interventoría, la cual , luego de ser consensuada por las partes , se dispuso que sería de 60 días, razón por la que el contratista procedió a reprogramar la obra.
interventoría, la cual , luego de ser consensuada por las partes , se dispuso que sería de 60 días, razón por la que el contratista procedió a reprogramar la obra.
Señaló que el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se abstuvo de suscribir esta última prórroga y, por el contrario, impuso una multa al contratista por el retraso en la entrega de las obras . A su juicio, estos actos –que impusieron una multa – adolecen de falsa motivación y se expidieron con infracción en las normas en que debían fundarse, toda vez que se profirieron un día antes al vencimiento del plazo contractual.
También incurrió en sobrecostos por la mayor permanencia en obra, los cuales consistieron en e l aumento de los costos fijos, costos financieros, subutilización del equipo y los descuentos realizados por la entidad luego de que se ejecutara n las obras adicionales, en tanto la entidad se negó a firm ar el contrato que preveía una tercera ampliación del plazo por 60 días.
Contestación de la demanda
El 25 de marzo de 1998 (fls. 91 -110 c. 1), el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa, formuló la excepción de caducidad, porque habían transcurrido más de dos años desde la expedición de los actos que impusieron una multa.
Indicó que la entidad entregó los planos y diseños al contratista, sociedad que desde la presentación de la propuesta aceptó que respecto de dichos documentos se presentaran modificaciones parciales y totales durante el proceso de
Indicó que la entidad entregó los planos y diseños al contratista, sociedad que desde la presentación de la propuesta aceptó que respecto de dichos documentos se presentaran modificaciones parciales y totales durante el proceso de construcción, sin que ello diera lugar a indemnización alguna . Expuso que , en reiteradas ocasiones, la interventoría le señaló al contra tista que abriera varios frentes de trabajo para avanzar, hecho que no se cumplió sino hasta junio de 1995, debido a que el contratista no disponía de maquinaria ni personal suficientes.Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
6
Advirtió que los retrasos en la obra obedecieron a que el contratista no llevó la comisión de topografía, no contaba con personal ni maquinaria suficiente , los materiales no cumplían con especificaciones, ni presentó al ingeniero residente ofrecido en la propuesta . Afirmó que las causas del retraso fueron imputables al contratista, al punto que en ma yo no se levantó acta de obra por no haber actividades que reportar.
Señaló, además, que en atención a que había otras firmas trabajando en el Limonar, se acordó una prórroga de 120 días para terminar los trabajos. Sostuvo que las obras adicionales fueron pagadas en su integridad y que el tiempo concedido era suficiente , pero la ampliación del plazo luego del 5 de enero de 1995 no se legalizó porque el contratista no justificó la necesidad de realizar obras
que las obras adicionales fueron pagadas en su integridad y que el tiempo concedido era suficiente , pero la ampliación del plazo luego del 5 de enero de 1995 no se legalizó porque el contratista no justificó la necesidad de realizar obras extra. Precisó que la multa se i mpuso por la imposibilidad que tenía el contratista de ejecutar el objeto dentro del término pactado y no con efecto de retaliación.
Finalmente, esgrimió que la entidad liquidó el contrato. Señaló que con el oficio n°. UE 412 de l 23 de noviembre de 1995 se le envió al ingeniero Javier Herrera Osorio –representante legal de Conedil Ltda. – el acta de liquidación del contrato para su firma, no obstante, en vista de que el contratista se negó a la firma de dicha liquidación, el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín liquidó unilateralmente el contrato, mediante Resolución nº. 458 de 1996 , decisión que, luego de ser notificada por edicto, no fue recurrida por la ahora demandante.
Fundamentos de la providencia recurrida
El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Décima de Decisión declaró la nulidad de las Resoluciones n°. 16 y 873 de 1995 –que impusieron una multa– y ordenó al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín devolver la suma de $5191.319. El Tribunal consideró que al haber se proferido la multa un día antes de vencerse el plazo contractual no se cumplió con su esencia de apremio.
Señaló, además, que antes de su expedición no se citó al contratista para que
proferido la multa un día antes de vencerse el plazo contractual no se cumplió con su esencia de apremio.
Señaló, además, que antes de su expedición no se citó al contratista para que ejerciera su derecho de defensa. Con fundamento en lo anotad o, estimó que las resoluciones impugnadas adolecían de desviación de poder y transgredieron el debido proceso, lo que llevaba a anularlas y a reconocer en favor del contratista la suma equivalente a la multa debidamente indexada. No obstante, n egó elRadicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
7
reconocimiento de intereses bajo el argumento de que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sentencia tenía naturaleza constitutiva de la obligación.
Por otra parte, negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad contratante no incurrió en el incumplimiento que se demanda. Al respecto, tras referirse a las pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, observó que en la etapa precontractual el contratista aceptó haber recibido los planos objeto de licitación, los cuales podían sufrir cambios o modificaciones, circunstancia que fue consentida por el demandante en la propuesta . Afirmó que, si bien se presentaron modi ficaciones en algunas rasantes de la vía , tal hallazgo no obedeció a defectos en la elaboración de los diseños, sino a un proceso normal en una obra civil.
si bien se presentaron modi ficaciones en algunas rasantes de la vía , tal hallazgo no obedeció a defectos en la elaboración de los diseños, sino a un proceso normal en una obra civil.
Explicó que , pese a que fue necesario ampliar el plazo por interrupciones causadas por obras de otro contrato en el mismo lugar, esa circunstancia no era imputable ni a la entidad ni al particular . Agregó que en el proceso había constancia de la falta de máquinas idóneas para ejecutar las obras, también de la ausencia de un ingeniero residente quien fue cambiado por un arquitecto que no cumplía los requerimientos del pliego y de la entrega de trabajos incompletos o mal realizados.
Adujo que , aun cuando en el dictamen pericial practicado se concluyó que el perjuicio derivado de la mayor permanencia en obra ascendía a $82’4875.557, no encontraba de recibo su reconocimiento , puesto que el plazo se extendió en 120 días por causas ajenas a la Administración , término respecto del cual se pagaron todas las obras ejecutadas. Añadió que la prórroga de 60 días no se legalizó por lo que no podía reconocerse una mayor permanencia en obra en relación con un término que no estaba cobijado por el contrato.
Trámite en primera instancia
Tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso apelación contra el fallo de primera instancia, que fueron rechazados por improcedentes , porque, a juicio del Tribunal, se trataba de un proceso de única instancia (f ls. 314 -315 c. p.pal). La demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión (fls. 136 -320 c. p.pal.) . El Distrito de Ciencia, Tecnología e
p.pal). La demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión (fls. 136 -320 c. p.pal.) . El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín guardó silencio . El 6 de febrero de 2013, e l Tribunal confirmó el rechazo del recur so de apelación y ordenó la expedición de copiasRadicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
8
para surtir el trámite de la queja (fls 321-323 c. p.pal). El 11 de julio siguiente, esta Corporación estimó mal denegado el recurso y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 327-330 c. p.pal).
Recurso de apelación
La parte demandante, en el recurso de apelación, insistió en el desequilibrio económico del contrato y esgrimió que el Tribunal incurrió en un erro r al no apreciar el dictamen pericial que da cuenta de los perjuicios sufridos por la parte actora. En ese sentido , adujo que se presentó una alteración por «el hecho del príncipe», porque otros contratistas intervinieron en la zona en la que se ejecutaba el contrato, situación que condujo a la afectación del contrato, a la parálisis de las obras y, con ello, a la ruptura del equilibrio económico. Por otra parte, adujo que el Tribunal omitió pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento
el contrato, situación que condujo a la afectación del contrato, a la parálisis de las obras y, con ello, a la ruptura del equilibrio económico. Por otra parte, adujo que el Tribunal omitió pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa. Asimismo, señaló que tampoco se le dio trámite a la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial.
Trámite en segunda instancia
El 5 de diciembre de 2013, el Despacho admitió el recurso de apelación de la parte demandante (f. 338 c. p.pal) y, el 30 de enero de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (f. 340 c. p.pal) . Las partes reiteraron lo expuesto (fls. 341-346 c. p.pal). El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Como la demanda se presentó el 21 de julio de 1997 (f. 79 c. 1) , el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA –. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se reg irán por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012 – prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código segui rán rigiéndose y culminarán
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012 – prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código segui rán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código deRadicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
9
Procedimiento Civil –en adelante CPC – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias derivadas de la actividad contractual de las entidades públicas, según el artículo 82 del CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía , porque de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor –$80000.000 (f. 59 c. 1)– supera la suma prevista en el artículo 132.8 del CCA2.
Acción procedente
3. La acción contractual es el medio de control idóneo para perseguir la
pretensión mayor –$80000.000 (f. 59 c. 1)– supera la suma prevista en el artículo 132.8 del CCA2.
Acción procedente
3. La acción contractual es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se alegan los perjuicios originados de una relación contractual (arts. 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, 1546 y 1602 del CC y 87 del CCA).
Demanda en tiempo
4. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. El artículo 136 del CCA, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, disponía que el término para formular las pretensiones relativas a los contratos caducaría en dos años de ocurridos los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento. De manera que como la actuación se inició y se surtió en vigencia de esta norma procesal, es la norma aplicable para definir la presentación oportuna de la demanda.
2 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, porque era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda –21 de julio de 1997–. Según esta norma los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos referentes a contratos cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 del CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de
conocerán en primera instancia de los procesos referentes a contratos cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 del CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $13460.000.Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
10
5. Las pretensiones versan sobre i) la nulidad del acto que impuso una multa, por una parte y ii) la ruptura del equilibrio económico por el incumplimiento de la entidad, por otra. Por ello, la Sala estudiará este presupuesto procesal de forma separada.
5.1. Frente a las pretensiones relativas a la nulidad del acto que impuso una multa, la demanda se interpuso en tiempo –21 de julio de 1997 (f. 79 c. 1) – porque la notificación de la Resolución nº. 873 del 25 de abril de 1995 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº. 16 del 4 de enero de 1995 , a través de la cual se impuso una multa al contratista, se produjo el 19 de julio de 1995 (f. 6 c. 1). Al día siguiente inicio el conteo de los dos años, que vencí an el 21 de julio de 1997, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 del CPC, aplicable por disposición del art. 267 del CCA).
años, que vencí an el 21 de julio de 1997, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 del CPC, aplicable por disposición del art. 267 del CCA).
5.2. Tampoco se advierte extemporaneidad de cara a la pretensión segunda de la demanda, consistente en el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por los incumplimientos de la entidad contratante , en consideración a que la Resolución nº. 458 del 21 de marzo de 1996 –mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato n°. 956 de 1993 y el denominado por las partes contrato adicional nº. 1135 de 1994 – fue notificada por edicto el 13 de mayo de 1996 (f. 60 c. 3) , actuación que está íntimamen te relacionada con la pretensión segunda de la demanda , toda vez que era este acto el que debía contener el pronunciamiento –favorable o no– de la entidad demandada frente a los reclamos del contratista. De ahí que, la demanda presentada el 21 de julio de 1997 (f. 79 c. 1) se interpuso antes de vencerse los dos años contados desde este supuesto –14 de mayo de 1998–.
Aptitud de la demanda
6. De manera previa a decidir sobre el objeto de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el contratista demandó varios incumplimientos que, a su juicio, ocasionaron la ruptura del equilibrio económico del contrato , pero no formuló una pretensión de nulidad contra el acto de liquidación unilateral del
demanda, dado que el contratista demandó varios incumplimientos que, a su juicio, ocasionaron la ruptura del equilibrio económico del contrato , pero no formuló una pretensión de nulidad contra el acto de liquidación unilateral del contrato.Radicación: 05001-23-31-000-1997-01839-03 (49.163)
Demandante: Constructora de Edificios Ltda.-Conedil
Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Asunto: Acción contractual
11
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del CCA, algunos de los supuestos para concluir que se ha presentado una «demanda en forma » son, entre otros, que la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.