CE - Sentencia 05001233100019990208702 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100019990208702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tesis: No es nulo por falsa motivación el acto administrativo que sancionó a un hospital con multa por violación de las disposiciones que regulan la atención inicial de urgencias en el marco de la prestación del servicio de salud a un paciente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Hospital Pablo Tobón Uribe, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Hospital Pablo Tobón Uribe, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de laRadicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe
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Superintendencia Nacional de Salud , para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 2323 del 30 de noviembre de 1998 expedida por el director general para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 0179 del 11 de febrero de 1999 de esa misma entidad, por la cual se confirmó íntegramente la primera.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichas Resoluciones, restablecer el derecho del Hospital Pablo Tobón Uribe eliminando la sanción monetaria que mediante ellas se le impuso a título de multa, y estableciendo en consecuencia que el Hospi tal Pablo Tobón Uribe no está obligado a cancelarla.
Subsidiariamente, y para el caso eventual en que el Hospital Pablo Tobón Uribe se viere obligado a cancelar el valor de dicha multa mientras dura el trámite del presente proceso, solicito que se ordene al ente demandado proceder a hacer la devolución de la suma cancelada, más los intereses moratorios comerciales causados desde el día del pago de la multa hasta
el trámite del presente proceso, solicito que se ordene al ente demandado proceder a hacer la devolución de la suma cancelada, más los intereses moratorios comerciales causados desde el día del pago de la multa hasta el día en que se haga la restitución de la misma al ente demandante o, subsidiariamente, en caso de no ser procedente dichos intereses moratorios, más la corrección monetaria de dicha suma causada durante el mismo periodo […]”.
1.2. Hechos
La parte actora indicó que el 2 de diciembre de 1995 el hoy fallecido Rafael Álvarez Pérez llegó en ambulancia a la sección de urgencias del hospital demandante, quien previamente había sido atendido en la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, donde se le diagnosticó una cardiopatía y fue remitido a la Clínica Cardiovascular Santa María, centro médico en el que a su vez fue atendido por una galena “(…) quien (…) declaró que había identificado de inmediato los síntomas evidentes de una enfermedad cerebrovascular (…) pero que no había ingresado al paciente porque esa institución no contaba con los medios para atenderlo (…)”.
Señaló que en el hospital demandante el aludido paciente fue atendido por la médica Lina María Sierra Sierra, quien lo “(…) ingresó (…) y le hizo
1 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO TRIBUNAL”, pág. 103.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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pág. 103.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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examen clínico que le permitió diagnosticar una enfermedad cerebro vascular, y concluyó que el único tratamiento posible era de tipo quirúrgico, por parte de especialista neurocirujano (…)”, que “(…) eran muy escasos en Medellín en esa época, y el HPTU no contaba con ninguno para hacer turnos nocturnos (…)”.
Manifestó que la doctora Sierra Sierra “(…) intentó comunicarse con el Hospital San Vicente de Paul, que era la única entidad que al parecer tenía neurocirujano disponible (…) pero no fue posible que respondieran (…)”, por lo que tomó la decisión de “(…) ordenar que trasladaran al paciente al Hospital San Vicente aún sin haber logrado comunicarse (…)”, para que allí “eventualmente” lo atendieran.
Anotó que, “(…) [p]or motivos que no están plenamente esclarecidos, la ambulancia en que venía el paciente no se dirigió hacia el Hospital San Vicente (…) sino que regresó a la Unidad Intermedia de Salud 12 de octubre, donde el paciente murió al poco tiempo de haber llegado (…)”.
Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud le abrió una investigación por la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 153 (numeral 9) y 168 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 412 de 1992 y la Circular 014 de 1995, con sustento en que no habría prestado
los artículos 153 (numeral 9) y 168 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 412 de 1992 y la Circular 014 de 1995, con sustento en que no habría prestado debidamente la atención inicial de urgencias al fallecido señor Álvarez Pérez.
Mencionó que, por medio de la Resolución nro. 2323 de 1998, la entidad demandada sancionó al Hospital Pablo Tobón Uribe, al estimar acreditado que no se “(…) estabilizó al paciente (…) una vez conocidas las condiciones de urgencia en que se encontraba (…)”, y porque el mismo fue “(…) remitido (…) de nuevo a la institución de primer nivel que no poseía la complejidad para asumir la urgencia que presentaba (…)” (Unidad Hospitalaria Doce de Octubre).Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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Sostuvo finalmente que contra el aludido acto administrativo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 179 de 1999, en el sentido de confirmarlo.
1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
Como cargos de violación se invocaron los siguientes:
- “La falta de expresión concreta de los motivos”
Argumentó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo – CCA, por “(…) [l] a falta de expresión del motivo concreto que (…) llevó a
Argumentó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo – CCA, por “(…) [l] a falta de expresión del motivo concreto que (…) llevó a considerar que no se había prestado la atención inicial de urgencias (…)”, aunado a que “(…) la simple descripción teórica de los aspectos que comprendería (…) la atención inicial de urgencias (…) no tiene base en norma administrativa (…) ni respaldo en el Decreto 412 de 1992 (…)”.
- “La Superintendencia se negó expresamente a aprecia r las pruebas fundamentales”
Adujo igualmente que los actos demandados violaron las precitadas normas porque, “(…) [s]o pretexto de que a la Superintendencia ‘no le compete entrar a cuestionar’ las declaraciones de los testigos técnicos, la prueba técnica no fue tenida en cuenta (…)”, la cual se había solicitado para “(…) determinar cuál era la atención de urgencias que se requería (…)”.
- “La Resolución adolece de falsa motivación (o la ausencia de presupuestos fácticos)”
Señaló que los actos demandados se expidieron con falsa motivación y violaron los artículos 2 de la Ley 10 de 1990, “163” (sic) de la Ley 100 de 1993, y 2 y 3 del Decreto 412 de 1992, porque sancionaron a la parteRadicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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actora “(…) contrariando abiertamente las declaraciones de los testigos técnicos, mediante las cuales quedó demostrado que no era posible ni adecuado estabilizar al paciente (…) ya que ello solo podía intentarse mediante el tratamiento de fondo, que era de tipo quirúrgico, y por parte de un neurocirujano <de que no disponía el HPTU> (…)”.
- “La Resolución 2323 interpretó erróneamente las normas legales que regulan la atención inicial de urgencias”
Manifestó que los actos demandados violan , “(…) por errónea interpretación (…)”, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 412 de 1992, “(…) en cuanto la Superintendencia considera que puede determinar si las mismas fueron incumplidas sin necesidad de basarse en un concepto científico que establezca en qué consistía la atención inicial para la enfermedad cerebro vascular (…) y que establezca cuándo es procedente y cuándo no estabilizar los signos vitales durante esa atención inicial (…)”.
- “Se desconoció la prueba que confirma que era necesario remitir al paciente a otra entidad hospitalaria”
Sostuvo que “(…) [s]e violan las normas que consagran la obligación de prestar atención inicial de urgencias <ley 100 de 1993, art. 163 [sic]; Decreto 412 de 1992 (…)”, ya que la demandada, “(…) contrariando los conceptos autorizados de los médicos declarantes, insistió en que era
prestar atención inicial de urgencias <ley 100 de 1993, art. 163 [sic]; Decreto 412 de 1992 (…)”, ya que la demandada, “(…) contrariando los conceptos autorizados de los médicos declarantes, insistió en que era preferible haber retrasado la salida del paciente hasta lograr una comunicación previa con el Hospital San Vicente, para hacer una ‘contrarreferencia en forma’ (…)”; sin embargo, tales normas “(…) respaldan la decisión adoptada por la médico (…)” de “(…) no internar inútilmente al paciente (…)”, qu e requería atención por parte de un neurocirujano, “(…) y tratar de contactar a toda costa al Hospital San Vicente de Paul que era la única entidad que al parecer podía brindar este servicio (…)”.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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- “[S]e desconoció la prueba que indica claramente que no fue el HPTU el que decidió remitir nuevamente al paciente a la Unidad 12 de octubre” La parte actora hizo referencia a los testimonios rendidos en la actuación administrativa por la médico que atendió al paciente en la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, y por el conductor de la ambulancia que lo transportó, afirmando que estas declaraciones “(…) llevan a pensar que fue el conductor de la ambulancia, probablemente en coordinación con los médicos de esa Unidad (…) los que tomaron [la] decisión (…)” de devolver al fallecido señor Álvarez Pérez a tal unidad médica.
fue el conductor de la ambulancia, probablemente en coordinación con los médicos de esa Unidad (…) los que tomaron [la] decisión (…)” de devolver al fallecido señor Álvarez Pérez a tal unidad médica.
En ese sentido, señaló que, “(…) si se analizan nuevamente las pruebas practicadas, puede concluirse que no hay elementos probatorios claros y coincidentes que apoyen la conclusión de la Superintendencia (…)”, “(...) con lo cual se viola el principio del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, y se viola el artículo 35 del C.C.A. que exige fallar con base en las pruebas existentes (…)”.
- “La flagrante violación de las normas sobre delegación de funciones”
Por último, alegó que los actos demandados se expidieron con violación de los artículos 6 y 211 de la Constitución Política, y 5 (numeral 25, literal b) y 7 (numeral 13) del Decreto 1259 de 1994, porque “(…) [e] l Superintendente Nacional de Salud no podía delegar en la Dirección para el control del sistema de calidad la facultad de imponer sanciones pecuniarias por la no prestación de la atención inicial de urgencias, por cuanto no existe norma alguna que le perm itiera hacer esa delegación (…)”.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La demanda fue radicada el 17 de junio de 1999, y por auto del 20 de agosto de 1999 el despacho de conocimiento del TribunalRadicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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de agosto de 1999 el despacho de conocimiento del TribunalRadicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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Administrativo de Antioquia (i) la admitió , (ii) dispuso notificar personalmente a la Superintendencia Nacional de Salud , así como al agente del Ministerio Público, y (iii) negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, formulada en escrito aparte2.
2.2. Contestación de la demanda
Por escrito radicado en oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó 3 la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y pronunciándose frente a los cargos de violación planteados en los siguientes términos:
- En cuanto a la presunta violación de los artículos 35 del CCA y 29 de la Constitución Política, por falta de expresión de las razones por las que se consideró que no se le brindó atención al paciente, manifestó que no “(…) obra prueba alguna sobre la existencia de una Historia Clínica que se le hubiere abierto al [paciente] (…) por su ingreso al Hospital (…) en la cual conste la atención inicial de urgencias que presuntamente le fue brindada durante su permanencia (…)”.
Agregó que “(…) no puede alegarse como excusa la falta de recursos físicos del Hospital Pablo Tobón Uribe para atender un paciente a quien apenas se le dio la oportunidad de ingresar para un simple examen físico
durante su permanencia (…)”.
Agregó que “(…) no puede alegarse como excusa la falta de recursos físicos del Hospital Pablo Tobón Uribe para atender un paciente a quien apenas se le dio la oportunidad de ingresar para un simple examen físico (…)”, y que “(…) en modo alguno [está] demostrando que la parte actora le brindó atención de urgencias al paciente (…)”.
- Respecto del cargo de violación por errónea interpretación del artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 412 de 1992, señaló que la parte actora “(…) pretende acomodar a la definición de Atención Inicial de
Urgencias en el No 2 artículo 3º del Decreto 412 de 1992, la conducta omisiva de la médica de turno en Urgencias (…) atribuyéndole maniobras
2 Ibidem, págs. 151 y 216. 3 Ibidem, pág. 232.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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médicas real izadas sobre un paciente con fundamento en un simple testimonio, sin que haya constancia de tales hechos en una Historia Clínica, en un documento de remisión o de registro (…)”. - Frente a la falsa motivación, manifestó que no obra “(…) prueba alguna sobre la orden de remisión del (…) paciente de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe a un Hospital de igual o mayor grado de complejidad como hubiera sido el caso de remitirlo al Hospital San Vicente de Paul
sobre la orden de remisión del (…) paciente de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe a un Hospital de igual o mayor grado de complejidad como hubiera sido el caso de remitirlo al Hospital San Vicente de Paul (…)”; así mismo, que los testimonios recepcionados “(…) demuestran (…) que la intención del Hospital (…) fue la de contrar referir al paciente nuevamente a la Unidad del 12 de Octubre (…)”.
- Por último, respecto del cargo de nulidad por falta de competencia aseveró que, conforme con el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, es función del Superintendente Nacional de Salud reasignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias de la entidad , y que, a través de la Resolución 1320 de 1996, el Superintendente asignó a la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad de la entidad la facultad sancionadora prevista en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 (numeral 25, literal b) del Decreto 1259 de 1994.
2.3. Por auto del 6 de julio del 2000 4 se decidió sobre las pruebas en el proceso, y, por auto del 2 de septiembre de 2003, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión , en sentencia del 22 de abril de 2013, dispuso6:
“[…] 1º. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda,
2º. No se condena en costas
4 Ibidem, pág. 248. 5 Ibidem, pág. 252.
“[…] 1º. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda,
2º. No se condena en costas
4 Ibidem, pág. 248. 5 Ibidem, pág. 252. 6 Ibidem, pág. 286.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).
Estimó que los cargos formulados en la demanda p odían concretarse en dos: “(…) falsa motivación e incompetencia del funcionario que expide el acto (…)”. Respecto del segundo cargo, indicó que no prosperaba porque “(…) el Superintendente Nacional de Salud se encontraba facultado por la Constitución Política y la Ley para transferir las funciones que le fueron otorgadas mediante el Decreto 1259 de 1994 (…)”, y en ese sentido, “(…) mediante la Resolución No. 1320 de 1996, distribuyó la competencia, léase delegación, en la Directora General para el Control del Sistema de Calidad, para imponer las sanciones a: ‘las entidades (…) privadas que presten el servicio de salud, (…) que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo necesite (…)’ “.
En cuanto al cargo de falsa motivación, señaló que la demandada, en providencia del 22 de noviembre de 1996, dio apertura a la investigación administrativa contra la parte actora, con sustento en que “(…) [n] o se
En cuanto al cargo de falsa motivación, señaló que la demandada, en providencia del 22 de noviembre de 1996, dio apertura a la investigación administrativa contra la parte actora, con sustento en que “(…) [n] o se estabilizó al paciente , señor Álvarez Pérez, una vez conocidas las condiciones de urgencia en que se encontraba (…)”, y por “(…) haber remitido al paciente de nuevo a la institución de primer nivel que no poseía la complejidad para asumir la urgencia que presentaba (…)”.
Citó los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Decreto 412 de 1992, que reglamenta los servicios de urgencia, e hizo referencia a las declaraciones recibidas en la actuación administrativa d el doctor Laureano Chileuitt Salcedo, testigo técnico; del médico neurocirujano Carlos Jaime Yepes, y del médico neurólogo Jorge Ignacio Celis Mejía, conforme con las cuales estimó que “(…) se podría pensar que no se hacía estrictamente necesario que la médica del Hospital Pablo Tobón Uribe realizara la estabilización de los signos vitales del señor Álvarez Pérez, como quiera que para el diagnóstico que ella determinó fuera más necesario y urgente la atención por parte de un especialista en neurocirugía, por lo que, por (…) la falta de estabilización, no se debería haber imputado cargo alguno (…)”.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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No obstante, señaló que , conforme con el aludido decreto, las acciones
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No obstante, señaló que , conforme con el aludido decreto, las acciones que se deben realizar a una persona con una patología de urgencia son inescindibles, por lo que la atención de urgencias debe prestarse de manera completa, oportuna y siguiendo el protocolo establecido, y le impone a la entidad receptora realizar maniobras de estabilización de los signos vitales, hacer un diagnóstico, y si no cuenta con la capacidad para atender al paciente, remitirlo inmediatamente a otro centro asistencial que tenga los recursos técnicos y cie ntíficos para que pueda recibir atención oportuna y acorde con su padecimiento.
En este sentido, y luego de citar unos apartes de los testimonios rendidos en la actuación administrativa por la doctora Lina María Sierra Sierra, del hospital demandante; por la doctora Bibiana Lucía Serna, médica de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre; y por el conductor y el camillero de la ambulancia que transportó al paciente , concluyó que en el caso se encuentra demostrado que aquel “(…) fue contrarreferido, contrariando todos los protocolos médicos existentes y en especial lo indicado en el Decreto 412 de 1992 (…)”, y que “(…) no le fue prestada completamente la atención de urgencias, como quiera que no fue remitido a un centro asistencial de mayor complejidad (…)”.
Estimó que, “(…) si bien las declaraciones no son unánimes en indicar quién ordenó que el paciente fuera nuevamente remitido a la unidad 12 de octubre, sí es claro que quien estaba prestando el servicio de urgencia
Estimó que, “(…) si bien las declaraciones no son unánimes en indicar quién ordenó que el paciente fuera nuevamente remitido a la unidad 12 de octubre, sí es claro que quien estaba prestando el servicio de urgencia en esta institución no realizó lo establecido en los protocolos de la atención de urgencias, específicamente e n ordenar el traslado a un hospital con el nivel necesario para atender al paciente (…)”.
Agregó que, si bien la demandada ordenó la apertura de la investigación por las presuntas irregularidades en la atención brindada al paciente, “(…) las cuales separa en dos ítems, (…) el cargo es uno solo, como quiera que se hace alusión a la vulneración de las disposiciones contenidas en losRadicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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Decretos No. 412 de 1992 y No. 2759 de 1991; y la Ley 100 en sus artículo[s] 153 y 168 (…)”. En consecuencia, resolvió que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y que no se expidieron con error de interpretación o indebida aplicación de la ley, ya que plasmaron de manera concreta las razones que dieron lugar a la sanción impuesta, y se constató que el servicio de atención de urgencias no fue prestado conforme a lo establecido en la reglamentación vigente para la época de los hechos.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de
conforme a lo establecido en la reglamentación vigente para la época de los hechos.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En sustentó de lo anterior, señaló que afirmar que toda atención de urgencias, según el Decreto 412 de 1992, implica siempre y necesariamente realizar al menos tres actos ( estabilizar, diagnosticar y remitir si no se puede brindar atención), es un claro error que desconoce las particularidades del caso, en el que todos los actos necesarios para brindarle la atención de urgencias al paciente fueron ejecutados, ya que está probado que la médico de urgencias del hospital demandante hizo un diagnóstico clínico adecuado y tomó la decisión igualmente adecuada de “(…) remitir de inmediato al paciente a otra entidad que contara con un neurocirujano (…)”.
Aseveró que el Tribunal “(…) citó algunos de los testimonios recibidos, [y] constató que eran contradictorios, que no eran unánimes para concluir quién había ordenado la remisión del paciente a una entidad hospitalaria de menor nivel (…)”, por lo que , “(…) a pesar de que no hay prueba de que la médico del Hospital (…) hubiera ordenado la remisión indebida (…),
7 Ibidem, pág. 305.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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el Tribunal afirmó que esa médico había violado los protocolos de contrarreferencia (…)”. Adujo que el Tribunal desconoció las circunstancias reales y concretas que rodearon la decisión de la médico de urgencias, ya que “(…) una cosa es lo que establecen los protocolos y otra cosa es cómo ocurren las cosas en la realidad (…)”; señaló que “(…) [l]os protocolos exigían contactar ese Hospital [San Vicente] y asegurarse primero de que podía recibir al paciente (…)”, y que “(…) la médico intentó llamar (…) y no le fue posible que alguien le pasara al teléfono (…)”, por lo que dispuso “(…) ordenar a la ambulancia que adelantara camino hacia el Hospital San Vicente para que allí lo recibieran (…)”, al mismo tiempo que “(…) llamó a la Unidad 12 de octubre (…) no para devolverle al paciente sino para que ellos intentaran también llamar al San Vicente a confirmar la remisión (…)”.
Cuestionó que no está claro en el proceso “(…) [p] or qué a pesar de la instrucción de la médica (…) de dirigirse al San Vicente, la ambulancia se dirigió a la Unidad 12 de Octubre (…)”, lo cual “(…) reconoció el Tribunal (…)”, por lo que no había razón para concluir que ello se debió a una orden indebida de la médico.
Agregó que el hospital demandante “(…) hizo todo lo posible para que el paciente fuera llevado y recibido en el San Vicente de Paul, y que fueron
indebida de la médico.
Agregó que el hospital demandante “(…) hizo todo lo posible para que el paciente fuera llevado y recibido en el San Vicente de Paul, y que fueron el conductor y el ayudante de la ambulancia de la Unidad 12 de Octubre, probablemente por instrucciones recibidas por radioteléfono de los médicos de este último centro médico, quienes condujeron al paciente no al San Vicente sino de regreso a la Unidad 12 de Octubre (…)”.
Finalmente, hizo referencia a unos apartes de los testimonios de la médico Bibiana Serna, de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, y de quien fungió como camillero de la ambulancia el día de los hechos, y afirmó que tales declaraciones “(…) hacen aparecer un elemento nuevo y de gran trascendencia en la investigación, pues con ellas queda planteado que los médicos de la Unidad 12 de Octubre sí habrían podido verificar en algún momento que el Hospital San Vicente de Paul tampoco podía atender a lRadicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
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paciente, lo cual los habría llevado a ordenarle a la ambulancia que se devolviera con él (…)”; y que por tanto “(…) no puede afirmarse (…) que hubiera sido la médico del HPTU quien ordenó a la ambulancia trasladar al paciente a la Unidad 12 de Octubre (…)”.
4.2. El recurso de apelación fue inicialmente rechazado por improcedente, por auto del 10 de octubre de 2013 8 dictado por el despacho de
al paciente a la Unidad 12 de Octubre (…)”.
4.2. El recurso de apelación fue inicialmente rechazado por improcedente, por auto del 10 de octubre de 2013 8 dictado por el despacho de conocimiento del Tribunal de primera instancia. Contra la precitada decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, y por auto del 21 de octubre de 20149, dictado por el despacho del consejero ponente, se declaró mal denegada la apelación y se revocó el auto del 10 de octubre de 2013.
Por auto del 18 de agosto de 2015 10, el despacho de conocimiento del Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de marzo de 2016 al despacho del que actualmente es titular el consejero Hernando Sánchez Sánchez11, quien, por auto del 24 de agosto de 2016 ordenó remitirlo al despacho del consejero ponente12.
5.2 Por auto del 12 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación, y en providencia del 5 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión13, oportunidad en la que solo intervino la parte
8 Ibidem, pág. 322. 9 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF
9 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL 1”, pág. 230. 10 Ibidem, pág. 240. 11 Para ese entonces era titular la doctora María Claudia Rojas Lasso. 12 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 31 000 1999 02087 02. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, págs. 3 y 5. 13 Ibidem, págs. 8 y 13.Radicación: 05001 23 31 000 1999 02087 02
Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
demandante, quien reiteró lo manifestado en el escrito del recurso d
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