CE - Sentencia 05001233100020000048801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020000048801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

Tema: Insubsistencia de personero delegado . Reiteración de jurisprudencia.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección Laboral mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Rodimiro Cañas Valencia demandó la nulidad de la Resolución 054 del 8 de octubre de 1999, por medio de la cual el personero municipal en encargo de Rionegro, Antioquia, declaró la insubsistencia de su nombramiento en el empleo de personero delegado de la Personería Municipal. Sostuvo que, si bien el referido empleo era de libre nombramiento y remoción, la decisión de retiro fue adoptada con desvío de poder porque no obedeció a razones del buen servicio, sino a una retaliación política y burocrática, ya que junto con los otros 2 personeros delegados, reclamó a través de una acción de tutela, el derecho

a razones del buen servicio, sino a una retaliación política y burocrática, ya que junto con los otros 2 personeros delegados, reclamó a través de una acción de tutela, el derecho preferente de ser encargado como personero municipal, y además, presentó una demanda de nulidad electoral contra la designación del personero municipal en encargo.

La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de marzo de 2012, negó las pretensiones. El a quo concluyó que (i) el cargo de personero delegado en un municipio de segunda categoría como Rionegro, es de libre nombramiento y remoción según el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, (ii) la insubsistencia no requería motivación expresa y (iii) no se probó la desviación de poder alegada.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, en primer lugar porque se acreditó que el empleo de personero delegado es de libre nombramiento y remoción, lo cual faculta al nominador para declarar la insubsistencia sin motivación expresa, con la presunción de legalidad que ampara este tipo de actos. En segundo lugar, porque el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la alegada desviación de poder, ya que los testimonios trasladados del expediente de tutela, si bien evidencian un contexto político particular en la designación del personero encargado, no constituyen prueba suficiente para demostrar que la insubsistencia del actor obedeció a una finalidad distinta al mejoramiento del servicio.Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

II. ANTECEDENTES

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 8 de febrero de 2000, Rodimirio Cañas Valencia presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 054 del 8 de octubre de 1999, expedida por el Personero Municipal encargado de Rionegro, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de personero delegado de la Personería

Municipal.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la parte demandada a: (i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al empleo de personero delegado que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía; (ii) pagarle de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, los salarios, prestaciones y demás emolumentos que ha dejado de percibir desde que fue desvinculado; y (iii) pagarle las costas procesales.

2.1.2. Hechos

4. Rodimiro Cañas Valencia fue nombrado como personero delegado el 3 de julio de 1999 y tomó posesión el 6 de julio de 1999.

5. El 31 de agosto de 1999, el Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución 176 suspendiendo en el ejercicio del cargo a la personera titular, Magnolia Vásquez Ospina,

5. El 31 de agosto de 1999, el Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución 176 suspendiendo en el ejercicio del cargo a la personera titular, Magnolia Vásquez Ospina, en cumplimiento de una providencia de la Fiscalía Delegada 124 proferida el 24 de agosto de 1999, en la cual se le imputa ron los delitos de peculado y falsedad en documento público.

6. Ante la vacancia temporal, los tres personeros delegados, incluido el demandante, solicitaron al alcalde de Rionegro que aplicara lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, esto es, que la falta se supliera por quien siguiera en jerarquía dentro de la entidad.

7. No obstante, el 1 de septiembre de 1999, mediante Decreto 599 de 1999, el alcalde designó como personero municipal encargado a Rodrigo Alberto García Cardona, quien no trabajaba en la entidad.

8. Tal designación fue objeto de acción de nulidad electoral, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 22 de noviembre de 1999, declaró la nulidad del acto de designación en encargo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000.

9. El 6 de septiembre de 1999 los personeros delegados interpusieron acción de tutela en contra de la designación del personero encargado, la cual fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 16 de septiembre de

1999.

1 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 23 del expediente físico 05001-23-31-000-2000-00488-01, remitido

1999.

1 Según el «acta individual de reparto», visible a f. 23 del expediente físico 05001-23-31-000-2000-00488-01, remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 La cual obra a ff. 1 a 22 del expediente físico 05001-23-31-000-2000-00488-01, remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

10. El mismo día en que se interpuso la tutela, el personero encargado declaró insubsistentes a las personeras delegadas Flor Eugenia García Zuluaga y Ana Patricia Patiño Atehortúa, mediante las resoluciones 046 y 047. Posteriormente, el 8 de octubre de 1999, mediante la Resolución 054, declaró la insubsistencia del nombramiento del actor.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. El demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 15, 28, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; el artículo 172 de la Ley 136 de 1994; la Ley 446 de 1998; y el CCA.

12. En el concepto de violación sostuvo que la insubsistencia fue expedida con fines distintos a los que la ley prevé, al haberse utilizado la facultad discrecional no para el

446 de 1998; y el CCA.

12. En el concepto de violación sostuvo que la insubsistencia fue expedida con fines distintos a los que la ley prevé, al haberse utilizado la facultad discrecional no para el mejoramiento del servicio público, sino para castigarlo por ejercer las acciones judiciales señaladas, vulnerando así el principio de legalidad y los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

13. Sostuvo que el acto acusado obedeció a una retaliación política y burocrática, en atención a que él y los demás delegados reclamaron su derecho a suplir a la titular suspendida, y no al mejoramiento del servicio, configurándose así la causal de desviación de poder.

2.2. Contestación de la demanda

14. El municipio de Rionegro contestó la demanda, por conducto de apoderado, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que algunos de los hechos narrados eran ciertos, como el nombramiento y posesión del actor, pero que otros correspondían a simples apreciaciones del apoderado del demandante, en especial lo relativo a las supuestas retaliaciones políticas. Como excepciones propuso: «legalidad del acto acusado», «retiro por razones del buen servicio» y «falta de legitimación en la causa por pasiva»4.

2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección Laboral5, mediante sentencia del 14 de marzo de 20126 resolvió declarar no probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

16. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) el cargo de personero delegado en

las excepciones, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

16. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) el cargo de personero delegado en un municipio de segunda categoría es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 443 de 1998; (ii) en virtud de dicha naturaleza, el nominador podía declarar la insubsistencia sin necesidad de motivación, conforme al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, norma aplicable a este tipo de empleos; (iii) si bien la facultad discrecional no es absoluta y debe ejercerse en aras del mejoramiento del servicio, correspondía al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y acreditar la alegada desviación de poder; (iv) en el proceso no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que la insubsistencia obedeció a retaliación por la interposición de la acción de tutela o por motivos políticos, en particular, observó que entre la presentación de la tutela (6 de septiembre de 1999) y la expedición de la Resolución 054 del 8 de octubre de 1999, había transcurrido un mes, lo que impedía establecer un nexo causal directo entre ambos hechos; y (v) respecto de los testimonios

4 Ff. 35 a 42 del expediente físico 05001-23-31-000-2000-00488-00 remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 En Sala integrada por los magistrados Juan Carlos Hermosa Rojas (ponente), María Nancy García García y Juan

Administrativo de Antioquia. 5 En Sala integrada por los magistrados Juan Carlos Hermosa Rojas (ponente), María Nancy García García y Juan Carlos Hincapié Mejía. 6 Ff. 615 a 622 del expediente físico 05001-23-31-000-2000-00488-00 remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

trasladados con ocasión de la acción de tutela, el Tribunal consideró que no eran suficientes para demostrar la retaliación alegada, pues no guardaban relación directa con el acto de insubsistencia demandado.

2.4. Recurso de apelación

17. Rodimiro Cañas Valencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para reiterar los argumentos de su demanda . De manera puntual precisó que, aunque el cargo de personero delegado era de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional no puede ejercerse de manera arbitraria sino en beneficio del servicio. Alegó que en el caso concreto se configuró desviación de poder, probada por indicios.

18. Como fundamentos de su inconformidad señaló: (i) su buen desempeño, reconocido incluso por concejales cuando rindieron declaración ante el juez de tutela , (ii) la designación irregular de una persona que no trabaja en la entidad como personero encargado, acto que fue anulado en nulidad electoral y cuya nulidad fue confirmada por el Consejo de Estado, (iii) testimonios recaudados en la acción de tutela, como los de

designación irregular de una persona que no trabaja en la entidad como personero encargado, acto que fue anulado en nulidad electoral y cuya nulidad fue confirmada por el Consejo de Estado, (iii) testimonios recaudados en la acción de tutela, como los de concejales y veedores ciudadanos, que daban cuenta de presiones políticas y acuerdos burocráticos, así como de la retaliación sufrida por los personeros delegados, y (iv) el desmejoramiento del servicio público, pues la desvinculación simultánea de los personeros delegados produjo parálisis en la atención de la Personería7.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

19. El municipio de Rionegro presentó alegatos de conclusión, en los que se ratificó en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Reiteró que el cargo de personero delegado es de libre nombramiento y remoción, por lo que la insubsistencia se encontraba ajustada a derecho y amparada por la presunción de legalidad. Sostuvo que el retiro obedeció a razones del buen servicio y que no se probó la alegada desviación de poder, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia8.

20. La parte demandante guardó silencio.

2.6. Concepto del Ministerio Público

21. El Ministerio Público no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de

22. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

23. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la Resolución 054 del 8 de octubre de 1999, expedida por el personero municipal encargado de Rionegro, Antioquia, mediante la cual se declaró la

7 Ff. 624 a 640 del expediente físico 05001-23-31-000-2000-00488-00 remitido a esta corporación por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Samai Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-2000-00488-01, índice 20.Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

insubsistencia del nombramiento de Rodimiro Cañas Valencia como personero delegado de la Personería Municipal, se encuentra viciada de nulidad por haber sido proferida con desviación de poder y con fines distintos a los previstos por la Constitución y la ley, o, por el contrario, se trató del ejercicio válido de la facultad discrecional inherente a los empleos de libre nombramiento y remoción, con plena presunción de legalidad?

3.3. Empleos de libre nombramiento y remoción

por el contrario, se trató del ejercicio válido de la facultad discrecional inherente a los empleos de libre nombramiento y remoción, con plena presunción de legalidad?

3.3. Empleos de libre nombramiento y remoción

24. El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

25. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción.

26. Así mismo, el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, norma vigente para la época de expedición del acto demandado, en similares condiciones a como lo establece el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, señaló como uno de los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cargos de libre nombramiento y remoción:

«Artículo 5.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones, deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes

criterios:

a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

criterios:

a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación, Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil además los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos, Administrador Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno.

En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial:Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los Municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General, Rector, Vicerrector y Decano de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno.

Entes Universitarios Autónomos; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno.

b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio director inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.

En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y sus entidades adscritas, todos los empleos, por la necesaria confianza que requiere el Presidente de la República en quienes los ejerzan, por cuanto se toman decisiones relacionadas con su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa.

En las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu-personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional.

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5 de 1992.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5 de 1992.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos.

En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel Territorial:

Gobernador, Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos.

c. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.

Parágrafo 1º.- . También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza.Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

Parágrafo 2º.- El empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa.

Parágrafo 3º.- Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son de libre nombramiento y remoción».

Parágrafo 3º.- Aquellos empleos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, también son de libre nombramiento y remoción».

27. Visto lo anterior, se tiene que la legislación previó una excepción al sistema de la

carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.

28. Así las cosas, resulta razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos toda vez que, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

29. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para considerar que un empleo es de libre nombramiento y remoción deben concurrir tres requisitos: (i) que tenga fundamento legal, esto es, que se encuentre expresamente previsto como

excepción a la carrera; (ii) que las funciones asignadas sean de dirección, conducción, manejo u orientación institucional; y (iii) que tales funciones demanden un nivel de confianza superior al exigible a cualquier otro servidor9.

30. De igual manera, dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción, además de los casos expresamente previstos en la Constitución (ministros, directores de departamento administrativo, procurador, contralor, fiscal general, entre otros), el

30. De igual manera, dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción, además de los casos expresamente previstos en la Constitución (ministros, directores de departamento administrativo, procurador, contralor, fiscal general, entre otros), el legislador de la Ley 443 de 1998 incluyó secretarios de despacho, jefes de oficina jurídica, asesores de nivel directivo y el personal de apoyo inmediato a gobernadores y alcaldes.

31. Como se observa, para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, tal como lo han dispuesto por ejemplo, los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973, y 41 (parágrafo 2, inciso 2) de la Ley 909 de 2004.

32. La Corte Constitucional ha advertido, además, que el legislador no puede abusar de

la figura de libre nombramiento para desnaturalizar el sistema de carrera, pues ello vulneraría el principio de mérito y el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad10.

33. El Consejo de Estado, por su parte, ha reiterado que si bien los empleos de libre nombramiento y remoción otorgan al nominador una facultad discrecional para la designación y remoción, ello no significa que la administración pueda actuar de manera arbitraria, pues la discrecionalidad debe ejercerse siempre orientada al buen servicio y bajo control judicial en caso de alegarse desviación de poder11.

designación y remoción, ello no significa que la administración pueda actuar de manera arbitraria, pues la discrecionalidad debe ejercerse siempre orientada al buen servicio y bajo control judicial en caso de alegarse desviación de poder11.

34. En conclusión, los empleos de libre nombramiento y remoción constituyen una categoría excepcional que busca garantizar la confianza y unidad de acción administrativa, pero cuyo alcance debe interpretarse de manera estricta, de acuerdo con los parámetros fijados por la Constitución y la ley.

9 Corte Constitucional, sentencia C-514 de 1994. 10 Ver sentencias C-195 de 1994, C-1177 de 2001 y C-1003 de 2003. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, exp. 73001-23-33-0002013-00447-01.Radicación: 05001-23-31-000-2000-00488-01 (1723-2023)

Demandante: Rodimiro Cañas Valencia

Demandado: Municipio de Rionegro

3.4. La facultad discrecional para retirar a los empleados de libre nombramiento y remoción

35. El ordenamiento jurídico: artículos 26 del Decreto 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973 y 41 de la Ley 909 de 2004, entre otras, reconoce que en ciertos casos la administración cuenta con un margen de discrecionalidad para la provisión y remoción de empleos de libre nombramiento y remoción. Esta facultad, sin embargo, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios constitucionales de la función pública y por el control judicial de legalidad12.

de empleos de libre nombramiento y remoción. Esta facultad, sin embargo, no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios constitucionales de la función pública y por el control judicial de legalidad12.

36. La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la administración pública. Entonces, la discrecionalidad «surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público»13.

37. La existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores14.

38. La Corte Constitucional ha sostenido que la discrecionalidad debe entenderse como la posibilidad que tiene el nominador de actuar dentro de un ámbito de opciones igualmente válidas, pero siempre conforme a los fines de la Constitución y la ley, en procura del interés general15. En tal sentido, la discrecionalidad se diferencia de la arbitrariedad, puesto que mientras la primera se encuentra delimitada por parámetros jurídicos, la segunda desconoce cualquier límite normativo y se traduce en un uso abusivo del poder16.

39. El Consejo de Estado, por su parte, ha precisado que el ejercicio de la facultad

jurídicos, la segunda desconoce cualquier límite normativo y se traduce en un uso abusivo del poder16.

39. El Consejo de Estado, por su parte, ha precisado que el ejercicio de la facultad discrecional en materia de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción goza de presunción de legalidad, lo cual imp

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