CE - Sentencia 05001233100020010111801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020010111801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Proceso: Acción contractual

RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA-Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. CAPACIDAD PARA SER PARTE-Concepto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Difiere de la capacidad para ser parte. INEXISTENCIA DE LA DEMANDANTE-Excepción. ARTÍCULO 164 DEL CCA-La sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y sobre las que el juez encuentre probadas. PERSONA JURÍDICA-Tiene capacidad para ser parte hasta su disolución y liquidación. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES-Ocurre con la inscripción de la aprobación de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. SUCESIÓN PROCESALEs procedente cuando la persona jurídica deja de existir durante el trámite del proceso judicial. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda. La decisión fue la siguiente:

PRIMERO. SE DECLARA no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la entidad demanda (sic), de conformidad con las razones que anteceden.

SEGUNDO. DE OFICIO, SE DECLARA PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA, por ausencia de capacidad de la sociedad ASESORÍAS E INTERVENTORÍAS LTDA., para comparecer al proceso en calidad de parte, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. En consecuencia, SE INHIBE PARA PRONUNCIARSE DE FONDO frente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

QUINTO. En firme la presente providencia, archívese el expediente dejando las consideraciones de rigor. (f. 454-455 c. p.pal).

I. SÍNTESIS DEL CASORadicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

2

El Departamento de Antioquia y Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI celebraron el

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

2

El Departamento de Antioquia y Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI celebraron el contrato nº. 0099-95 para la interventoría técnica, administrativa y contable de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera entre los municipios de Jericó y Tarso. El departamento terminó y liquidó unilateralmente el contrato mediante las Resoluciones nº. 2819 y 5911 de 2000. La demandante pidió la nulidad de esos actos, porque adolecen de falsa motivación y fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. Además, adujo que el departamento incumplió el contrato, circunstancia que le generó perjuicios.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

El 19 de abril de 20011, Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada, a través de apoderado judicial, formuló acción contractual contra el Departamento de Antioquia. La demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se termino (sic) y liquidó el contrato contenido en las Resoluciones 2819 del 28 de marzo del 2000 y 5911 del 19 de julio del 2000.

2. Como consecuencia de la anterior pretensión se restablezca el derecho de mi poderdante.

a. Declarar terminado el contrato, el Departamento incumplió sus obligaciones. b. Condenando al Departamento al pago de los perjuicios materiales por valor de

poderdante.

a. Declarar terminado el contrato, el Departamento incumplió sus obligaciones. b. Condenando al Departamento al pago de los perjuicios materiales por valor de $248.507.511 más IVA o la suma que se demuestre en el proceso. c. Condenando al Departamento al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por valor de 2000 gramos oro. d. Condenando al Departamento al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la oportunidad y por haber incidido directamente en la liquidación de la Empresa en la suma de $500’000.000. e. Condenando al Departamento al pago de los intereses de mora como está estipulados (sic) en el contrato, estimados, en la fecha 28 de febrero de 2001 $139.288.745.

3. Que las sumas anteriores sean actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo

178 del C. C. A.

4. Que la sentencia ordene al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y

177 del C. C. A.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada. (fls. 233 y 234 c. 1).

1 Según da cuenta el sello de radicación del Tribunal Administrativo de Antioquia, folio 242 c.1.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

3 Hechos

En apoyo de las pretensiones, la parte actora indicó que el 2 de enero de 1996,

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

3 Hechos

En apoyo de las pretensiones, la parte actora indicó que el 2 de enero de 1996, suscribió con el Departamento de Antioquia el contrato nº. 0099-95, que se prorrogó y adicionó en varias oportunidades. El contrato tenía por objeto la interventoría técnica, administrativa y contable de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera entre los municipios de Jericó y Tarso. El valor se pactó en la suma de $645’508.434.

Sostuvo que el Departamento de Antioquia incumplió el contrato, porque nunca hubo un «rumbo jurídicamente hablando en su ejecución y cumplimiento». Adujo que fue necesario suspender la ejecución en varias oportunidades por causas imputables a la entidad, lo que generó intereses de mora que le deben ser reconocidos. Además, sufrió otros perjuicios debido a los ajustes, cambios, traslados y liquidaciones del personal que integraban el grupo que ejecutaba el objeto del contrato de interventoría y a la no utilización del equipo de laboratorio y vehículos dedicados y comprados para uso de la interventoría en las carreteras.

Explicó que el departamento decidió terminar unilateralmente el contrato, puesto que, según la entidad territorial, el valor de las adiciones no podía superar el 50% del valor inicialmente previsto. Ante la negativa del contratista de suscribir el acta de liquidación, el departamento, a través de la Resolución nº. 2819 de 2000 – confirmada por la Resolución nº. 5911 del mismo año–, liquidó el contrato, pero sin el reconocimiento de los perjuicios causados al contratista derivados del incumplimiento y la terminación unilateral.

confirmada por la Resolución nº. 5911 del mismo año–, liquidó el contrato, pero sin el reconocimiento de los perjuicios causados al contratista derivados del incumplimiento y la terminación unilateral.

Afirmó que la terminación unilateral le provocó la quiebra, puesto que debió terminar los contratos laborales y pagar los salarios, prestaciones y demás compromisos a 69 trabajadores. Además, aquella decisión conllevó a que pasara de facturar, entre febrero de 1996 y junio de 1999, $2.845.000.000, a una facturación de $0, lo que generó un desequilibrio económico.

Concepto de la violación

La demanda aduce que los actos acusados, a través de los cuales se terminó y liquidó el contrato, fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y adolecen de falsa motivación. En efecto, señaló que transgredieron lasRadicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual 4 normas previstas en los artículos 1602, 1603, 1618, 1625, 1626 y 1627 del CC; 3, 4, 5, 14, 17, 23, 26, parágrafo del artículo 40 y 50 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que la adición en valor de los contratos de consultoría, interventoría y administración delegada no se somete al límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, puesto que debe darse aplicación a lo establecido en los

Adujo que la adición en valor de los contratos de consultoría, interventoría y administración delegada no se somete al límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, puesto que debe darse aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 109 de la CN y, por ello, la terminación unilateral del contrato adolece de falsa motivación.

Agregó que con los actos acusados se desconoció lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 sobre los límites a las facultades unilaterales de la Administración, toda vez que el acto de liquidación no tuvo en cuenta el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad territorial contratante, ni el pago de los intereses de mora, ni tampoco se dio la oportunidad de negociación, con lo cual se transgredió el derecho al debido proceso.

Contestación de la demanda

El 25 de junio de 2003 (fls. 278-291 c. 1), el Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, toda vez que el departamento no incurrió en incumplimiento alguno y, por ello, no está en la obligación de indemnizar los perjuicios que reclama la demanda; ii) falta de legitimación en la causa por activa, puesto que «la persona jurídica que está demandando es inexistente, toda vez que la sociedad Asesoría e Interventorías Ltda. se disolvió y liquidó, tal como consta en la Escritura nº. 4692 del 15 de diciembre de 2000, por tanto, no tiene capacidad jurídica para demandar» y iii) «la genérica».

Fundamentos de la providencia recurrida

la Escritura nº. 4692 del 15 de diciembre de 2000, por tanto, no tiene capacidad jurídica para demandar» y iii) «la genérica».

Fundamentos de la providencia recurrida

El 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al estimar que la demandante no tenía capacidad para comparecer en juicio, toda vez que, con anterioridad a la presentación de la demanda, la sociedad fue disuelta y liquidada (fls. 448-455 c. p.pal).Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

5 Señaló que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, Asesorías e Interventorías Ltda.- AEI fue liquidada el 15 de diciembre de 2000 y dicho acto se inscribió en el registro mercantil el 22 de diciembre siguiente. Afirmó que en el expediente obra la escritura pública nº. 4692, por medio de la cual se protocolizó el acta final de liquidación y el inventario final de la sociedad.

Con fundamento en lo expuesto, consideró que, para el momento en que se presentó la demanda –19 de abril de 2001–, Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI estaba disuelta y liquidada, con lo cual, carecía de capacidad jurídica para ser parte en el proceso. Sostuvo, además, que las funciones del liquidador ya habían cesado

estaba disuelta y liquidada, con lo cual, carecía de capacidad jurídica para ser parte en el proceso. Sostuvo, además, que las funciones del liquidador ya habían cesado y, por lo tanto, no estaba facultado para otorgar un poder en nombre y representación de la sociedad.

Explicó que si bien al señor Juan Manuel Sánchez Mesa –liquidador de la sociedad– le fueron cedidas las cuotas sociales de la empresa, ello no supuso una cesión de derechos litigiosos. En este sentido, afirmó que, a pesar de que el Tribunal reconoció como cesionario de los derechos litigiosos al señor Juan Manuel Sánchez Mesa y lo tuvo como «litisconsorte por activa», esa decisión era «ineficaz», toda vez que la sociedad que actuó como cedente estaba liquidada y, con ello, no existía ni siquiera un evento incierto de la litis que pudiera ser cedido.

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de agosto de 2013 (f. 462 c.pal.). Esgrimió que el Tribunal incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al considerar que lo sucedido en el trámite de la primera instancia fue una cesión de derechos litigiosos, cuando en realidad se trató de una sucesión procesal.

Explicó que Juan Manuel Sánchez Mesa –liquidador de la sociedad AEI– solicitó ser reconocido como sucesor procesal de la parte demandante, pero el Tribunal atribuyó una naturaleza distinta a la solicitud y, por ello, en auto del 15 de marzo de

2005, admitió la cesión de derechos litigiosos de Asesorías e Interventorías Ltda.- AEI –en calidad de demandante– en favor del señor Juan Manuel Sánchez Mesa. Afirmó que esto indujo en error a la sentencia de primera instancia.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

6 Agregó que la jurisprudencia tiene definido que deben evitarse los fallos inhibitorios, con lo cual solicitó dar prelación a lo sustancial sobre lo procesal. Asimismo, reiteró que la sentencia de primera instancia utilizó el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

Trámite de segunda instancia

El 17 de octubre de 2013, el Despacho admitió el recurso de apelación (f. 467 c. p.pal.) y, el 21 de noviembre siguiente (f. 469 c. p.pal.), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Como la demanda se presentó el 19 de abril de 2001, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regirán por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo

del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regirán por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias derivadas de la actividad contractual de las entidades públicas, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

7 Inicialmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado permitía la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, cuando una de ellas presentaba una demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no alegaba falta de jurisdicción. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia

las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, cuando una de ellas presentaba una demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no alegaba falta de jurisdicción. Sin embargo, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia para indicar que la renuncia de la cláusula compromisoria requería un pacto formalizado por escrito, igual que en su creación2.

Las partes incluyeron una cláusula compromisoria en la cláusula 28 del contrato nº. 099-95 (f. 26 c. 1). No obstante, Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada presentó la demanda, el Departamento de Antioquia se presentó al proceso y no planteó la excepción de falta de jurisdicción, ni argumentó alguna nulidad.

La demanda fue presentada el 19 de abril de 2001, cuando la jurisprudencia consolidada permitía la «renuncia tácita» a la cláusula compromisoria. Este criterio solo cambió el 18 de abril de 2013, exigiendo una renuncia expresa y por escrito.

Aunque la variación de la jurisprudencia generalmente afecta a todos los casos, es importante reconocer que aplicar un nuevo criterio a demandas presentadas anteriormente, como en este caso, podría afectar el derecho de acceso a la justicia. Esto impondría una carga desproporcionada al demandante, que ha esperado durante años la resolución de su conflicto. Además, la aplicación del criterio de renuncia tácita es coherente con las disposiciones sobre arbitraje introducidas en la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, esta Subsección ha decidido aplicar la «renuncia tácita a la cláusula compromisoria» en demandas presentadas antes del cambio

Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, esta Subsección ha decidido aplicar la «renuncia tácita a la cláusula compromisoria» en demandas presentadas antes del cambio jurisprudencial3.

Como en el momento de presentar la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, se continuará con el estudio de la demanda.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de abril de 2013, Rad, 17859 [fundamento jurídico 2.5.4]. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de diciembre de 2022, rad. n°. 41646 [fundamento jurídico 1], sentencia de 10 de marzo de 2023, rad. n°. 60102 [fundamento jurídico 3.1.1] y sentencia de 24 de enero de 2014, rad. n°. 53674 [fundamento jurídico 1.3]. Este criterio también ha sido acogido por las otras Subsecciones: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 23 de noviembre de 2022, rad. n°. 50509 [fundamento jurídico 2.5] y Subsección A, sentencia de 8 de abril de 2024, rad. n°. 61020 [fundamento jurídico 3].Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual 8 2.1 El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual 8 2.1 El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor –$500’000.000 (f. 234 c. 1)– supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.5 del CCA, esto es, $143’000.0004.

Acción procedente

3. La acción contractual es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de nulidad del acto de liquidación (arts. 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, 1546 y 1602 del CC y 87 del CCA).

Demanda en tiempo

4. Según el artículo 136.10.d del CCA, en los contratos que requieran liquidación y esta fuera efectuada unilateralmente por la Administración, el término para formular pretensiones es de dos años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

La demanda se interpuso en tiempo –19 de abril de 2001 (f. 242 c. 1)– porque la notificación de la Resolución nº. 5911 del 19 de julio de 2000, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución nº. 2819 del 28 de marzo de 2000 que liquidó unilateralmente el contrato, se produjo el 27 de julio de 2000, según

resolvió el recurso de reposición contra la Resolución nº. 2819 del 28 de marzo de 2000 que liquidó unilateralmente el contrato, se produjo el 27 de julio de 2000, según da cuenta la constancia de notificación personal (f. 222 c. 1).

Capacidad para ser parte

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5.

4 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. n°. 25.022 [fundamento jurídico 1].Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

9

7. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

El Departamento de Antioquia compareció al proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque la parte demandante no existía para el momento en que se presentó la demanda –19 de abril de 2001–, puesto que había sido disuelta y liquidada previamente (f. 289 c. 1).

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda, porque la parte demandante no tenía capacidad para comparecer

había sido disuelta y liquidada previamente (f. 289 c. 1).

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda, porque la parte demandante no tenía capacidad para comparecer en juicio, toda vez que, con anterioridad a la presentación de la demanda, la sociedad fue disuelta y liquidada.

Por su parte, el recurso de apelación esgrimió que, durante el trámite de la primera instancia tuvo lugar la sucesión procesal de la parte demandante, con lo cual era procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

En tal sentido, conforme al artículo 164 del CCA que prescribe que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso, corresponde a la Sala determinar si al momento de presentar la demanda Asesorías e Interventorías Ltda.- AEI liquidada tenía capacidad para ser parte, toda vez que, además de ser un asunto intrínsecamente relacionado con un presupuesto procesal de la acción, fue el aspecto discutido en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (art. 305 del CPC –hoy art. 281 del CGP–, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA)6.

Diferencia entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa por activa

8. Tal como se indicó, el Departamento de Antioquia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que, para el momento de presentación de la demanda, la parte demandante estaba disuelta y liquidada.

6 Sobre el estudio de la falta de capacidad para ser parte, esta Corporación señaló: los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados, conforme al

6 Sobre el estudio de la falta de capacidad para ser parte, esta Corporación señaló: los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados, conforme al artículo 143 del C. C. A. (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998), como fundamento de los recursos interpuestos contra los autos admisorios de las demandas, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2008, rad. nº. 2007-00056 [fundamento jurídico 2.3].Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual

10

En este sentido, es preciso distinguir entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa, toda vez que son instituciones jurídicas diferentes respecto de sus características y efectos.

8.1 La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico procesal, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprenden del proceso7.

El artículo 44 del CPC dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. La misma norma dispone que las personas jurídicas

personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. La misma norma dispone que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En relación con la falta de capacidad procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «cuando se pretende adquirir un derecho u obtener su reconocimiento en juicio, lo mismo que obtener el reconocimiento de una obligación o prestación, resultaría ilógico y contrario a terminantes preceptos legales que pudiera decretarse el primero o reconocerse la segunda, sin que el investido o el obligado respectivamente hubieran demostrado plenamente en un proceso que existen y que tienen vida legal, auténtica y legítima»8.

En similares términos, la Corte indicó en otra oportunidad:

La capacidad para ser parte resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica (…) La carencia de este presupuesto procesal se presenta con frecuencia respecto de las personas jurídicas que obrando como demandantes o como demandados no acreditan su existencia. Si el juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio la prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como

7 Hernando Devis Hechandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Temis, 2015. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de septiembre de 1942 [fundamento

7 Hernando Devis Hechandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Temis, 2015. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de septiembre de 1942 [fundamento jurídico párr. 4].Radicación: 05001-23-31-000-2001-01118-01 (48.841)

Demandante: Asesorías e Interventorías Ltda.-AEI liquidada

Demandado: Departamento de Antioquia

Asunto: Acción contractual 11 sujeto del juicio, debe inhibirse de fallar en el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto9

En particular, en lo que a las personas jurídicas concierne en este punto, la Corte precisó que «no presumiéndose la existencia legal de las personas jurídicas de derecho privado, el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela de un derecho. Y si al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir en el fondo la controversia por falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derechos y obligaciones10».

8.2 Por otra parte, la legitimación en la causa por activa se refiere «a la relación directa entre la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho11».

Así, la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

directa entre la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho11».

Así, la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, es decir que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta la legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

9. No debe confundirse la capacidad para ser parte con la legitimación en la causa.

En efecto, la Corte las diferencia de la siguiente manera: «La doctrina establece que la capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...