CE - Sentencia 05001233100020010121201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100020010121201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
Demandante: Jaime León Ruiz Muñoz
Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y departamento de Antioquia Proceso: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984, subrogado por la Ley 446 de 1998
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Después de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, y antes de las modificaciones de la Ley 446 de 1998 y siguientes, su actividad contractual se sujetaba al EGCPA, salvo en los eventos exceptuados por esa ley u otras. CARGA ARGUMENTATIVA DE LA APELACIÓN-Delimita la competencia del juzgador de segunda instancia. IURA NOVIT CURIA-No puede servir de pretexto para modificar la causa petendi o el petitum de la demanda. AUSENCIA DE PRETENSIONES DECLARATIVAS-No permite al juez acceder a una pretensión condenatoria que no tiene fundamento declarativo previo. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ADMINISTRADORES SOCIALES-Si bien ley consagra eventos en los que, a pesar de la separación patrimonial, estas personas pueden responder por obligaciones de la persona jurídica, dichas normas exigen la acreditación de actuaciones abusivas, dolosas o culposas, sin que se trate de una
separación patrimonial, estas personas pueden responder por obligaciones de la persona jurídica, dichas normas exigen la acreditación de actuaciones abusivas, dolosas o culposas, sin que se trate de una responsabilidad automática.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
La decisión fue la siguiente:
«PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por las codemandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO No.038 del 12 de abril de 1994 y sus modificaciones, suscrito entre el señor Jaime León Ruiz Muñoz y El Ingenio Vegachí Limitada en liquidación obligatoria.
TERCERO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No.038 del 12 de abril de 1994 y sus modificaciones, por parte del Ingenio Vegachí Limitada (en liquidación obligatoria).
CUARTO. SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO No.038 del 12 de abril de 1994 y sus modificaciones.
QUINTO. En consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA al INGENIO VEGACHÍ a pagar la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($1.681.135.170) a favor del SEÑOR JAIME LEÓN RUIZ MUÑOZ, valor que se actualizará de acuerdo con lo
TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA PESOS ($1.681.135.170) a favor del SEÑOR JAIME LEÓN RUIZ MUÑOZ, valor que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
Actor: Jaime León Ruiz Muñoz Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otro Proceso: Acción de controversias contractuales
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SEXTO. Para los efectos pertinentes, téngase la anterior condena como la liquidación judicial del contrato.
SÉPTIMO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. SIN COSTAS en esta instancia.
NOVENO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.» (Fls. 404-405 c. p.pal.).
I. SÍNTESIS DEL CASO
Jaime León Ruiz y el Ingenio Vegachí Ltda. (Empresa Industrial y Comercial del Estado) suscribieron el contrato de compraventa de caña nº. 38 de 1994 . El demandante reclama la responsabilidad contractual del Ingenio por su incumplimiento, derivado del cierre de operaciones, así como la condena del Ingenio y del departamento de Antioquia a la indemnización de los perjuicios sufridos.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones
El 30 de abril de 20011, Jaime León Ruiz, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. —en liquidación obligatoria— y el departamento de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. —en liquidación obligatoria— y el departamento de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO:A) [sic] Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI LTDA Y JAIME RUIZ MUÑOZ, celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica así Nro. 038 de Febrero 21 de 1996, y modificado el 19 de febrero de 1996, nuevamente modificado el 29 de agosto de 1996. B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. Ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR [sic] 038, celebrado con JAIME RUIZ MUÑOZ, que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.
SEGUNDO: Que se condene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales como futuros, consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al parágrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de $1.276.392.409 que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las ENTIDADADES [sic].
contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las ENTIDADADES [sic].
TERCER: [sic] Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR [sic] 038, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual.
CUARTO: Que, [sic] se condene a EL INGENIO a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las 1 Según da cuenta el sello de radicación (f. 98 c. 1).Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo al contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y se señala en cuantía de ($1.224.825.000). [sic] y la suma de ($ 51.567.409) por concepto de corte tardío.
QUINTO: Que dado que el CONTRATO celebrado por las partes es de SUMINISTRO y se ha incumplido; lo que ha llevado a su terminación, se procede a su liquidación legal y
corte tardío.
QUINTO: Que dado que el CONTRATO celebrado por las partes es de SUMINISTRO y se ha incumplido; lo que ha llevado a su terminación, se procede a su liquidación legal y condena al pago de la suma total señalada en la liquidación, para lo cual se podrá tomar alguno de los mecanismos propuestos y descritos en el hecho NOVENO SEPTIMO [sic] de éste [sic] escrito.
SEXTO: Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SECTIMO [sic]: Que, habida cuenta que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.
OCTAVO: Condénese a la entidad DEMANDADA en costas y gastos del proceso y subsidiariamente al pago de la actualización dineraria de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO.»
Hechos
En apoyo de las pretensiones, la parte actora señaló que el departamento de Antioquia y el IDEA, mediante la escritura pública nº. 2996 del 11 de agosto de 1988, constituyeron el Ingenio Vegachí, con el objeto de «[c]rear en el Nordeste Antioqueño (Vegachi [sic]) un núcleo de desarrollo agroindustrial, con base en el cultivo y procesamiento de caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la Fábrica de Licores y Alcoholes
cultivo y procesamiento de caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquía [sic], la comercialización de los productos y subproductos que resulten del proceso y la destilación de alcoholes en la región (…)».
Indicó que el departamento tenía la dirección y control administra tivo sobre la sociedad, decidía sobre su orientación y los términos de su operación financiera, industrial y comercial, e intervenía decisivamente sobre la suerte de los negocios jurídicos celebrados. Argumentó que, desde antes de iniciar la operación —y antes de la celebración del contrato—, el Ingenio Vegachí estaba «ilíquido», por cuenta del «pésimo manejo financiero y administrativo».
Afirmó que, el 12 de abril de 1994, entre Jaime León Ruiz Muñoz y el Ingenio Vegachí, se celebró el contrato de compraventa de caña de azúcar n°. 038, con el objeto de suministrar exclusivamente 9 cortes sucesivos de caña, cultivados en un lote de 40 hectáreas, en un plazo de 10 años. Manifestó que el Ingenio se obligaba efectuar la cosecha (corte, alce y transporte) por su cuenta y riesgo.
Adujo que el contrato fue modificado en dos ocasiones: el 21 de febrero de 1996, oportunidad en la que se determinó que el objeto era el de suministro de caña deRadicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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azúcar, se definieron aspectos indemnizatorios, y se incluyó una cláusula compromisoria, entre otros; y el 29 de agosto de 1996, cuando se precisaron las edades de corte, de acuerdo con la variedad de cañas cultivadas, el alcance de las indemnizaciones en caso de incumplimiento, entre otros.
Esgrimió que el señor Ruiz empezó a cumplir con sus obligaciones desde antes de suscribir el contrato y, para los efectos, contrató personal y asumió los compromisos económicos para satisfacer el objeto contractual. Planteó que la exclusividad que tenía el contratista con el Ingenio no era recíproca, de lo que se valía el contratante para desmejorar al demandante y favorecer a terceros.
Indicó que se evidenciaba la falta de compromiso de la « ENTIDAD (IDEA Y DEPARTAMENTO), no solo a [sic] ordenamiento jurídico su responsabilidad a todo nivel, como miembro de JUNTA DIRECTA Y SOCIO C.Cio. Modificado por la ley 222 de 1995, art. 24 y S.S. C.Cio. 358 y Concordantes)».
Agregó que, por cuenta de las demoras en iniciar la ejecución contractual y en los trabajos de cosecha, apenas se cosecharon 5.458,55 toneladas de caña, cuando se había proyectado una producción inicial de 47.700 toneladas, que fue posteriormente ajustada a un estimado de 40.453,55 toneladas.
Manifestó que, el 29 de agosto de 1996, el contratante modificó unilateralmente el
se había proyectado una producción inicial de 47.700 toneladas, que fue posteriormente ajustada a un estimado de 40.453,55 toneladas.
Manifestó que, el 29 de agosto de 1996, el contratante modificó unilateralmente el contrato en el sentido de efectuar unos descuentos a las facturas presentadas por concepto de «trash», lo que disminuía el rendimiento real de las cañas procesadas por el contratista.
Expuso que, en septiembre de 1998, se «cerró» el Ingenio, por lo cual se perdieron 66 cosechas, contadas hasta la terminación del contrato en el año 2001, que significó la imposibilidad de producir 34.995 toneladas de caña, aproximadamente. Como cada tonelada tenía un costo de $35.000, se arguyó que el perjuicio ascendía a $1.224’825.000.
Reseñó los incumplimientos del Ingenio por (i) el retraso en la asesoría y adecuación de tierras y vías para la ejecución del contrato; (ii) el corte tardío de las cosechas; (iii) los descuentos de «trash»; (iv) las cosechas perdidas por no utilizar los terrenos ocupados con cosechas no recogidas a tiempo; (v) pago de los intereses a Finagro en período de gracia: (vi) mantenimiento vial oportuno para evacuación de cañas; (vii) no realización oportuna de actividades de precosecha; y (viii) no otorgamiento de anticipos sobre cosechas proyectadas.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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Advirtió que la presente reclamación constituía un crédito posconcordatario que había sido reconocido en el proceso concordatario del Ingenio Vegachí, y que el departamento de Antioquia se había comprometido a pagar, según lo manifestaron el 18 de enero de 2000.
Contestaciones de la demanda
El departamento de Antioquia contestó la demanda, excepcionando (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era parte del contrato cuyo incumplimiento se deprecaba; por la misma razón, formuló (ii) inexistencia de la obligación; y (iii) acumulación indebida de pretensiones, pues en las acciones contractuales no procedía el pedimento de perjuicios morales y menos en gramo oro.
El Ingenio Vegachí formuló las excepciones de: i) contrato no cumplido, en cuanto honró sus obligaciones, mientras el contratista fue negligente en la ejecución contractual; ii) cláusula compromisoria; iii) incompatibilidad de la indemnización y sanción, de acuerdo con el artículo 1600 del Código Civil y el texto contractual; iv) ilegalidad del contrato, en virtud de que al negocio jurídico no se le dio la publicidad exigida por el artículo 60 de la Ley 190 de 1995, no obraba la garantía única de cumplimiento según lo requerido por la Ley 80 de 1993 y era un contrato leonino a favor del contratista; e iv) inepta demanda, en la medida en la que al demandado no se le suministraron copias del poder conferido por el accionante, del contrato n°.
favor del contratista; e iv) inepta demanda, en la medida en la que al demandado no se le suministraron copias del poder conferido por el accionante, del contrato n°. 038, o de la demanda concordataria presentada por el aquí demandante.
Fundamentos de la providencia recurrida
Mediante sentencia de 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ingenio Vegachí Ltda. a pagar al demandante la suma de 1.681’135.170 —cifra que debía ser actualizada— por el incumplimiento del contrato n°. 038 de 1994.
El a quo advirtió que el Ingenio Vegachí suspendió actividades el 7 de septiembre de 1998, que el comienzo del funcionamiento del Ingenio se había retrasado y que la operación no se había desarrollado conforme a lo proyectado inicialmente. Refirió que las actividades de corte, alce y transporte (CAT) no fueron efectuadas por el Ingenio en los tiempos requeridos para que el producto conservara su calidad. Añadió que el incumplimiento del contratista no se había acreditado.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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Negó que el departamento fuera solidariamente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante, debido a que: (i) los contratos tienen efectos respecto de quienes lo suscriben; (ii) el departamento, como socio del Ingenio, sólo responde hasta el monto de sus aportes que realizó al capital social; (iii) aunque, en su momento, el ente territorial asumió los créditos reconocidos en el acuerdo
de quienes lo suscriben; (ii) el departamento, como socio del Ingenio, sólo responde hasta el monto de sus aportes que realizó al capital social; (iii) aunque, en su momento, el ente territorial asumió los créditos reconocidos en el acuerdo concordatario, ello no significó que se subrogara en todas las obligaciones que tuviera el Ingenio; (iv) en todo caso, nunca se cumplió la condición suspensiva pactada en el acuerdo concordatario, de la cual dependía que el departamento asumiera los créditos del Ingenio; (v) no se probó que la entidad territorial, como administrador del Ingenio Vegachí, obrara con dolo o culpa en sus funciones.
Recurso de apelación
El 19 de agosto de 2014, el demandante presentó recurso de apelación, con sustento en que el departamento y el IDEA, en calidad de socios y administradores del Ingenio, también debían ser condenados.
Señaló que el departamento tenía una participación del 90.44% en el Ingenio, además de que ostentaba su dirección y control, por lo cual decidía sobre su orientación y administración, al punto de «darle cierre por orden del señor Gobernador de Antioquia». Añadió que las decisiones relacionadas con el contrato fueron adoptadas por los socios del Ingenio, sus juntas directivas, miembros de la Asamblea Departamental y el Gobernador del departamento, por lo que el éxito o fracaso del Ingenio fue el resultado de las decisiones mancomunadas de los demandados, derivadas de la culpa, por lo que la responsabilidad, como socios, es solidaria, de acuerdo con la Ley 222 de 1995.
Afirmó que la unidad de empresa y situación de control del departamento y del IDEA
demandados, derivadas de la culpa, por lo que la responsabilidad, como socios, es solidaria, de acuerdo con la Ley 222 de 1995.
Afirmó que la unidad de empresa y situación de control del departamento y del IDEA fue determinada por la Superintendencia de Sociedades en la Resolución nº. 1251149 del 26 de junio de 2001, lo que implicó el descorrimiento del velo empresarial, y, a su vez, su responsabilidad respecto de las indemnizaciones adeudadas por el Ingenio. Indicó que la solidaridad de la responsabilidad también se derivaba del hecho de que el departamento, el IDEA y el Ingenio intentaron llegar a acuerdos con los cañicultores frente a sus créditos.
Argumentó que, según el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, los socios del Ingenio y el Ingenio mismo son responsables cuando los bienes de la sociedad son insuficientes para pagar las acreencias, debido a que los socios utilizaron al IngenioRadicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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en su propio beneficio, utilizando recursos de destinación específica para otros fines, con motivo de las demoras que se presentaron para empezar la operación y, luego, «su trasegar comercial».
Trámite de segunda instancia
El 3 de diciembre de 2014, el Despacho admitió el recurso de apelación (f. 420 c. p.pal) y, el 9 de febrero de 2015 (f. 422 c. p.pal), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
p.pal) y, el 9 de febrero de 2015 (f. 422 c. p.pal), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
El demandante (fls. 424-427 c. p.pal) reiteró los argumentos expuestos en la impugnación.
El departamento de Antioquia (f. 437 c. p.pal.) solicitó que el Despacho lo exonerara en segunda instancia, en virtud de que el Ingenio Vegachí era una sociedad de responsabilidad limitada y, por lo tanto, sus socios únicamente respondían hasta el monto de sus aportes, sumado a que el contrato —por cuyo incumplimiento se había emitido la condena— únicamente había vinculado al Ingenio. Refirió que no se había acreditado falla, actuación dolosa o culposa por el departamento, ni que el ente territorial hubiera utilizado a la sociedad para enriquecerse o defraudar los intereses de la empresa.
El Ingenio guardó silencio (f. 428 c. p.pal).
El Ministerio Público (fls. 428-436 c. p.pal) afirmó que, si bien el demandante fue el único que apeló la sentencia, el principio de non reformatio in pejus no era absoluto y, sobre esa base, esgrimió que la Sala debía declarar la nulidad del proceso por falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El 24 de marzo de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes de la nulidad formulada por el Ministerio Público (f. 459 c. p.pal), respecto del cual las partes y el Procurador Delegado guardaron silencio (f. 460 c. p.pal). Mediante el auto del 16 de
formulada por el Ministerio Público (f. 459 c. p.pal), respecto del cual las partes y el Procurador Delegado guardaron silencio (f. 460 c. p.pal). Mediante el auto del 16 de noviembre de 2021 (fls. 461-462 reverso c. p.pal), el Despacho negó la solicitud del Ministerio Público de declarar de oficio la falta de jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesalesRadicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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1. Como la demanda se presentó el 30 de abril de 2001, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo —en adelante CCA—, con la subrogación de la Ley 446 de 1998. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regirán por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artícu lo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012— prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código
demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil —en adelante CPC— en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias derivadas de la actividad de las entidades públicas, según el artículo 82 del CCA, subrogado por la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía porque, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión material mayor —$1.224.825.000 (f. 95 c. 1)— supera la cifra de $26’390.000, que equivale a la cuantía de $3’500.000 exigida por el numeral 8 del artículo 132 del CCA —subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 19882—, reajustada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 265 del CCA — subrogado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988—, según el cual las cuantías expresadas en moneda nacional serían reajustadas en un cuarenta por ciento (40%) cada dos años, desde el 1 de enero de 1990.
subrogado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988—, según el cual las cuantías expresadas en moneda nacional serían reajustadas en un cuarenta por ciento (40%) cada dos años, desde el 1 de enero de 1990.
3. Frente al incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público (fls. 428-436 c. p.pal), consistente en que debía reconocerse la falta de jurisdicción ante la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato, el Despacho ya se 2 Esta norma gobierna el asunto en lo atinente a la competencia por cuantía en virtud de que el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que continuarían aplicándose las normas previamente vigentes a su expedición, hasta tanto iniciara la operación de los juzgados administrativos, que ocurrió el 1 de agosto de 2006.Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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pronunció negando su procedencia, mediante el auto del 16 de noviembre de 2021 (fls. 461-462 reverso c. p.pal).
Acción procedente
4. La acción de controversias contractuales es la idónea para perseguir la declaratoria de existencia y de incumplimiento de un contrato estatal, así como su terminación, su liquidación, y la indemnización de los perjuicios causados. Como se pretende que se declare la existencia del contrato suscrito entre el Ingenio Vegachí y Jaime León Ruiz, así como su incumplimiento, se ordene su terminación y se
terminación, su liquidación, y la indemnización de los perjuicios causados. Como se pretende que se declare la existencia del contrato suscrito entre el Ingenio Vegachí y Jaime León Ruiz, así como su incumplimiento, se ordene su terminación y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios causados, esta es la acción procedente.
Demanda en tiempo
5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada es un presupuesto procesal que el juez debe estudiar incluso oficiosamente3, pues que la comprobación de la configuración de la caducidad de la acción se opone al análisis de fondo del asunto.
6. Para analizar lo atinente a la caducidad deberá estudiarse, previamente, el régimen jurídico aplicable al contrato de suministro de caña de azúcar.
7. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Esta norma se opone al efecto general inmediato de una nueva ley en el ámbito contractual, porque los acuerdos de voluntades no pueden estar sujetos a los cambios constantes y repentinos de la legislación, que generarían inestabilidad e incertidumbre en las relaciones jurídicas.
A los contratos debe aplicarse la ley vigente en el momento de su celebración y, por ello, las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales. Las obligaciones —su validez, existencia y efectos— quedan bajo el imperio de la ley que estuviese en vigor en el momento de su nacimiento y, por ende, no puede aplicarse una norma nueva a obligaciones originadas antes de ella. Este mandato legal es la concreción de la regla de la irretroactividad de la ley, pues la nueva no
que estuviese en vigor en el momento de su nacimiento y, por ende, no puede aplicarse una norma nueva a obligaciones originadas antes de ella. Este mandato legal es la concreción de la regla de la irretroactividad de la ley, pues la nueva no puede regular o afectar las situaciones jurídicas consolidadas.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012. Rad. 21060 [Fundamento Jurídico 2.1].Radicación: 05001-23-31-000-2001-01212-01 (52.708)
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8. El régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales ha variado en el tiempo.
8.1. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) son entidades creadas por la ley o por autorización de ella, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial o de gestión económica. Conforme a la regulación contenida en los artículos 5 del Decreto 1050 de 1968 y 1 del Decreto Ley 222 de 1983, el régimen jurídico de los contratos de esas empresas era el derecho privado, salvo para los contratos de empréstito y de obras públicas.
8.2. La Ley 80 de 1993 dispuso que estas entidades debían someterse a sus disposiciones al enlistarlas en su artículo 24. A su turno, el artículo 13 definió que «[l]os contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes,
«[l]os contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (…)».
De acuerdo con lo anterior, en la concepción original de la Ley 80 de 1993, las EICE eran entidades estatales y, por ende, se regían por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Frente a éstas, la Ley 80 de 1993 (par. art. 145) dispuso que no procedería el pacto de las cláusulas excepcionales, salvo en los contratos enlistados en el numeral segundo del artículo 14, y que no se requería licitación o concursos públicos cuando se tratara de «los actos y contratos que tengan por objeto directo l as actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley» (art. 24.m6). Por su parte, el artículo 18 del Decreto 855 de 19947 precisó que:
«(…) se consideran actos y contratos que tienen por objeto directo las actividades comerciales e industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los 4 Artículo 2 original de la Ley 80 de 1993. 1o. «Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las
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