CE - Sentencia 05001233100020010223901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020010223901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46.087) Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria –, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de

Antioquia–IDEA Proceso: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia – Decreto 01 de 1984, subrogado por la Ley 446 de 1998

CLÁUSULA COMPROMISORIA-Renuncia tácita. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Artículo 82 del CPC, pueden acumularse siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Pueden acumularse pretensiones principales de naturaleza contractual y extracontractual respecto de distintos sujetos, según la relación sustancial que se alegue con cada uno. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES FRENTE A TERCEROS-LEY 222 DE 1995-Es de naturaleza extracontractual. DECRETO-LEY 222 DE 1983-La responsabilidad contractual del contratante era civil. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se regían por este compendio únicamente en lo relativo a los contratos de empréstito y de obras públicas, mientras que los requisitos y cláusulas de otras tipologías se gobernaban por las normas de derecho privado. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES DE

de empréstito y de obras públicas, mientras que los requisitos y cláusulas de otras tipologías se gobernaban por las normas de derecho privado. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-Principio de separación patrimonial. ABUSO DEL DERECHO COMO FUNDAMENTO PARA LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA-Artículo 207 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de los socios de sociedades en liquidación, y parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad de la sociedad matriz de una subordinada en situación concursal. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Pretensión subsidiaria que exige que se descarte que las súplicas de la demanda tengan causa en un contrato o en un daño extracontractual.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas —el departamento de Antioquia y el IDEA— en contra de la sentencia de 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró el incumplimiento del contrato de suministro de caña y condenó solidariamente a las entidades demandadas a pagar a la parte actora los perjuicios derivados de esa declaratoria:

«PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

providencia.Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

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SEGUNDO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO del Contrato de suministro de caña SN, celebrado entre el Departamento de Antioquia y Gustavo Valencia Vargas, suscrito el 6 de noviembre de 1986 y sus posteriores modificaciones, por parte de la empresa INGENIO VEGACHÍ LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, como también de sus socios EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.

TERCERO. SE DECLARA LA TERMINACIÓN del Contrato SN. del 6 de noviembre de 1986, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas.

CUARTO. Como consecuencias [sic] de las declaraciones anteriores, SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA. y a sus socios EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, a pagar al señor GUSTAVO DE JESÚS VALENCIA VARGAS, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M.L. ($ 3.351'365.068), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído.

SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS M.L. ($ 3.351'365.068), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a las entidades demandadas.

SEPTIMO. SE RECONOCE PERSONERÍA al abogado JUAN GUILLERMO HERRERA, con T.P. N° 32.681 del Consejo Superior de la Judicatura para representar lo interés del Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA-, en los términos del poder conferido, obrante a folio 378.

OCTAVO. Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente». (F. 426 c. p.pal).

I. SÍNTESIS DEL CASO

Gustavo Valencia Vargas suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el departamento de Antioquia, que fue posteriormente cedido al Ingenio Vegachí Ltda. El demandante reclama la responsabilidad contractual del Ingenio por su incumplimiento, derivado del cierre de operaciones e, igualmente, la responsabilidad extracontractual de los socios —el departamento de Antioquia y el IDEA— por haber adoptado la decisión del cierre y haber situado al Ingenio en la imposibilidad de cumplir.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

El 3 de julio de 20011, Gustavo Valencia Vargas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

El 3 de julio de 20011, Gustavo Valencia Vargas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Ingenio Vegachí Ltda. —en liquidación obligatoria—, el departamento de 1 Según da cuenta el sello de radicación (f. 121 c. 1).Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

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Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia–IDEA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

«PRINCIPAL:

PRIMERA PRETENSIÓN:

Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. y GUSTAVO VALENCIA VARGAS celebró contrato [sic] de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el Ingenio, de propiedad del señor GUSTAVO VALENCIA VARGAS, el día 14 de abril de 1986, identificado con el No. SN. Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 15 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de

1996. Contrato de Tracto Sucesivo y que al entrar en Concordato una de sus partes no afecta su vigencia.

SEGUNDA PRETENSIÓN:

Que se declare del [sic] incumplimiento del contrato suscrito por el Demandante GUSTAVO VALENCIA VARGAS y el INGENIO VEGACHÍ LTDA., y de sus

no afecta su vigencia.

SEGUNDA PRETENSIÓN:

Que se declare del [sic] incumplimiento del contrato suscrito por el Demandante GUSTAVO VALENCIA VARGAS y el INGENIO VEGACHÍ LTDA., y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la Cláusula Cuarta del Contrato, en Especial el Corte de la Caña, su Recolección y transformación en Miel.

TERCERA PRETENSIÓN:

Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la Primera Pretensión por incumplimiento del INGENIO VEGACHÍ Ltda., y de sus administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación.

CUARTA PRETENSION.

Como consecuencia de las declaraciones precedentes, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de GUSTAVO VALENCIA VARGAS, o a quien represente sus intereses, la suma de $4.597.666.687 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral

DECIMOQUINTO DE LA DEMANDA.

QUINTA PRETENSIÓN:

prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato según se establece en el numeral

DECIMOQUINTO DE LA DEMANDA.

QUINTA PRETENSIÓN:

Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), a pagar a favor de GUSTAVO VALENCIA VARGAS, o a quien represente sus intereses, la suma de Un mil Once Millones Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y un Pesos ($1.011.069.551.00), como INDEMNIZACIÓN contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la Cláusula Sexta pa rágrafo segundo del contrato.

SEXTA PRETENSIÓN:

Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de GUSTAVO VALENCIA VARGAS, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

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SÉPTIMA PRETENSIÓN.

De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias se

Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

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SÉPTIMA PRETENSIÓN.

De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias se aplicarán las normas de C.C.A. ART. 176 y 177 para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas.

OCTAVA PRETENSIÓN.

Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

NOVENA PRETENSIÓN.

Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda., y solidariamente al Departamento de Antioquia, a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a MIL GRAMOS ORO para cada uno.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad SOLIDARIA de los socios Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al Art. 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales A FAVOR DE GUSTAVO VALENCIA VARGAS en el evento de que ellas

los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio. Por lo tanto condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales A FAVOR DE GUSTAVO VALENCIA VARGAS en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal.

SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que EN FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante GUSTAVO VALENCIA VARGAS con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHÍ LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.» (Fls. 110-111 c.1).

Hechos

En apoyo de las pretensiones, la parte actora indicó que, el 14 de abril de 1986, suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí, cuyo objeto era suministrar exclusivamente al Ingenio todos los frutos de caña que cultivara en los siguientes 10 años en el predio denominado «Mónaco», para lo cual le correspondía establecer, renovar y sostener el cultivo. Por su parte, el Ingenio se

objeto era suministrar exclusivamente al Ingenio todos los frutos de caña que cultivara en los siguientes 10 años en el predio denominado «Mónaco», para lo cual le correspondía establecer, renovar y sostener el cultivo. Por su parte, el Ingenio se obligaba, entre otras, a prestar asesoría técnica, al diagnóstico, al control fitosanitario de las cañas y al suministro de las semillas para la expansión de los cultivos. Alegó que el contrato fue modificado el 15 de febrero de 1996 y el 29 de agosto de 1996.Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

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Expuso que cumplió sus obligaciones al establecer el cultivo de caña de 160 hectáreas, mantenerlo productivo y entregar los cortes al Ingenio —para lo cual debió realizar inversiones— y que el Ingenio incumplió el contrato a partir del 7 de septiembre de 1998, fecha en la que cerró sus instalaciones y cesó las actividades de procesamiento de caña.

Explicó que, en 1998, se inició proceso concordatario por la Superintendencia de Sociedades frente Ingenio y que, mediante acuerdo del 18 de enero del 2000, esa empresa entregó al departamento de Antioquia sus bienes para que se pagaran las obligaciones determinadas en ese procedimiento.

Manifestó que el incumplimiento contractual también era responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA, en la medida en la que habían asumido la administración del Ingenio, en los términos del artículo «256» de la Ley 222 de 1995,

Manifestó que el incumplimiento contractual también era responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA, en la medida en la que habían asumido la administración del Ingenio, en los términos del artículo «256» de la Ley 222 de 1995, circunstancia por cuya virtud también podían ser demandados, al integrar la parte contratante. Argumentó que el departamento y el IDEA decidieron cerrar la operación industrial a sabiendas de que habían sido convocados a un concordato mediante auto 410-820 del 24 de agosto de 1998, y a pesar de que conocían de los distintos contratos de suministro celebrados por el Ingenio, que, al ser de tracto sucesivo, permanecían vigentes a pesar del trámite concordatario.

Contestaciones de la demanda

El Ingenio Vegachí contestó la demanda de manera extemporánea. El IDEA no contestó la demanda.

El departamento de Antioquia excepcionó (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se había obligado con el demandante en virtud del contrato; (ii) acumulación indebida de pretensiones, puesto que la acción de controversias contractuales no procedía para reclamar perjuicios morales y menos en gramos oro; e (iii) inexistencia de la obligación, toda vez que el Ingenio Vegachí era el llamado a responder por las controversias emanadas del contrato.

Fundamentos de la providencia recurrida

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de AntioquiaRadicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

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condenó a las demandadas, solidariamente, a pagar al demandante la suma de $3.351’365.068 —cifra que debía ser actualizada— por el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar.

El Tribunal concluyó que el departamento de Antioquia y el IDEA estaban legitimados en la causa por pasiva, puesto que: (i) el Ingenio Vegachí Ltda. había sido constituido por el departamento, como socio mayoritario con el 90.44% de las acciones, y el IDEA, con el 9.56%; (ii) era Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al orden departamental y «vinculado para efectos del control de tutela a la Secretaría de Hacienda Departamental»; (iii) que su gerente era un empleado público, agente del Gobernador y que debía rendir informes a la Secretaría de Hacienda y al Gobernador sobre las actividades desarrolladas; (iv) durante el trámite concordatario y de liquidación, los socios del Ingenio habían intervenido en la toma de decisiones y se habían hecho cargo de sus bienes con posterioridad a la liquidación, y (v) la liquidación fue ordenada directamente por el Gobernador.

Frente al fondo del asunto, el Tribunal estimó que el Ingenio había incumplido el contrato, porque cerró sus operaciones el 8 de septiembre de 1998, por decisión del Gobernador de Antioquia, en virtud de la visita de la Superintendencia de Sociedades y del inicio del trámite concordatario.

contrato, porque cerró sus operaciones el 8 de septiembre de 1998, por decisión del Gobernador de Antioquia, en virtud de la visita de la Superintendencia de Sociedades y del inicio del trámite concordatario.

Sostuvo que, entre febrero de 1996 y junio de 1997, el Ingenio tuvo problemas de operación, particularmente, por los costos de la maquinaria de corte, alce y transporte, lo que derivó en la modificación de los contratos para asignar esas obligaciones a los cañicultores.

Concluyó que el Ingenio «se había demorado en empezar», situación que había influido en su operación, sumado a los antedichos factores de costos, todo lo cual no podía imputársele al cañicultor. Aún más, que la Administración Departamental y el gerente del Ingenio conocían de estos hechos.

Así, declaró el incumplimiento del contrato por parte del Ingenio Vegachí y del departamento de Antioquia y el IDEA —en calidad de socios— y, en consecuencia,Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

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los condenó solidariamente2.

Recursos de apelación

Mediante escrito del 17 de septiembre de 2012, el departamento de Antioquia censuró la decisión de primera instancia, por cuenta de que no podía ser condenado por el incumplimiento de un contrato del cual no era parte. Afirmó que el solo hecho de ser socio no lo convertía en responsable solidario de los perjuicios derivados del

censuró la decisión de primera instancia, por cuenta de que no podía ser condenado por el incumplimiento de un contrato del cual no era parte. Afirmó que el solo hecho de ser socio no lo convertía en responsable solidario de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la sociedad en la cual ostentaba una participación accionaria, puesto que, por tratarse de una sociedad limitada, era una persona jurídica distinta a sus socios.

Alegó que si lo que se pretendía era imputar los daños al departamento con base en su calidad de matriz, de conformidad con la Ley 222 de 1995, correspondía acreditar que había actuado de mala fe, con el propósito de defraudar los intereses de terceros, hechos que no se habían probado, en la medida en la que, por el contrario, el expediente del trámite concordatario y liquidatario demostraba que el ente territorial había buscado la viabilidad de la sociedad, entre otras, con inyecciones de capital.

Sostuvo que, si bien era cierto que el departamento, durante el trámite concordatario, recibió los bienes del Ingenio para cancelar sus deudas, éste los restituyó por orden de la Superintendencia de Sociedades, emitida el 23 de septiembre de 2001. Argumentó que el demandante debió hacer valer su crédito litigioso en el trámite concordatario o liquidatario ante la Superintendencia de Sociedades, cuestión que no ocurrió, según se desprende de las pruebas de dicho trámite.

Expuso que el Tribunal no había considerado que el cañicultor no satisfizo sus obligaciones contractuales consistentes en transportar la caña, por lo cual tenía que declararse la condición resolutoria tácita.

trámite.

Expuso que el Tribunal no había considerado que el cañicultor no satisfizo sus obligaciones contractuales consistentes en transportar la caña, por lo cual tenía que declararse la condición resolutoria tácita.

2 Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión se apartó de la posición mayoritaria, por considerar que debió haberse analizado la caducidad desde la terminación del contrato, que ocurrió al vencimiento de los diez años de ejecución contractual pactados. Señaló que otro parámetro que debió tenerse en cuenta era la liquidación obligatoria del Ingenio en abril del 2001. Además, alegó que no existía fundamento para la condena solidaria, en virtud de que el Ingenio era una persona jurídica independiente a la de sus socios.Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

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Esgrimió que, en virtud de que la acción instaurada era la de controversias contractuales y la única parte contractual era realmente el Ingenio, que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la jurisdicción competente era la ordinaria, en los términos del artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.

Insistió en la objeción por error grave del dictamen pericial rendido, que sirvió de fundamento para probar la existencia y cuantía de los perjuicios.

El 25 de septiembre de 2012, el IDEA reiteró que no era parte contractual, puesto que quien había suscrito el acuerdo había sido el Ingenio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada en la forma de sociedad limitada, con personería

El 25 de septiembre de 2012, el IDEA reiteró que no era parte contractual, puesto que quien había suscrito el acuerdo había sido el Ingenio, Empresa Industrial y Comercial del Estado, creada en la forma de sociedad limitada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio independiente al del IDEA. Asimismo, que el Instituto era socio del Ingenio únicamente con el 9.56% de las acciones, de manera que no era su matriz, por lo que no existía fundamento para predicar responsabilidad solidaria.

Alegó que tampoco podía sustentarse la solidaridad con base en la naturaleza de las obligaciones, porque el incumplimiento no se deprecaba respecto de prestaciones de carácter laboral o fiscal. Añadió que las pretensiones en contra del IDEA debían hacerse por la vía extracontractual que, en ningún caso, era acumulable con las pretensiones contractuales.

Expuso que el accionante debió presentar la acreencia en el proceso concursal, en cuyo trámite, además, se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo para la cancelación de los créditos litigiosos, que fue encargado al departamento de Antioquia.

Censuró que el Tribunal no hubiera evaluado el incumplimiento por parte del cañicultor, quien, durante casi 10 años, entregó muy pocos cortes de caña y solo lo hizo hacia el final de la relación contractual. Alegó que el Ingenio se vio compelido a cesar operaciones porque los cañicultores incumplieron con sus obligaciones de manera reiterada.

Adjuntó documentos de procesos con presupuestos fácticos similares al presente, en los que se condenó al Ingenio por el incumplimiento contractual demandado por

a cesar operaciones porque los cañicultores incumplieron con sus obligaciones de manera reiterada.

Adjuntó documentos de procesos con presupuestos fácticos similares al presente, en los que se condenó al Ingenio por el incumplimiento contractual demandado por varios cañicultores, pero se exoneró al IDEA y al departamento.Radicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

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Trámite de segunda instancia

El 14 de febrero de 2013, el Despacho admitió los recursos de apelación (f. 589 c. p.pal.) y, el 7 de marzo siguiente (f. 591 c. p.pal.), se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

El departamento de Antioquia (f. 595 c. p.pal.) reiteró los argumentos expuestos en la impugnación.

El IDEA (f. 592 c. p.pal.) insistió en su falta de legitimación en la causa y en que el demandante no se presentó en el proceso de liquidación obligatoria. Agregó que la pretensión dirigida al Instituto correspondía a una de naturaleza extracontractual, para cuya prosperidad debía demostrarse que el patrimonio de la persona jurídica en liquidación no había sido suficiente para honrar todos sus créditos. Finalmente, advirtió que había operado la caducidad, en virtud de que el presunto incumplimiento, según la demanda, había iniciado en 1991.

El demandante (f. 598 c. p.pal.) pidió que se confirmara la sentencia de primera

advirtió que había operado la caducidad, en virtud de que el presunto incumplimiento, según la demanda, había iniciado en 1991.

El demandante (f. 598 c. p.pal.) pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el departamento de Antioquia había incumplido el contrato por medio del Ingenio Vegachí, pues fue el Gobernador quien dio la orden de cerrar la planta de producción. Adujo que las pruebas demostraban que el departamento de Antioquia era la sociedad controlante del Ingenio, de lo que derivaba su responsabilidad subsidiaria. Alegó que el departamento y el IDEA actuaron como partes contractuales a través del Ingenio Vegachí y, como tales, eran responsables directos de los perjuicios causados.

El Ministerio Público (f. 603 c. p.pal.) expuso que la sentencia debía ser consultada, por razón de la cuantía de la condena, motivo por el cual también debía abordarse la responsabilidad del Ingenio Vegachí. Añadió que el departamento de Antioquia y el IDEA carecían de legitimación en la causa, debido a que el Ingenio era el único llamado a responder frente a un incumplimiento, independientemente de sus socios. Advirtió que tampoco era posible predicar la responsabilidad subsidiaria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni en virtud de la figura del enriquecimiento sin causa, ya que esas pretensiones correspondían a la acción de reparación directa y, como tales, no eran acumulables con la de controversias contractuales. Por otraRadicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

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parte, manifestó que debía prosperar la excepción de contrato no cumplido presentada por el Ingenio, porque no se había acreditado que, desde noviembre de 1996, el cañicultor hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales.

IV. CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Como la demanda se presentó el 3 de julio de 2001, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo —en adelante CCA—, con la subrogación de la Ley 446 de 1998. Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regirán por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012— prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil —en adelante CPC— en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia

2. El departamento de Antioquia, en su escrito de alzada, esgrimió que en los

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción y competencia

2. El departamento de Antioquia, en su escrito de alzada, esgrimió que en los términos del artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, la jurisdicción competente era la ordinaria, dado que el Ingenio Vegachí —Empresa Industrial y Comercial del Estado— era el único legitimado, por cuanto era la parte contractual.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias derivadas de la actividad de las entidades públicas, según el artículo 82 del CCA — subrogado por la Ley 446 de 1998—. Como quiera que la demanda —presentada 3 de julio de 2001, esto es, en vigencia de la referida norma— se dirigió en contra del departamento de Antioquia, —ente territorial (art. 286 C.P.)—, el IDEA — establecimiento público del orden departamental (f. 195 c. 1) —, y el IngenioRadicación: 05001-23-31-000-2001-02239-01 (46087)

Demandante: Gustavo Valencia Vargas Demandado: Ingenio Vegachí Ltda. y otros Asunto: Acción de controversias contractuales

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Vegachí, Empresa Industrial y Comercial del Estado, constituida como sociedad de responsabilidad limitada con capital exclusivamente público (f. 2 c. 1), —todas entidades pú

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