CE - Sentencia 05001233100020020005001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020020005001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2002-00050-01 (68.241)

Demandantes: MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES Y MUERTE POR

DESCARGA ELÉCTRICA

Síntesis del caso: los demandantes pretenden obtener una indemnización patrimonial extracontractual por el fallecimiento de Mónica Andrea Lora López y las lesiones sufridas por María Isabel Lora López a raíz de una descarga eléctrica provocada por el contacto de un elemento metálico que las víctimas manipulaban con las líneas de conducción de energía de media tensión instaladas en las proximidades de la vivienda en la cual residían y ubicada en la ciudad de Medellín (Antioquia). La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2 que dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS las objeciones por error grave

de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2 que dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS las objeciones por error grave formuladas en relación con los dictámenes periciales practicados, conforme lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la eximente de responsabilidad propuesta por la demandada y las llamadas en garantía, de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esgrimidas en esta decisión.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia archívese el expediente. ” (fl. 45 del PDF “Sentencia” índice 133 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

1 Índice 137 SAMAI de la primera instancia. 2 Índice 133 SAMAI de la primera instancia.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2001 (fl. 125 cdno. ppal.), los señores Luis Guillermo Lora Salazar, María Olivia López Giraldo, María Isabel Lora López, Margarita Salazar de Lora 3, Luis Eduardo Lora Serna 4, Éduard Javier Ruiz Montoya,

Luis Guillermo Lora Salazar, María Olivia López Giraldo, María Isabel Lora López, Margarita Salazar de Lora 3, Luis Eduardo Lora Serna 4, Éduard Javier Ruiz Montoya, Héctor Hugo Lora López y Édwin Guillermo Lo ra López, así como también el menor Javier Alejandro Ruiz Lora, quien actúa representado por sus progenitores, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la empresa de servicios públicos Empresas Públicas de Medellín ESP (fls. 98 a 125 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones:

“3.1 Que se declare administrativamente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes con motivo de la muerte de la menor de edad de nombre MÓNICA ANDREA LORA LÓPEZ (QPD) y de las lesiones que sufrió y sufre MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ; por los hechos ocurridos el 2 (sic) de febrero de 2000 en el barrio Causes de Oriente del municipio de Medellín. 3.2 Que como consecuencia de lo anterior se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar por la muerte de la menor MÓNICA ANDREA LORA LÓPEZ (QPD), los siguientes conceptos así: 3.2.1 POR PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de los demandantes (…).

3.2.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, EN SU MODALIDAD

DE LUCRO CESANTE, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS

definitiva para cada uno de los demandantes (…). 3.2.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) moneda corriente colombiana en favor de cada uno de los padres: señor LUIS GUILLERMO LORA SALAZAR y de la señora MARÍA

OLIVA LÓPEZ.

3.2.3 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES Y COMO DAÑO EMERGENTE, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($757.592) moneda corriente colombiana, debidamente indexados para la fecha de la sentencia. 3.3 Que igualmente, y como consecuencia de la declaración a la que se contrae la pretensión primera, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar las lesiones que sufrió y aún sufre MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, los siguientes conceptos:

3 Aunque en la demanda se identificó a la demandante como Margarita Salazar Jiménez, en la nota de presentación personal del poder se indicó que su nombre es Margarita Salazar de Lora , el cual será tenido en cuenta por la Sala (fl. 95 vuelto. cdno. ppal.). 4 Se pone de presente que en el curso del proceso los señores Margarita Salazar de Lora y Luis Eduardo Lora Serna fallecieron (fls. 299 y 378 cdno. ppal.) de modo que, en el caso de una eventual indemnización

en su favor, esta se realizara a sus correspondientes masa sucesorales.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 3.3.1 POR PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva para cada uno de los demandantes (…). 3.3.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN a pagar en favor de: 3.3.2.1 MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) moneda corriente colombiana. 3.3.2.2 MARÍA OLIVIA LÓPEZ, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) moneda corriente colombiana. 3.3.2.3 LUIS GUILLERMO LORA SALAZAR la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) moneda corriente colombiana. 3.3.3 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE RELACIÓN se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a la señora MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, la suma equivalente a UN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigente para la fecha de la sentencia definitiva.

3.3.4 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE FUTURO o las erogaciones

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigente para la fecha de la sentencia definitiva. 3.3.4 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE FUTURO o las erogaciones para sustituir los elementos perdidos o mejorar los afectados, se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagar a la señora MARÍA ISABEL LORA LÓPEZ, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) moneda corriente colombiana. 3.4 Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del Código Contencioso Administrativo las sumas liquidas se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor. 3.5 Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN deberá pagar a los demandantes las sumas líquidas que en las respectivas sentencias se determinen dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha en que quede en firme la decisión judicial, según lo dispone el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. 3.6 Que, en los términos del art. 177 del Código Contencioso Administrativo, las sumas reconocidas en sentencia devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a su ejecutoria, e intereses moratorios después de dicho término, 3.7 Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se condenada a las costas del proceso.” (fls. 105 a 108 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 1° de febrero de 20005, las hermanas María Isabel y Mónica Andrea Lora López se

encontraban en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 43 E no. 9 -16 del barrio Cauces de Oriente en la ciudad de Medellín (Antioquia), momento en el cual “ la

5 En la demanda se indicó que el siniestro ocurrió el 2 de febrero de 2000, sin embargo, en realidad data del 1° de febrero de 2000, tal como será explicado en los acápites del análisis del daño y hechos probados.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

4 hermana menor Mónica Andrea trató de coger con una varilla las llaves de la casa que habían caído al inmueble del lado” (fl. 102 cdno. ppal.) e hizo contacto con los cables primarios de conducción de energía eléctrica lo cual resultó en una descarga que le causó la muerte, asimismo, su familiar María Isabel Lora López sufrió múltiples quemaduras en su cuerpo que llevaron a la amputación de su brazo derecho y dedos de uno de sus pies y, con lo cual, perdió más del 50% de su capacidad laboral.

  1. Le asiste responsabilidad a las Empresas Públicas de Medellín ESP -de ahora en adelante EPMdebido a una falla en la actividad de conducción de energía eléctrica, por razón de que las redes estaban instaladas muy cerca de la edificación donde ocurrió el
  1. Le asiste responsabilidad a las Empresas Públicas de Medellín ESP -de ahora en adelante EPMdebido a una falla en la actividad de conducción de energía eléctrica, por razón de que las redes estaban instaladas muy cerca de la edificación donde ocurrió el accidente y la empresa no tomó las medidas necesarias de protección y seguridad ; igualmente, es responsable por el hecho de ser la entidad encargada de prestar el servicio de energía eléctrica , la cual se considera una actividad riesgosa (fls. 100 a 104 cdno. ppal.).

3. Contestación de la demanda

La demanda fue admitida el 15 de julio de 2002 (fl. 146 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada6.

EPM se opuso a las pretensiones por estimar que i) las líneas de energía se encuentran ubicadas a una distancia de dos (2) metros del parámetro de la edificación en la cual ocurrió el accidente, esto es, dentro de la distancia de seguridad en redes de media tensión; ii) el ramal monofásico se encuentra dentro de la distancia p ermisible para ubicación de redes desnudas de media tensión, iii) en relación con las líneas de distribución, en Colombia no existe una norma que las reglamente, no obstante, la entidad sigue la norma internacional ANCI C2 y, iv) los perjuicios reclamados por los demandantes deben probarse.

Propuso como excepciones i) “la culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que las víctimas en el intento de alcanzar unas llaves que cayeron al segundo piso de una

6 La demanda fue radicada de manera inicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en

víctimas en el intento de alcanzar unas llaves que cayeron al segundo piso de una

6 La demanda fue radicada de manera inicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en proveído del 19 de febrero de 2002 declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a l os juzgados civiles del circuito (fls. 127 a 132 cdno. ppal.), correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín quien avocó el conocimiento del proceso y continuó con su trámite, sin embargo, en auto del 23 de octubre de 2007 (fls. 279 a 281 cdno. ppal.) declaró su incompetencia y remitió de nuevo el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia quien en proveído del 20 de octubre de 2010 estimó que no se configuró ninguna nulidad procesal y, en consecuencia, continuó con el trámite del proceso.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 construcción contigua, de manera imprudente utilizaron un tubo metálico que recostaron contra las líneas de un rama primario monofásico de 7.620 voltios, lo cual causó el siniestro; ii) “el hecho de un tercero”, pues, en el momento en que se instalaron las redes de energía eléctrica la vivienda contaba con un solo piso y, en el momento de construir los siguientes apartamentos no se tuvo en cuenta la ubicación de las redes de energía y, iii) “la falta de legitimación en la causa por activa”, porque a los familiares de María Isabel Lora López no les asiste razón para reclamar una indemnización de

construir los siguientes apartamentos no se tuvo en cuenta la ubicación de las redes de energía y, iii) “la falta de legitimación en la causa por activa”, porque a los familiares de María Isabel Lora López no les asiste razón para reclamar una indemnización de perjuicios, la única legitimada es la víctima directa (fls. 152 a 165 cdno. ppal.).

4. Contestación de las llamadas en garantía

Las compañías aseguradoras La Previsora SA y Seguros Generales Suramericana SA fueron llamadas en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual no. 1000198, ambas entidades se opusieron a las súplicas con sustento en los fundamentos que a continuación se describen7:

  1. La Previsora SA consideró que i) no se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de EPM, pues, las líneas conductoras de energía se ajustaron a los parámetros técnicos, cosa diferente es que el daño fue causado por la conducta imprudente de las propias víctimas , quienes manipularon una larga varilla metálica para alcanzar unas llaves y en el proceso hicieron contacto con la línea de energía; ii) toda vez que la lesionada solicitó el pago de perjuicios morales, sus familiares no pueden reclamar la misma indemnización según la jurisprudencia de la justicia ordinaria y, iii) en el caso de una eventual condena debe tenerse en cuenta que el deducible es por $75.000.000, asimismo, que se pactó un coaseguro y en virtud de aquel solo está obligada al pago del 60%.

Propuso como excepciones i) “ausencia de responsabilidad”, porque no existió una

el deducible es por $75.000.000, asimismo, que se pactó un coaseguro y en virtud de aquel solo está obligada al pago del 60%.

Propuso como excepciones i) “ausencia de responsabilidad”, porque no existió una actuación negligente por parte de EPM; ii) “culpa de las víctimas”, puesto que fue la acción de las jóvenes la que generó el daño; iii) “reducción de la indemnización, por concurrencia de culpas” , ya que en el hipotético caso de que se dijera que las líneas conductoras no cumplían con las normas técnicas, lo cierto es que debe considerarse que las víctimas participaron en el hecho de manera imprudente; iv) “culpa de un

7 El auto admisorio del llamamiento en garantía fue proferido el 23 de octubre de 2002 (fl. 45 cdno. llamamiento) y fue notificado en debida forma, de modo que la Previsora SA contestó el 27 de noviembre de 2002 (fls. 57 a 65 cdno. llamamiento.), mientras que la Compañía Suramericana de Seguros lo hizo el 5 de diciembre de 2002 (fls. 69 a 80 cdno. llamamiento).Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

6 tercero”, en la medida que el propietario del inmueble en el que se presentó el accidente edificó los tres pisos sin tener en cuenta la distancia que se debía guardar con las líneas de energía; v) “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto María Isabel Lora López concurrió al proceso y sus familiares carecen de legitimación para reclamar

edificó los tres pisos sin tener en cuenta la distancia que se debía guardar con las líneas de energía; v) “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto María Isabel Lora López concurrió al proceso y sus familiares carecen de legitimación para reclamar indemnización por perjuicios morales de conformidad con la jurisprudencia de la justicia ordinaria y, vi) “tasación excesiva del perjuicio” , pues, lo solicitado por los demandantes excede los montos dados por indemnización.

  1. La compañía Seguros Generales Suramericana SA estimó que el daño no ocurrió por una falla del servicio de EPM sino por otras causas, en concreto , por i) la falta de cuidado de las víctimas, toda vez que la menor Mónica Andrea Lora López de manera imprudente y temeraria manipuló una varilla que hizo contacto con la línea de energía y, ii) la actuación del propietario de la edificación, porque , aparentemente, no obtuvo la licencia de construcción y edificó tres pisos sin respetar los límites que se deben tener con la línea de energía , en ese sentido presentó las siguientes excepciones : i) “culpa exclusiva de las víctimas ”, porque fue el comportamiento de la menor y su hermana la causa del daño; ii) “hecho de un tercero”, habida cuenta de que el propietario del inmueble edificó el mismo sin permiso, iii) “inexistencia de la obligación a indemnizar” en la medida que existen c ausales de exoneración de responsabilidad; iv) “improcedencia de los perjuicios morales en las víctimas de rebote ” de acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, v) “exceso en las

de los perjuicios morales en las víctimas de rebote ” de acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, v) “exceso en las pretensiones y falta de prueba en las mismas ”, porque las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios no están acreditadas, vi) “oposición a la condena en costas de EPM” y, vii) “genérica” (fls. 57 a 65 cdno. llamamiento).

De otro lado, en relación con el llamamiento en garantía señaló que se deben revisar los términos y condiciones pactad os en la póliza de seguro, en consecuencia, pidió tomar en cuenta que i) el valor máximo asegurado es de dieciséis mil millones de pesos ($16.000.000.000) de los cuales le corresponde el 40%, ii) el deducible pactado equivale a la suma de setenta y cinco (75) millones de pesos y, iii) la responsabilidad de las coaseguradoras no es solidaria sino individual y se encuentra distribuida en una 60% para La Previsora y un 40% para Suramericana de Seguros SA. (fls. 69 a 80 cdno. llamamiento).Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

7

5. Sentencia de primera instancia

La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 20 de enero de 2022 8 negó las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes

fundamentos:

  1. El Consejo de Estado, en varias providencias, ha referido que los daños ocasionados

20 de enero de 2022 8 negó las súplicas de la demanda, con sustento en los siguientes

fundamentos:

  1. El Consejo de Estado, en varias providencias, ha referido que los daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica, mediante cables o redes, es una actividad peligrosa y, por ello, es dable la aplicación del título de responsabilidad de la administración por riesgo excepcional, en este supuesto la entidad demandada puede exonerarse si acredita la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
  1. Asimismo, ese alto tribunal ha explicado que lo anterior no obsta para que se declare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, la cual debe acreditarse en el proceso.
  1. En e ste caso particular, del acervo probatorio se encuentra acreditado que el 1° de

febrero de 2000, mientras se encontraban en la terraza de la vivienda ubicada en la calle 43 E no 9B-16 de Medellín, la menor de edad Mónica Andrea López y su hermana María Isabel López recibieron una descarga eléctrica proveniente de las redes de energía de propiedad de EPM, evento que causó el deceso de la primera y graves lesiones personales a su familiar , quien quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 59.62%.

  1. Respecto de las circunstancias fácticas en las cuales ocurrió el accidente, se tiene que el menor de edad Javier Alejandro Ruiz Lora arrojó unas llaves al techo de la casa contigua, a raíz de lo cual las hermanas Lora López intentaron alcanzarlas usando para ello una estructura metálica que los testigos identificaron como una varilla o un ángulo,

contigua, a raíz de lo cual las hermanas Lora López intentaron alcanzarlas usando para ello una estructura metálica que los testigos identificaron como una varilla o un ángulo, dicho elemento hizo contacto con las redes eléctricas y generó la descarga eléctrica.

  1. Los demandantes consideran que existe responsabilidad de EPM por estimar que las redes eléctricas que pasaban cerca de la vivienda no cumplían con la distancia mínima, sin embargo, esto no se demostró.

8 Índice 133 SAMAI de la primera instancia.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

8 6) En efecto, en el año 2000 no existía una norma general en Colombia que regulara el tema de las distancias entre las redes eléctricas y las viviendas, de modo que cada empresa prestadora del servicio de energía acudía a sus propios reglamentos y, en tal sentido, EPM se rigió por la norma internacional ANCI C2 de 1981, que dispone que las distancias mínimas deben ser de 4.50 metros de manera vertical y 1.50 metros de manera horizontal.

  1. En el expediente no se logró acreditar la distancia exacta que existía entre la red eléctrica y la vivienda para la época en la cual ocurrió el siniestro 9, sin embargo, de las diferentes declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales se logra evidenciar que estos coinciden en afirmar que las redes se encontraban a una distancia superior de 1.50 metros de manera horizontal, mientras que la distancia vertical era superior a 4.50 metros.

diferentes declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales se logra evidenciar que estos coinciden en afirmar que las redes se encontraban a una distancia superior de 1.50 metros de manera horizontal, mientras que la distancia vertical era superior a 4.50 metros.

  1. Solo el ingeniero Juan Guillermo Gómez refirió que, antes de la ubicación de los espigos de barra, la distancia podía ser de 1.40 metros de manera vertical, no obstante, el contenido del dictamen por aquel rendido carece de información por lo cual se le resta valor probatorio, pues, por ejemplo, no explicó cuál era la medida a los espigos de barra a los cuales se refirió e hizo varias suposiciones que carecen de fundamento técnico.
  1. Asimismo, si bien se demostró que en el año 2002 EPM realizó una modificación a la instalación de la red eléctrica luego de colocar crucetas voladas y cambiar la configuración de la red vertical a horizontal, ello obedeció a la implantación de la norma RETIE, la cual solo fue obligatoria en el año 2005.
  1. De igual manera, el hecho de que el cable estuviera desnudo no implica responsabilidad para EPM, por cuanto la norma internacional que la entidad acogió no disponía restricción alguna siempre que se respetaran las distancias aludidas.
  1. En consecuencia, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por parte de EPM y, desde el análisis de un régimen objetivo, tampoco se demostró su responsabilidad por el hecho de existir la culpa exclusiva de la s víctimas, pues, el accidente ocurrió como consecuencia de la manipulación imprudente y peligrosa de aquellas de un elemento metálico que hizo contacto con las redes eléctricas de la zona.

responsabilidad por el hecho de existir la culpa exclusiva de la s víctimas, pues, el accidente ocurrió como consecuencia de la manipulación imprudente y peligrosa de aquellas de un elemento metálico que hizo contacto con las redes eléctricas de la zona.

9 De igual manera, el tribunal consideró que en el proceso no se demostró que la casa fue construida sin los permisos correspondientes.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

9

  1. El hecho de que Mónica Andrea López fuera una menor de edad no implica que la demandada deba responder patrimonialmente, toda vez que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2346 original del Código Civil solo se hace imposible predicar dolo o culpa en menores de 10 años, mientras que la víctima contaba con 12 años y, en todo caso, para ese momento el deber de protección y vigilancia recayó en María Isabel Lora López, también víctima y quien era mayor de edad.

6. El recurso de apelación

El 8 de febrero de 2022, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones (índice 137 SAMAI de la primera instancia), con fundamento en lo siguiente:

  1. La conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual el título de imputación aplicable al caso concreto es el riesgo excepcional, de modo que la entidad demandada únicamente se puede exonerar si demuestra, entre otros aspectos, que fue la culpa exclusiva y excluyente de la víctima la que causó el daño.

entidad demandada únicamente se puede exonerar si demuestra, entre otros aspectos, que fue la culpa exclusiva y excluyente de la víctima la que causó el daño.

  1. EPM debe responder patrimonial y extracontractualmente , no s olo por el hecho de que su actividad comercial e industrial implica el manejo de redes eléctricas , sino también, por el hecho de haber trazado las mismas cerca de la casa donde residían las demandantes, lo cual implicó un desequilibrio de las cargas públicas “ sin entrar a determinar que las distancias o retiros de dichos cables de energía, corresponden a las que la misma demandada determinó como adecuadas, al no existir para la época una regulación al respecto”10 y, en todo caso, “resulta absurdo concluir que, siendo la misma demandada quien determinaba la distancia de las redes eléctricas, y que como ella cumplió con las normas que ella misma decidió acoger, queda exonerada de toda responsabilidad, cuando lo cierto es que, la definición de distancias por ella establecida no fue suficiente para eliminar el riesgo de contacto y de electrocución de las personas que vivían cerca a dichas redes” 11; el riesgo asociado a la transmisión y prestación de energía no se minimizó por las distancias acogidas para la época , aspecto que se evidencia por el hecho de que la demandada, luego del siniestro, movió las redes

10 Fl. 2 del PDF “43 -02-2022 PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” índice 137 SAMAI de la primera instancia. 11 Fl. 4 del PDF “43 -02-2022 PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” índice 137 SAMAI de

la primera instancia. 11 Fl. 4 del PDF “43 -02-2022 PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” índice 137 SAMAI de la primera instancia.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

10 eléctricas y alejó las mismas de la casa, las fotografías que reposan en el expediente así lo evidencian; asimismo, los cables de la línea de transmisión estaban desnudos y luego fueron recubiertos.

  1. Los requerimientos técnicos de instalación y distribución de energía eran inferiores a los exigidos para el año 2021, aspecto que evidencia que las normas técnicas establecidas no eran suficientes para mitigar el riesgo , el cual fue de tal entidad, que no fue necesario el contacto directo con los cables desnudos de transmisión de energía para que el daño se produjera.
  1. Decir que la demandada es responsable solo cuando exista una sobrecarga de energía, una falta de cumplimiento de distancias, una caída en la red, entre otros eventos, desnaturaliza el título de imputación de riesgo excepcional.
  1. El eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima requiere que la actuación de aquella sea ilícita y culpable, condiciones que en el caso objeto de impugnación no se dieron , porque: i) la menor de edad tuvo la capacidad de hacer contacto con las redes eléctricas, si los cables de energía no hubiesen pasado por la casa el hecho no habría ocurrido y, ii) la menor de doce años no estaba jugando, no es

contacto con las redes eléctricas, si los cables de energía no hubiesen pasado por la casa el hecho no habría ocurrido y, ii) la menor de doce años no estaba jugando, no es posible considerar que su deceso y las lesiones de su hermana tienen justificación por haber tomado una varilla para alcanzar unas llaves , no es ilícito tratar de recuperarlas ni mucho menos “es posible predicar el concepto de culpabilidad en la menor que tomó la varilla, dado que su inmadurez, al ser una menor de edad y por ende no tener capacidad plena, no le permitía discernir sobre las consecuencias de sus actos” 12, ambas víctimas directas eran personas jóvenes, de un estrado socioeconómico vulnerable y quienes no contaban con conocimientos técnicos sobre conducción de energía eléctrica.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 2 de agosto de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 1° de marzo de 2023 (índice 1 4 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos

12 Ibidem.Expediente 05001-23-31-000-2002-00050-00 (68.241) Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

11 en el proceso (índice 16 y 22 SAMAI), mientras que EPM (índice 233 SAMAI) y las

Demandantes: María Isabel Lora López y otros Reparación directa Apelación sentencia

11 en el proceso (índice 16 y 22 SAMAI), mientras que EPM (índice 233 SAMAI) y las llamadas en garantía Segu

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