CE - Sentencia 05001233100020020022102 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233100020020022102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2002-00221-02 (5445-2022)

Demandante: Darío Hurtado Cuartas

Demandados: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental y

Contraloría General de Antioquia

Temas: Supresión del cargo de auditor de selectividad, código 34001 por reestructuración de la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia. Improcedencia de emitir pronunciamiento en vigencia del trámite procesal del CCA sobre pretensiones de nulidad simple respecto de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001 y el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío en descongestión de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

el Tribunal Administrativo del Quindío en descongestión de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Darío Hurtado Cuartas instauró demanda1 en contra del Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental y Contraloría General de Antioquia , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) , con

el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad artículo décimo de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia , por medio de la cual se delegó en el gobernador la facultad para: " fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos en la Contraloría General de Antioquia, con la finalidad

1 Ver el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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de ajustar la estructura administrativa, su planta de personal, a los requerimientos de la Ley 617 de 2000 y su Decreto Reglamentario 192 del año 2001".

3. Igualmente, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, a través de la cual el gobernador de Antioquia ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría

del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, a través de la cual el gobernador de Antioquia ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, (ii) de la Resolución 2040 del 10 de octubre de 2001 con la que el contralor general de Antioquia en ejecución de la decisión anterior suprimió el cargo de auditor de selectividad, código 34001 a partir del 16 de octubre de 2001, del cual era titular; y (iii) Oficio 050697 del 11 de octubre de 2001, mediante el cual le fue comunicada la supresión de su cargo.

4. A título de restablecimiento del derecho , se ordene reintegrarlo a un empleo equivalente o superior al desempeñado hasta el 15 de octubre de 2001, sin solución de continuidad, y que por consiguiente se le reconozcan y paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad desde la fecha de la supresión de cargo y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación del cargo.

5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

6. Que laboró para la Contraloría General de Antioquia desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 15 de octubre de 2001 . Inicialmente se vinculó en periodo de

prueba, esto es, en un nombramiento que es propio del sistema de carrera administrativa.

7. Desde el año de 1999 figuraba vinculado a dicha entidad en calidad de a uditor

prueba, esto es, en un nombramiento que es propio del sistema de carrera administrativa.

7. Desde el año de 1999 figuraba vinculado a dicha entidad en calidad de a uditor de selectividad, código 34001 , adscrito a la Dirección de Auditoría Integral Departamental. Sin embargo, siempre se desempeñó como auditor profesional, código 34002, cargo que para el año 2001 tenía una asignación salarial de

$1.756.033.

8. A través de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia, por lo que facultó al gobernador para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos al interior del organismo de control, con la finalidad de ajustar la estructura administrativa y su planta de personal a los requerimientos de la Ley 617 de 2000 y su Decreto Reglamentario 192 del año 2001.

9. En cumplimiento de dicha disposición se expidió el Decreto 1771 del 31 deCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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agosto de 2001 en el que, entre otras decisiones, se suprimió el cargo de auditor de selectividad que ocupaba.

10. Mediante la Resolución 2040 del 10 de octubre de 2001, el contralor general de Antioquia hizo efectiva la mencionada supresión con efectividad desde el 16 de octubre de 2001. Dicha decisión le fue comunicada con el Oficio 050697 del 11 de

Antioquia hizo efectiva la mencionada supresión con efectividad desde el 16 de octubre de 2001. Dicha decisión le fue comunicada con el Oficio 050697 del 11 de octubre del mismo año.

11. De igual forma, por medio de comunicación 050694 del 11 de octubre de 2001, se le informó que por la Resolución 2037 del 10 de octubre de 2001, se dio por terminado el encargo que venía desempeñando como auditor profesional, código 34002, adscrito a la Dir ección de Auditoría Integral Regional a partir del 16 de octubre de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

12. Consideró vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 122, 125, 150 numeral 10, 211, 272, 288 y 300 de la Constitución Política; 1, 2, 5 y 11 de la Ley 489 de 1998; 3.° de la Ley 330 de 1996; 1, 2, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 84 del Decreto 01 de 1984; así como los Decretos 1572 de 1998 y 2504 de 1998.

13. Expresó que la supresión del cargo de auditor de selectividad en el que había sido nombrado, pero que no ejercía desde 1999, se materializó a través del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 expedido por el gobernador del departamento de Antioquia, quien, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, no era competente para expedir tal decisión , pues la determinación de la estructura, planta de personal y funciones por dependencias de

Antioquia, quien, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, no era competente para expedir tal decisión , pues la determinación de la estructura, planta de personal y funciones por dependencias de las contralorías departamentales es tarea exclusiva e indelegable de las respectivas asambleas.

14. Señaló que el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 1998 advierte que:

"En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones" . Sin embargo, la entidad primero le suprimió el cargo y luego se obtuvo la reserva presupuestal. Como claramente se señala en la Resolución 2040 del 10 de octubre de 2001, la eliminación del cargo se hizo mediante el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, y la reserva presupuestal que autorizaba el retiro se dio el 1 ° de octubre de 2001, esto es, cuando ya había vencido la facultad del gobernador para tramitar la reforma a la Contraloría General de Antioquia.

15. Aseguró que la reforma a este ente de control fiscal a través del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 se sustentó en la necesidad de ajustar la institución a las necesidades presupuestales originadas en la aplicación de la Ley 617 de 2000. Aun

así, al verificar la plan ta de personal a lo largo del año 2001, esta mantuvo unCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

así, al verificar la plan ta de personal a lo largo del año 2001, esta mantuvo unCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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elevado número de empleados provisionales que en su mayoría corresponden a cuotas políticas o puestos creados con requisitos previamente establecidos en los aspirantes para responder a situaciones distintas a las necesidades del servicio o el acatamiento de las normas de carrera administrativa , lo que constituyen causales de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

16. El 20 de febrero de 2002 fue admitida la demanda, 2 la cual se notificó a las entidades demandadas.

17. La Contraloría General de Antioquia manifestó3 que el accionante debió probar que la delegación efectuada al señor gobernador fue irregular o contraria a la ley, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el parágrafo único del cuestionado artículo 10° de la Ordenanza 07 de 2001, el proceso de reestructuración no fue acéfalo, siempre estuvo asistido por cinco ( 5) diputados designados por la mesa directiva en representación de la asamblea departamental y por el señor contralor general de Antioquia en representación de la institución fiscal, lo que demuestra que el acto administrativo en cuestión no se emitió bajo el libre albedrío del representante del departamento.

18. Argumentó que el actor no se acogió al derecho de ser incorporado ni demostró

fiscal, lo que demuestra que el acto administrativo en cuestión no se emitió bajo el libre albedrío del representante del departamento.

18. Argumentó que el actor no se acogió al derecho de ser incorporado ni demostró que en la actuación se hubiesen presentado irregularidades que favorecieran a otros por encima suyo y en perjuicio de su derecho en atención al artículo 45 del Decreto 1568 de 1998.

19. Propuso como excepciones las de: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) aspectos de constitucionalidad y legalidad, (iii) genérica.

20. El departamento de Antioquia 4 reprodujo en su totalidad los argumentos de defensa y excepciones formuladas por la contraloría.

21. El 27 de noviembre de 2002 5 se abrió la etapa probatoria y por tanto se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

22. El 31 de enero de 20056 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

23. La parte demandante solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad al encontrarse pendiente de sentencia definitiva el proceso de nulidad simple promovido contra la Ordenanza 007 del 23 de marzo de 2001 bajo el radicado 20052 Ibid.

3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-31-000-2002-00221-02 (5445-2022)

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24. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 16 de mayo de 20128 con la que negó las pretensiones, pero al resolver el recurso de apelación del actor, el 28 de marzo de 20149 el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse resuelto previamente la solicitud de prejudicialidad en mención.

25. El 2 de diciembre de 2014 10 se resolvió dicha situación en el sentido de suspender el proceso hasta que se dictara sentencia en el proceso 2005-5053, por lo que el 16 de mayo de 201911 se reanudó la actuación y posteriormente se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que asumiera el asunto en descongestión para fallo.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN12

26. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

27. Expresó que se abstendría de pronunciarse sobre la legalidad del artículo 10 de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, ya que esta es un acto administrativo de carácter general que no lesiona ningún interés de titularidad del actor y que por tanto debe enjuiciarse a través de la acción de simple nulidad como se observa que ocurrió. Adicionalmente destacó que el Oficio 050697 del 11 de octubre de 2001 es un simple acto de ejecución no demandable.

debe enjuiciarse a través de la acción de simple nulidad como se observa que ocurrió. Adicionalmente destacó que el Oficio 050697 del 11 de octubre de 2001 es un simple acto de ejecución no demandable.

28. Que la causal de nulidad por falta de competencia alegada por la parte actora no está llamada a prosperar, porque no resulta contrario a la Constitución ni a la Ley que la Asamblea del Departamento de Antioquia haya delegado en el gobernador la potestad de reestructurar la planta de cargos de la Contraloría Departamental, suprimiendo los empleos que resultaran necesarios para conseguir la finalidad propuesta con la misma, más aún en la medida en que las facultades conferidas fueron ejercidas dentro del término que se señaló en la Ordenanza No. 007 del 23 de marzo de 2001.

29. Añadió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , la iniciativa para reformar la planta de personal de las contralorías departamentales puede provenir tanto del respectivo contralor como de la misma asamblea. Indicó que una vez verificado el material probatorio enc ontró que el proyecto de ordenanza 08 de 2001, que posteriormente terminaría por convertirse en la Ordenanza 007 de 2001,

7 Ibid. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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fue radicado por el contralor del departamento de Antioquia, por lo que es claro que

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fue radicado por el contralor del departamento de Antioquia, por lo que es claro que convergen las dos voluntades que la accionante asegura que debieron existir para expedir un acto complejo como el aludido.

30. Sostuvo que jurisprudencialmente se ha considerado que en vigencia de la Ley 443 de 1998, la ausencia de la disponibilidad presupuestal a que se refiere el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 no tenía la potencialidad de viciar los actos administrativos de supresión de cargos, toda vez que dicha exigencia no se encontraba contenida en la ley, sino que había sido introducida en una norma de orden reglamentario y por tanto de inferior jerarquía.

31. Frente a la causal de falsa motivación y de desviación de poder de los actos reprochados afirmó que el ajustar el presupuesto de la Contraloría Departamental de Antioquia a los mandatos de la Ley 617 de 2000 resulta una razón legítima de la administración para suprimir algunos empleos y da lugar a que la reestructuración se entienda fundada en necesidades del servicio, por lo que si la parte actora pretendía desvirtuar dicha circunstancia y que la supresión de algunos cargos y el mantenimiento de otros obedeció al cumplimiento de cuotas políticas o cualquier otra razón ajena al mejoramiento del servicio público y la racionalización del gasto, debió allegar al plenario pruebas que dieran cuenta de tal circunstancia, no limitándose simplemente a efectuar acusaciones genéricas y sin sustento alguno.

otra razón ajena al mejoramiento del servicio público y la racionalización del gasto, debió allegar al plenario pruebas que dieran cuenta de tal circunstancia, no limitándose simplemente a efectuar acusaciones genéricas y sin sustento alguno.

32. Concluyó que a partir de la expedición del Decreto 2504 de 1998, no es

necesario que los estudios técnicos que sustenten la supresión de cargos de carrera administrativa al interior de las entidades públicas cuenten con todos los requisitos establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues basta que se acredite uno o varios de ellos y que tengan relación con la causa que los originen.

33. En consecuencia, aseguró que no asiste razón a la parte actora cuando adu jo que el estudio técnico que sirvió de sustento para justificar la supresión de su cargo no cumplía con los requisitos de ley, pues basta una simple lectura del mismo para advertir que se efectuó un análisis sobre los procesos técnico-misionales y de apoyo desplegados por cada una de las áreas de la entidad, así como sobre la cobertura y efectividad del servicio y las cargas y el volumen de trabajo asignadas a cada uno de ellas así como las medidas a implementar para corregir las deficiencias advertidas y qu e en consecuencia este se ajusta a las normas en que debe fundarse.

RECURSO DE APELACIÓN13

34. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación. Insistió en que uno de los vicios de nulidad de los actos demandados radica en que la Asamblea Departamental de Antioquia no debió delegar la función de reestructurar la

34. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación. Insistió en que uno de los vicios de nulidad de los actos demandados radica en que la Asamblea Departamental de Antioquia no debió delegar la función de reestructurar la

13 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Contraloría General de Antioquia en el gobernador del departamento. Que la función asignada en la Constitución Política a las asambleas departamentales y a los concejos municipales de organizar los mencionados entes de control es indelegable, porque tal potestad está asignada directamente en la Constitución , tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 del 11 de agosto de 1999.

35. Insistió en que se advierten irregularidades en la expedición de la Ordenanza 007 de 2001, pues las facultades extraordinarias para la reforma a la Contraloría General de Antioquia las debió solicitar el gobernador y no el contralor y, en este caso, las solicitó este último funcionario. Debe tenerse en cuenta que n o existe ninguna norma en la Constitución o en la ley que indique que un contralor tiene iniciativa para solicitar facultades extraordinarias para el gobernador.

36. Afirmó que en la expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 por parte del gobernador de Antioquia no existió iniciativa del contralor, razón por la cual el acto administrativo desconoce lo establecido en el artículo 3° de la Ley 330 de

parte del gobernador de Antioquia no existió iniciativa del contralor, razón por la cual el acto administrativo desconoce lo establecido en el artículo 3° de la Ley 330 de 1996, pues debió mediar obligatoriamente la propuesta del aludido funcionario para que la asamblea departamental determin ara la planta de personal del ente de control, ya que dicha decisión corresponde a un acto administrativo complejo. Precisó que s i se delega la función de mo dificar la estructura funcional de una contraloría en un gobernador, como en este caso, el acto que expida dejaría de tener la naturaleza jurídica en mención.

37. Acerca del argumento de la falta de trámite de disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones, de manera previa a la expedición de la ordenanza y del decreto , manifestó que no comparte el análisis del tribunal al sostener que como la ley prevalece sobre el reglamento, todo lo contemplado en el Decreto 1572 de 1998 no tiene aplicabilidad porque no está contenido en la norma superior.

38. Expuso que asumir tal punto implicaría que podría considerarse que tampoco son aplicables los montos de las indemnizaciones que estableció el artículo 137 del citado decreto, porque estos no se establecieron en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, lo que no solo es abiertamente contrario a las normas de interpretación, sino que es violatorio del derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

39. El 1.º de noviembre de 202214 se admitió el recurso de apelación. El 19 de enero de 202315 se corrió traslado a las partes para alegar y se dispuso que , una vez

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

39. El 1.º de noviembre de 202214 se admitió el recurso de apelación. El 19 de enero de 202315 se corrió traslado a las partes para alegar y se dispuso que , una vez vencido este traslado, el expediente quedaría a disposición del Ministerio Público para emitir concepto.

14 Ver índice 4 de SAMAI. 15 Ver índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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40. La parte demandante16 reiteró la totalidad de los argumentos de su recurso.

41. La Contraloría General de Antioquia 17 manifestó que a l ser función de las asambleas determinar lo relativo a las contralorías según la Ley 330 de 1996, las primeras están perfectamente facultadas constitucionalmente para delegar esta función en el gobernador (numeral 9° del Artículo 300 de la Constitución Política), tal como se hizo en el presente caso. Que la delegación realizada por la Asamblea de Antioquia por medio del artículo décimo de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001 al gobernador del departamento para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos en el ente de control con el fin de ajustarla a los requerimientos de la Ley 617 de 2000 y su Decreto Reglamentario 192 de 2001, cuenta con soporte Constitucional y Legal, lo que hac e que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001

la Ley 617 de 2000 y su Decreto Reglamentario 192 de 2001, cuenta con soporte Constitucional y Legal, lo que hac e que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 también se haya expedido por un funcionario competente.

42. El Ministerio Público18 solicitó que se confirme el fallo apelado. Planteó que la reestructuración de la Contraloría Departamental de Antioquia fue delegada por la asamblea departamental al gobernador en ejercicio de las facultades que le confirió el numeral 7 del artículo 300 constitucional, esto en el entendido de que de acuerdo con el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996, la determinación de la estructura y planta de personal de las contralorías departamentales es atribución de las asambleas por medio de ordenanzas a iniciativa del respectivo contralor.

43. Indicó que el demandante en su apelación sostuvo que no existió iniciativa del contralor, lo que desconocía lo establecido en el artículo 3° de la Ley 330 de 1996, afirmación que no es acorde con la realidad ya que dentro del expediente reposa el documento que evidencia dicha propuesta por parte del contralor, tal como el Oficio 029468 del 11 de febrero de 2001, en el cual dicho funcionario radicó ante la Asamblea Departamental de Antioquia el proyecto de ordenanza “por medio de la cual se modifica la Estru ctura Orgánica de la Contraloría Departamental de Antioquia, y se dictan otras disposiciones” acompañada con la debida Exposición de motivos.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

44. Deberá resolver la Subsección si los actos demandados están viciados de

de motivos.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

44. Deberá resolver la Subsección si los actos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia, infracción de las normas en que debían fundarse o expedición irregular bajo el planteamiento de la parte apelante relacionado con que la Asamblea Departamental del Antioquia no debió delegar en el gobernador la función de reestructurar la contraloría general de dicha entidad territorial, y que, en todo caso, tal reforma tuvo que derivarse de la iniciativa del contralor y con previa

16 Ver índice 16 de SAMAI. 17 Ver índice 15 de SAMAI. 18 Ver índice 17 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-31-000-2002-00221-02 (5445-2022)

disponibilidad presupuestal para el pago de indemnizaciones por supresiones de cargos.

45. En caso afirmativo se determinará si el actor debe ser reintegrado a la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, sin solución de continuidad, en un cargo igual o superior al que ocupaba en 2001 como auditor de selectividad, código 34001, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación.

Marco normativo y jurisprudencial

Acerca de la reestructuración de plantas de personal en vigencia de la Ley 443 de 1998

46. La carrera administrativa es un sistema de administración del personal de

desvinculación.

Marco normativo y jurisprudencial

Acerca de la reestructuración de plantas de personal en vigencia de la Ley 443 de 1998

46. La carrera administrativa es un sistema de administración del personal de servidores públicos, basado en el mérito como principio rector de la función pública, en virtud del cual se contemplan tanto las formas de ingreso, permanencia, evaluación y eventualmente de retiro del servicio. Esta regulación para la época de los hechos de la demanda estaba contenida en la Ley 443 de 1998.19

47. Según esta norma , en los cargos de carrera administrativa puede haber empleados nombrados en propiedad con derechos derivados de haber superado un concurso de méritos, o bien en provisionalidad con el fin de cubrir la vacancia temporal de la respectiva plaza.

48. En cualquiera de las dos clases de nombramiento, se goza de cierta estabilidad propia de la vinculación, esto es, sometida a las causales de retiro o supresión del empleo, solo que en el primer caso esta es indefinida o sólida, mientras que, en el segundo, aquella es precaria porque necesariamente debe ser temporal o transitoria con el objetivo de que la vacante pueda ser ocupada en propiedad de manera

definitiva por quien obtenga los correspondientes derechos de carrera.

49. Ahora bien, es claro que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que un

servidor público nombrado en propiedad o en provisionalidad en un cargo de carrera

19 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.» «[…] ARTÍCULO 5º.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:

19 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.» «[…] ARTÍCULO 5º.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones, deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: […]

[…] ARTÍCULO 7º.- Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. […]».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 05001-23-31-000-2002-00221-02 (5445-2022)

administrativa pueda ser retirado del servicio legalmente, tal como lo ratificó la Corte Constitucional.20

50. Ahora, dado que el artículo 125 de la Constitución Política consagró que le

correspondería a la ley fijar las causales de retiro de un servidor de la carrera administrativa, se observa que, además de aquellas, los artículos 39 y 41 de la mencionada Ley 443 de 1998 previeron lo propio en caso de supresión del empleo.21

51. Sobre el punto se destaca que la Corte Constitucional en Sentencia C -954 del 6 de septiembre de 2001 al declarar exequible el referido artículo 39 planteó que:

empleo.21

51. Sobre el punto se destaca que la Corte Constitucional en Sentencia C -954 del 6 de septiembre de 2001 al declarar exequible el referido artículo 39 planteó que:

20 Sentencia C-954 de 6 de septiembre de 2001. En esta providencia se precisó lo siguiente: «[…] Según lo anterior, la estabilidad con la que están protegidos los empleados de carrera no puede ser concebida como una inamovilidad absoluta ya que, si se presentan una de las causales señaladas en el artículo 125 de la Carta, su retiro no sólo es legítimo , sino necesario para alcanzar los fines del Estado bajo los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, entre otros, pues se han perdido los méritos y las calidades morales que justifican su permanencia en el cargo. En consecuencia, tal estabilidad es apenas relativa.

En síntesis, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto y encuentra su principal restricción en la misma Constitución, que establece en su artículo 125 las causales en que procede el retiro de dichos empleados, en armonía con el artículo 58, que consagra la prevalencia del interés público sobre el particular. [...]». (Subrayado fuera de texto). 21 «[…] ARTÍCULO 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, orga nismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán opt

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