CE - Sentencia 05001233100020040067602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020040067602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez promiscuo municipal.

Reiteración jurisprudencial. Subtema: la prima especial no constituye factor salarial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 20 23 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Fabio Alberto Ortega Márquez , en su condición de juez, solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumento s que devengó y el pago y reliquidación de salarios y prestaciones sociales producto del impago de manera completa y oportuna desde el 1 de enero de 2001.

II. ANTECEDENTES

pago y reliquidación de salarios y prestaciones sociales producto del impago de manera completa y oportuna desde el 1 de enero de 2001.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Fabio Alberto Ortega Márquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 17 de febrero de 2004, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2844 del 26 de agosto de 2003, por medio de la cual se confirma la Resolución 4134 del 11 de diciembre de 2002.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4134 del 11 de diciembre de 2012, que niega el pago efectivo de lo dejado de percibir por concepto de prima especialRadicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de servicios como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones, en virtud de la Ley 4 de 1992.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia a reconocer a favor de Fabio Alberto Ortega Márquez la prima especial de servicios como factor salarial, y a cancelarle «el monto de dinero correspondiente a todos los

Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia a reconocer a favor de Fabio Alberto Ortega Márquez la prima especial de servicios como factor salarial, y a cancelarle «el monto de dinero correspondiente a todos los derechos prestacionales teniendo en cuenta ese factor, desde el momento en que no le fueron reconocidos ni cancelados».

(iv) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998, «teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2281 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho».

(v) Condenar a la demandada a que todas las sumas l íquidas de dinero que se determinen en la sentencia sean reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el Índice de Precios al Consumidor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 78 del Decreto 01 de 1984.

(vi) Ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con base en la inexequibilidad parcial del artículo 177, declarada mediante sentencia C-188 de 1999.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en

síntesis, lo siguiente1:

(i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, en ejercicio del cargo de juez segundo penal del circuito de Bello.

síntesis, lo siguiente1:

(i) Se encuentra vinculado a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, en ejercicio del cargo de juez segundo penal del circuito de Bello.

(ii) Manifestó que s olicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir por concepto del reconocimiento de la prima especial, por considerar que ese concepto constituye factor salarial, en cuanto fue declarada la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999.

(iii) Mediante la Resolución 4134 del 11 de diciembre de 2002 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó la solicitud.

(iv) Inconforme con la anterior decisión, el demandante el 15 de enero de 2003 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 2844 del 26 de agosto de 2003.

1 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 26.Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política ,

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política , artículos; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 125 y 150; el Decreto 01 de 1984, artículo 171; la Ley 4 de 1992, artículo 1; el Decreto 557 de 1993; la Ley 446 de 1998, artículo 55; el Decreto 044 de 1999.

4. En el concepto de violación, argumentó que a la demandante no se les reconoce la prima especial de servicios como factor salarial, tal como se le reconoce a los fiscales que ostentan su mismo escalafón y pertenecen al mismo régimen prestacional.

En Sentencias C -221 del 29 de mayo y C -472 del 23 de julio de 1992, la Corte Constitucional señaló que a trabajo igual, salario igual, razón por la cual no hay razón para que unos funcionarios de igual categoría y desempeño mantengan privilegios frente a sus pares.

5. Señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas

legales que amparan al funcionario inscrito en la carrera judicial. La entidad accionada no determina con claridad absoluta qué razones de fondo tiene para mantener la desigualdad entre los funcionarios.

6. Finalmente, indicó que no puede desconocerse que la Ley 4 de 1992, en el artículo 1, señaló las directrices que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Sobre esta base legal, profirió el Decreto 57 de 1993.

2.2. Contestación de la demanda

la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. Sobre esta base legal, profirió el Decreto 57 de 1993.

2.2. Contestación de la demanda

7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda 2. Argumentó que la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-2500-001999-0031-00 (197-99) declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999, disposición aplicable únicamente a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados y no a los de la Rama Judicial, toda vez que, como ya se anotó, el régimen salarial y prestacional de estos últimos servidores, dentro de los cuales se encuentran los jueces de la República, ha sido establecido por el Gobierno nacional a través de los decretos 044 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001 y 673 de 2002, los cuales gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 20233, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones 4134 de 11 de diciembre de 2002, proferida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, mediante la cual se decidió negativamente la petición formulada

2 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , carpeta EXPDIG, archivo

Judicial de Antioquia, mediante la cual se decidió negativamente la petición formulada

2 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2 , carpeta EXPDIG, archivo 01ExpedienteDigital.pdf, folio 86. 3 SAMAI, índice 002, archivo 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2, carpeta EXPDIG, archivo 02Sentencia # 020 .pdf.Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

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4 por el señor FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ, identificado con la c édula de ciudadanía número 71.620.083, el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, y 2844 del 26 de agosto de 2003, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión anterior

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA DE ANTIOQUIA - a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del 30%, desde el momento en que no fueron reconocidos y hasta la fecha

RAMA DE ANTIOQUIA - a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del 30%, desde el momento en que no fueron reconocidos y hasta la fecha en se encontrare vinculado laboralmente al servicio de la entidad demandada, aplicable a las prestaciones sociales afectadas, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, con base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA DE ANTIOQUIA), que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso A dministrativo, las sumas reconocidas devengarán los intereses previstos en el artículo 178 del mismo código.

[…]4

9. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 110010325000200700098 (1831/07), concluyó que no es posible asignar al concepto de prima utilizado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 una consecuencia diferente a la de representar un incremento

asignar al concepto de prima utilizado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio, siendo ello concordante con el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

10. Señaló que resulta extraño al derecho aceptar que las primas, por más exentas que estén de su carácter salarial, representan una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos . Es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y , por lo tanto , habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

11. Indicó que en esta misma línea interpretativa, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 19 de mayo de 2010, radicado 25000232500020050113401, consideró que el ejecutivo desbordó su poder por cuanto, bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

4 Transcripción fiel, inclusive con errores.Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez

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5

12. Adujo que con argumentos jurídicos similares a los que han sido expresados, los brinda la sentencia de 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado, Sección Segunda, correspondiente al proceso radicado bajo el número 110010325000200700087-00 (1686 -07), a través de la cua l se declaró la nulidad, entre otros, de los artículos 9° del Decreto 51 de 1993 y 9° y 10° del Decreto 54 de 1993, referentes a la prima, sin carácter salarial, del treinta por ciento (30%), aplicada por el Gobierno nacional a algunos servidores públicos con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992.

13. Precisó que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, fijó el alcance al señalar que concernía a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y que, por tanto, abarcaría a todos los beneficiarios de esa prestación, esto es, no solo a los jueces, sino también a los magistrados y cargos equivalentes.

14. Señaló que en los argumentos, la Sala de Conjueces se refirió a la prima como un concepto retributivo de carácter adicional. Por ello, agregó en relación con el caso

los magistrados y cargos equivalentes.

14. Señaló que en los argumentos, la Sala de Conjueces se refirió a la prima como un concepto retributivo de carácter adicional. Por ello, agregó en relación con el caso sometido a su estudio, del mismo linaje del que ahora ocupa nuestra atención, que los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, toda vez que la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario y/o asignación básica , sino como un emolumento adicional al mismo.

15. Finalmente, argumentó que la decisión que habrá de adoptarse en la presente instancia abre paso a la nulidad por esta causal de falsa motivación, pues ciertamente la demandada no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que operan en lo relacionado con la regulación y aplicación de la Prima Especial de Servicios consagrada por la Ley 4 de 1992 y no condenó en costas en la parte motiva.

2.4. Recurso de apelación

16. El apoderado de la entidad demandada adujo5 que los actos administrativos acusados, expedidos por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, Antioquia, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son legalmente expedidos acorde a la normatividad que sobre la materia ha expedido el Gobierno nacional a través de los decretos salariales anuales.

17. Sostuvo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden

nacional a través de los decretos salariales anuales.

17. Sostuvo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y en consideración a que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal –nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales po r reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la

5 SAMAI de Tribunales, índice 44.Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

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6 prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada, se reitera, que no se pueden presentar fórmulas conciliatorias con los jueces de la República que se encuentren en servicio activo.

18. Afirmó que, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno nacional, se debe contar con el decreto en el que, en acatamiento de la sentencia de

tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno nacional, se debe contar con el decreto en el que, en acatamiento de la sentencia de Conjueces, el Gobierno cree la prima especial adicional, sin carácter salarial, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual también fue solicitado por el señor Director Ejecutivo.

19. Adujo que para el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o tres años a partir de la vinculación.

20. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

21. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 31 de marzo de 20256 y mediante providencia del 6 de agosto de 2025 7 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandada

22. El apoderado de la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación8.

2.6.2. La parte demandante

23. La apoderada del demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la

contestación de la demanda y el recurso de apelación8.

2.6.2. La parte demandante

23. La apoderada del demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. Además, argumentó que resulta ilógico plantear la excepción para el no reconocimiento del derecho, el no contar con la asignación presupuestal para cancelar dichos emolumentos, ello por cuanto sería un absurdo jurídico pensar que la falta de recursos económicos de una entid ad pública y privada, para cubrir el pago de acreencias laborales, sea considerada como una causal de eximente de responsabilidad del empleador para reconocer y pagar las obligaciones adeudadas.

6 SAMAI, índice 006. 7 SAMAI, índice 13. 8 SAMAI, índice 18.Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

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7 2.7. Concepto del Ministerio Público

24. La Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales , le solicita respetuosamente al Consejo de Estado que confirme la sentencia de primera instancia, en punto a la interpretación dada por el a quo a la sentencia de unificación respecto de la orden de reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con inclusión del 30% de la prima especial, y a que no se requiere certificado de disponibilidad

en punto a la interpretación dada por el a quo a la sentencia de unificación respecto de la orden de reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con inclusión del 30% de la prima especial, y a que no se requiere certificado de disponibilidad presupuestal par a emitir la condena. Empero, en relación con la solicitud de prescripción elevada en el recurso de apelación , ha de establecer en segunda instancia, previo a la emisión de la sentencia que resuelva el fondo del asunto, la fecha de radicación de la reclamación administrativa por parte del actor ante la Dirección Ejecutiva de Antioquia, para luego proceder a establ ecer si existió o no prescripción alguna por declarar.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la s partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas

jurídicos:

¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?

¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y

en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?

¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?

¿Resulta aplicable la prescripción respecto del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la prima especial?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.

3.3.1. El Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial-prima especial.

27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleadosRadicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal

al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

28. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939, por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

29. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

30. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama

ciento (30%) de la «remuneración mensual».

9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 05001-23-31-000-2004-00676-02 (1603-2024)

Demandante: Fabio Alberto Ortega Márquez

Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9

31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.

32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional

32. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.

33. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento juríd

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