CE - Sentencia 05001233100020050080301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020050080301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Demandada: Municipio de Envigado (Antioquia)

Temas: Contribución de Valorización. Requisitos para demandar. Beneficio.

Valoración probatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió2:

“Primero. Declarar no prósperas las excepciones de caducidad, extralimitación del mandato e inepta demanda formuladas por la parte demandada, conforme lo expuesto en esta decisión.

Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 655 del 17 de marzo de 2004, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuota de valorización respecto del predio de la

Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 655 del 17 de marzo de 2004, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuota de valorización respecto del predio de la demandante, identificado dentro de la distribución como predio N° 200003006000000; y la nulidad de la Resolución N° 1721 del 15 de junio de 2004 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no estaba obligada al pago de la cuota de valorización fijada en su contra y en consecuencia, ordenar la devolución del pago efectuado por este concepto, por valor de $712.903.027, suma que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Cuarto. Sin costas en esta instancia.”

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Envigado distribuyó, a través de las resoluciones 655 del 17 de marzo de 2004 y 1721 del 15 de junio de 2004, la contribución por valorización del proyecto «construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona de expansión urbana y alcantarillado en un sector de la vereda El Escobero» . Determinó a cargo de EPM la suma de $984.684.089. La empresa demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 1721 del 15 de junio de 2004, que ajustó el monto de la contribución a la suma de $712.903.027 y rechazó la solicitud de exclusión del predio de la demandante de la zona de influencia del citado

2004, que ajustó el monto de la contribución a la suma de $712.903.027 y rechazó la solicitud de exclusión del predio de la demandante de la zona de influencia del citado proyecto.

1 Ingresó al despacho el 17 de abril de 2024. 2 Samai CE, índice 2, folios 1 a 15.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CARGOS DE LA DEMANDA Y OPOSICIONES FORMULADAS EN LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

EPM, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Inaplicar el Acuerdo 015 de junio 30 de 2000 contentivo del plan de ordenamiento territorial, en el aparte que clasifica los usos del suelo del lote de la Planta Ayurá de propiedad de Empresas Públicas de Medellín. (Ver artículos 62 y 63 y el plano F4)

2. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:

a. La Resolución 655 del 17 de marzo del 2004 "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización para la obra "Construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona de expansión urbana y alcantarillado en un sector de la vereda El Escobero", Y

contribución de valorización para la obra "Construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona de expansión urbana y alcantarillado en un sector de la vereda El Escobero", Y

b. La Resolución No. 1721 del 15 de junio de 2004 "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición"

3. Declarar que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no están obligadas a pagar al Municipio de Envigado la suma consignada en las Resoluciones mencionadas, por concepto de valorización, ni tampoco tienen que reconocer o cancelar interés alguno por el no pago de las mismas.

4. Ordenar a título de restablecimiento del derecho, que se devuelvan debidamente Indexadas, con el correspondiente Interés comercial que devenguen esos dineros, las sumas que en virtud de los actos acusados, las Empresas Públicas de Medellín le cancelaron al Municipio de Envigado, de conformidad con la constancia de pago que se adjunta a esta demanda por SETECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRES

MIL VEINTISIETE PESOS ($712.903.027.00).

5. Que se condene en costas al municipio de Envigado

6. Que se actualice la condena conforme lo establecido por el C.C.A.” 3

Indicó como normas violadas los artículos 150 de la Constitución Política; 18 y 35 de la Ley 388 de 1997; 142 de la Ley 142 de 1994; 1° y 7° de la Ley 56 de 1981; el Acuerdo 015 de 2000; el Acuerdo 50 de 2001 y la Ley 25 de 1921.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la

Acuerdo 015 de 2000; el Acuerdo 50 de 2001 y la Ley 25 de 1921.

Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho con contradicción así4:

Primer cargo: Inexistencia de beneficio derivado de las obras construidas.

Norma violada Acuerdo 50 de 2001

1. La entidad demandante adujo que el municipio de Envigado adelantó la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la zona oriental y parte alta del municipio, en la que se encuentra el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001 -794733, de propied ad de la demandante. En dicho predio se encuentra construida la planta de tratamiento de agua potable La Ayurá.

El municipio, previamente a desarrollar la obra, consultó a la demandante sobre el proyecto. La sociedad demandante en su calidad de prestadora del servicio, lo devolvió

3 Ibidem. 4 Samai Tribunal, índice 2.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con observaciones, entre la s cuales solicitó tener en cuenta el área futura de cubrimiento correspondiente a la zona 2, donde se encuentra la planta de tratamiento.

En tal oportunidad, la demandante le indicó al municipio que su predio no tendría un beneficio real de las obras, ya que estas no podrían atender la demanda de agua

cubrimiento correspondiente a la zona 2, donde se encuentra la planta de tratamiento.

En tal oportunidad, la demandante le indicó al municipio que su predio no tendría un beneficio real de las obras, ya que estas no podrían atender la demanda de agua potable de la zona 2 en la que se encuentra el predio de EPM . Por el contrario, la demandante sostuvo que sin la existencia de su planta (planta de tratamiento de agua potable La Ayurá) no resultaba posible la construcción de las redes de alcantarillado que propuso la administración municipal, por cuanto el agua tr atada en la planta La Ayurá, ubicada en ese predio, alimentaría la tubería construida por el municipio.

Afirma que del Acuerdo 50 de 2001 se infiere que el predio no recibe ningún beneficio económico con la ejecución del proyecto de valorización. A juicio del demandante, no se beneficiaría de los servicios de acueducto y alcantarillado. Lo anterior, considerando que el inmueble donde se encuentra la planta La Ayurá tiene resueltas sus necesidades de agua y alcantarillado mediante autoabastecimiento.

Además, EPM no podría urbanizar dicho predio en el futuro, de manera que resulta imposible beneficiarse de las obras financiadas con la valorización. Señaló que el beneficio derivado de la construcción de la obra debe ser real y, en este caso, no hay un be neficio real, actual ni potencial, lo que descarta la procedencia del cobro de valorización.

De otra parte, en el inmueble se encuentran tuberías de alta presión que generan un alto riesgo, por lo que deben ser consideradas áreas de «retiro en su entorno» (para la protección de la infraestructura allí ubicada), lo que hace inviable la construcción de

alto riesgo, por lo que deben ser consideradas áreas de «retiro en su entorno» (para la protección de la infraestructura allí ubicada), lo que hace inviable la construcción de vivienda, como equivocadamente la calificaba el Plan de Ordenamiento TerritorialPOT-. Por lo tanto, el predio de la demandante no podría aprovecharse de las redes de acueducto y alcantarillado cuya construcción dio lugar al cobro del tributo.

2. Respecto de este cargo, e l municipio demandado sostuvo que la parte del lote donde se encuentra la planta de tratamiento (16% del total del predio) se encuentra catalogada en zona urbana, y afirma que la oficina de catastro municipal debió incluir dicho predio como zona rural, ya que más del 75% del mismo se encuentra en esta categoría.

El demandado afirmó que EPM condicionó la aprobación del diseño de la obra de ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado en la zona 2, a que el municipio excluyera de los estudios previos el terreno propiedad de la sociedad demandante, bajo la advertencia de no prestar el servicio. No obstante, para el ente territorial, la planta de tratamiento La Ayurá se encuentra dentro del área de influ encia futura del proyecto, lo cual quedó previsto en los diseños aprobados por la empresa demandante.

De otra parte, aunque el lote está atravesado por tuberías de alta presión, dentro del POT quedó establecido que la zona es considerada como desarrollable para la construcción de viviendas, dado que el predio no está totalmente dedicado a la prestación del servicio público. Esta situación se le comunicó a EPM, quien no objetó tal circunstancia, por lo que cinco años después no puede argumentar que el predio

construcción de viviendas, dado que el predio no está totalmente dedicado a la prestación del servicio público. Esta situación se le comunicó a EPM, quien no objetó tal circunstancia, por lo que cinco años después no puede argumentar que el predio está mal clasificado respecto al uso del suelo.

El municipio de Envigado indicó que las redes de acueducto y alcantarillado en construcción se le entregarían a EPM en su calidad de prestadora del servicio público,Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que la entidad tendría derecho a acceder a ellas y beneficiarse económicamente, sin poder eximirse del pago de la contribución por valorización.

El demandado destaca que, al resolver el recurso de reposición, el municipio corrigió el factor ponderado del beneficio de alcantarillado, fijándolo en cero para el 16% del predio que ya cuenta con infraestructura para el vertimiento de aguas residuales. Pero, aún si se entiende que ese 16% del predio no obtiene ningún beneficio derivado de la construcción de la obra, debe considerarse que el 86% restante tiene un beneficio por la obra, máxime si cambia el uso del suelo en un futuro.

Afirma el municipio que el beneficio obtenido por la demandante es patente al compararse el valor del predio antes de la obra y el valor futuro, después de la construcción de la obra que da origen a la valorización. En todo caso, el beneficio

Afirma el municipio que el beneficio obtenido por la demandante es patente al compararse el valor del predio antes de la obra y el valor futuro, después de la construcción de la obra que da origen a la valorización. En todo caso, el beneficio percibido se muestra en los cuadros de distribución de la contribución que hacen parte de los actos demandados.

Segundo cargo: Inaplicación del POT en lo relacionado a la calificación del uso del predio. Norma violada artículo 35 de la Ley 388 de 1997

1. La demandante indicó que, a pesar de que inicialmente el municipio excluyó el predio de su propiedad del proyecto, mediante los actos demandados le asignó un monto a pagar por concepto de contribución de valorización por la construcción de redes de acueducto y alcantarillado. Señaló que el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTdel municipio de Envigado, vigente para el momento de asignación de la contribución (Acuerdo 15 del 30 de junio de 2000), clasificó ese predio como residencial y agrícola, en lug ar de asignarle el carácter de suelo de protección sin posibilidad de ser urbanizable por su destinación a la prestación de un servicio público domiciliario, conforme con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

La errónea clasificación del uso del predio como residencial y agrícola supone una extralimitación de funciones del municipio, derivando en una falsa motivación de los actos demandados, en tanto se basan en una clasificación del uso del bien que no corresponde con la realidad. A juicio de la demandante, su predio corresponde a suelo de protección. En este se ubica parte de la infraestructura para la provisión de servicios

actos demandados, en tanto se basan en una clasificación del uso del bien que no corresponde con la realidad. A juicio de la demandante, su predio corresponde a suelo de protección. En este se ubica parte de la infraestructura para la provisión de servicios públicos. En consecuencia, no solo es equivocada la clasificación del predio en el POT, razón por la que debe inaplicarse, sino que también resultan nulos los actos que se basan en esta clasificación errónea, como son los actos que asignan la contribución de valorización objeto de este proceso.

2. El municipio demandado se opone a este cargo y advierte que la realización de las obras de acueducto y alcantarillado que dan lugar al cobro de la valorización sí fue autorizada por el municipio, mediante el Acuerdo 065 de 2001. La demandante estaba plenamente informada sobre su realización e, incluso, participó en s u diseño y construcción. No hay lugar a la inaplicación del Acuerdo nro. 015 de 2000 porque se encontraba vigente al momento de la expedición de los actos demandados y no ha sido demandado; por tanto, goza de presunci ón de legalidad, por lo que el uso del suelo que legalmente le corresponde al predio en el que se encuentra la planta La Ayurá es el definido por el municipio en el acuerdo mencionado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

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Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Tercer cargo: Improcedencia del cobro de valorización por realización de obra sin autorización. Norma violada artículo 18 de la Ley 388 de 1997

1. La demandante aseguró que los actos demandados desconocen lo previsto en el artículo 18 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, porque el POT indica que debe señalarse el programa de ejecución en el que se incluyan las obras a desarrollar en el período de cada administración, y en el Acuerdo 015 de 2000 no se incluyó el proyecto 01-2003 que corresponde a la construcción de redes de acueducto y alcantarillado de las zonas comprendida entre la quebrada Zúñiga y la Loma Las Brujas. Considerando que es la ejecución de esta obra (no incluida en el Acuerdo 015 de 2000) la que sirve de sustento al cobro de la contribución de valorización, es fácil concluir que el Concejo Municipal no estaba legitimado para el cobro de dicha obra. Así, la Resolución 655 de 2004, que distribuye la contribución, incurre en falsa motivación al citar como fundamento el Plan de Desarrollo y de obras públicas del municipio para el periodo 2002-2004, que no tiene prevista la obra que da lugar al cobro.

2. El ente territorial no se pronunció sobre este cargo de nulidad en específico.

Cuarto Cargo: Violación de la Ley 142 de 1994, por desconocimiento de la función social de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

2. El ente territorial no se pronunció sobre este cargo de nulidad en específico.

Cuarto Cargo: Violación de la Ley 142 de 1994, por desconocimiento de la función social de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Norma violada artículo 11 de la Ley 142 de 1994

1. Para la sociedad demandante los actos demandados desconocen la obligación de la empresa demandante de cumplir con la función ecológica de los predios destinados al cumplimiento de sus funciones. El predio donde se ubica la planta de tratamiento La Ayurá es atravesado por tuberías de alta presión que generan un riesgo. EPM se ha preocupado por mantener tales áreas de uso restringido, con miras a garantizar la prestación del servicio de acueducto.

2. El municipio demandado afirmó que la Ley 142 de 1994 permite que las entidades municipales impongan gravámenes a las empresas de servicios públicos, aunado al hecho de que el predio no ha sido declarado de utilidad pública conforme con la Ley 388 de 1997.

Quinto cargo: Violación de la Ley 56 de 1981. Improcedencia de cobros adicionales. Normas violadas artículo 1 y 7 de la Ley 56 de 1981.

1. La demandante sostiene que la Ley 56 de 1981 exime a las entidades propietarias de las obras públicas destinadas a la prestación de servicios públicos de pagar contribuciones distintas a las contempladas en esa norma, con motivo de la ejecución de tales obras. En este caso, EPM paga una compensación a favor del municipio de Envigado por el impuesto predial que deja de percibir el ente territorial por el predio en que se encuentra la planta La Ayurá, por estar destinado a la prestación de un servicio

de tales obras. En este caso, EPM paga una compensación a favor del municipio de Envigado por el impuesto predial que deja de percibir el ente territorial por el predio en que se encuentra la planta La Ayurá, por estar destinado a la prestación de un servicio público. Por ello, no hay lugar al cobro de una contribución adicional, como se pretende cobrar mediante los actos demandados. Finalmente, insistió en que el alcalde del municipio de Envigado actuó sin competencia para imponer la contribución a EPM, al fundamentar su decisión en la presunta obtención de un beneficio económico, sin tener en cuenta que dicho beneficio no se verifica en la práctica. EPM, como entidad de derecho público encargada de la prestación de servicios públicos, no obtiene una ganancia directa, sino que cumple una función en beneficio de la comunidad.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

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2. El municipio demandado insiste en que no se viola la Ley 56 de 1981, en tanto el objeto de la obra es la construcción de redes de acueducto y alcantarillado por parte del municipio. EPM no tuvo que hacer ninguna adecuación al interior de la planta y, en cambio, sí se vio beneficiada al poder vender más servicios, utilizando la red construida por el municipio.

EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, el municipio demandado propuso las excepciones

por el municipio.

EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, el municipio demandado propuso las excepciones de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, extralimitación en las facultades del mandato, e inepta demanda.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) negó las excepciones presentadas por el municipio, (ii) accedió las pretensiones de la demanda y (iii) no condenó en costas5. El fundamento jurídico del fallo respecto de cada cargo, así como los motivos de impugnación de la parte demandada, como único apelante, son:

Excepción de Caducidad

1. El Tribunal concluyó que la demanda interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. fue presentada dentro del término legal de cuatro meses establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Esto, atendiendo a que la resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada el 16 de julio de 2004 y la demanda fue radicada el 16 de noviembre del mismo año. Por tanto, no se configuró la caducidad. La excepción propuesta no prosperó.

2. El municipio no indicó reparo alguno frente a esta excepción.

Excepción de extralimitación de facultades del mandato

1. El Tribunal sostuvo que la objeción del Municipio de Envigado, según la cual el apoderado de EPM no tenía facultades expresas para solicitar la inaplicación del Acuerdo 015 de 2000 dentro de la demanda, no estaba llamada a prosperar. El a quo

1. El Tribunal sostuvo que la objeción del Municipio de Envigado, según la cual el apoderado de EPM no tenía facultades expresas para solicitar la inaplicación del Acuerdo 015 de 2000 dentro de la demanda, no estaba llamada a prosperar. El a quo concluyó que el poder otorgado fue suficiente, ya que determinó claramente los actos administrativos objeto de la acción y permitió al apoderado formular pretensiones relacionadas con ellos. Además, no es necesario que el poder incluya una transcripción l iteral de las pretensiones ni de las defensas oponibles. Basta que el asunto esté claramente delimitado en el acto de apoderamiento. Por tanto, la excepción no prosperó.

2. El ente territorial no apeló este punto.

Excepción de Inepta demanda

1. La excepción de ineptitud de la demanda se sustentó en que no se incluyó como objeto de nulidad el Acuerdo 015 de 2000, del cual derivan los actos administrativos cuestionados. El a quo concluyó que la solicitud de inaplicación de una norma general,

5 Ibidem.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como el Acuerdo 015 de 2000, no implica que se discuta su legalidad, sino verificar si su aplicación vulnera normas de rango superior, por lo que cabe estudiar la inaplicación sin que sea procedente exigirle a la sociedad demandante que hubiese

7 como el Acuerdo 015 de 2000, no implica que se discuta su legalidad, sino verificar si su aplicación vulnera normas de rango superior, por lo que cabe estudiar la inaplicación sin que sea procedente exigirle a la sociedad demandante que hubiese incluido la nulidad del Acuerdo 015 de 2000 como pretensión en su demanda. Por tanto, no dio prosperidad a esta excepción.

2. En su recurso de alzada, el municipio de Envigado impugna este motivo del fallo.

Indicó que para estudiar la inaplicación del Acuerdo 015 de 2000 es necesario que el demandante solicite su nulidad, por cuanto esta norma clasificó el inmueble de la demandante como de uso "Residencial y Agrícola -Residencial", lo que permitiría la expansión urbana. El citado acuerdo refleja la voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular y, junto con los actos demandados, constituye una unidad jurídica, por lo que resultaba necesaria su inclusión como norma demandada. Si no se demandan todos los actos administrativos relacionados con el caso concreto, se configura una proposición jurídica incompleta, lo que impide al juez realizar un análisis integral de la controversia.

Primer cargo: Beneficio como requisito de la contribución por valorización.

Norma violada: Acuerdo 050 de 2011

1. El Tribunal consideró que la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobre la propiedad, no sobre la actividad comercial del propietario. Así, el beneficio está representado por el incremento del valor del predio con ocasión de la realización de la obra y no por el efecto de las obras en la actividad económica de la demandante.

recae sobre la propiedad, no sobre la actividad comercial del propietario. Así, el beneficio está representado por el incremento del valor del predio con ocasión de la realización de la obra y no por el efecto de las obras en la actividad económica de la demandante.

En este caso, de conformidad con el dictamen pericial6 y los testimonios recogidos7, el Tribunal estableció que el predio de la demandante fue excluido de la red de acueducto proyectada, así mismo que la planta de tratamiento de la demandante no percibía ningún beneficio de la obra a financiar. Esto, por cuanto desde antes de la obra contaba con la posibilidad de autoabastecimiento de agua y alcantarillado. Así, la red se conectó a la planta de tratamiento para la prestación del servicio a la zona; pero ello no implica que la planta de tratamiento requiriera de la red para suplir sus necesidades de agua y saneamiento básico.

A juicio del a quo no cabe considerar la existencia de un beneficio potencial y futuro para el predio por la construcción de las redes de acueducto. Téngase en cuenta que la planta fue construida en 1963, sin expectativas de ser trasladada, por lo que no puede hablarse de un beneficio futuro. Máxime si se parte de un hecho futuro e incierto, que no puede servir de fundamento para el cobro actual del gravamen.

6 Samai Tribunal, Indice 101 El dictamen buscaba establecer si los proyectos de redes de acueducto y alcantarillado en Envigado (Zonas 1 y 2) incluyeron el predio de la Planta Ayurá de EEPPM y si este se beneficia de dichas obras. Además, debía verifica r

las condiciones del predio en cuanto a servicios públicos, su clasificación de uso del suelo, la existencia y relevancia de la planta, y el impacto de las obras sobre el lote de la demandante. 7 Samai Tribunal, índice 86. Gloria Patricia Ramírez Cardona expuso que la Planta de Tratamiento La Ayurá no recibió ningún beneficio del proyecto de redes de acueducto y alcantarillado ejecutado por el Municipio de Envigado mediante el sistema de valorización. La planta es autoabastecida y no tiene conexión alguna con las redes construidas por el municipio. Afirmó que los diseños del proyecto excluyeron expresamente el predio de la planta Ayurá, tanto en la etapa 1 como en la etapa 2. Concluyó que el cobro por valorización no se justifica, ya que no hubo beneficio directo ni indirecto para el predio, y que el municipio no consideró adecuadamente el uso del suelo ni la función pública del predio, el cual está destinado exclusivamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Omar Dario Longas Sosa declaró que el predio donde se ubica la planta no se benefició del proyecto de redes de acueducto y alcantarillado ejecutado por el Municipio de Envigado. Explicó que la planta ya tenía resueltas sus necesidades de abastecimiento y vertimiento de aguas residuales, por lo que no requería conexión a las nuevas redes. Afirmó que el diseño del proyecto excluyó técnicamente el predio de EPM, y que cualquier eventual beneficio futuro sería incierto y no justificaba el cobro por valorización. Además, destacó que el predio está destinado exclusivamente a la prestación de servicios públicos, con zonas de protección y redes de alta presión que impiden su desarrollo urbanístico.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Además, destacó que el predio está destinado exclusivamente a la prestación de servicios públicos, con zonas de protección y redes de alta presión que impiden su desarrollo urbanístico.Radicado: 05001-23-31-000-2005-00803-01 (27945)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

De otra parte, si bien la planta no ocupaba la totalidad del predio, se constató, con base en las pruebas recogidas8, que las áreas no desarrolladas están comprometidas para el paso de la tubería externa, las áreas de protección y retiros, todo lo cual está destinado a garantizar la seguridad de los predios y los residentes aledaños.

Por lo anterior, el tribunal concluyó que no se cumple el requisito de existencia de beneficio para el predio derivado de las obras financiadas por el tributo cuyo cobro se pretende, por lo que EPM no es sujeto pasivo de la contribución por valorización. E n consecuencia, declaró la nulidad parcial de la resolución que distribuyó la contribución, en la parte que corresponde a la asignación de la misma a cargo del predio de la demandante, la nulidad total de la resolución que resolvió el recurso de reposición, y ordenó la devolución del pago realizado.

2. Para el apelante único (el municipio demandado) , sí se generó para la demandante un beneficio derivado de la obra, ya que solo el 34,09% del predio de EPM está ocupado por la planta de potabilización y las áreas de retiro. De tal manera

2. Para el apelante único (el municipio demandado) , sí se generó para la demandante un beneficio derivado de la obra, ya que solo el 34,09% del predio de EPM está ocupado por la planta de potabilización y las áreas de retiro. De tal manera que el 65,91% restante del predio podrá aprovechar los beneficios de las obras, conforme a las normas urbanísticas, en un momento futuro en el que se desarrolle el predio. Adicionalmente, la ampliación de la cobertura de acueducto y alcantarillado en la zona de influenci a de la obra benefició a EPM, al incrementar sus clientes sin necesidad de nuevas inversiones, lo que aumentó la rentabilidad del servicio prestado por la demandante.

EPM no incurrió en costos para la infraestructura, pero o

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