CE - Sentencia 05001233100020080009801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020080009801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: LUZ MARINA VIDALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos. Hecho exclusivo de la víctima. Valor demostrativo de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicció n Especial para la Paz.

Obligación del Estado de iniciar ex officio investigaciones penales. Importancia de las primeras etapas de la investigación penal. Uso arbitrario de las armas de fuego. Condena.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 , por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de enero de 2006 , Carlos Hernando Úsuga Guisao falleció a manos de miembros del Grupo Especial Halcón del Ejército Nacional, en la ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía. Los informes militares sostuvieron que el pelotón fue

miembros del Grupo Especial Halcón del Ejército Nacional, en la ejecución de la Misión Táctica No. 3 Etiopía. Los informes militares sostuvieron que el pelotón fue copado por 30 insurgentes de las FARC , desencadenando el enfrentamiento armado en el que la víctima resultó dada de baja, cuyo cuerpo, tal como fue hallado en el lugar de los hechos, portaba prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como material bélico. Los demandantes afirman que “los integrantes del Ejército Nacional, perteneciente al grupo ESPECIAL HALCÓN del Batallón de Ingenieros Bejarano Muñoz que llevaban a efecto la […] misión tácti ca Etiopía, dieron muerteRadicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

2 al señor CARLOS HERNANDO ÚSUGA GUISAO, en total estado de indefensión e inferioridad, y a quien hicieron pasar como un vulgar GUERRILLERO DE LAS FARC, y al momento del levantamiento de su cadáver, apareció misteriosamente portando armas de fuego de largo alcance, así como prendas militares de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo en realidad y de verdad, una persona de bien que estaba por ese sector.”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 19 de diciembre de 2007 1, Luz Marina Vidales , en nombre propio y en representación de los menores Diana Marcela Úsuga Vidales, Greis Nadilis Úsuga Vidales, Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación dire cta, present ó

representación de los menores Diana Marcela Úsuga Vidales, Greis Nadilis Úsuga Vidales, Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación dire cta, present ó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales , 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 800 SMLMV a cada uno de los demandantes; por estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral, la suma de $66.297.166.80 para Luz Marina Vidales ; por menoscabo al buen nombre, la honra y la fama , 300 SMLMV a cada uno de los demandantes ; y por lucro cesante, l a suma de $143.806.316,17, distribuidos como corresponda entre los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que en 1999, a causa de la acción de grupos armados ilegales, de los frecuentes combates que se presentaban entre éstos y la fuerza pública y de las restricciones que las autoridades disponen contra los campesinos de la región, Carlos Hernando Úsuga Guisao y s u grupo

1 Fl. 1 a 64, C. 1. Reformada el 22 de abril de 2008 en cuanto a la tasación de perjuicios materiales.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

1 Fl. 1 a 64, C. 1. Reformada el 22 de abril de 2008 en cuanto a la tasación de perjuicios materiales.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

3 familiar se vieron obligados a desplazarse de su lugar de residencia, ubicado en la vereda Santa Teresa del municipio de Dabeiba, hacia el casco urbano de Mutatá.

Sostiene que, en fecha no especificada , y una vez en Mutatá, Carlos Hernando Úsuga Guisao se ubicó en el barrio El Progreso, desde donde, en desarrollo de su oficio como aserrador, se movilizaba a las diferentes veredas de la región, generalmente en compañía de su hijo de crianza Cristian Andrés Rueda Vidales.

Señala que el lunes 16 de enero de 2006, Carlos Hernando Úsuga Guisao salió a trabajar, en compañía de su hijo y de Darío Sánchez, vistiendo “blue jean azul y camiseta blanca, interiores azules claros, una cachucha azul oscura y un reloj negro”.

Asevera que el mismo lunes 16 de enero de 2006, al caer la tarde, Cristian Andrés Rueda Vidales regresó a su casa e informó al grupo familiar que su padre no se había presentado en el lugar donde habían acordado encontrarse.

Indica que, al día siguiente, el 17 de enero de 2006, Cristian Andrés Rueda Vidales hizo averiguaciones para establecer el paradero de Carlos Hernando Úsuga Guisao, pero sin obtener información alguna.

Manifiesta que el mismo 17 de enero de 2006, “Regina Hernández” se presentó en

hizo averiguaciones para establecer el paradero de Carlos Hernando Úsuga Guisao, pero sin obtener información alguna.

Manifiesta que el mismo 17 de enero de 2006, “Regina Hernández” se presentó en la residencia de los demandantes y les informó que en la morgue municipal había un cadáver que coincidía con Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Expone que, e n la misma data, en la morgue municipal , Luz Marina Vidales reconoció el cadáver de Carlo s Hernando Úsuga Gui sao, el cual portaba prendas militares y había sido reportado por los miembros del Ejército Nacional como “ un guerrillero muerto en combate”.

Los demandantes consideran que “los integrantes del Ejército Nacional, perteneciente al grup o ESPECIAL HALCÓN del Batallón de Ingenieros Bejarano Muñoz que llevaban a efecto la […] misión táctica Etiopía, dieron muerte al señor CARLOS HERNANDO ÚSUGA GUISAO, en total estado de indefensión e inferioridad, y a quien hicieron pasar como un vulgar GUE RRILLERO DE LASRadicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

4 FARC, y al momento del levantamiento de su cadáver, apareció misteriosamente portando armas de fuego de largo alcance, así como prendas militares de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo en realidad y de verdad, una persona de bien que estaba por ese sector”.

2. Contestación

El 23 de enero de 20082 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

bien que estaba por ese sector”.

2. Contestación

El 23 de enero de 20082 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que el hecho era imputable a la culpa exclusiva de la víctima.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 28 de enero de 2015 4 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó la inexistencia de medios probatorios que permitieran inferir su responsabilidad. I ndicó que Carlos Hernando Úsuga Guisao se enfrentó voluntariamente a los miembros de la fuerza pública, quienes se encontraban en ejecución de una operación militar y actuaron en cumplimiento de un deber legal y constitucional , así como en legítima defensa. Finalmente, sostuvo que la tasación de perjuicios propuesta en la demanda era excesiva.

3.2. La parte demandante 6 concluyó que los medios de prueba acreditaban los hechos alegados en la demanda y, en tal sentido, consideró que debían acogerse los pedimentos de la misma.

2 Fl. 87 a 88, C.1. 3 Fl. 96 a 107, C.1. 4 Fl. 304, C. 1. 5 Fl. 305 a 319, C. 1. 6 Fl. 334 a 351, C.3.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

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5 Fl. 305 a 319, C. 1. 6 Fl. 334 a 351, C.3.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

5 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 6 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró que la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao fue consecuencia de una falla en el servicio , por cuanto encontró acreditado: i) que la víctima fue impactada con arma de fuego en varias ocasiones en las partes vitales de su cuerpo, lo que consideró indicativo de su estado de indefensión; ii) que no está acreditada la culpa de la víctima, dada la inexistencia de evidencia que demostrara el uso de las armas de fuego por parte de Carlos Hernando Úsuga Guisao; iii) que la fuerza pública manipuló la escena de los hechos y los medios de prueba; y iv) que el uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública no se desplegó bajo cr iterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar : i) por perjuicios morales , 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 75 SMLMV, para cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesante , las sumas de $40.591.053,1, para Luz Marina Vidales, $31.883.671,37 para Diana

existencia, 75 SMLMV, para cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesante , las sumas de $40.591.053,1, para Luz Marina Vidales, $31.883.671,37 para Diana Marcela Úsuga Vidales; $30.778.335,26 para Greis Nadilis Úsuga Vidales, $22.389.896,45 para Cristian Andrés Rueda Vidales y $24.124.234,28 para Marleidy Rueda Vidales; y, iv) como medida de reparación no pecuniaria ordenó ‘la publicación de la providencia en un medio masivo impreso a nivel departamental en un folleto anexo al mismo’ y establecer ‘un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia’.”

5. Recurso de apelación

El 21 de abril de 2015, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de agosto de 20158 y admitido el 9 de marzo de 20169.

7 Fl. 352 a 416, C. Ppal. 8 Fl. 563, C.Ppal. 9 Fl. 567, C. Ppal.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

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5.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 advirtió que en el plenario no existía medio probatorio que permitiera arribar a las conclusiones esbozadas por el a quo . Consideró que debía otorgarse valor probatorio a los testimonios de los uniformados que participaron en la Misión Táctica NO. 3 Etiopía y reiteró la legitimidad de dicha operación y la configuración de la culpa de la víctima como

a quo . Consideró que debía otorgarse valor probatorio a los testimonios de los uniformados que participaron en la Misión Táctica NO. 3 Etiopía y reiteró la legitimidad de dicha operación y la configuración de la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño.

Aunado a lo anterior, afirmó la existencia de la cosa juzgada respecto de las pretensiones expuestas p or Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales, toda vez que, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administ rativo del Circuito de Turbo que condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales padecidos por las demandantes en razón a la muerte de su compañero permanente y padre Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Finalmente, consideró que los perjuicios reconocidos por la primera instancia desbordaron los parámetros jurisprudenciales.

6. Alegatos de conclusión

El 8 de junio de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La parte demandante12 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 reiteraron lo dicho en instancias anteriores.

6.2. El Ministerio Público 14 solicitó revocar la condena a quo impuesta a favor de Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales ,

10 Fl. 419 a 429, C. Ppal. 11 Fl. 573, C. Ppal.

Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales ,

10 Fl. 419 a 429, C. Ppal. 11 Fl. 573, C. Ppal. 12 Fl. 575 a 578, C. Ppal. 13 Fl. 601 a 621, C. Ppal. 14 639 a 648, C. Ppal.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

7 por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, y el reconocimiento del daño a la vida de relación dispuesto a favor de Cristian Andrés Rueda Vidales y Marleidy Rueda Vidales, por ser contrario a los parámetros jurisprudenciales. Por otra parte, advirtió que debían modificarse los perjuicios morales y materiales de estos últimos, para ajustarlos a la jurisprudencia.

III. CUESTIÓN PRELIMINAR

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al evidenciar que la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao fue consecuencia de una falla en el servicio imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Asimismo, en la parte resolutiva el Tribunal condenó a la accionada a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV, para cada uno de los demandantes; ii) por alteración a las condiciones de existencia, 75 SMLMV, para cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesant e, las sumas de $40.591.053,1, para Luz Marina Vidales, $31.883.671,37 para Diana

existencia, 75 SMLMV, para cada uno de los demandantes; iii) por lucro cesant e, las sumas de $40.591.053,1, para Luz Marina Vidales, $31.883.671,37 para Diana Marcela Úsuga Vidales; $30.778.335,26 para Greis Nadilis Úsuga Vidales, $22.389.896,45 para Cristian Andrés Rueda Vidales y $24.124.234,28 para Marleidy Rueda Vidales; y iv) como medida de reparación no pecuniaria ordenó “la publicación de la providencia en un medio masivo impreso a nivel departamental en un folleto anexo al mismo” y establecer “un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.”.

No obstante, se advierte que en el recurso de apelación presentado por la demandada, sostuvo que existe cosa juzgada respecto de las pretensiones expuestas por Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vidales y Greis Nadilis Úsuga Vidales, toda vez que, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia había confirmado la decisión proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo que había condenado a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales padecidos por las demandantes en razón a la muerte de su compañero permanente y padre Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Así pues, como una sentencia proferida por los mismos hechos y entre las mismas partes puede dar lugar a que exista cosa juzgada, a continuación se analizará si seRadicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

partes puede dar lugar a que exista cosa juzgada, a continuación se analizará si seRadicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

8 configuró o no dicho instituto procesal, no sin antes exponer algunas generalidades sobre éste fenómeno procesal.

1. Aspectos generales de la cosa juzgada

El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil 15 dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad y/o consonancia jurídica de las partes.

Por su parte, el artículo 175 16 del Código Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro asunto litigioso que tenga el mismo objeto y la misma causa , siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

15 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende qu e hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el

que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende qu e hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las person as, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 16 “Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘er ga omnes’ pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal,

intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

9 “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expre sa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”

Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior17.

Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio

mencionados, y por ello su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior17.

Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es vinculante para las partes. Textualmente indicó:

“El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in ídem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica18”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 332 del CPC y 175 del CCA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada 19; (ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada20; y (iii) identidad de causa, que

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de oc tubre de 2021, Rad.: 51066.

inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada20; y (iii) identidad de causa, que

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de oc tubre de 2021, Rad.: 51066. 18 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).” 19 Corte Constitucional, sentencia C-100-19. 20 Ibídem.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

10 conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento21.

2. Imposibilidad de estudiar el fondo del asunto frente a lo pretendido por algunos demandantes por existir cosa juzgada

En el sub lite se tiene establecido que, en fecha indeterminada, Luz Marina Vidales, en su calidad de compañera permanente de Carlos Hernando Úsuga Guisao, Diana Marcela Úsuga Vidales y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en su condición de hijas de la víctima, Policarpa Guisao Manco, madre de Ús uga Guisao y Luz Dary Úsuga Guisao y Gilberto Antonio Úsuga Guisao, hermanos de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

En consecuencia, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a

Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

En consecuencia, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar a su favor, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada una de las demandantes en calidad d e compañera, hijas y madre de la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para cada una de las demandantes en condición de compañera permanente e hijas de la víctima; y por lucro cesante, las sumas de dinero que correspondieran a la supresión del aporte económico que la víctima proveía para su compañera permanente e hijas22.

Asimismo, se acreditó que el proceso se radicó en primera instancia bajo el No. 05837333100120070013000 del Juzgado Administrativo d el Circuito de Turbo (Antioquia), el cual mediante sentencia de l 26 de mayo de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte violenta de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector El Chontadural. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales, de alteración grave a las

21 Ibídem. 22 Fl. 430 a 471 y 472 a 528, C. Ppal, respectivamente, s entencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y sentencia proferida el 30 de enero

22 Fl. 430 a 471 y 472 a 528, C. Ppal, respectivamente, s entencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia) y sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

11 condiciones de existencia y las medidas de reparación no pecuniaria, que consideró acreditados a favor de los allí demandantes23.

En similar sentido, se demostró que, bajo el radicado 05837333100120070013001, el 30 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte violenta de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector El Chontadural y reco noció a favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales que consideró acreditados. Sin embargo, esta decisión revocó el reconocimiento del perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia y de las medidas de reparación no pecuniarias24.

Ahora bien, la entidad demandada advierte la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada entre la decisión que viene de mencionarse y la que es objeto de la presente litis, respecto de las demandantes Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vida les y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en su orden, en su calidad de

de la cosa juzgada entre la decisión que viene de mencionarse y la que es objeto de la presente litis, respecto de las demandantes Luz Marina Vidales, Diana Marcela Úsuga Vida les y Gredis Nadilis Úsuga Vidales, en su orden, en su calidad de compañera permanente e hijas de Carlos Hernando Úsuga Guisao.

Para el efecto conviene precisar el primero de los elementos configurativos de la cosa juzgada, es decir, la identidad de objeto entre la providencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado No. 05837333100120070013001 y la que se discute en el presente debate judicial, en cuyo evento se tiene:

Causa petendi de la litis Rad. 05837333100120070013001 Causa petendi de la presente litis El objeto de la demanda de reparación directa es: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en los El objeto de la demanda de reparación directa es: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en los

23 Ibidem. 24 Fl. 472 a 528, C. Ppal.Radicado: 05001233100020080009801 (56431)

Demandante: Luz Marina Vidales y otros

12 hechos que dieron lugar a la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector “el Chontadural” del municipio de Mutatá (Antioquia).

Como pretensiones consecuenciales las demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar:

sector “el Chontadural” del municipio de Mutatá (Antioquia).

Como pretensiones consecuenciales las demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar:

  1. por perjuicios morales 100 SMLMV para cada una de las demandantes.
  1. por daño a la vida de relación 100

SMLMV para cada una de las demandantes.

  1. por lucro cesante las sumas de dinero que correspondieran a la supresión del aporte económico de la víctima a su compañera permanente e hijas.

hechos que dieron lugar a la muerte de Carlos Hernando Úsuga Guisao, ocurrida el 17 de enero de 2006 en el sector “el Chontadural” del municipio de Mutatá (Antioquia).

Como pretensiones consecuenciales las demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar:

  1. por perjuicios morales 300 SMLMV a cada uno de los demandantes.
  1. por daño a la vida de relación 800

SMLMV a cada uno de los demandantes;

  1. por lucro cesante $143.806.316,1 7 distribuidos como corresponda entre los demandantes.
  1. por estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral $66.297.166.80

para Luz Marina Vidales.

  1. por menoscabo al buen nombre, la honra y la fama 300 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes.

Así las cosas, está claramente evidenciado que el objeto de la litis propuesto en uno y otro caso son esencialmente análogos, excepto en lo que corresponde a las

uno de los demandantes.

Así las cosas, está claramente evidenciado que el objeto de la litis propuesto en uno y otro caso son esencialmente análogos, excepto en lo que corresponde a las pretensiones por estrés postraumático y pérdida de la capacidad laboral de Luz Marina Vidales, tasados en $66.297.166.80, así como por el menoscabo al buen nombre, la honra y la fama peticionados en 300 SMLMV para cada uno d

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