CE - Sentencia 05001233100020080043701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020080043701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Proceso: Reparación Directa

FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA -La decisión debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA -Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA -Se analiza por falla del servicio o riesgo excepcional (si en el servicio se emplearon armas de fuego u otro elemento creador de riesgos) . CADENA DE CUSTODIA -Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES -Documento público.

INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATER IAL DE GUERRA -Documento público . INFORME DE

produce una muerte violenta. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES -Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATER IAL DE GUERRA -Documento público . INFORME DE TRAYECTORIAS-Documento público. INFORME DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO -Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO -Valoración probatoria. FALLA DEL SERVICIO -En cumplimiento de la orden de tutela se determina que la muerte constituyó un actuar irregular de la fuerza pública.

La Sala, en cumplimiento de la providencia de tutela del 20 de noviembre de 20241, dentro del término dispuesto en el amparo, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 16 de marzo de 2006, en zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, miembros del Ejército dispararon contra Juan David González Henao y otras tres personas, que murieron como consecuencia de los impactos por arma de fuego.

1 Esta sentencia de la Corte Constitucional fue notificada a la subsección el 13 de febrero de 2025.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Proceso: Reparación directa

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Los demandantes a ducen falla del servicio , porque la víctima no pertenecía a un

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Proceso: Reparación directa

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Los demandantes a ducen falla del servicio , porque la víctima no pertenecía a un grupo delincuencial, su muerte fue una «ejecución extrajudicial» y hubo exceso de la fuerza por parte de los agentes estatales que participaron en el «presunto operativo».

ANTECEDENTES

La demanda

El 20 de febrero de 2013 , Luz Marina Ayala y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa , Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

A. Se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, representado legalmente por el Doctor JUAN MANUEL SANTOS C ., mayor de

edad y domiciliado en Bogotá, D.C. , o quien haga sus veces , RESPONSABLE CIVILMENTE de -los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de Daño Emergente y Lucro Cesante, PERJUICIOS MORALES. PERJUICIOS A LA VIDA SOCIAL, DE RELAC IÓN, causados a los demandantes, en razón de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, DEL DAÑO ESPECIAL, consistente en el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del joven JUAN DAVID GONZÁLEZ HENA O , quien era hijo, hermano, compañero y padre, respectivamente; el dieciséis 116) de marzo de dos mil seis 2006). omitiendo el respeto por su vida, en hechos registrados en el Municipio de Santa Rosa de

DAVID GONZÁLEZ HENA O , quien era hijo, hermano, compañero y padre, respectivamente; el dieciséis 116) de marzo de dos mil seis 2006). omitiendo el respeto por su vida, en hechos registrados en el Municipio de Santa Rosa de Osos, Vereda Portezuelo No.2.

B. Como consecuencia de la anterior declaración el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, deberá cancelar a mis mandantes los perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, equivalentes a la suma de seiscientos sesenta y cuatro millones quinientos sesenta mil ($664'360. 000,00) pesos, para su madre, hermano, compañera permanente y sus tres (3) hijitos (a cada uno de ellos): por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.

C. Perjuicios morales subjetivos, éstos están representados en el dolor que sufrieron mis poderdantes; estos perjuicios se tasan en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. por el dolor que padecieron tanto la compañera permanente, como sus hijos menores, 54 madre y único hermano.

D. CONDÉNESE ALA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENS A NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a la compañera permanente, señora ALBA LUZ YEPES RUIZ y a sus tre s (3) hijos menores: SARA, DANI ELA Y SANTIAGO GONZÁLEZ YEPES, por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE

ALBA LUZ YEPES RUIZ y a sus tre s (3) hijos menores: SARA, DANI ELA Y SANTIAGO GONZÁLEZ YEPES, por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, por cuanto ella se vio privada de su consorte, compañero sentimental, amigo, confidente, el disfrute de su vida sexual, compañero de salidas sociales, asistencias a eventos culturales, deportivos. escolares, etc, Y a sus tres (3) pequeños hijos. porque se han visto privados del apoyo, afecto, com pañía que recibían de su padre (…)

E. CÓNDENESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

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EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de mis prohijados por la vulneración a los derechos fundamentales de la VIDA, a la FAMILIA, al HONOR y al BUEN NOMBRE, que se vieron afectados con las afirmaciones calumniosas dadas por el GAULA del Ejército Nacional, al manifestar que dizque estaban extorsionando a unos campesinos, hechos publicados tanto en prensa “La Chiva” , como en la televisión por los canales de RCN, CARACOL, TELEANTIOQUIA y la radio. Tasándose cada uno de estos perjuicios en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada u no de mis representados (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso).

Tasándose cada uno de estos perjuicios en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada u no de mis representados (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso). junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria.

F. Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagarle a los demandantes las costas y gastos del proceso a que haya lugar.

G. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo2.

Hechos

La demanda afirmó que Juan David González Henao vivía en la ciudad de Medellín, era miembro de una familia conformada por su esposa e hijos y , en su vida ordinaria, se dedicaba a labores de electricista.

Agregó que, e l 16 de marzo de 2006, Juan David González Henao fue visto por última vez en la tarde, en el barrio Buenos Aires de Medellín, cuando salió de su casa, y luego desapareció. Al día siguiente, sus familiares reconocieron su cuerpo en la morgue de Santa Rosa de Osos , junto con unos vecinos , que –al igual que González Henao– recibieron impactos de arma de fuego.

El Ejército informó que las víctimas habían muerto el día anterior, en la vereda Pontezuela, en un combate con un grupo delincuencial.

Los demandantes aducen que miembros del Ejército Nacional incurrieron en falla del servicio, porque la muerte de Juan David González Henao ocurrió en estado

Pontezuela, en un combate con un grupo delincuencial.

Los demandantes aducen que miembros del Ejército Nacional incurrieron en falla del servicio, porque la muerte de Juan David González Henao ocurrió en estado de indefensión y , se trató de un «falso positivo », toda vez que : (i) la víctima no pertenecía a un grupo delincuencial, (ii) fue visto por última vez en el barrio Buenos Aires, el día anterior, a las 8:30 p.m.; (iii) murió en estado de indefensión; (iv) no se ajustaba a la realidad que hubiera cometido delitos los días anteriores a su deceso porque no se había ausentado de su casa ni de su trabajo ordinario; (v) no tenía antecedentes penales, y (vi) no sabía manipular armas de fuego.

2 C. 1 (páginas 18-20)Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

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Alegan, además, la configuración de responsabilidad por exceso en el empleo de la fuerza, porque, de concluirse un operativo legal , Juan David murió por disparos de armas de dotación oficial, en servicio, y sin existir ataque previo de la víctima . La conducta de los agentes , según la demanda, no fue la de frustrar un presunto delito de extorsión, sino acabar con la vida de los jóvenes –víctimas de los disparos–3.

Contestación de la demanda

La conducta de los agentes , según la demanda, no fue la de frustrar un presunto delito de extorsión, sino acabar con la vida de los jóvenes –víctimas de los disparos–3.

Contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Defensa , Ejército Nacional adujo culpa exclusiva de la víctima, porque «el daño se produjo en un combate y en legítima defensa ». Al respecto, señaló que miembros de la fuerza pública participaron en un combate – en actos del servicio para mantenimiento de orden público – «contra varios delincuentes comunes que atacaron a la tropa», por ello, reaccionaron en defensa de la institucionalidad para resguardar sus propias vidas e integridad personal.

Agregó que no hubo exceso en el uso de la fuerza, pues el personal del GAULA del Ejército que disparó, lo hizo «ante la continuidad del ataque».

Sostuvo que la parte demandante no allegó una sentencia penal ordinaria contra los soldados, ni elementos materiales probatorios que acreditaran una «ejecución extrajudicial». Resaltó que el monto de los perjuicios extrapatrimoniales solicitado con la demanda era excesiv o y que no procedía su reconocimiento , porque la víctima directa se dedicaba a actividades delincuenciales en una organización armada ilegal4.

Sentencia de primera instancia

El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la muerte de Juan David González Henao resultó de un exceso en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales.

la que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la muerte de Juan David González Henao resultó de un exceso en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales.

Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación ofici al, causaron la muerte del joven . Estimó que las pruebas dieron

3 C. 1 (páginas 20-23) 4 C. 1 (páginas 49 y ss)Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

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cuenta que el operativo «Madrid» fue planeado de forma legal y existió como misión táctica militar. Sin embargo, la respuesta armada de los miembros del GAULAS del Ejército fue desproporcionada al ataque recibido, pues se probó que sólo una de las víctimas disparó en su contra. Al respecto, indicó que el comportamiento de los agentes del G AULA desconoció las obligaciones constitucionales y legales, porque deliberadamente afectaron la vida de presuntos delincuentes, aunque el objetivo de la misión era capturar y procesar. Y, sólo en caso de resistencia armada, se podía acudir –como última razón– al combate.

Las fuerzas militares tenían a su cargo mantener absoluta rectitud en sus acciones y respetar a toda costa los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese marco, el Tribunal estimó que las declaraciones de los militares, según las cuales el ataque provino desde diferentes flancos y personas

y respetar a toda costa los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese marco, el Tribunal estimó que las declaraciones de los militares, según las cuales el ataque provino desde diferentes flancos y personas quedaron desvirtuadas por la prueba técnica balística, que indicó que sólo una persona disparó : las necropsias demostraron que las heridas se infligieron en lugares esencialmente mortales ; algunos de los disparos se produjeron a corta distancia, pues presentaron tatuajes y una de las heridas de González Henao tenía, además, «bandeleta contusiva», es decir , quemadura por disparo a quema ropa.

Las circunstancias acreditadas, según el Tribunal, en relación a como se desarrollaron los hechos a la luz de la prueba balística, evidenciaron que la muerte de Juan David González Henao fue en estado de indefensión y sin haber atacado previamente a la tropa 5. Así, además, se descarta la eximente de culpa de la víctima alegada en la contestación de la demandada.

Recurso de apelación

La parte demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que en el proceso se probó el desarrollo de una misión militar, el área y su objetivo. La operación se justificó con informa ciones de inteligencia y denuncias de víctimas de delitos de secuestro y extorsión en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia. El día del deceso de las 4 personas (en ese momento no identificadas) , en la vereda Pontezuela, la tropa disparó como respuesta a un ataque y en ejercicio de la legítima defensa . Agregó que no se demostraron engaños, ofertas laborales o

deceso de las 4 personas (en ese momento no identificadas) , en la vereda Pontezuela, la tropa disparó como respuesta a un ataque y en ejercicio de la legítima defensa . Agregó que no se demostraron engaños, ofertas laborales o

5 C. 3. (páginas 20-48).Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

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traslados forzosos de civiles desde sus residencias por parte de miembros del Ejército Nacional , tampoco se comprobó la manipulación de la escena de los hechos o del ropaje de las víctimas6.

Trámite de segunda instancia

El 20 de agosto de 2013 , el Tribunal concedió el recurso de apelación 7 y el 31 de octubre de 2013, esta Corporación lo admitió8. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10.

CONSIDERACIONES

1. La demanda se presentó el 25 de marzo de 2008, por tanto, el régimen procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA –. Conforme al artículo 266 del CCA 11, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento

código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA 13, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo

6 Cuad Consejo de Estado (páginas 20-48). 7 Cuad Consejo de Estado (páginas 95-96) F. 328. 8 Cuad Consejo de Estado (páginas 103) F. 332. 9 Cuad Consejo de Estado (páginas 107) F. 334. 10 Cuad Consejo de Estado (páginas 109) F. 335. 11 Artículo 266. Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación […]. 12 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del

surtirse la notificación […]. 12 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 13 «Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

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contencioso administrativo.

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006 14. El Consejo de Estado es competente , en segunda instancia , para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA 15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas , en

Ley 1107 de 2006 14. El Consejo de Estado es competente , en segunda instancia , para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA 15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas , en primera instancia, por los tribunales administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 201016, el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA17, esto es, $230.750.00018.

Acción procedente

3. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 19, cuya legalidad no se cuestiona. En

14 Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]. 15 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de

Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]. 15 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]. 16 Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 2. Numeral modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 3º. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda […]. 17 Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales […]. 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. 19 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

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este caso, la acción de reparación directa resulta procedente por hechos que se imputan a la fuerza pública, concretamente al Ejército Nacional.

Demanda en tiempo

4. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA 20, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Juan David González Henao murió el 16 de marzo de 2006, por lo tanto, el término para contabilizar la caducidad empezó a correr el día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2006 y vencía el 17 de marzo de 2008. Como el término venció durante la vacancia judicial de Semana Santa, la demanda se interpuso en tiempo –25 de marzo de 2008– día hábil siguiente a la finalización de esa vacancia judicial.

Legitimación en la causa

5. Regina del Consuelo Henao Castaño, Gonzalo Oswaldo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruiz, Sara, Daniela y Santiago González Yepes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que

5. Regina del Consuelo Henao Castaño, Gonzalo Oswaldo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruiz, Sara, Daniela y Santiago González Yepes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Juan David González Henao21.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional, conforme a los artículos 217 de la Constitución Política22 –en adelante, C . Pol. – y 2 de la Ley 48 de 1993 23, vigente para la época de los hechos. Además, según la demanda , miembros del Ejército Nacional participaron

20 Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]. 21 Conforme a los registros civiles de nacimiento (f. 2-8 c. 1). 22 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]. 23 Artículo 2° Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares

soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]. 23 Artículo 2° Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

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en los hechos en los que murió Juan David González Henao.

Problema jurídico

En cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2024 de la Corte Constitucional y conforme a lo señalado en es e amparo , que delimita el marco de valoración probatoria aplicable para decidir la controversia, c orresponde a la Sala determinar si la muerte de Juan David González Henao –como consecuencia de disparos realizados por miembros del Ejército Nacional– es imputable al Estado por falla del servicio.

Análisis de la Sala

6. Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruiz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por esta Subsección, el 8 de octubre de 2021, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Adujeron

de tutela contra la sentencia proferida por esta Subsección, el 8 de octubre de 2021, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Adujeron que la sentencia de segunda instancia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial sobre flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. También, en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los medios de convicción de los que se desprende que la muerte de la víctima no fue en combate, sino producto de una «ejecución extrajudicial»24.25

En el fallo de tutela de primera instancia del 19 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó que la Subsección C valoró las pruebas con excesiva rigurosidad, desconoció el valor probatorio de los indicios y no tuvo en cuenta la flexibilización probatoria desarrollada por la jurisprudencia como parámetro de valoración de la prueba en eventos de graves violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, ordenó a la Subsección C proferir una nueva decisión con aplicación de dicha flexibilización y, con base en

24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 287 de 2024. Expedientes AC T-9.860.565 y T-10.191.129.

proferir una nueva decisión con aplicación de dicha flexibilización y, con base en

24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 287 de 2024. Expedientes AC T-9.860.565 y T-10.191.129. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de julio de 2023, exp. 2023-01579-00.Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros

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ello, determinar que se presentó un «falso positivo», pues el joven Juan David González Henao murió en estado de indefensión.

Al decidir la impugnación contra la decisión de amparo de 19 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2023, revocó la orden impugnada y, en su lugar, denegó la tutela. Frente al defecto fáctico, consideró que los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio, pese a que la providencia acusada enunció y valoró las pruebas y, conforme a estas, concluyó que no se había acreditado que la muerte ocurrió en estado de indefensión. Estimó que la providencia reprochada examinó todas las pruebas y, con fundamento en estas, el juez natural concluyó que no existía certeza de la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, como consecuencia de una «ejecución extrajudicial» o un uso excesivo de la fuerza por

con fundamento en estas, el juez natural concluyó que no existía certeza de la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, como consecuencia de una «ejecución extrajudicial» o un uso excesivo de la fuerza por agentes estatales. Resaltó que la acción de tutela no está instituida como

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