CE - Sentencia 05001233100020090003402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020090003402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00034-02 (65459) Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa – CCA

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA PR`CTICA Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES – Ocupación de inmueble en proceso de extinción de dominio. DAÑO RESARCIBLE - Para que el daæo pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no puede tratarse de un daæo genØrico o hipotØtico. FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO – No se probó afectación patrimonial de los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. S˝NTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación inició acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes obtenidos ilícitamente por alias “el tuso Sierra” , por lo que ordenó, entre otras cosas, el embargo, secuestro y “la suspensión del poder

La Fiscalía General de la Nación inició acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes obtenidos ilícitamente por alias “el tuso Sierra” , por lo que ordenó, entre otras cosas, el embargo, secuestro y “la suspensión del poder dispositivo” de un establecimiento de comercio – casino - que operaba en un inmueble de propiedad de los aquí demandantes, quienes previamente lo habían dado en arrendamiento a su operador. Al materializarse la medida cautelar, ademÆs de los activos que formaban parte del establecimiento de comercio, tambiØn se incautó el inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio referi do. Los bienes incautados fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien los recibió para su custodia y administración.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes son patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble – que califican como arbitraria – así como por la indebida administración realizada por sus depositarios. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de los depositarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes ca usó perjuicios a los accionantes. Esta decisión fue apelada por la Socieda d de Activos Especiales S.A.S. ( sucesora procesal de la entidad condenada en primera instancia).Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

instancia).Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de febrero de 2008 1, Fabio Humberto AristizÆbal Marín y Luis Hernando AristizÆbal Marín, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, e n ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes , para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación e indebida administración de un inmueble de su propiedad, ocurrida en el ma rco de un proceso de extinción de dominio.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV para cada demandante; y ii) por daæo emergente, la suma de $78.314.554 para Fabio Humberto AristizÆbal Marín y Luis Hernando AristizÆbal Marín.

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora manifestó ser propietaria d e dos (2) inmuebles - contiguos e independientes - ubicados en la calle 53 No. 5362/53-66 de la ciudad de Medellín.

Asimismo, seæaló que el 11 de julio de 2002 Fabio Humberto AristizÆbal Ma rín y Luis Hernando AristizÆbal Marín arrendaron a Luis Eduardo Villegas Arias lo s inmuebles referidos, los cuales serían usados para el funcionamiento de un casino.

Luis Hernando AristizÆbal Marín arrendaron a Luis Eduardo Villegas Arias lo s inmuebles referidos, los cuales serían usados para el funcionamiento de un casino.

Indicó que, mediante Resoluciones del 26 y 27 de enero de 200 5, la Fiscalía Once adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el embargo y secuestro de unos bienes as ociados a actividades ilícitas desplegadas por Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “el tuso Sierra”.

En este sentido, precisó que las resoluciones referidas ordenaron el embargo, secuestro y “la suspensión del poder dispositivo ” del establecimiento de comercio denominado “Recreativos Cirkus Cirkus”, que funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 53 No. 53-62 de Medellín.

Llamó la atención en que, aunque la orden de embargo y secuestro recayó sobre el establecimiento de comercio - que el arrendatario operaba dentro de una parte de su inmueble - el 11 de octubre de 2005 la Fiscalía incautó el inmueble que había sido arrendado para el funcionamiento del casino.

Advirtió que, posteriormente, en la diligencia de incautación, los b ienes fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

1 Fl. 1 a 9, C.1.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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Afirmó que mediante Resoluciones 1088 de 2005 y 0080 de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró los depositarios provisionales del inmu eble,

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Afirmó que mediante Resoluciones 1088 de 2005 y 0080 de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró los depositarios provisionales del inmu eble, quienes no pagaron arriendos y servicios pœblicos, ni realizaron las gestiones necesarias para administrar su predio y conservarlo en buen estado.

Finalmente, sostuvo que el 21 de noviembre de 2006 las entidade s accionadas regresaron el inmueble a los demandantes. No obstante, afirmó que el b ien fue entregado en grave estado de deterioro y con una deuda pendien te por concepto de cÆnones de arrendamiento y servicios pœblicos domiciliarios.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes son patrimonialmente responsables tanto por la ocupación arbitraria de su inmueble, como por la indebida ad ministración realizada por sus depositarios.

2. Contestaciones

2.1. La Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda, seæalando que el daæo fue ocasionado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien tenía a su cargo el mantenimiento y la administración de los bienes incautados.

2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes 3 se opuso a lo pretendido en la demanda, afirmando que no ocasionó ningœn daæo a los accionantes, habida cuenta de que la gestión que realizó sobre los bienes incautados se hizo en cumplimi ento de un deber legal. Sostuvo que las nomenclaturas calle 53 No. 53-62/56 de Medellín

de que la gestión que realizó sobre los bienes incautados se hizo en cumplimi ento de un deber legal. Sostuvo que las nomenclaturas calle 53 No. 53-62/56 de Medellín correspondían a un solo predio, identificado con el folio de matrícula No. 01N-93574, y que el trÆmite de extinción de dominio y las medidas cautelares decretadas no recaían sobre dicho inmueble sino sobre el establecimiento de comercio denominado “Recretativos Cirkus Cirkus” , por lo que el inmueble de los demandantes no fue incautado, dejado a disposición de la Dirección Nacio nal de Estupefacientes, retenido o administrado por Østa. Por œltimo, expuso que el 21 de noviembre de 2006 el bien fue entregado a los demandantes, quienes lo recibieron sin plasmar salvedad alguna en el acta de entrega. Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de la obligación de pagar perjuicios que no ocasionó y ii) la innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte actora 4 y la Fiscalía General de la Nación 5 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

2 Fl. 190 a 202, C.2. 3 Fl. 211 a 232, C.2. 4 Fl. 478 a 481, C.3. 5 Fl. 455 a 476, C.3.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de junio de 20196, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.) causó perjuicios a los propietarios del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio sometido al proceso de extinción de dominio, pues durante el tiempo que tuvo a su cargo los bienes incautados incumplió con los pagos correspondientes a los cÆnones de arrendamiento y servicios pœblicos.

Afirmó que no había lugar a atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque los actos de custodia, vigilancia, mantenimiento y administración de los bienes sometidos a extinción de dominio correspondían œnicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En consecuencia, en la parte resolutiva condenó a esta œltima entidad a pagar a los demandantes, a título de daæo emergente, la suma de $50.55 1.426, por arrendamientos no percibidos, pago de servicios pœblicos domiciliarios y multas por reconexión de servicios pœblicos.

5. Apelación

5.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación7-8, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el Tribunal no tuvo

Nacional de Estupefacientes en Liquidación7-8, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que “era deber legal de la Fiscalía General de la Nación aclarar y ordenar en la misma diligencia de secuestro del establecimiento de comercio que se entregara el inmueble (...) a sus propietarios, por no estar sujeto el mismo al proceso de extinción de dominio” . Por ello sostuvo que el a quo erró al eximir de toda responsabilidad a la Fiscalía, “sin tener en cuenta que los hechos que conllevaron el daæo antijurídico alegado por los demandantes se originó en la actuación de esta entidad en la diligencia de incautación que indirectamente involucró el inmueble de los demandantes”.

6 Fl. 506 a 514, C. Ppal. 7 Fl. 516 a 544, C. Ppal. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 1335 del 17 de julio de 2014, […] la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación deberÆ hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabi litación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCOy de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio […]”.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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procesos de extinción de dominio […]”.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

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A su turno, manifestó que realizó todas las gestiones para la correcta administración del establecimiento de comercio que fue dejado a su disposición en el marco del proceso de extinción de dominio y que si los demandantes habían sufrid o algœn perjuicio no fue por una conducta que le fuera atribuible.

Por œltimo, indicó que el daæo por el que se reclamaban perjuici os no era cierto, porque su causación estaba fundada en meras suposiciones o conjeturas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La Fiscalía General de la Nación9 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

6.2. La parte demandante y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados , (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 11 del CCA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 11 del CCA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Fiscalía General de la Nación12 y de la Dirección Nacional de Estupefacientes 13. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

9 Samai, índice 12. 10 Samai, índice 11. 11“Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida pa ra juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades pœblic as incluidas las sociedades de economía mixta con capital pœblico superior al 50% y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Conse jo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constit ución y la ley […]”. 12 De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política “La Fiscalía General de la Nación estÆ obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio d e denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. […]”. 13 Segœn el artículo 2 del Decreto 2159 de 1992, “La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carÆcter tØcnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio

13 Segœn el artículo 2 del Decreto 2159 de 1992, “La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carÆcter tØcnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimon io propio, y rØgimen especial de contratación administrativa”.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

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Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 14 de la Ley 270 de 1996 y 12915 del CCA.

1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los tØrminos del artículo 8616 del CCA.

Aunque en el presente caso los actores demandan la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación de su inmueble, se advierte que real mente reclaman la reparación de un daæo derivado de hechos diferentes: (i) por la prÆctica y ejecución de medidas cautelares ordenadas en el marco de un proceso de extinción de dominio y (ii) por la inadecuada administración que de su bien realizaron los depositarios designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. De hecho, en la demanda solicitaron expresamente condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes: “al

realizaron los depositarios designados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. De hecho, en la demanda solicitaron expresamente condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes: “al USUFRUCTUAR de hecho, esto es, sin fundamento legal, el local de su propiedad distinguido con su nomenclatura Calle 53 # 53 – 66 y al ocupar de hecho, despuØs de demostrar que el derecho de propiedad del local Calle 53 # 53 – 62 intervenido estaba radicado en sus cabezas y no en las de los perseguidos penalmente, ademÆs que no eran sujetos de acción penal, tampoco tenían porq ue soportar la arbitrariedad e incurrir en gastos, prØstamos, aguantar la zozobra, de no tener con que cumplir con las obligaciones diarias (sic)”.

Vale la pena seæalar que esta es la interpretación correcta de lo pedido en la demanda, porque la “ocupación” alegada se produjo en un proceso judicial de extinción de dominio, en el cual se materializaron las conductas que ahora se reprochan por los accionantes. No se trata de una “ocupación de hecho” ni en una de “carÆcter jurídico”, por lo que mal podría ahora analizarse desde dicha óptica y

14 La Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, asignó a esta Jurisdicción la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa deri vadas del error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, a travØs de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en

jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, a travØs de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia: “Artículo 73. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerÆ de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativ a conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distri bución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 15 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativ os y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que correspo nda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pœb licos o por cualquiera otra causa”.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

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sin tener en cuenta las circunstancias particulares del daæo por el que se reclama indemnización de perjuicios17.

Así pues, se estima que lo correcto es abordar el anÆlisis de este asunto bajo la

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sin tener en cuenta las circunstancias particulares del daæo por el que se reclama indemnización de perjuicios17.

Así pues, se estima que lo correcto es abordar el anÆlisis de este asunto bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al tratarse de hechos imputables a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, relacionados con la incautación de un establecimiento de comercio que operaba en el inmueble de los demandantes.

Por lo anterior, se estima que la acción de reparación directa invocada en el presente asunto es adecuada para reclamar la indemnización de perjuicios que se pretende, porque se reclama la reparación de un daæo por hechos imp utables a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

1.3. En el presente asunto, los cargos expuestos por los demandantes permite n denotar que existen 2 daæos por los que se reclama indemnización de perjuicios: el primero, derivado de la incautación del inmueble de los demandantes por causa de la materialización de la medida cautelar ordenada sobre el establecimiento de comercio que operaba en su interior; y el segundo, por la indebida administración que sobre ese bien efectuaron los depositarios provisionales designados por l a Dirección Nacional de Estupefacientes.

(i) La Sección Tercera de esta Corporación18 ha indicado que en los eventos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la ejecución de medidas cautelares que decretan la incautación de bienes, el tØrmino de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde la firmeza de la providencia que

que se debate la responsabilidad del Estado por la ejecución de medidas cautelares que decretan la incautación de bienes, el tØrmino de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde la firmeza de la providencia que determina la improcedencia de la retención o del procedimiento adelantado por la autoridad judicial, puesto que sólo a partir de aquel se hace evidente el carÆcter cierto del daæo antijurídico.

No obstante, en el sub lite no se tiene certeza del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la supuesta retención “arbitraria” de su inmueble, pues no existe prueba en el plenario de la providencia que declaró la improcedencia de la extinción del dominio . Empero, en atención a los principios pro actione y pro damnato19, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiarÆ el fondo del asunto en lo que concierne a este daæo.

17 Ello tambiØn sucede cuando se demanda una indemnización de perjuicios por una ocupación derivada de un trÆmite administrativo o de un contrato, en donde lo correcto es estudiar el petitum dentro del marco de dichos procesos y no como un hecho aislado. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2023, Rad.: 45893; 30 de julio de 2021, Rad.: 53257; 20 de noviembre de 2020, Rad.: 45771; y 21 de septiembre de 2020, Rad.: 57623. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 5 de marzo de 2021, Rad.: 45798; 5 de

noviembre de 2020, Rad.: 45771; y 21 de septiembre de 2020, Rad.: 57623. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 5 de marzo de 2021, Rad.: 45798; 5 de febrero de 2021, Rad.: 57488; 5 de julio de 2018, Rad.: 43928; 21 de junio de 2018, Rad.: 41425; 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; 31 de mayo de 2016, Rad.: 34851; 16 de mayo de 2016, Rad.: 33077 y 30 de enero de 2013, Rad.:. 24930; auto del 21 de noviembre de 2012, Rad.: 45094; 12 de diciembre de 2007, Rad.: 33583 y auto del 19 de julio de 2007, Rad.:33763. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2016, Rad.: 39133.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

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(ii) De otro lado, esta Corporación ha sostenido que cuando el daæo alegado es consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto del deterioro o pØrdida de bienes incautados, el tØrmino de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pØrdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado20.

Respecto al segundo de los daæos se tiene que el derecho de accionar fue ejercido

del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado20.

Respecto al segundo de los daæos se tiene que el derecho de accionar fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 1 3621 del CCA para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) Østa se sustenta en la indebida administración del inmueble que los demandantes ha bían arrendado para el funcionamiento de un casino; (ii) este fue entregado a Fabio AristizÆbal el 21 de noviembre de 2006 (hecho probado 3.7.) y (iii) la demanda se presentó el 29 de febrero de 2008.

1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Fabio Humberto AristizÆbal Marín y Luis Hernando AristizÆbal Marín, y de otro, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., se advierte lo siguiente:

(i) Fabio Humberto AristizÆbal Marín y Luis Hernando AristizÆbal son las personas sobre quienes recae el interØs jurídico que se debate en este proceso y e stÆn legitimados en la causa por activa, pues acreditaron ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-93574, ubicado en la calle 53 No. 5362/53-66 de la ciudad de Medellín, el que alegan ha ber resultado afectado tanto por las medidas adoptadas sobre el establecimiento d e comercio

53 No. 5362/53-66 de la ciudad de Medellín, el que alegan ha ber resultado afectado tanto por las medidas adoptadas sobre el establecimiento d e comercio Recreativos Cirkus Cirkus en el proceso de extinción de dominio seguido en contra de alias “el tuso Sierra” (hecho probado 3.1.), como por la indebida administración que, de ese bien, fue realizada por los depositarios provisionales.

(ii) La Nación estÆ legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamen te representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que fue quien inició el proceso de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio que operaba en el inmueble de los demandantes (hecho probado 3.3.).

(iii) La Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., quien actœa como suceso ra procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tambiØn se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la entidad a quien se le reprochan las actuaciones que llevó a cabo y que afectaron el inmueble de los dem andantes,

20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 18 de noviembre de 2021, Rad.: 51670; 3 de octubre de 2019, Rad.: 40220; 14 de septiembre de 2016, Rad.: 37354; 27 de enero de 2012, Rad.: 22205. 21 “Artículo 136. Caducidad de las acciones: […] 8. La de reparación directa caducarÆ al vencimiento del plazo de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente del acaecimi ento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inm ueble de

del plazo de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente del acaecimi ento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inm ueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]”.Radicado: 05001233100020090003402 (65459)

Demandante: Fabio Humberto AristizÆbal Marín y otro

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al quedar a cargo del establecimiento de comercio incautado, que operaba al interior de dicho bien (hecho probado 3.4.).

2. Problemas jurídicos

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar : (i) si la ejecución de la medida que ordenó el embargo y secuestro, así como l a suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble de propiedad de los demandantes, representó para estos un daæo con vocación de resarcibilidad y (ii) si la actuación de los depositarios de ese establecimiento de comercio ocasionó una afectación patrimonial a los demandantes.

3. Hechos probados

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se en cuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problema s jurídicos planteados en el presente asunto:

3.1. El 9 de octubre de 1968 Fabio AristizÆbal Marín y Hernando AristizÆba l Marín adquirieron la propiedad de un inmueble, de una sola planta, ubicado en la Avenida de Greiff nœmero 53-62/66 de la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-9357422.

adquirieron la propiedad de un inmueble, de una sola planta, ubicado en la Avenida de Greiff nœmero 53-62/66 de la ciudad de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-9357422.

3.2. El 11 de julio de 2002, Fabio AristizÆbal Marín y Hernando AristizÆbal Marín arrendaron el inmueble referido a Luis Eduardo Villegas Arias. En el contrato el arrendatario se comprometió a utilizar el inmueble como un casino23.

3.3. Mediante Resoluciones del 26 y 27 de enero de 2005, la Fiscalía O nce de BogotÆ D.C. adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició acción de extinción del derecho de do minio sobre algunos bienes obtenidos ilícitamente por Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “el tuso Sierra ”. Para ello ordenó, entre otras cosas, el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio denominado “Recreativos Cirkus Cirkus”, ubicado en la Avenida de Greiff No. 53-62 Medellín24.

3.4. El 27 de enero de 2005, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos efectuó el secuestro del establecimiento de comercio ubicado en la calle 53 (Avenida Greiff) No. 53-62 de Mede llín y lo puso a

22 Certificado de tradición del inmueble expedido el 26 de junio de 2007 por la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Medellín Norte. Fl. 43, C.1.

22 Certificado de trad

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