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CE - Sentencia 05001233100020100024401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020100024401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 050012331000201000244 01 (58406) Demandantes: Naith Herrera Medrano y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y otros

Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de civiles en ataque de la guerrilla. Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de l hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena solidariamente a la Policía y al Ejército Nacional . De las pruebas obrantes en el expediente y de la conducta procesal de las entidades demandadas se infiere que la omisión de protección de las autoridades públicas fue determinante en la muerte de las víctimas.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:

sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARA R NO PROBADA la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “hecho de un tercero”, e “inexistencia de falla en el servicio”, alegadas por las demandadas.

TERCERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente»

La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primeraRadicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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instancia en razón de la cuantía, según el numera l 6 del artículo 132 del mismo Código.1

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de diciembre de

20162. En el auto de l 23 de marzo de 2017 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión 3. La parte demandante4, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5,

20162. En el auto de l 23 de marzo de 2017 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión 3. La parte demandante4, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional6 y la Unidad Nacional de Protección

(sucesora procesal del Ministerio del Interior y de Justicia) 7 presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2017 se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, «ANDJE)» como litisconsorte facultativo8; esta entidad solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia porque no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación de las demandadas. Argumentó que l as demandadas no tenían posición de garante respecto de las víctimas porque el ataque fue imprevisible , pues no est aba probado que estas tuvieran conocimiento previo del hecho9.

En auto del 11 de septiembre de 202410, la sala decretó como prueba de oficio la incorporación del registro civil de nacimiento del demandante José Everenio Palacios Bermúdez para establecer la relación de parentesco con la víctima directa porque las pruebas obrantes en el expediente permitían la construcción indiciaria de la relación filial . Se requirió a la parte demandante y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de 10 días allegaran al proceso dicho documento . En cumplimiento de la anterior providencia, mediante memorial del 4 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demand ante a portó al proceso la copia auténtica d el registro civil de

allegaran al proceso dicho documento . En cumplimiento de la anterior providencia, mediante memorial del 4 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demand ante a portó al proceso la copia auténtica d el registro civil de nacimiento del señor Palacios Bermúdez. Se corrió traslado del documento a las partes por el término de 5 días11 y estas guardaron silencio.

1Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $496.900. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Fl.626, cuaderno principal. 3 Fl.628, cuaderno principal. 4 Fls.635-639, cuaderno principal. 5 Fls.629-634, cuaderno principal. 6 Fls.672-685, cuaderno principal. 7 Fls-640-650, cuaderno principal. 8 Fl.749, cuaderno principal. 9 Fls.728 -740, cuaderno principal. 10 Índice 50 de SAMAI. 11 Índice 55 de SAMAI.Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2009 por los familiares de José Ever enio Palacios Lemus, Julio César Guzmán Urango y Argemiro Alfonso Amador González, víctimas directas del

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2009 por los familiares de José Ever enio Palacios Lemus, Julio César Guzmán Urango y Argemiro Alfonso Amador González, víctimas directas del daño12. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de DefensaEjército Nacional, la Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Turbo para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de las víctimas ocurrida en una incursión realizada el 27 de septiembre de 2007 por miembros del frente 58 de las FARC a la finca “La Florida” , ubicada en la vereda Arcua d el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia. Según los demandantes , la muerte de la s víctimas fue causada por la omisión del deber de protección en la que incurrieron el Ejército y la Policía , pese a que fueron informados de la presencia de miembros del grupo armado ilegal en la finca.

2.- En la demanda se formularon las pretensiones que se resumen así debido a su extensión:

2.1.- Que se declare a la «NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENS A

(EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL) Y EL MUNICIPIO DE TURBO» patrimonialmente responsables por todos los perjuicios extrapatrimoniales y materiales ocasionados por la «falla en el servicio público de

ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL) Y EL MUNICIPIO DE TURBO» patrimonialmente responsables por todos los perjuicios extrapatrimoniales y materiales ocasionados por la «falla en el servicio público de seguridad en los hechos sucedidos el 27 de septiembre de 2007 en el corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo».

2.2.- Que se condene solidariamente a la «NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE

DEFENSA (EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL) , DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL) Y EL MUNICIPIO DE TURBO» al pago de los siguientes perjuicios:

Para el grupo familiar de José Everenio Palacios Lemus13:

12 Fls.1-85, C.1. 13 El grupo familiar de José Everenio Palacios Lemus está conformado por: Naith Herrera Medrano (compañera permanente), José Everenio Palacios Bermúdez (hijo), Leidy Marcela Palacios Saavedra (hija), Leydy Johana Palacios Bermúdez (hija), Ladys Marcela Palacios Bermúdez (hija), Samudio Palacios Andrade (padre), Benito Palacios Lemus, Celenida Palacios Lemus, Walter Antonio Palacios Lemu s, Ana Rosina Lemus Cossio, Martín Emilio Palacios Lemus, Aurora Palacios Lemus, Miguel Ángel Palacios Lemus y Samudio Palacios Lemus (hermanos).Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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y Samudio Palacios Lemus (hermanos).Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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a. Que se reconozca por concepto de perjuicios morales el equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

b. Que se reconozca el equivalente a cien (100 SMLMV) a favor de Naith Herrera Medrano por concepto de «daño a la salud psíquica» causado con «la muerte de su compañero permanente JOSÉ EVERENIO PALACIOS LEMUS, por la violencia que fue ejercida sobre su compañero por las circunstancias en las que hombres de la guerrilla segaron su vida; situación que ha afectado al grupo familiar, la conculcación de la salud integral del individuo y por tanto debe ser considerado independientemente del daño moral (…)»

c. Que se reconozca por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a quinientos cincuenta (550 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

d. Que se reconozca a favor de Naith Herrera Medrano : (i) la suma de treinta y seis millones quinientos sesenta y un mil quinientos ochenta y cinco pesos ($36.561.585) por concepto de lucro cesante consolidado; (ii) la suma de ciento setenta y tres millones quinientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($173.522.555) hasta su vida probable, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le brindaba la víctima directa y que dejó de percibir y (iii) la suma de noventa y dos millones quinientos

cinco pesos ($173.522.555) hasta su vida probable, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le brindaba la víctima directa y que dejó de percibir y (iii) la suma de noventa y dos millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos ($92.545.412) que dejó de percibir por la merma en su capacidad laboral debido al «estrés postraumático (…) en virtud de la desaparición de su compañero permanente, que la imposibilita para reemprender sus labores habituales (…)»

Para el grupo familiar de Julio César Guzmán Urango14:

a. Que se reconozca por concepto de perjuicios morales el equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

b. Que se reconozca por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a quinientos cincuenta (550 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

14 El grupo familiar de Julio César Guzmán Urango está conformado por: Orfalina David Durango (compañera permanente), Any Carolina Guzmán David, Any Lorena Guzmán David (hijas) , Josefa Antonia Urango Flórez (madre), José Felipe Petro Urango, Rafael Antonio Guzmán Urango, Ramiro José Guzmán Urango, Rosmira del Carmen Guzmán Urango (he rmanos), Jeison José Salgado Guzmán, Juan José Salgado Guzmán, Dany José Salgado Guzmán y Mirleth Patricia Salgado Guzmán (sobrinos).Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

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Salgado Guzmán, Dany José Salgado Guzmán y Mirleth Patricia Salgado Guzmán (sobrinos).Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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c. Que se reconozca a favor de Any Carolina Guzmán David y Any Lorena Guzmán David, por concepto de daño al proyec to de vida, el equivalente a trescientos (300 SMLMV) debido a «los graves problemas de orden emocional y psicológico que los menores tendrán que soportar ante la abrupta pérdida de su padre, toda vez que les corresponderá crecer y desarrollarse sin su figura filia l, y quedarán privados del cariño, afecto, apoyo y el buen ejemplo de un buen padre».

d. Que se reconozca a favor de Orfalina David Durango : (i) la suma de veintidós millones setenta y tres mil ochocientos veinte pesos ($22.073.820) por concepto de lucro cesante consolidado; (ii) la suma de ciento siete millones quinientos setenta y tres mil trescientos cincu enta y seis pesos ($107.573.356) hasta su vida probable, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le brindaba la víctima directa dejada de percibir y (iii) la suma de noventa y seis millones ciento sesenta y un mil trescientos treinta y nueve pesos ($96.161.339) que dejó de percibir por la merma en su capacidad laboral debido al «estrés postraumático (…) en virtud de la desaparición de su compañero permanente, que la imposibilita para reemprender sus labores habituales (…)»

percibir por la merma en su capacidad laboral debido al «estrés postraumático (…) en virtud de la desaparición de su compañero permanente, que la imposibilita para reemprender sus labores habituales (…)»

e. Que se reconozca a favor de Any Carolina Guzmán David: (i) la suma de once millones treinta y seis mil novecientos diez pesos ($11.036.910) por concepto de lucro cesante consolidad o y (ii) la suma d e treinta y cuatro millones och ocientos quince mil sesenta y cuatro pesos ($34.815.064) hasta que cumpla 25 años, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le brindaba la víctima directa dejada de percibir.

f. Que se reconozca a favor de Any Lorena Guzmán David: (i) la suma de once millones treinta y seis mil novecientos diez pesos ($11.036.910) por concepto de lucro cesante consolidado y (ii) la suma de treinta millones seiscientos noventa y un mil novecientos cincuenta y seis pesos ($30.691.956) hasta que cumpla 25 años, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le brindaba la víctima directa dejada de percibir.

Para el grupo familiar de Argemiro Alfonso Amador González15:

a. Que se reconozca por concepto de perjuicios morales el equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

15 El grupo familiar de Argemiro Alfonso Amador González está conformado por Odalis del Carmen Arteaga

seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

15 El grupo familiar de Argemiro Alfonso Amador González está conformado por Odalis del Carmen Arteaga Pérez (compañera permanente) y Yuli Andrea Amador Arteaga (hija).Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

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b. Que se reconozca por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a quinientos cincuenta (550 SMLMV) a favor de cada uno de los miembros de su grupo familiar.

c. Que se reconozca a favor de Yuli Andrea Amador Arteaga , por concepto de daño al proyec to de vida , el equivalente a trescientos (300 SMLMV) debido a «los graves problemas de orden emocional y psicológico que tendrá que soportar ante la abrupta pérdida de su padre, toda vez que le corresponderá crecer y desarrollarse sin su figura filial, y quedará privada del cariño, afecto, apoyo y el buen ejemplo de un buen padre».

d. Que se reconozca a favor de Odalis del Carmen Arteaga Pérez: (i) la suma de diecisiete millones seiscientos cincuenta y nueve mil cincuenta y seis pesos ($17.659.056) por concepto de lucro cesante consolidado; (ii) la suma de ochenta y seis millones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($86.242.456) hasta su vida probable, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le b rindaba la víctima directa dejada de percibir y (iii) la suma de

cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($86.242.456) hasta su vida probable, por concepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le b rindaba la víctima directa dejada de percibir y (iii) la suma de noventa y seis millones trescientos treinta y un mil setecientos veintidós pesos ($96.331.722) que dejó de percibir por la merma en su capacidad laboral debido al «estrés postraumático (…) en virtud de la desaparición de su compañero permanente, que la imposibilita para reemprender sus labores habituales».

e. Que se reconozca a favor de Yuli Andrea Amador Arteaga: (i) la suma de diecisiete millones seiscientos cincuenta y nueve mil cincuenta y seis pesos ($17.659.056) por concepto de lucro cesante consolidado y (ii) la suma de sesenta millones sesenta y tres mil dos pesos ($60.063.002) hasta que cumpla 25 años, por con cepto de lucro cesante futuro por la ayuda económica que le brindaba la víctima directa dejada de percibir.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- José Everenio Palacios Lemus, Julio César Guzmán Urango y Argemiro Alfonso Amador González, víctimas directas del daño, trabajaban en la finca bananera “La Florida”, ubicada en la vereda Arcua del corregimiento de Currulao del municipio de Turbo, Antioquia. El primero se desempeñaba como administrador de la fi nca, el segundo como coordinador de campo y el tercero como capataz.

3.2.- El 27 de septiembre de 2007 , en horas de la madrugada , miembros del

administrador de la fi nca, el segundo como coordinador de campo y el tercero como capataz.

3.2.- El 27 de septiembre de 2007 , en horas de la madrugada , miembros del frente 58 de las FARC ingresaron a la finca “La Florida”. Lo hicieron aproximadamente a las seis de la mañana, c uando llegaron los buses que transportaban a los trabajadores de la finca ; los guerrilleros abordaron los vehículos, solicitaron los documentos de identidad de los pasajeros y bajaron aRadicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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Julio César Guzmán Urango y a Argemiro Alfonso Amador González, los ataron, los golpearon y les dispararon, dándoles muerte.

3.3.- Cuarenta y cinco minutos después preguntaron por el administrador de la finca y cuando uno de los guerrilleros identificó a José Everenio Palacios Lemus, lo apartaron del grupo y lo asesinaron con arma de fuego.

3.4.- Antes de que los guerrilleros llegaran a la finca , uno de los trabajadores logró escabullirse y le avisó (a las seis de la mañana ) al comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Currulao sobre la presencia de hombres armados y encapuchados que los estaban esperando en la finca, pero este no hizo nada para evitar la muerte de las víctimas.

3.5.- Un mes antes de los hechos -el 22 de agosto de 2007se había presentado una masacre en el corregimiento de Currulao. Luego de lo anterior, la comunidad solicitó al Municipio de Turbo y a la fuerza pública mayor protección y se hizo una

3.5.- Un mes antes de los hechos -el 22 de agosto de 2007se había presentado una masacre en el corregimiento de Currulao. Luego de lo anterior, la comunidad solicitó al Municipio de Turbo y a la fuerza pública mayor protección y se hizo una reunión con las aut oridades locales en la que se tomaron «medidas para la realización de un trabajo articulado entre el Ejército y la Policía y se dieron instrucciones para el aprovechamiento de la red de informantes» pero esas medidas no sirvieron de nada.

3.6.- Ningún miembro de la fuerza pública intervino para impedir el ataque de la guerrilla el 27 de septiembre de 2007:

a. La Policía no acudió al lugar, no solicitó refuerzos ni notificó a la Brigada del Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa, quienes patrullaban en la zona de Urabá.

b. Los miembros de la Décimo Séptima Brigada del Ejército con sede en el municipio de Carepa tenían conocimiento de la situación del corregimiento y sabían que la finca estaba ubicada en un sector crítico de acuerdo con lo que se había detectado en labores de inteligencia y en las denuncias de la comunidad. No obstante, tampoco adoptaron medidas para limitar el actua r violento de la guerrilla. Solo hicieron presencia para acordonar el área y facilitar el levantamiento de los cadáveres.

3.7.- La fuerza pública, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de Turbo incumplieron con su obligación de protección y garantía de la vida, bienes y demás derechos fundamentales consagrada en el

3.7.- La fuerza pública, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Municipio de Turbo incumplieron con su obligación de protección y garantía de la vida, bienes y demás derechos fundamentales consagrada en el artículo 2 de la CP y en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este caso no es procedente la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero , porque la s autoridades conocían con antelación los anuncios del grupo armado sobre la intensificación de sus acciones. Si la Policía y el Ejército hubiesen actuado oportunamente , hubieran podido neutralizar u obstaculizar el ataque.Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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3.8.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales debido al dolor, la angustia y la aflicción que les produjo la muerte prematura y violenta de las víctimas directas; (ii) perjuicios por daño a la vida de relación causados por la afectación en su entorno social y familiar al quedar privados de la presencia y afecto de sus familiares y de gozar de estabilidad familiar; (iii) el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejaron de percibir luego de la muerte de las víctimas; (iv) las demandantes Naith Herrera Medrano, Orfalina David Durang o y Odalis del Carmen Arteaga Pérez sufrieron una pérdida de capacidad laboral debido a l estrés postraumático , la depresión y el intenso trauma emocional por la muerte de su s compañeros permanentes, que les impidió retomar sus labores ; (v) la demandante Naith

sufrieron una pérdida de capacidad laboral debido a l estrés postraumático , la depresión y el intenso trauma emocional por la muerte de su s compañeros permanentes, que les impidió retomar sus labores ; (v) la demandante Naith Herrera Medrano sufrió perjuicios por el daño a la salud psíquica causado por las circunstancias violentas en las que ocurrió la muerte de su compañero permanente, lo que afectó su grupo familiar y su salud integral y (vi) las demandantes Any Carolina Guzmán Dav id, Any Lorena Guzmán David y Yuli Andrea Amador Arteaga sufrieron perjuicios por el daño al proyecto de vida debido a «los graves problemas de orden emocional o psicológico que tendrían que soportar ante la abrupta pérdida de sus padres».

B.- Posición de las entidades demandadas

4.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda16 y propuso las excepciones de i) caducidad de la acción, porque la demanda se presentó pasados dos años contados desde la ocurrencia del hecho y ii) hecho de un tercero, porque el daño fue causado por personas ajenas a la entidad y sin nexo alguno con la misma. Adujo que el Ejército no tenía a cargo el cuidado y protección de esa zona y que el Estado no puede tener destinado un soldado para cuidar a cada ciudadano, sobre todo en un país con un conflicto armado de alta intensidad. Además, la obligación de seguridad y protección es de medio y no de resultado; por lo tanto, esta no se incumple en todos los casos de violaciones a derechos humanos por parte de los grupos armados. Los demandantes debían probar la omisión que imputan a la entidad.

de medio y no de resultado; por lo tanto, esta no se incumple en todos los casos de violaciones a derechos humanos por parte de los grupos armados. Los demandantes debían probar la omisión que imputan a la entidad.

5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones17 y propuso las excepciones de i) hecho de un terce ro y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumentó que la entidad no incurrió en omisión alguna y que si bien dentro de sus deberes se encuentra el hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no puede entenderse que esa función sea absoluta. Además, las víctimas en ningún momento solicitaron protección especial, lo que hacía imposible que la entidad conociera de posibles atentados en su contra.

16 Fls.223-236, C.1. 17 Fls.247-253, C.1.Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 18, el Departamento de Antioquia19 y el Ministerio del Interior y de Justicia20 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sus argumentos de defensa fueron los siguientes:

a.- El daño no era imputable a las entidades demandadas porque la muerte de las víctimas no se debió a las acciones u omisiones de las mismas , y no existía nexo de causalidad entre el daño y la actuación de las entidades.

b.- Las entidades demandadas no tienen a su cargo la obligación de brindar seguridad y protección a la vida e integridad de los ciudadanos.

nexo de causalidad entre el daño y la actuación de las entidades.

b.- Las entidades demandadas no tienen a su cargo la obligación de brindar seguridad y protección a la vida e integridad de los ciudadanos.

7.- El Municipio de Turbo no contestó la demanda.

C.- Sentencia recurrida

8.- En sentencia del 30 de septiembre de 2016 , el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probadas las excepciones de hecho de un tercero y de inexistencia de la «falla del servicio» y negó las pretensiones de la demanda 21 con fundamento en las siguientes consideraciones:

8.1.- La excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional no estaba probada. El daño ocurrió el 27 de septiembre de 2007 , por lo que la parte demandante podía presentar la demanda hasta el 28 de septiembre de 2009. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación ese mismo día y la audiencia fue celebrada el 16 de diciembre de 2009. La demanda debía presentarse, a más tardar, el 17 de diciembre de 2009, pero como no e ra día hábil para la Rama Judicial, se radicó el 18 de diciembre de 2009 , esto es oportunamente.

8.2.- Con l os registros civiles de defunción de las víctimas directas estaba probado el daño consistente en la muerte de José Everino Palacios Lemus, Julio César Guzmán Urango y Argemiro Alfonso Amador González. Sin embargo, l as pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar que el daño se derivó de la actuación u omisión de las entidades demandadas.

a. La fuerza pública debe actuar cuando la ocurrencia de un ataque o incursión

pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar que el daño se derivó de la actuación u omisión de las entidades demandadas.

a. La fuerza pública debe actuar cuando la ocurrencia de un ataque o incursión por parte de los grupos armados sea previsible, lo cual no sucedió en el caso concreto.

b.- De los medios de prueba se infiere que la muerte de las víctimas directas se debió a represalias del grupo armado ilegal por información que estas dieron al

18 Fls.280-284, C.1 19 Fls.287-294, C.1. 20 Fls.200-204, C.1. 21 Fls.555571, cuaderno principal.Radicado: 050012331000201000244 01 (58406)

Demandante: Naith Herrera Medrano y otros

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Ejército. No obstante, el daño no podía imputarse a la omisión de las entidades demandadas porque no se allegaron prueb as que acreditaran que existían amenazas sobre las víctimas directa s, ni que estas hubieran puesto en conocimiento de las autoridades esta situación.

c.- No se probó que las entidades hubieran tenido conocimiento previo del atentado; solo se acreditó que el Ejército y la Policía fueron avisados cuando ya se había producido el daño.

d.- No se acreditó que las víctimas directas hubieran solicitado protección especial y presencia permanente de la Fuerza Pública antes de los hechos y que esta se hubiera negado o hubiese sido deficiente. Tampoco se podía concluir que, para el momento de la muerte, existían indicios o circunstancias especiales que hicieran este hecho previsible para las demandadas; si bien el orden público

esta se hubiera negado o hubiese sido deficiente. Tampoco se podía concluir que, para el momento de la muerte, existían indicios o circunstancias especiales que hicieran este hecho previsible para las demandadas; si bien el orden público de varios municipios de Antioquia se encontraba alterado, no mediaban solicitudes de protección personal respecto de las víctimas y no existían elementos que permitieran prever lo sucedido.

e.- Resaltó que el Estado no es un ente omnipresente para que responda bajo toda circunstancia, por lo que debía rechazarse la imputación por falta del deber de protección de la Fuerza Pública. Lo ocurrido obedeció al hecho de un tercero, que constituye causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas.

D.- Recurso de apelación

9.- En su recurso de apelación, l os demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda22.

Sus reparos son los siguientes:

9.1.- El tribunal desconoce que en la fecha en la que ocurrieron los hechos esta zona del país era foco de violencia, pues los grupos al margen de la ley habían tomado el control del territorio . Prueba de ello es que , un mes antes de los hechos, ocurrió otra masacre en la misma zona y la fuerza pública no pudo repelerla. Los argumentos del tribunal son superficiales porque la conducta que se esperaba de la fuerza pública es que prestara un adecuado servicio de protección y seguridad. El fallador debe tener en cuenta

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