CE - Sentencia 05001233100020100050001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100020100050001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
Demandante: Arquitectura y Concreto S.A.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales (Decreto 1° de 1984)
Temas: SALVEDADES EN INSTRUMENTOS CONTRACTUALES – Reiteración de jurisprudencia / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No cualquier situación rompe la ecuación contractual / CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS – Puede ser objeto de desequilibrio / MAYOR PERMANE NCIACorresponde a los costos que se ocasionan por la dilación de la ejecución del acuerdo de voluntades, que deben ser reconocidos por la entidad al originarse en circunstancias no imputables al contratista / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Comporta una noción integral, que abarca todas las condiciones técnicas, económicas y/o financieras existentes al momento de su celebración.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín 2 y Arquitectura y Concreto S.A.3
pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín 2 y Arquitectura y Concreto S.A.3 suscribieron el contrato n° 351-06 del 8 de mayo de 2006, cuyo objeto consistió en la construcción del Parque Biblioteca Pública de la zona nororiental, sector Santo Domingo Savio, en dicha entidad territorial. La contratista sostuvo que la EDU desatendió sus obligaciones negociales (por errores en los diseños, indefiniciones de orden técnico y la tardanza en la entrega del terreno en el que se desarrollaría la obra), razón por la cual pretende, de forma principal, que se declare el incumplimiento del acuerdo de voluntades por parte de la demandada, y, subsidiariamente, que se declare la existencia de un desequilibrio económico o de un enriquecimiento sin justa causa. De forma consecuencial, solicitó que se condene a la contratante a pagar los perjuicios ca usados, con su correspondiente actualización.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 12 de marzo de 2010 4, AyC promovió demanda de controversias contractuales contra la EDU, elevando las siguientes pretensiones 5, que se transcriben con sus propios énfasis y posibles errores:
1 El proceso fue tramitado inicialmente en el Tribunal Administrativo de Antioquia y remitido con posterioridad al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por disposición del Acuerdo PCSJA2312093 del 3 de octubre de 2023 del Con sejo Superior de la Judicatura, “ Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”.
12093 del 3 de octubre de 2023 del Con sejo Superior de la Judicatura, “ Por medio del cual se adopta una medida de descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”. 2 En lo sucesivo, igualmente, la EDU o la contratante. 3 En adelante, también, AyC, la contratista, apelante, demandante o accionante. 4 Cuadernos digitales 1 (completo) y 2 (folios 1 a 63), índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 5 Corresponden a las contenidas en el escrito primigenio y en su subsanación.Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
Demandante: Arquitectura y Concreto S.A.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales (Decreto 1° de
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“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL . - Que se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDUincumplió el contrato de obra pública No.. 351 -06, suscrito con ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., el 8 de mayo de 2006, cuyo objeto fue realizar la construcción del Parque Biblioteca Pública de la Zona Nororiental, Sector Santo Domingo Savio, en la ciudad de Medellín.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se declare que en desarrollo del contrato de obra pública No. 351 -06 de 8 de mayo de 2006, se presentaron situaciones imprevistas, no imputables a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., que alteraron el equilibrio económico del contrato en forma nociva a los
Que se declare que en desarrollo del contrato de obra pública No. 351 -06 de 8 de mayo de 2006, se presentaron situaciones imprevistas, no imputables a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., que alteraron el equilibrio económico del contrato en forma nociva a los intereses del contratista.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Oue en subsidio de la primera pretensión principal y de su primera pretensión subsidiaria, se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— se ha enriquecido sin justa causa a costa del correspondiente empobrecimiento del contratista AROUITECTUF^ Y CONCRETO S.A., como resultado de la ejecución del contrato de obra pública No. 351-06 de 8 de mayo de 2006.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración a que hace referencia la pretensión primera principal y/o cualquiera de sus pretensiones subsidiarias, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— a pagar a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., los sobrecostos y per juicios de todo orden sufrídos en desarrollo del contrato de obra pública No. 351 -06 de 8 de mayo de 2006, estimados en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE PESOS M C/TE ($3.628.730.379, 64), conforme a la liquidación contenida en el CAPÍTULO 5 de esta demanda denominado PERJUICIOS SUFRIDOS POR ELDEMANDANTE o, de acuerdo con los mayores valores que resulten probados en el proceso.
contenida en el CAPÍTULO 5 de esta demanda denominado PERJUICIOS SUFRIDOS POR ELDEMANDANTE o, de acuerdo con los mayores valores que resulten probados en el proceso.
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la segunda pretensión principal, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los e fectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del doce por ciento (12 %) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL .- En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la segunda pretensión principal, actualizado con base en el índice de precios al consumidor c ertificado por el DAÑE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.
sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la segunda pretensión principal, actualizado con base en el índice de precios al consumidor cer tificado por el DAÑE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.
CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— a pagar, sobre las sumas de dinero liquidas que resulten a su cargo, intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO —EDU— al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho".
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
Demandante: Arquitectura y Concreto S.A.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano
Demandante: Arquitectura y Concreto S.A.
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5. Mediante la Resolución n° 39 del 3 de marzo de 2006, la EDU abrió a la Licitación Pública n° 038 de 2006, para la escogencia de un contratista encargado de adelantar la construcción del Parque Biblioteca Pública de la zona nororiental, sector Santo Domingo Savio. Al cierre del proceso de selección, las sociedades Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., Pórticos S.A. y la demandante presentaron propuestas.
6. A través de la Resolución n° 74 del 25 de abril de 2006, se adjudicó a AyC el negocio. El 8 de mayo de 2006 la EDU y la demandante suscribieron el contrato n° 351 -06, para el desarrollo del objeto mencionado, con un valor de $6.132’851.413, un plazo de ejecución de 240 días calendario, contados desde la suscripción del acta de inicio (lo cual se produjo el 19 del mismo mes y año).
7. Conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones, la construcción se compondría del edificio de apoyo (denominado “Caja 1”), el edificio de biblioteca (“Caja 2”), el edificio del auditorio (“Caja 3”), las “pieles” o fachadas, una zona común o plataforma, obras de urbanismo y una zona de mirador.
8. Según afirmó el contratista, la EDU incurrió en diversos incumplimientos, concretados en: (i) la falta de entrega oportuna del sitio de obra por las
común o plataforma, obras de urbanismo y una zona de mirador.
8. Según afirmó el contratista, la EDU incurrió en diversos incumplimientos, concretados en: (i) la falta de entrega oportuna del sitio de obra por las negociaciones prediales que adelantaba con los respectivos propietarios; (ii) errores y entrega tardía de l os diseños, que derivaron en ajustes sustanciales
(rediseño de las estructuras metálicas y de superboard de las fachadas, cambio de sentido en la ventanería, “diseño” de muros en gaviones, rediseño y obras adicionales en la zona del mirador, disonancia entre los planos eléctricos, arquitectónicos y estructurales, entrega incompleta y tardía de planos oficiales y falta de entrega de planos hidrosanitarios); (iii) aumento excesivo en las cantidades de obra por concepto de excavación, como consecuencia de instrucciones impartidas por la interventoría de obra y por la propia contratante para la modificación del s istema de fundación de las cajas y muros de contención; (iv) variación sustancial en la “secuencia constructiva de las cajas”, por la referida alteración en las obras de excavación; y (v) modificaciones a las especificaciones de construcción de las fachadas, por “ error de diseño que ocasionaba serios problemas para el funcionamiento de la obra”, que provocaron humedades cuya solución debió ser asumida por el contratista.
9. Las anteriores deficiencias impidieron ejecutar la obra en el plazo previsto, debido a constantes suspensiones, en unos casos por orden de la entidad o la interventoría, y en otros por la imposibilidad material de avanzar en los trabajos correspondientes. Tales circunstancias motivaron diversas modificaciones
debido a constantes suspensiones, en unos casos por orden de la entidad o la interventoría, y en otros por la imposibilidad material de avanzar en los trabajos correspondientes. Tales circunstancias motivaron diversas modificaciones contractuales (cuatro en total, que adicionaron el valor del negocio y ampliaron el plazo)6, y provocaron que la demandante tuviera que asumir actividades de diseño que estaban por fuera del alcance de sus obligaciones, así como sobrecostos por mayor permanencia e improductividad, impactando, en definitiva, en la ecuación económica del contrato.
6 Según se narra en la demanda, el primer modificatorio prorrogó el plazo en 60 días; el segundo adicionó el valor en $2.900’705.036 y el plazo en 37 días; el tercero agregó 22 días al término antedicho; y el cuarto adicionó el valor en $255’092.237 y el plazo en 20 días. Como consecuencia de lo anterior, el valor final del contrato fue de $9.288’648.686 y su plazo total de 379 días.Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
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10. A pesar de lo anterior, la contratante ordenó a AyC que acelerara la ejecución de la obra y la entregara antes del plazo pactado, con motivo de la visita de los Reyes de España, razón por la cual fue necesaria la adopción de medidas que derivaron en la inv ersión de mayores recursos a los inicialmente previstos. Si bien la EDU pagó a la contratista una suma de $108’000.000 por el concepto
Reyes de España, razón por la cual fue necesaria la adopción de medidas que derivaron en la inv ersión de mayores recursos a los inicialmente previstos. Si bien la EDU pagó a la contratista una suma de $108’000.000 por el concepto antedicho, ese valor no cubrió la totalidad de los costos en los que tuvo que incurrir, lo que motivó a la accionante a d ejar salvedades para la reclamación posterior del saldo no pagado.
11. En comunicación del 29 de junio de 2007, AyC presentó una solicitud de reconocimiento y reembolso de los conceptos antedichos, obteniendo respuesta negativa de la contratante.
12. El 17 de octubre de 2008 las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato, documento en el que la demandante dejó consignadas inconformidades con el balance económico efectuado y mantuvo a salvo su derecho a reclamar por los sobrecostos y perjuicios que estimó sufridos durante el desarrollo del objeto negocial.
13. En los fundamentos de derecho, la demandante expuso que sus reclamos se soportan en los artículos 2, 3,13, 58, 90 y 121 de la Constitución Política; 87 y 177 del CCA; 1502, 1519, 1524, 1546, 1603, 1608, 1610, 1613,1614, 1615, 1616, 1617, 1741, 2056, 2469 y 2483 d el Código Civil; 831,863, 871 y 884 del Código de Comercio; 3, 4, 5, 24, 25, 26, 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, así como las estipulaciones del contrato celebrado; sosteniendo para el efecto:
Código de Comercio; 3, 4, 5, 24, 25, 26, 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, así como las estipulaciones del contrato celebrado; sosteniendo para el efecto:
14. Que la contratante desconoció los principios de buena fe negocial y planeación, al entregar de forma tardía los terrenos en los que se desarrollaría la obra y poner a disposición de AyC unos planos y diseños cargados de errores, inexactitudes e imprecision es que los hacían no idóneos para el cumplimiento del objeto del contrato.
15. Que, si bien el traslado de riesgos de la administración al contratista es factible, respetando el principio de transparencia, ello no desvirtúa la naturaleza conmutativa del contrato estatal, ni lo convierte en uno aleatorio, de manera que el traslado en mención no resulta posible respecto de aquellos riesgos no cuantificables, ni supone para el contratista una renuncia a su derecho de ser indemnizado cuando el equilibrio económico del acuerdo de voluntades resulte lesionado. En el caso del contrato n° 351-06 de 2006, la demandante asumió el riesgo normal, “consistente en que su organización empresarial, su planeación y su ejecución de los trabajos, lograran o no las razones (resultado de la comparación entre dos cantidades: costo y beneficio) de productividad y eficiencia técnica, económica y administrativa, necesarias para obtener las utilidades previstas, y naturalmente para no Incurrir en pérdidas ”; pero no el riesgo de ocurrencia de situaciones anormales e imprevisibles que escapaban de su control, y que por ende no le eran trasladables.
16. Que los precios ofrecidos por la contratista tuvieron en consideración los costos
riesgo de ocurrencia de situaciones anormales e imprevisibles que escapaban de su control, y que por ende no le eran trasladables.
16. Que los precios ofrecidos por la contratista tuvieron en consideración los costos previsibles, que se dividieron en fijos y variables, así como un margen moderado de utilidades; sin embargo, el hecho de “haber tenido su organización dedicada a la ejecución del contrato, con capacidad y recursos humanos y técnicos paraRadicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
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haber realizado la totalidad de la obra programada y haber podido ejecutar sólo una parte de dicha obra durante el plazo convenido ”, provocó que los costos fijos, que se asocian al tiempo empleado en la ejecución del contrato, no hubiesen sido debidamente compensados por la contratante, todo ello por razones no imputables a AyC sino al incumplimiento de la contratante y a situaciones imprevistas.
La contestación de la demandada
17. Dentro del término correspondiente, la EDU dio respuesta 7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo los siguientes medios exceptivos: “inexistencia de la obligación de la Empresa de Desarrollo Urbano EDUal actuar como un mandatario, el municipio de Medellín es el responsable en calidad de propietario de la obra ejecutada y de los recursos invertidos para la ejecución dé la misma ”; “inexistencia de incumplimiento por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU”; “falta de causa para demandar al no
en calidad de propietario de la obra ejecutada y de los recursos invertidos para la ejecución dé la misma ”; “inexistencia de incumplimiento por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU”; “falta de causa para demandar al no presentarse desequilibrio económico” ; “inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicio por improductividad”; “inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicio por mayor permanencia en obra”; “inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicio por aceleración”; “inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios por otros sobre co stos”; “culpa exclusiva del contratista”; “caducidad de la acción contractual”, “buena fe”, y la que denominó excepción “genérica”.
18. En sustento de lo anterior, sostuvo:
19. Que la EDU actuó como mandatario del (entonces) municipio de Medellín en lo relacionado con el trámite de construcción de la biblioteca pública de la zona nororiental, en el sector Santo Domingo, por virtud del Convenio Interadministrativo 4800000898 de 20 05, cuyo objeto consistió en la “administración delegada para la gerencia, administración, construcción, interventoría, divulgación y gestión social de los Parques bibliotecas de San Javier, La Quintana, La Ladera y Santo Domingo Savio, en la ciudad de Medellín, proyecto enmarcado dentro del plan municipal de bibliotecas” . En ese sentido, la entidad territorial es la dueña del inmueble, de los recursos apropiados para la ejecución del negocio debatido y es la llamada a responder por los reclamos de la demandante.
20. Que el producto final entregado coincide con los estudios y diseños presentados
la entidad territorial es la dueña del inmueble, de los recursos apropiados para la ejecución del negocio debatido y es la llamada a responder por los reclamos de la demandante.
20. Que el producto final entregado coincide con los estudios y diseños presentados en el proceso licitatorio, lo que descarta los errores afirmados por la contratista; aquellos instrumentos se suministraron de forma completa, y las variaciones a los estudios iniciales se produjeron en respuesta a alteraciones en el suelo que solo eran detectables al iniciar los movimientos de tierra durante la ejecución.
21. Que, aunque en el pliego de condiciones no se estableció una visita obligatoria al sitio de la obra, se les solicitó a los oferentes que practicaran una inspección con la finalidad de que detectaran todas las circunstancias que pudieran afectar o influir en el cálculo del valor de la propuesta.
7 Cuaderno digital 3, folios 81 a 132, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
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22. Que la metodología empleada para cuantificar el perjuicio por improductividad fue equivocada, pues incluyó la totalidad del AIU, cuando los imprevistos y la utilidad no pueden catalogarse como costos fijos, y lo mismo se predica del valor de los equipos.
23. Que el término inicial de ejecución fue conocido y aceptado por el demandante al presentar su oferta, y los plazos adicionales fueron propuestos por el
utilidad no pueden catalogarse como costos fijos, y lo mismo se predica del valor de los equipos.
23. Que el término inicial de ejecución fue conocido y aceptado por el demandante al presentar su oferta, y los plazos adicionales fueron propuestos por el contratista y avalados por la interventoría, de modo que no hay fundamento para el cobro de mayor permanencia en obra o perjuicio por aceleración.
24. Que el demandante, durante la ejecución, no manifestó la existencia de desequilibrio ni se rehusó a ejecutar obras adicionales, y el pliego de condiciones estableció que era responsabilidad del contratista la estimación de los precios unitarios de su propuesta, sin lugar a reclamos o revisiones posteriores.
25. Que los sobrecostos reclamados atienden a circunstancias que debió prever
AyC.
26. Que el término para el ejercicio de la acción contenciosa debía computarse desde el vencimiento del plazo para liquidar y no desde el momento en que dicha liquidación se produjo, de manera que, en el caso concreto, aquella fue ejercida de forma extemporánea.
La contestación del distrito de Medellín
27. El distrito de Medellín 8, vinculado al proceso 9 en calidad de llamado en garantía10, se pronunció 11 para oponerse a las pretensiones de la demanda y formular como medios exceptivos los que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto al Municipio de Medellín” , “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y la excepción “genérica”.
28. Como fundamento de su defensa, señaló que: (i) no fue convocado al trámite de
legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y la excepción “genérica”.
28. Como fundamento de su defensa, señaló que: (i) no fue convocado al trámite de conciliación extrajudicial, de manera que el requisito de procedibilidad no se encuentra debidamente agotado; (ii) la entidad territorial no integró la relación negocial que constituye el eje de la reclamación elevada por el extremo activo, ni se predica solidaridad respecto de las obligaciones contraídas por la EDU en el marco de aquél; (iii) las estipulaciones del contrato debatido no consagraron la obligación para el municipio de asumir el costo de las indemnizaciones en que tuviese que incurrir la EDU con el contratista; y (iv) los sobrecostos reclamados por AyC no fueron causados por el municipio, de modo que no existe obligación que deba ser asumida por aquél.
8 Municipio para la época en la que fue vinculado al proceso (14 de marzo de 2013), convertido en distrito mediante el Acto Legislativo n° 01 de 2021. 9 Por auto del 14 de marzo de 2013, visible en el cuaderno digital 3, folios 340 y 341, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 10 Llamamiento efectuado por la EDU (folios 262 a 264, ibidem). 11 Cuaderno digital 3, folios 375 a 394, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
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La respuesta de Seguros del Estado S.A.
29. La aseguradora del contrato de interventoría, igualmente llamada en garantía12, se opuso 13 a las pretensiones del libelo introductorio y propuso como excepciones las que optó por designar como “inexistencia de responsabilidad – cumplimiento de obligaciones contractuales de A.C.I. Proyectos S.A.”, “caducidad de la acción”, “improcedencia del llamamiento con fines de repetición contra A.C.I. Proyectos S.A. por ausencia de culpa grave o dolo”, “improcedencia o ineficacia del llamamiento en garantía a Seguros del estado S.A., para resolver el conflicto entre la EDU y el constructor”, “inexistencia de requisitos para hacer efectiva la póliza”, “inexistencia de amparo”, “exclusión de amparo – inexistencia de cobertura”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por activa frente al llamamiento en garantía”, “contrato cumplido, “falta de procedimiento para afectar la garantía”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, y la denominada excepción “genérica”.
30. Expuso, en su argumentación, que: (i) los perjuicios reclamados en el proceso son del resorte exclusivo de la falta de planeación de la EDU y no de la empresa A.C.I. Proyectos S.A., interventora del contrato, quien se limitó a cumplir con su propio vínculo negocial; (ii) la acción contenciosa fue ejercida de forma inoportuna, considerando la fecha de terminación del contrato; (iii) la eventual
A.C.I. Proyectos S.A., interventora del contrato, quien se limitó a cumplir con su propio vínculo negocial; (ii) la acción contenciosa fue ejercida de forma inoportuna, considerando la fecha de terminación del contrato; (iii) la eventual condena de la EDU no le permite reclamar, en repetición, contra su interventor, pues el elemento de dolo o culpa gr ave no se encuentra acreditado; (iv) en la póliza de seguro invocada para el llamamiento obran como beneficiarios el municipio de Medellín y la EDU, no la demandante; (v) el contratista interventor no fue declarado responsable por incumplimiento de sus obl igaciones, lo que impide hacer efectivo el amparo; y (vi) la póliza esgrimida para su vinculación al proceso garantizó el contrato de consultoría, no el de obra, de modo que el amparo que fundamentó el llamamiento es inexistente.
La contestación de la interventoría
31. La empresa A.C.I. Proyectos S.A., vinculada, asimismo, como llamada en garantía14, se opuso a las pretensiones 15 de la demanda y formuló como excepciones las que denominó “prescripción de la acción”, “defecto legal en la proposición del llamamiento en garantía”, “inexistencia de incumplimiento por parte de la interventoría en la ejecución del contrato 652 de 2005”, y “falta de responsabilidad del interventor en la toma de decisiones”.
32. Como fundamento de su oposición, expuso que: (i) la demandante no dirigió su reclamo judicial contra la empresa interventora del contrato de obra sino contra la contratante, y lo que aquella pretende es revivir términos para buscar el
32. Como fundamento de su oposición, expuso que: (i) la demandante no dirigió su reclamo judicial contra la empresa interventora del contrato de obra sino contra la contratante, y lo que aquella pretende es revivir términos para buscar el incumplimiento del contrato de interventoría, cuando al respecto ya ha operado la prescripción; (ii) no existe fundamento que respalde el llamamiento, pues la eventual responsabilidad de la EDU no supone, de forma automática, la del interventor; y (iii) A.C.I. Proyectos S.A. cumplió a cabalidad con su propio débito
12 Vinculación, igualmente, solicitada por la entidad demandada. 13 Ibidem, folios 395 a 436. 14 En el mismo escrito en el que fueron llamados el distrito de Medellín y la compañía aseguradora. 15 Cuaderno digital 3, folios 460 a 484, y cuaderno digital 4, folios 1 a 57, índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia.Radicación: 05001-23-31-000-2010-00500-01 (72.944)
Demandante: Arquitectura y Concreto S.A.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales (Decreto 1° de
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contractual y no intervino en la toma de las decisiones de la entidad contratante que incidieron en los hechos demandados.
El pronunciamiento de Mazzanti & Arquitectos S.A.S.
33. La empresa que elaboró 16 los diseños arquitectónicos, urbanos y técnicos para el proyecto objeto del contrato debatido, quien también fue llamada en garantía por la EDU, se opuso a las pretensiones de la demanda 17 y propuso como
33. La empresa que elaboró 16 los diseños arquitectónicos, urbanos y técnicos para el proyecto objeto del contrato debatido, quien también fue llamada en garantía por la EDU, se opuso a las pretensiones de la demanda 17 y propuso como medios exceptivos los de “falta de requisito de procedibilidad” , “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación por pasiva, por inexistencia de responsabilidad por parte de la llamada en garantía”, “contrato cumplido”, “inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa de la firma llamada en garantía”, “ausencia total de pruebas”, “buena fe” y la genérica.
34. En sus argumentos defensivos, sostuvo que: (i) la conciliación extrajudicial no se agotó de forma completa frente a todos los vinculados al proceso; (ii) es ajena a la relación contractual surgida entre demandante y demandada; (iii) el contrato de consultoría para la elab
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