CE - Sentencia 05001233100020100241301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020100241301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02413-01 (64400)

Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaæo y otra

Demandado: Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P.

Referencia: Reparación directa - CCA

TEMAS: DEMANDA POR MULTIPLICIDAD DE DAÑOS – Cuando una demanda plantea dos o mÆs daæos por los que se reclama indemnización de perjuicios, el tØrmino de caducidad debe contarse por separado frente a cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento pudo haber sucedido en momentos diferentes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPAR ACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE POR CAU SA DE UNA OBRA PÚBLICA - El tØrmino preclusivo debe contarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra, si no pudo conocer en un momento anterior.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPARATORIA EN EVENTOS DE DAÑOS QUE SE GENERAN O MANIFIESTAN TIEMPO DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DEL HECHO DAÑINOComo el derecho a reclamar la reparación de perjuicios solo surge a partir de que estos se producen, es razonable considerar que el tØrmino de caducidad en los eventos de daæos que se generan o manifiestan con el tiempo debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fÆctica,

razonable considerar que el tØrmino de caducidad en los eventos de daæos que se generan o manifiestan con el tiempo debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fÆctica, pues el daæo es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la ocupación permanente alegada en la demanda y se neg aron las demÆs pretensiones.

I. S˝NTESIS DEL CASO

Con ocasión de la construcción de una red de alcantarillado, Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. ocupó una franja de un predio. Dicho inmueble fue adquirido posteriormente por la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. La sociedad referida y la seæora Piedad Cecilia Torres Avendaæo - quien es su socia comanditaria - consideran que Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la ocupación de su inmueble y por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en el mismo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción frente a la ocupación del bien y negó las demÆs pretensiones de la demanda, al constatar queRadicado: 05001233100020100241301 (64400)

Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaæo y otra

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ocupación del bien y negó las demÆs pretensiones de la demanda, al constatar queRadicado: 05001233100020100241301 (64400)

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no se había ocasionado una lesión definitiva a un interØs jurídicamente tutela do. Esta decisión fue apelada por la sociedad demandante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 14 de diciembre de 20101, la sociedad Piedad Torres e hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación y Piedad Cecilia Torres Avendaæo, mediante apoderado judicia l, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la ocupación del inmueble denomi nado “Mejorana” y por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en el mismo.

En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por daæo emergente, la suma de $3.103.011.984 para la sociedad Piedad Torres e hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación; ii) por lucro cesante, $1.320.434.792 a favor de esta misma sociedad; iii) por “perjuicios inmateriales”, 100 SMLMV para Piedad Cecilia Torres Avendaæo y iv) por daæos a la vida de relación, 100 SMLMV para esta misma persona.

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 30 de junio de 2000, la

Torres Avendaæo y iv) por daæos a la vida de relación, 100 SMLMV para esta misma persona.

Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 30 de junio de 2000, la sociedad familiar Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. adquirió el inmueble denominado “Mejorana”, identificado con folio de matrícula No. 001-690907, ubicado en la ciudad de Medellín.

Igualmente, manifestó que cuarenta aæos antes de adquirir el bien, EPM construyó una red de alcantarillado sobre el margen izquierdo de la quebrada “ La Volcana”, ocupando de manera permanente una franja del terreno del ah ora predio de su propiedad.

A su turno, indicó que desde ese entonces la red de alcantarillado ha operado de forma deficiente y sin cumplir con los estÆndares tØcnicos, lo que ha provocado continuos rebosamientos de aguas residuales en su predio.

Por tal motivo, mencionó que en fecha indeterminada informó a la d emandada de dicha situación y le solicitó revisar la infraestructura de alcantarillado. Afirmó que el 28 de octubre de 2008 EPM dio respuesta a su petición, seæalando que los rebosamientos del colector de la quebrada “La Volcana” habían sido atendidos por su equipo de mantenimiento de alcantarillado.

Refirió, igualmente, que el 17 de febrero de 2010, el colector de agua s residuales generó un rebosamiento de residuos y basuras, que afectó gravemente su predio.

su equipo de mantenimiento de alcantarillado.

Refirió, igualmente, que el 17 de febrero de 2010, el colector de agua s residuales generó un rebosamiento de residuos y basuras, que afectó gravemente su predio.

1 Fl. 1 a 187, 247 a 251 y 288 a 362, C.1.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaæo y otra

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Advirtió que, en diferentes oportunidades, la entidad demandada, el `rea Metropolitana del Valle de AburrÆ y la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín realizaron reuniones y visitas al inmueble para buscar soluciones a la deficiencia hidrÆulica, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se h ubiese arreglado el colector de desechos, para evitar los desbordamientos de ag uas servidas.

Por todo lo anterior, Piedad Torres e hijos y Cía. S. en C.S. en Liq uidación y la seæora Piedad Cecilia Torres Avendaæo consideran que Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la ocupación de su inmueble y por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado ubicada en el mismo, esto es, su falta de capacidad hidrÆulica, que ha afectado el disfrute del bien.

2. Contestaciones

2.1. EPM 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, seæalando que los inconvenientes presentados en el predio “Mejorana” no le eran atribuibles, porque había realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de transporte

2.1. EPM 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, seæalando que los inconvenientes presentados en el predio “Mejorana” no le eran atribuibles, porque había realizado el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes de transporte de aguas residuales, garantizando la prestación continua y eficiente del servicio de alcantarillado. Como excepción propuso la de caducidad de la acción, aducie ndo que habían transcurrido mÆs de dos (2) aæos desde la fecha en que la so ciedad demandante había adquirido el inmueble con la red de alcantarillado y aquella en la que presentó la demanda.

Asimismo, llamó en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 20522, vigente entre el 4 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2010, que amparaba d aæos causados a terceros.

2.2. La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. 3, llamada en garantía, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, aludien do a la ausencia de elementos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial de EPM.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

3.1. La parte actora 4, EPM5 y la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en los escritos de contestación, respectivamente.

2 Fl. 263 a 573 y 577 a 601, C.1. 3 Fl. 606 a 621, C.2. 4 Fl. 1026 a 1049, C.2. 5 Fl. 1003 a 1025, C.2.

2 Fl. 263 a 573 y 577 a 601, C.1. 3 Fl. 606 a 621, C.2. 4 Fl. 1026 a 1049, C.2. 5 Fl. 1003 a 1025, C.2. 6 Fl. 1050 a 1063, C.2.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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3.3. El Ministerio Pœblico guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia7 declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la pretensión por ocupación, al estimar que habían transcurrido mÆs de do s (2) aæos desde la fecha en que la parte demandante había tenido conocimiento del daæo y aquella en que presentó la demanda.

De otro lado, negó las pretensiones de la demanda por la “operación defectuosa” de la red de aguas residuales, al constatar que no se había probado la existencia de una lesión definitiva a un interØs jurídicamente tutelado.

5. Apelación

5.1. La sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. en Liquidación interpus o recurso de apelación8, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el daæo por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado se manifestó en el momento en que esta colapsó por el incremento de construcciones en la zona. Sostuvo que la insuficiencia de la red de saneamiento generab a

Afirmó que el daæo por la “operación defectuosa” de la red de alcantarillado se manifestó en el momento en que esta colapsó por el incremento de construcciones en la zona. Sostuvo que la insuficiencia de la red de saneamiento generab a continuamente “daæos” que debían tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la caducidad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte actora 9, EPM 10 y la llamada en garantía 11, insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

6.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala seguirÆ el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados , (4) anÆlisis de la caducidad de la acción, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales

1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer

7 Fl. 1067 a 1081, C. Ppal. 8 Fl. 1094 a 1093, C. Ppal. 9 Samai, índice 16. 10 Samai, índices 15 y 19. 11 Samai, índice 20.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 12 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la fecha en que se presentó la

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del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 12 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la fecha en que se presentó la demanda, porque se persigue la responsabilidad extracontractual de EPM 13. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 14 SMLMV, en concordancia con los artículos 12915 y 132, numeral 616, del CCA.

1.2. La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los tØrminos del artículo 86 d el CCA.

En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por la parte acto ra es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por hecho s imputables a EPM.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa fue ejercid a oportunamente.

3. Hechos probados

12 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa fue ejercid a oportunamente.

3. Hechos probados

12 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades pœblic as incluidas las sociedades de economía mixta con capital pœblico superior al 50% y de las personas privadas que desempeæen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Conse jo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constit ución y la ley […]”. 13 Segœn el artículo 1° del Acuerdo No. 12 de 1998 “por medio del cual se adoptan los estatutos de la empresa industrial y comercial Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” , expedido por el Concejo Municipal de Medellín, EPM es una empresa industrial y comercial del orden municipal, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. 14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $3.103.011.984, por concepto de daæo emergente, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, del aæo 2010, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $515.000. 15 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Conse jo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativ os y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se

en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativ os y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que correspo nda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 16 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los T ribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se en cuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al pro blema jurídico planteado en el presente asunto:

3.1. Mediante escritura pœblica 1598 del 11 de mayo de 2000, otorga da por la Notaría Veinte de Medellín, fue constituida la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S.17.

3.2. El 30 de junio de 2000, la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el barrio El Poblado de Medellín, identificado con folio de matrícula No. 001-690907, que colindaba con la quebrada denominada “La Volcana”. En esa misma fecha, Piedad Cecilia Torres Avendaæo,

identificado con folio de matrícula No. 001-690907, que colindaba con la quebrada denominada “La Volcana”. En esa misma fecha, Piedad Cecilia Torres Avendaæo, en calidad de socia gestora de dicha sociedad, manifestó haber recibido el inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas18.

3.3. Mediante escritura pœblica 2211 del 18 de diciembre de 2000, otorg ada por la Notaría Diecisiete de Medellín, se declaró la disolución y liquidación de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. y se designó a Piedad Cecilia To rres Avendaæo como liquidadora principal19.

3.4. El 5 de julio de 2006, Piedad Cecilia Torres Avendaæo solicitó a EPM el retiro de las cÆmaras de inspección o pozos de registro ubicados en el inmueble d e la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S. La petición halló sustento en los malos olores, la presencia de plagas y la “afectación a la salud” causada por la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado20.

3.5. El 13 de julio de 2006 EPM dio respuesta a la solicitud presentada po r la demandante, informÆndole que el retiro de las redes no era viable, dado que se encontraban dentro del Ærea de retiro de la quebrada “La Volcana” , zona que usualmente era destinada para la construcción de ese tipo de colectores21.

3.6. El 8 de septiembre de 2006, Piedad Cecilia Torres Avendaæo solicitó a EPM el mantenimiento de las redes de alcantarillado ubicadas en el inmueble, co n el

3.6. El 8 de septiembre de 2006, Piedad Cecilia Torres Avendaæo solicitó a EPM el mantenimiento de las redes de alcantarillado ubicadas en el inmueble, co n el propósito de mitigar los problemas que se venían presentando y que afe ctaban la salud de la comunidad de la zona22.

17 Certificado de Existencia y Representación Legal de la CÆmara de Comercio de Medellín para Antioquia. Fl. 28 a 29, C.1. 18 Certificado de tradición del inmueble expedido el 12 de febrero de 2010 por la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Medellín Zona Sur y escritura pœblica nœmero 2399 de l 30 de junio de 2000 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín. Fl. 49 a 52, C.1. 19 Certificado de Existencia y Representación Legal de la CÆmara de Comercio de Medellín para Antioquia. Fl. 28 a 29, C.1. 20 Oficio suscrito por Piedad Cecilia Torres Avendaæo y radicado en EPM el 05 de julio de 2006. Fl. 457, C.1. 21 Oficio suscrito el 13 de julio de 2006 por el ingeniero de operación y mantenimie nto del Ærea de recolección de aguas residuales zona sur de EPM. Fl. 458, C.1. 22 Oficio suscrito por Piedad Cecilia Torres Avendaæo y radicado en EPM el 08 de septiembre de

2006. Fl. 459, C.1.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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2006. Fl. 459, C.1.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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3.7. El 15 de septiembre de 2006, EPM respondió a la solicitud elevada por la seæora Torres Avendaæo, requiriØndole su autorización para reformar dos (2) cÆmaras de alcantarillado que estaban ubicadas dentro del inmueble de la socieda d Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S. En esa respuesta, la entidad demandada le informó a la peticionaria que dichas estructuras no influían en la presencia de malos olores que pudieran estarse presentando en el inmueble23.

3.8. El 6 de octubre de 2008, Piedad Cecilia Torres Avendaæo presentó a EPM un nuevo derecho de petición, manifestando que desde hacía varios aæ os el colector sur de la quebrada “La Volcana” se encontraba en el inmueble de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S en C.S., lo que provocaba constantes rebosamientos de aguas residuales. Afirmó que esos desbordamientos ocasionaban malos olores, riesgos para la salud y proliferación de plagas, entre otros daæos. Asimismo, indicó que esos rebosamientos ocurrían de manera frecuente, incluso en Øpocas de sequía, debido a la insuficiencia hidrÆulica de las redes de alcantarillado. Por ello, solicitó la revisión de dicha infraestructura24.

3.9. El 28 de octubre de 2008 EPM contestó dicha petición, informÆndole a la seæora

solicitó la revisión de dicha infraestructura24.

3.9. El 28 de octubre de 2008 EPM contestó dicha petición, informÆndole a la seæora Torres Avendaæo que su solicitud de investigación de redes y evaluación de su capacidad hidrÆulica había sido incorporada a la base de datos de proyectos pa ra el correspondiente estudio de factibilidad tØcnica25.

3.10. El 18 de noviembre de 2010, a solicitud de Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S., Francisco León Ochoa Ochoa 26 – en su condición de avaluador de bienes raíces – elaboró un avalœo para determinar el valor comercial del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-690907 , así como los perjuicios ocasionados por la presencia de la red de alcantarillado de EPM. En ese documento se indicó que sobre el lote existía una red de paso de aguas residuales, la cual resultaba insuficiente para atender las exigencias de recolección del sector. Asimismo, seæaló que la red existía desde antes del 30 de junio de 2000 y recorr ía el predio en sentido este – oste, de forma paralela a la quebrada “La Volcana”.

4. AnÆlisis de la caducidad de la acción

En el presente asunto, la demanda de reparación directa se presentó: primero, por la ocupación del inmueble adquirido por la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S. , como consecuencia de la construcción de una red de alcantarillado de EPM; y segundo, por el funcionamiento defectuoso de dicha infrae structura que,

en C.S. , como consecuencia de la construcción de una red de alcantarillado de EPM; y segundo, por el funcionamiento defectuoso de dicha infrae structura que,

23 Oficio suscrito el 15 de septiembre de 2006 por el ingeniero de operación y mantenimiento del Ærea de recolección de aguas residuales zona sur de EPM. Fl. 460, C.1. 24 Petición suscrita por Piedad Cecilia Torres Avendaæo, radicada en EPM el 6 de octubre de 2008. Fl. 107 y 464, C.1. 25 Oficio suscrito el 28 de octubre de 2008 por el profesional de mantenim iento del Ærea de recolección de aguas residuales de EPM. Fl. 108, C.1. 26 Fl. 123 a 172, C.1.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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segœn las demandantes, ha provocado el derrame de aguas residuales, m alos olores y la proliferación de moscos y roedores en el bien.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha indicado que, cuando una demanda versa sobre dos o mÆs daæos por los que se reclama indemnización de perjuicios, el tØrmino de caducidad debe con tarse individualmente frente a cada uno de ellos, dado que su ocurrencia o conocimiento pudo haber sucedido en momentos diferentes 28. Por ello, a continuación, se analizarÆ por separado si la demanda se presentó oportunamente: i) frente al daæo por la ocupación del inmueble y ii) por el funcionamiento defectuoso de la red de

pudo haber sucedido en momentos diferentes 28. Por ello, a continuación, se analizarÆ por separado si la demanda se presentó oportunamente: i) frente al daæo por la ocupación del inmueble y ii) por el funcionamiento defectuoso de la red de alcantarillado ubicada en el mismo, que se concreta en su falta de capacidad hidrÆulica.

Se anticipa que la conclusión a la que se arribarÆ da cuenta de que la deman da se presentó extemporÆneamente frente a los dos daæos. Esto, porque el d erecho de acción se ejerció cuando habían transcurrido mÆs de dos (2) aæos, contados desde el momento en que la adquirente tuvo conocimiento de la ocupación d el inmueble de su propiedad, así como de la falta de capacidad hidrÆulica de la red de alcantarillado que allí se encontraba ubicaba.

4.1. Caducidad de la acción de reparación directa frente a la ocupación del inmueble por causa de la construcción de una red de alcantarillado

4.1.1. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al estimar que la demanda se había presentado cuando habían transcurrido mÆs de dos (2) aæos desde la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupa ción de su predio, por la construcción de la red de alcantarillado de EPM.

4.1.2. En punto a la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente por obra pœblica, el artículo 136.8 del CCA seæala

4.1.2. En punto a la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente por obra pœblica, el artículo 136.8 del CCA seæala que la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de dos (2) aæos, conta dos a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ope ración administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueb le de propiedad ajena por causa de trabajo pœblico o por cualquiera otra causa.

En cuanto al cómputo de caducidad de la acción de reparación directa en esto s eventos, la Corporación, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011 29, indicó que debe realizarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.

27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 21 de junio de 2018, Rad.: 41425; 2 5 de enero de 2017, Rad.: 44313; 7 de diciembre de 2016, Rad.: 43563. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 24 de enero de 2024, Rad.: 53912 y 30 de diciembre de 2017, Rad.: 44070. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

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Así pues, se advierte que en los casos de ocupación permanente por causa de una

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Así pues, se advierte que en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pœblica, el tØrmino preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues es claro que desde esa fecha el afectado tiene interØs cierto para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener la reparación de los daæos causados, salvo que exista prueba que dØ cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el tØrmino preclusivo comenzarÆ a correr de sde el conocimiento de la terminación de los trabajos. Ello, toda vez que el tØrmino preclusivo no puede quedar suspendido a perpetuidad, ni puede depend er de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley30.

4.1.3. Ahora bien, aunado a los elementos de prueba que vienen de d escribirse en el acÆpite de hechos probados, en el proceso se recibió la declaración de Francisco León Ochoa Ochoa31, quien dijo haber trabajado durante 20 aæos como gerente de compaæías constructoras y desarrolladoras de proyectos inmobiliarios y dedicarse al avalœo de inmuebles y a la tasación de perjuicios. En su atestación, aseguró haber visitado en varias ocasiones el inmueble de propiedad de la sociedad Piedad Torres e Hijos, donde observó la existencia de una servidumbre de alcantarillado, así como la existencia de manholes o cÆmaras de inspección. Explicó que la propiedad tenía un alto valor comercial, pues se hallaba ubicada en un sector muy cotizado y

e Hijos, donde observó la existencia de una servidumbre de alcantarillado, así como la existencia de manholes o cÆmaras de inspección. Explicó que la propiedad tenía un alto valor comercial, pues se hallaba ubicada en un sector muy cotizado y rodeada de “buenos vecinos ”. Al ser preguntado por la antigüedad de la red de aguas servidas, dijo desconocer la fecha exacta de su construcción, pero estimó que Østa podría superar los (20) aæos. Finalmente, ratificó el contenido de su avalœo, elaborado en el aæo 201032.

Se advierte que el testimonio de Francisco León Ochoa proviene de una persona que fue contratada por la sociedad demandante para determinar los perj uicios ocasionados en su predio por causa de la ubicación de la red de alcantarill ado, lo que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad en relación con la materia para la que fue elaborado. Sin embargo, su dicho, en cuanto da cuenta de la antigüedad de esta estructura de aguas residuales, presta eficacia probato ria, pues no solo encuentra sustento en las visitas practicadas al inmueble, sino q ue, ademÆs, resulta coincidente con el avalœo elaborado el 18 de noviembre de 2010 (hecho probado 3.10.), que no fue tachado de falso ni desvirtuado p or las partes y alude a la existencia de la red con anterioridad al 30 de junio de 2000.

4.1.4. En este orden de ideas, las pruebas obrantes en el expediente dan cuen ta que la red de alcantarillado que ocupó una franja de terreno del inmueble identificado con folio de matrícula No. 001-690907 fue construida con anteriori dad

que la red de alcantarillado que ocupó una franja de terreno del inmueble identificado con folio de matrícula No. 001-690907 fue construida con anteriori dad

30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad.: 70517. 31 Fl. 652 a 655, C.2. 32 “Código de Procedimiento Civil. Artículo 277. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarÆn por el juez. 1. Si siendo de naturaleza di spositiva o simplemente representativa son autØnticos de conformidad con el artículo 252 . 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarÆn por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”.Radicado: 05001233100020100241301 (64400)

Demandante: Piedad Cecilia Torres Avendaæo y otra

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al 30 de junio de 2000. Y si bien antes de esta fecha aquel terren o no era aœn de propiedad de la sociedad Piedad Torres e Hijos y Cía. S. en C.S, lo cierto es que para el día en el que la demandante adquirió el predio con sus servidumbres (hecho probado 3.2.) ya existía en Øl la estructura de alcantarillado y, en consecuencia, para esa fecha se hallaba en la aptitud objetiva de conocer la ocupación de su inmueble por causa de la ubicación de dicho sistema de aguas residuales y ejercer el derecho de acción33.

Así las cosas, en perspectiva de la aptitud objetiva que tení

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