CE - Sentencia 05001233100020110011501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020110011501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594)

Demandante: GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO MOLINA

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS POR

DESLIZAMIENTO DE TIERRA

Síntesis: la demandante solicita la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió en el lote no. 18 de la parcelación Rancherías de Rionegro (Antioquia) y por las restricciones permanentes en el uso y disfrute de la casa de habitación afectada por el deslizamiento de tierra ocurrido a finales de mayo de 2008 en el lote no. 19 de propiedad de ese municipio. El tribunal declaró probada la excepción de caducidad ; la parte demandante apeló. La Sala revocará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control judicial, debido a que dicho término debe computarse a partir del momento en el que cesó la omisión imputada a la entidad demandada y, en su lugar, la condenará, porque no adoptó las medidas suficientes para mitigar los efectos del deslizamiento iniciado en el lote de su propiedad y por que incumplió sus funciones de prevención y gestión del riesgo de desastres.

adoptó las medidas suficientes para mitigar los efectos del deslizamiento iniciado en el lote de su propiedad y por que incumplió sus funciones de prevención y gestión del riesgo de desastres.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta el 8 de octubre de 2019, en la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Rionegro (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (fls. 25 a 49 cdno. 1), la señora Gladys del Socorro Restrepo Molina presentó demanda1 de reparación directa contra

1 Reformada en el acápite de pruebas (folios 98 y 99, cdno. 1).Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

2 el municipio de Rionegro (Antioquia), en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Que se declare que el MUNICIPIO DE RIONEGRO es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la señora GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO MOLINA por los daños sufridos en su propiedad (parcela 18) ubicada en la Parcelación Rancherías del Municipio de Rionegro.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO a pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO

su propiedad (parcela 18) ubicada en la Parcelación Rancherías del Municipio de Rionegro.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO a pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO MOLINA, las siguientes sumas de dinero o las superiores que resulten

demostradas por los siguientes conceptos:

2.1 PERJUICIOS MATERIALES.

2.1.1 La suma de setecientos ochenta y dos millones cien mil pesos ($782.100.000) por el valor del lote de propiedad de la demandante que resultó afectado y menoscabado totalmente por la falla imputable a la demandada.

2.1.2 La suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) correspondiente al valor de la cabaña de madera inmunizada que resultó arruinada por los hechos narrados, y las demás mejoras efectuadas por la actora en el predio.

2.1.3 La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) correspondiente al valor de las obras que deben ejecutarse y que permitan estabilizar el terreno de la demandante, para evitar la extensión de los daños a las otras propiedades, esta suma de dinero será variable a lo largo del proceso, toda vez que, los daños sufridos en la propiedad de la demandante son progresivos y persistirán, hasta tanto, el municipio de Rionegro no ejecute las obras idóneas y suficientes para solucionar de raíz el problema que viene presentando el lote 19.

2.1.4 Por el valor de los honorarios de abogado en que debe incurrir la demandante para atender la reclamación de sus daños y perjuicios, y que

que viene presentando el lote 19.

2.1.4 Por el valor de los honorarios de abogado en que debe incurrir la demandante para atender la reclamación de sus daños y perjuicios, y que asciende por lo menos al veinte por ciento (20%) de las sumas reclamadas.

2.2 PERJUICIOS INMATERIALES.

La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por daños a la vida de relación representados en la privación que ha tenido la demandante del disfrute ordinario y habitual que de su propiedad hacía de manera continua en condiciones de sano y legítimo goce y como consecuencia del menoscabo en la salud mental de la demandante, trastornó gran parte de su entorno, social y familiar, ya que se vio forzada a modificar sus hábitos y costumbres de descanso, esparcimiento y recreo, generándole perjuicios por las alteraciones en su estilo de vida.

3. Las sumas anteriormente indicadas deberán indexarse con fundamento en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha del daño y el día en que efectivamente se realice el pago ” (fls. 28 y 29 cdno. 1mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

3 1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. La demandante es propietaria de l inmueble distinguido como lote no. 18

3 1.2 Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. La demandante es propietaria de l inmueble distinguido como lote no. 18 perteneciente a la parcelación Rancherías, zona rural del municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 0200013678, el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, con un área aproximada de 15.642,955 mts 2 y en el que se construyó una casa prefabricada en madera inmunizada, destinada para el descanso, esparcimiento y recreo de la actora.
  1. El municipio de Rionegro (Antioquia) es propietario de un lote de terreno, colindante con el de la demandante, identificado con el no. 19, el cual no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal de la parcelación Rancherías.
  1. A finales de mayo del año 2008, en el lote no. 19 ocurrió un deslizamiento de tierra que generó la pérdida de la banca de la vía que comunica a la vereda Sajonia.
  1. La parcelación Rancherías contrató a la empresa Gestión de Ingeniería Civil y Ambiental —GICA LTDA — para el diagnóstico del deslizamiento, sociedad que

presentó los siguientes informes:

a) En un primer informe que data de junio de 2008, indicó que el proceso se encontraba activo y presentaba fenómenos de solifluxión ; de modo que , la masa se desplazaba lentamente, lo que amenazaba un taponamiento a largo plazo y ponía en riesgo las

activo y presentaba fenómenos de solifluxión ; de modo que , la masa se desplazaba lentamente, lo que amenazaba un taponamiento a largo plazo y ponía en riesgo las casas ubicadas aguas abajo, por lo cual, recomendó realizar una exploración detallada de la zona afectada mediante apiques y perforaciones, así como también, diseñar un muro de contención para recuperar la vía.

b) En un segundo informe del 29 de enero de 2009 , precisó que i) la falta de control sobre la masa deslizada en la zona del lote no. 19 llevó a la desestabilización de los terrenos hacia aguas abajo, afectando los lotes nos. 16 y 18 , y ii) entre junio de 2008 y enero de 2009, el fenómeno de inestabilidad se acrecentó de tal manera que, si inicialmente el problema era solo recuperar el tránsito vehicular en la carretera afectada, ahora se sumaba la estabilización de los terrenos ubicados aguas abajo.Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

4 c) Luego, en un tercer informe rendido el 28 de abril de 2009, dio cuenta de la insuficiencia y mala calidad de las elementales obras ejecutadas por el municipio de Rionegro, lo mismo que, acerca de la imposibilidad de que la demandante disfrutara y gozara nuevamente su vivienda.

  1. Entre junio de 2008 y enero de 2009 el municipio no adelantó ninguna obra para remediar la situación, permitiendo la agravación del problema; en ese lapso la vivienda

gozara nuevamente su vivienda.

  1. Entre junio de 2008 y enero de 2009 el municipio no adelantó ninguna obra para remediar la situación, permitiendo la agravación del problema; en ese lapso la vivienda ubicada en el lote no. 18 comenzó a presentar serios deterioros, hasta que en el mes de enero de 2009 colapsó y quedó inhabitable ; las obras civiles adelantadas posteriormente por el ente territorial resultaron insuficientes.
  1. En la audiencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, la entidad demandada presentó un documento titulado “Estudios Geotécnicos Vereda Rancherías, Municipio de Rionegro”, elaborado por la firma José Ignacio Sierra V Constructores y Consultores Ltda, dirigido a la Secretaría General del municipio el 23 de julio de 2010; en dicho informe se indica que el proceso activo no solo afecta la parte superior de la vía, sino que , también se extiende hacia aguas abajo , aproximadamente entre 250 y 300 metros, poniendo en riesgo las viviendas ubicadas en esa zona; además , precisa que la remoción ocurrió por una condición de alta saturación de los materiales, vinculada con la ausencia de obras de drenaje en el sector del cuerpo del deslizamiento, el cual se comporta como una masa activa, afectada por procesos de solifluxión que estimulan fenómenos remontantes y disparan deslizamientos en la cabecera.
  1. El daño es atribuible al municipio de Rionegro, porque, i) es propietario del lote no. 19 y, ii) es el responsable de realizar labores de prevención, atención y recuperación en casos de emergencias y desastres en su territorio.
  1. El daño es atribuible al municipio de Rionegro, porque, i) es propietario del lote no. 19 y, ii) es el responsable de realizar labores de prevención, atención y recuperación en casos de emergencias y desastres en su territorio.

2. Contestación de la demanda

La parte demandada dio respuesta el 6 de julio de 2011 (fls. 66 a 93 cdno. 1), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones con sustento en que no existe nexo causal entre el daño alegado y sus actuaciones; asimismo, formuló las excepciones de: i) caso fortuito; ii) enriquecimiento sin causa y cobro excesivo de perjuicios , iii) indebida acumulación de pretensiones y, iv) caducidad.Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

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3. La sentencia impugnada

El 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta dictó fallo de primera instancia (fls. 454 a 463 cdno. ppal.) en el cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Rionegro (Antioquia), según el siguiente razonamiento:

  1. No deben confundirse los conceptos de daño y perjuicio ni sus implicaciones para el cómputo del término de caducidad, especialmente cuando la ocurrencia del daño y la materialización del perjuicio no son simultáneas, como ocurrió en el presente caso,

donde:

a) El presunto hecho dañoso consiste en la supuesta conducta omisiva del ente

la materialización del perjuicio no son simultáneas, como ocurrió en el presente caso, donde:

a) El presunto hecho dañoso consiste en la supuesta conducta omisiva del ente territorial por el hecho de no mitigar los efectos del deslizamiento de tierra ocurrido en un lote de su propiedad a finales de mayo de 2008.

b) El hecho dañoso no constituye un daño de tracto sucesivo, sino que , es un evento de inmediata concreción.

c) El término de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que se originaron las presuntas omisiones del ente territorial en atender adecuadamente los riesgos generados por el deslizamiento ocurrido en el lote de su propiedad, ubicado en la parcelación Rancherías.

  1. La presunta causa que originó la inestabilidad del terreno de propiedad de la demandante corresponde a un único evento, conocido por esta al menos desde el mes de junio de 2008; no puede considerarse que el hecho dañoso se materializó con la destrucción total de la vivienda ubicada en el lote no. 18 ocurrida en enero de 2009 ya que, dicho daño constituye un perjuicio posterior y representa una agravación del daño originado por la presunta conducta omisiva del ente territorial, la cual venía ocasionando perjuicios en el lote desde mucho antes del siniestro.
  1. En los siguientes documentos se deja constancia de que los predios nos. 16 y 18 venían presentando fuertes inundaciones, y que se conocían los riesgos que dicha situación generaba para la estabilidad del terreno propiedad de la demandante:Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594)

Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa

situación generaba para la estabilidad del terreno propiedad de la demandante:Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

6 a) El 13 de junio de 2008 , el presidente del Consejo de Administración de la copropiedad envió una comunicación a la administración municipal en la que informó sobre la problemática existente por el deslizamiento de tierra presentado en el lote no. 19, los riesgos asociados y solicitó la búsqueda de una solución conjunta.

b) En el informe geotécnico elaborado por la firma Gestión de Ingeniería Civil y Ambiental —GICA Ltda — de fecha junio de 2008, se evidencian los riesgos que requerían atención inmediata.

c) Asimismo, en el informe técnico de asesoría solicitado por el municipio de Rionegro (Antioquia) y elaborado por CORNARE el 24 de noviembre de 2008 se consignó que en los lotes nos. 16 y 18 se apreció alta saturación del terreno, agrietamientos localizados, y algunas deficiencias relacionadas con el manejo de aguas lluvias y servidas, así como con las coberturas vegetales.

d) Luego, en el informe técnico fechado el 5 de diciembre de 2008, elaborado por la Alcaldía de Rionegro y relacionado con la “visita técnica por deslizamiento de tierra ocasionado por filtración de aguas” , se registró que i) el lote no. 16 (de propiedad de la señora Amparo Carmona Toro) se ha visto afectado por el escurrimiento de aguas

ocasionado por filtración de aguas” , se registró que i) el lote no. 16 (de propiedad de la señora Amparo Carmona Toro) se ha visto afectado por el escurrimiento de aguas de escorrentía y de un nacimiento ubicado en el lote no. 18 (de propiedad de la parte demandante) y , ii) dado que se observan grietas y desplazamientos verticales , recomendó que la vivienda del lote no. 18 no sea habitada debido a que se encuentra en una zona de alto riesgo por la inestabilidad del terreno en la parte superior y por su deterioro estructural.

e) En comunicación enviada el 15 de diciembre de 2008 al municipio de Rionegro, la señora Amparo Carmona Toro, propietaria del lote no. 16, precisó que desde más de seis (6) meses atrás estaba preocupada por las aguas que están corriendo por su lote y que provienen del lote no. 19.

  1. Está probado que i) por lo menos desde el mes de junio de 2008, la demandante tenía pleno conocimiento del supuesto daño antijurídico y de los riesgos que representaba para su propiedad ; ii) no puede considerarse que aquella tuvo conocimiento del daño cuando se concretó en el mayor perjuicio, consistente en el colapso total de su vivienda; iii) como la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 27 de abril de 2010, el acta deExpediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

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Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

7 audiencia de conciliación fallida quedó registrada el 12 de mayo de 2010 y la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2010, operó la caducidad.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante (fls. 465 a 472 cdno. ppal.) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos:

  1. Contrario a lo sostenido por el tribunal, existen evidencias técnicas que informan , con toda claridad , la sucesión de varios momentos que marcaron la evolución del

movimiento o deslizamientos, así:

a) El in forme geotécnico conceptual diagnóstico de deslizamiento elaborado por la firma GICA en junio de l año 2008, cuyo contenido y solvencia técnica y científica no fueron cuestionados; revela con precisión las siguientes situaciones: i) en mayo de 2008 se produjo un deslizamiento que afectó el lote no. 19 del municipio y una vía veredal; en dicho informe se establece claramente que, para esa época, el lote de la demandante no había sufrido ninguna afectación; ii) el deslizamiento, a largo plazo, podría poner en riesgo las viviendas ubicadas aguas abajo, lo que implica que el peligro para dichas viviendas no est aba presente al momento de la elaboración del informe, y iii) la amenaza principal que determinaba el riesgo para las casas aguas abajo era el posible taponamiento.

peligro para dichas viviendas no est aba presente al momento de la elaboración del informe, y iii) la amenaza principal que determinaba el riesgo para las casas aguas abajo era el posible taponamiento.

Todo lo anterior significa que, para la época de mayo -junio del año 2008, el lote de la señora Gladys Restrepo no había sufrido ninguna afectación , por lo cual , la demandante no había experimentado lesión patrimonial ni extrapatrimonial y , en consecuencia, no podía reclamar reparación alguna pues, no tenía legitimación para solicitar compensación por un daño o perjuicio que no había ocurrido en ese momento; el fallo desestima sin fundamento los conceptos, conclusiones técnicas y científicas contenidos en varios estudios técnicos aportados, los cuales coinciden en establece r que el fenómeno de desestabilización del lote de la demandante se produjo en enero de 2009.

b) Posteriormente, en un informe geotécnico conceptual posterior, fechado en enero de 2009 y elaborado por la misma firma GICA, revela la existencia de una segunda situación de deslizamiento de tierra que sí afectó la estabilidad del lote propiedad deExpediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

8 la demandante , siendo claro en señalar que: i) la falta de control sobre la masa deslizada en la zona del lote no. 19, propiedad del municipio de Rionegro, provocó la desestabilización de los terrenos hacia aguas abajo , y ii) el único problema existente en junio de 2008 era la recuperación del tránsito vehicular en la carretera, mientras

desestabilización de los terrenos hacia aguas abajo , y ii) el único problema existente en junio de 2008 era la recuperación del tránsito vehicular en la carretera, mientras que para enero de 2009 se sumó la desestabilización de tales terrenos, por lo cual, se concluye que para junio de 2008 el inmueble de la demandante no había sufrido afectación.

c) En un tercer informe técnico de GICA del 28 de abril de 2009, se reitera la aparición del daño y la afectación de la vivienda de la actora ocurrida en enero de 2009.

  1. El ente municipal aportó al expediente el “Estudio Geotécnico Vereda Rancherías”, elaborado por la firma CIA de Suelos Constructores y Consultores SAS, en el que se confirman los diagnósticos y conclusiones de los estudios técnicos de GICA.
  1. La sentencia impugnada cita un documento atribuido a la propietaria del lote no. 16, señora Amparo Carmona Toro, con fecha 15 de diciembre de 2008, y al transcribir parcialmente su contenido destaca apartes en los que la señora Carmona manifiesta estar preocupada desde más de seis meses atrás por las aguas que corren por su lote; a partir de esta transcripción parcial, la sentencia construye erróneamente la idea de caducidad.

La parte actora estima que el fallo incurre en un evidente error al otorgar valor probatorio a dicho documento, por las siguientes razones:

a) Se trata de un documento suscrito por una persona ajena al proceso.

b) Es una transcripción parcial y sesgada, que omite otros apartes en los cuales la

probatorio a dicho documento, por las siguientes razones:

a) Se trata de un documento suscrito por una persona ajena al proceso.

b) Es una transcripción parcial y sesgada, que omite otros apartes en los cuales la presunta autora aclara que aún no existían daños en su propiedad y que no hace referencia alguna a la desestabilización del terreno.

c) El fallo asume, erróneamente, que la manifestación resaltada sobre las aguas que corren por el lote de la señora Amparo Carmona constituye el daño mismo, otorgándole pleno crédito sin considerar los fundamentos técnicos que desvirtúan dicho alegato ni la falta de credenciales o idonei dad científica de quien suscribe el documento para emitir conceptos técnicos.Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

9 d) No existe respaldo probatorio en el expediente que permita verificar la existencia, entidad, periodicidad y efectos del supuesto paso de agua por el lote de la señora Carmona Toro en junio de 2008 ni que permita establecer la magnitud de los caudales y su poder desestabilizador.

  1. La sentencia igualmente cita y transcribe apartes de un documento supuestamente suscrito por el presidente del Consejo de Administración de la parcelación Rancherías, frente a lo cual se predican las mismas consideraciones expuestas en el numeral anterior; además, cabe señalar que en dicho documento no se menciona ni se señala en ningún apartado la existencia de un fenómeno o daño que indique desestabilización o afectación cierta del inmueble de la demandante para el mes de junio de 2008.

anterior; además, cabe señalar que en dicho documento no se menciona ni se señala en ningún apartado la existencia de un fenómeno o daño que indique desestabilización o afectación cierta del inmueble de la demandante para el mes de junio de 2008.

  1. La providencia cita de manera fragmentada y parcializada un documento titulado "Informe Técnico de Asesoría" , el cual se refiere a una única visita al sitio de la afectación en noviembre de 2008, pero , omite deliberadamente varios apartes y conclusiones importantes; dicho informe no establece ni concluye , en forma alguna , que el origen del daño de la demandante se haya producido en junio de 2008 , lo que se infiere de sus conclusiones es que : i) para la fecha de la visita mencionada en el documento, 23 de noviembre de 2008, el proceso erosivo tenía un comportamiento local limitado al lote propiedad del municipio de Rionegro; ii) el futuro y eventual flujo de lodos proveniente del lote no. 19 podría comprometer en el futuro los predios nos. 16 y 18 , y iii) por tanto, para noviembre de 2008 no existía una afectación cierta, determinada y determinable que pudiera ser reclamada por la demandante.

5. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 20 de febrero de 2020 (fl. 479 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante providencia del 12 de marzo de 2020 (fl. 481 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión; el municipio de Rionegro solicitó mantener la decisión de instancia ( índice 0010 SAMAI); el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

de Rionegro solicitó mantener la decisión de instancia ( índice 0010 SAMAI); el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido aExpediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

10 consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial , 3) análisis de la impugnación, 4) reconocimiento de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

En la demanda, la parte actora atribuyó a la entidad demandada responsabilidad patrimonial extracontractual por la afectación del lote no. 18 de la parcelación Rancherías de Rionegro (Antioquia), y por la pérdida total de la casa en él construida debido a la omisión del ente territorial en adoptar medidas que mitigaran los efectos del deslizamiento de tierra ocurrido a finales de mayo de 2008 en el lote no. 19 de su propiedad.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad formulada por el municipio de Rionegro, sobre la base de considerar que se evidenció un único deslizamiento de tierra en mayo de l año 2008 del que la parte

En la sentencia de primera instancia, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad formulada por el municipio de Rionegro, sobre la base de considerar que se evidenció un único deslizamiento de tierra en mayo de l año 2008 del que la parte demandante tuvo conocimiento, por lo menos, desde junio de ese año , lo cual determina que la demanda presentada en diciembre de 2010 fue extemporánea.

En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que el tribunal incurrió en error al establecer que el hecho dañoso se había producido, cuando menos, desde junio de 2008 y que este no es de tracto sucesivo; señaló que las evidencias técnicas demuestran la ocurrencia de varios momentos que marcaron la evolución del movimiento o deslizamientos presentados, así como también, que el daño sufrido por la actora se produjo en enero de 2009, por lo cual, para diciembre de 2010, cuando se presentó la demanda, no había operado la caducidad.

La Sala revocará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque dicho término se debe computar a partir del momento en el cual cesó la omisión imputada a la entidad demandada, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por haberse acreditado una falla del servicio imputable a ella; en efecto, dentro del proceso se demostró que, pese a tener conocimiento del deslizamiento ocurrido en el lote de su propiedad y de los riesgos que enfrentaba el inmueble colindante, la entidad omitió adoptar medidas para evitar el colapso total de la vivienda

dentro del proceso se demostró que, pese a tener conocimiento del deslizamiento ocurrido en el lote de su propiedad y de los riesgos que enfrentaba el inmueble colindante, la entidad omitió adoptar medidas para evitar el colapso total de la vivienda de la parte actora, por lo cual, se la condenará al pago del valor de esa vivienda.Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

11 En la primera parte de esta providencia se estudiará la caducidad de la acción ejercida y, en la segunda , se realizará el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada.

2. Caducidad del medio de control judicial

  1. El numeral 8 del artículo 136 del Decreto -ley 01 de 1984 dispone lo siguiente en relación con el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación

directa y su contabilización:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…).

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad aje na por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

  1. Con base en esa norma, la jurisprudencia ha sostenido que, en los eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en daños causados por omisión, el término de caducidad debe empezar a correr a partir del día siguiente de la cesación de la omisión atribuida en la demanda.

responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en daños causados por omisión, el término de caducidad debe empezar a correr a partir del día siguiente de la cesación de la omisión atribuida en la demanda.

  1. Para este caso concreto la Sala advierte que, aunque en mayo de 2008 ocurrió un deslizamiento de tierra en el lote no. 19 de propiedad del municipio de Rionegro

(Antioquia), lo cierto es que la omisión atribuida en la demanda persistió , según se evidencia en los siguientes medios de prueba:

a) El documento denominado “informe geotécnico conceptual diagnóstico de deslizamiento”2 realizado por la firma GICA Ltda en junio de 2008 concluyó:

“El área afectada corresponde con el Lote 19 de propiedad del Municipio de Rionegro, y el proceso de remoción activo, actualmente desencadenado, afecta la vía veredal que cruza por la Parcelación.

(…).

Se debe tener en cuenta que sobre el depósito antiguo (Qda) se encuentran tres viviendas de la Parcelación, y aun cuando se observa estabilizado, sus suelos se presentan fuertemente húmedos. Adicionalmente, el depósito reciente (Qdr) está activo con presencia de fenómenos de solifluxión, de tal manera que la masa corre lentamente y se encuentra muy cerca del

2 Prueba documental 1.6 de la demanda.Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia

12 estrechamiento que da orige

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