CE - Sentencia 05001233100020110022801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100020110022801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71.866)
Actor: MARÍA MAGNOLIA BLANDÓN CAÑAVERAL Y
OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS (ANTIOQUIA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA
Asunto: APELACIÓN SENTENC IA - FALLA MÉDICA –
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente a la entidad demandada por las lesiones sufridas por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, toda vez que no se le informaron todos los riesgos y complicaciones asociadas a la cirugía practicada de colecistectomía por laparoscopia. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que en este caso concreto no se obtuvo el consentimiento informado de la paciente frente al riesgo de perforación del recto. Las partes y la sociedad llamada en garantía apelan.
Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por la actividad médico – sanitaria – consentimiento informado – el hecho de que la probabilidad de ocurrencia del riesgo previsible sea baja exonera del deber de obtener el consentimiento informado del paciente – el consentimiento informado no es
responsabilidad por la actividad médico – sanitaria – consentimiento informado – el hecho de que la probabilidad de ocurrencia del riesgo previsible sea baja exonera del deber de obtener el consentimiento informado del paciente – el consentimiento informado no es absoluto ni puede contener todos los riesgos posibles o previsibles, sino los asociados al procedimiento.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y la sociedad llamada en garantía en contra de la sentencia de 25 de enero de 20241 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 mediante la cual se resolvió lo siguiente:
1 Corregida mediante auto del 28 de mayo de 2024 (índice 195 SAMAI, primera instancia). 2 De conformidad con el Acuerdo no. PCSJA23 -12093 del 3 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión judicial.2 Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
“FALLA
PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), por falla en la prestación del servicio médico dispensado a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral el 25 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), a pagar las siguientes sumas de
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:
Demandante Parentesco Condena María Magnolia Blandón Cañaveral Víctima 30 SMLMV Fabio Alberto Blandón Suaza Cónyuge 30 SMLMV Cristian Alberto Blandón Blandón Hijo 30 SMLMV Sebastián Estiven Blandón Blandón Hijo 30 SMLMV Karen Blandón Blandón Hija 30 SMLMV
TERCERO. CONDENAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), a pagar a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño a la salud.
CUARTO. CONDENAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia), a pagar a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos (sic) ($13454.219,00) pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DECLARAR tercero civilmente responsable a LA PREVISORA SA de conformidad con la póliza no. 1006071, certificado de expedición no. 2 con vigencia del 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2011
QUINTO. DECLARAR tercero civilmente responsable a LA PREVISORA SA de conformidad con la póliza no. 1006071, certificado de expedición no. 2 con vigencia del 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2011 por la suma de setecientos cincuenta millones ($750000.000) de pesos. En consecuencia, la compañía de seguros, La Previsora SA, deberá responder por el afianzado ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) en virtud de la condena impuesta, en la cuantía determinada y sin que exceda el tope del valor asegurado, menos el monto del deducible, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO. No habrá lugar a condena en costas ”. (índice 185 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).3 Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito del 15 de julio de 2010 (fls. 1 a 15 cdno. 1), los señores María Magnolia Blandón Cañaveral y Fabio Alberto Blandón Suaza , quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Alberto,
Magnolia Blandón Cañaveral y Fabio Alberto Blandón Suaza , quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Alberto, Sebastián Estiven y Karen Blandón Blandón, por intermedio de apoderado judicial (fl. 16 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) para que se declare su responsabilidad patrimonial extracontractual por las lesiones sufridas por la primera y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que las complicaciones de María Magnolia Blandón Cañaveral que se ocasionaron desde el día 25 de julio de 2008 se produjeron como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Pa ul de Caldas (Antioquia) en la prestación del servicio médico asistencial en la forma y términos expuestos en los hechos de la demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene administrativamente a la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) a pagar todos los daños y perjuicios que dichas complicaciones produjo.
3. Se condene a pagar el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, de acuerdo con las estimaciones que ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado, como indemnización por daños en el patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como PERJUICIOS MORALES , y en la misma cantidad a cada uno de los demandantes.
Consejo de Estado, como indemnización por daños en el patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como PERJUICIOS MORALES , y en la misma cantidad a cada uno de los demandantes.
4. El equivalente en pesos a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como indemnización por los PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN tanto para María Magnolia
Blandón Cañaveral (víctima) como para Fabio Alberto Blandón Suaza (cónyuge), de acuerdo con las estimaciones que ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. Por concepto de perjuicios en la modalidad de lucro cesante , en favor de María Magnolia Blandón Cañaveral (víctima) el equivalente a la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($11035.000) o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso.4
Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
7. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del CCA (…)”
(fl. 6 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
(fl. 6 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- El 25 de julio de 2008, la señora María Magnolia Blandón Cañaveral ingresó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) con la finalidad de someterse a un procedimiento quirúrgico, específicamente, una colecistectomía por laparoscopia, debido a que padecía de cálculos en la vesícula.
- La paciente suscribió el consentimiento informado mediante el cual asumió los riesgos de la cirugía, esto es, sangrado, infección, disrupción de la vía biliar.
- Una de las mayores complicaciones en este procedimiento consiste en la perforación rectal, la cual, por ser previsible y evitable, no fue motivo de advertencia o salvedad a la paciente, de allí que no tenía por qué soportarlo.
- A pesar de lo anterior, en la historia clínica de la paciente se consignó que la cirugía había finalizado sin ninguna complicación.
- El 28 de julio de 2008, la señora María Magnolia Blandón Cañaveral reingresó a la ESE demandada con diagnóstico de peritonitis biliar motivo por el cual se le practicó una laparotomía exploratoria en la cual se advirtió, precisamente, la perforación rectal y peritonitis, circunstancia por la que fue sometida a un lavado peritoneal, rafia del recto y colostomía en asa doble boca; además, se le dejó el abdomen abierto.
- Posteriormente, la paciente fue remitida a la unidad de cuidados intensivos (UCI)
peritoneal, rafia del recto y colostomía en asa doble boca; además, se le dejó el abdomen abierto.
- Posteriormente, la paciente fue remitida a la unidad de cuidados intensivos (UCI) del Hospital San Vicente de Paul de Medellín (Antioquia), centro hospitalario de tercer nivel, lugar en el cual estuvo hospitalizada desde el 30 de julio hasta el 21 de agosto de 2008.5
Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
- La señora María Magnolia Blandón Cañaveral, además, tuvo que ser sometida a otra intervención, consistente en una eventrorráfia con malla.
- Luego, el 8 de julio de 2009, la paciente fue operada en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín (Antioquia) con diagnóstico de colostomía en asa y eventración con rechazo de malla; la historia clínica de este último centro hospitalario da cuenta de que la paciente sufrió varias complicaciones que le generaron una hernia grande y una herida no cicatrizada lo cua l le afecta la integridad funcional de la pared abdominal, con una alteración del funcionamiento intestinal y riesgos de obstrucción.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política, 1603 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 153 de la Ley 100 de 1993 , adujo que la atención médico – hospitalaria brindada a la
la Constitución Política, 1603 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 153 de la Ley 100 de 1993 , adujo que la atención médico – hospitalaria brindada a la paciente no fue adecuada, lo cual se ha traducido en dolores físicos permanentes y la afectación psicológica.
2. La admisión y la contestación de la demanda
- La demanda se admitió mediante auto del 21 de julio de 2010 (fls. 89 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.
- La ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 96 a 100 cdno. 1), para lo cual propuso las excepciones de i) “falta de relación de causalidad entre la consecuencia inherente del procedimiento quirúrgico y la atención profesional intrahospitalaria” y, ii) “cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional”, precisó que actuó de manera diligente y cuidadosa dado que a la paciente se le realizaron todos los exámenes médicos y físicos necesarios para la atención de su patología; agregó que lo ocurrido con posterioridad a la intervención quirúrgica son complicaciones asociadas a este tipo de cuadros y procedimientos.6
Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
De otra parte, la entidad demandada llamó en garantía a La Previsora SA, compañía de seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil no. 1002590 (fls.
Sentencia de segunda instancia
De otra parte, la entidad demandada llamó en garantía a La Previsora SA, compañía de seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil no. 1002590 (fls. 106 y 107 cdno. 1), vinculación que se admitió por auto del 6 de diciembre de 2010 (fl. 133 cdno. 1).
- La Previsora SA, por su parte, contestó la demanda principal así como también el escrito de llamamiento en garantía (fls. 163 a 203 cdno. 1) , para lo cual formuló las siguientes excepciones i) “inexistencia de falla en el servicio – atención oportuna, diligente y perita”, ii) “ausencia de responsabilidad del Hospital San Vicente de Paul de Caldas en relación con los daños invocados por inexistencia de nexo causal”, iii) “exceso en las pretensiones solicitadas por concepto de perjuicio moral y daño a la vida de relación”, iv) “falta de cobertura de la póliza”, v) “exclusiones por dolo o culpa grave en la prestación de servicios de salud”, vi) “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos” , vii) “límite asegurado y correlativa disponibilidad de este” , viii) “límite asegurado por daños morales y daños extrapatrimoniales” y, ix) “deducible pactado”.
3. La sentencia de primera instancia
El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 3 profirió la sentencia impugnada (índice 185 SAMAI, primera instancia) mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con sustento en el siguiente razonamiento:
Santa Catalina 3 profirió la sentencia impugnada (índice 185 SAMAI, primera instancia) mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con sustento en el siguiente razonamiento:
- Con base en las pruebas recaudadas está probado un daño cierto y determinado consistente en la perforación de la víscera hueca rectal de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, lo cual derivó en una peritonitis fecal con posterior septicemia, eventración y disfunción de la pared abdominal, razón por la cual debió someterse a múltiples procedimientos quirúrgicos abdominales.
3 Como se indicó previamente, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la decisión apelada con fundamento en la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, con independencia de que el proceso haya sido tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.7 Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
- Las complicaciones del estado de salud de la paciente se derivaron del primer procedimiento al que se sometió el 25 de julio del año 2008 en la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia), esto es, la colecistectomía por laparoscopia diagnóstica; lo anterior encuentra sustento en que al día siguiente de su egreso la señora María Magnolia Blandón Cañaveral presentó dolor abdominal, distención y
diagnóstica; lo anterior encuentra sustento en que al día siguiente de su egreso la señora María Magnolia Blandón Cañaveral presentó dolor abdominal, distención y vomito y, dos días después le detectaron una perforación en el recto que obligó a que le practicaran un procedimiento de colostomía de doble boca y que drenaran la peritonitis; de modo que , todas las complicaciones del estado de salud de la paciente tuvieron origen en la laparoscopia diagnóstica.
- La entidad demandada y la llamada en garantía enfocaron su defensa en la ausencia de antijuricidad del daño, para lo cual puntualizaron que la lesión obedeció a la concreción de un riesgo ínsito al procedimiento quirúrgico, el cual fue debidamente informado y consentido por la paciente; no obstante, pese a encontrarse probado que las lesiones de vísceras huecas ubicadas en la cavidad abdominal pueden ser consideradas como inherentes a la laparoscopia practicada, tal como lo refiere el pe rsonal médico en los dictámenes y los conceptos técnicos aportados al proceso , también se encuentra acreditado que su probabilidad de concurrencia es muy baja.
- Adicionalmente, la ausencia de consentimiento informado de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral respecto de los riesgos de perforación a vísceras huecas durante la colecistectomía cobra la mayor importancia, porque con independencia de ser una complicación poco frecuente, esa falta de consentimiento lesionó sus derechos constitucionales a la autonomía personal y a la salud, porque tenía el derecho a ser informada de ese riesgo -por mínimo e improbable que fueraen la medida que esa circunstancia impidió que contara con todos los elementos de juicio necesarios para tomar decisión suficientemente informada.
tenía el derecho a ser informada de ese riesgo -por mínimo e improbable que fueraen la medida que esa circunstancia impidió que contara con todos los elementos de juicio necesarios para tomar decisión suficientemente informada.
En este caso concreto era exigible individualizar los riesgos, en tanto que no hacerlo conllevó la desatención de un deber legal que terminó con la afectación a la vida familiar, emocional, social y sexual de la paciente, razón por la cual, existe una clara8 Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
responsabilidad de la entidad demandada por ausencia de consentimiento informado en el presente caso.
5. Los recursos de apelación
Inconformes con la decisión , las partes y la sociedad llamada en garantía interpusieron sendos recursos de apelación (índices 198, 200 y 203 SAMAI, primera instancia) los cuales fueron concedidos mediante auto del 29 de agosto de 2024 (índice 205 SAMAI, primera instancia ) y admitido s por esta Corporación en providencia del 31 de marzo de 2025 (índice 5 SAMAI).
5.1 Parte actora
Los fundamentos del recurso de apelación (índice 200 SAMAI, primera instancia ) son, en síntesis, los siguientes:
- La condena por concepto de perjuicios morales no refleja la magnitud de las afectaciones padecidas por los demandantes, por cuanto la señora María Magnolia Blandón Cañaveral presenta una hernia grande y una herida no cicatrizada, lo cual
- La condena por concepto de perjuicios morales no refleja la magnitud de las afectaciones padecidas por los demandantes, por cuanto la señora María Magnolia Blandón Cañaveral presenta una hernia grande y una herida no cicatrizada, lo cual pone en evidencia la significativa afectación emocional que padece no solo la víctima directa, sino también sus familiares más cercanos.
- En consecuencia, se debe reconocer una indemnización de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes.
5.2 ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia)
El apoderado judicial de la entidad demandada presentó un escrito farragoso en el cual abordó, entre muchos otros temas, el derecho de acción, el precedente horizontal, los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, el título de imputación de daño especial, la carga de la prueba, la legitimación de las empresas sociales del Estado en la Ley 100 de 1993 y las pretensiones de caráct er contencioso administrativo; adicionalmente, finalizó ese9 Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
escrito -eminentemente teórico y desligado de los hechos relacionados con el caso concretocon las siguientes afirmaciones:
“Con todo ello es probado, aceptado y concluyente que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL. CALDAS (ANTIOQUIA) está en la condición
concretocon las siguientes afirmaciones:
“Con todo ello es probado, aceptado y concluyente que la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL. CALDAS (ANTIOQUIA) está en la condición de aceptación de la decisión del fallo inicial, muy a pesar de la oponibilidad judicial por parte del demandante, no sin antes manifestar que las condiciones económicas de la parte demandada se encuentran en condiciones limitadas por lo que se tendría que recurrir a la evaluación entre las partes para la garantía económica a la parte demandada y con todo esto hacer y llegar a la conclusión de formalidad y fondo económico entre las partes citadas.
Con ello hago la invitación a la parte demandante para la realización de la actuación administrativa y financiera sujeta al elemento contable y presupuestal con la finalidad y la esencia de lograr el cubrimiento ordenado por el ente regulador judicial en el cual su fallo ha determinado su potencia judicial dentro del análisis concreto y con ello llevado por el fallador en lo que repercute con el respectivo fallo en donde le asiste la condición a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CALDAS (ANTIOQUIA) cumplir con lo plasmado en la decisión judicial por parte del honorable Tribunal Administrativo” (fl. 9 índice 203 SAMAI, primera instancia – resaltado y mayúsculas sostenidas del original).
5.3 La Previsora SA
La sociedad aseguradora llamada en garantía sustentó la impugnación en el razonamiento que se expone a continuación:
- Contrario a lo resuelto en primera instancia, no existe prueba que permita establecer una relación causal entre los perjuicios o daño sufrido por la señora María
razonamiento que se expone a continuación:
- Contrario a lo resuelto en primera instancia, no existe prueba que permita establecer una relación causal entre los perjuicios o daño sufrido por la señora María Magnolia Blandón, más aún cuando frente al presunto actuar imperito por parte del personal de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas no obra prueba en el expediente; por el contrario, sí consta que una vez se detectaron los síntomas de una posible complicación, lo cual se dio en el lapso de dos (2) días, tal como señala la ciencia médica , suelen tardar en aparecer los mismos cuando se presenta una perforación rectal, la entidad dispuso de toda su capacidad médica, logística, científica y administrativa para procurar una correcta atención de la paciente.
- Frente a los dictámenes periciales elaborados por la doctora Isabel Cristina Herrera Moncada, médica cirujana general y perito profesional de la Universidad10
Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
CES (Centro de Estudios en Derecho y Salud) y por el doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil, médico cirujano general y perito profesional de la Universidad de Antioquia, el juez de primera instancia, únicamente valoro algunas de las conclusiones y respuestas dadas por los peritos, sin hacer una revisión conjunta del análisis realizado por el mismo en el dictamen aportado.
- De las conclusiones compartidas por los peritos en los respectivos dictámenes se logró demostrar, en primer lugar, que de acuerdo con el diagnóstico de la señora
análisis realizado por el mismo en el dictamen aportado.
- De las conclusiones compartidas por los peritos en los respectivos dictámenes se logró demostrar, en primer lugar, que de acuerdo con el diagnóstico de la señora María Magnolia Blandón la colecistectomía por laparoscopia era el procedimiento indicado sin existir otra alternativa de tratamiento y que, además, a la paciente se le explicaron los riesgos del procedimiento e incluso la posible afectación de otros órganos diferentes a las vías biliares, tomándosele el respectivo consentimiento informado.
- Igualmente, quedó establecido que la cirugía de laparotomía o la laparoscópica son igual de seguras para la extracción de la vesícula biliar sin tener complicaciones en cuanto a la perforación del recto ya que , no es un órgano anatómicamente relacionado con la posición de la vesícula, por lo cual en una colecistectomía es excepcional una lesión rectal; sin embargo, este tipo de afectación puede ocurrir y ser irresistible por el cirujano debido a adherencias en d icho órgano; sobre el particular, ambos peritos indicaron que las complicaciones intestinales y vasculares en dicho procedimiento quirúrgico son poco frecuentes.
- No están acreditados los perjuicios reclamados ni los montos en que fueron tasados por el tribunal de primera instancia.
- En este caso operó la prescripción extraordinaria del contrato de seguro de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio; además, es necesario advertir que la póliza contiene un sublímite de $50000.000 para el amparo de daños extrapatrimoniales.11
Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866)
advertir que la póliza contiene un sublímite de $50000.000 para el amparo de daños extrapatrimoniales.11 Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
6. El trámite de segunda instancia
- Por auto de 25 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto ( índice 15
SAMAI).
- La parte actora reiteró los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación (índice 20 SAMAI), manifestó que la tasación del perjuicio moral realizado por el tribunal de primera instancia es caprichosa dado que no atiende las secuelas que deben soportar tanto la víctima directa como sus familiares.
- En esta oportunidad procesal, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas
(Antioquia) sostuvo (índice 21 SAMAI) , a diferencia del contenido y alcance del recurso de apelación, que el daño alegado no le es imputable debido a que la perforación rectal en una colecistectomía por laparoscopia es totalmente excepcional, tanto así que los peritos calificaron esa perforación visceral como una complicación espera da pero de ocurrencia irresistible para el cirujano; adicionalmente, la entidad demandada refirió que si bien la perforación rectal no se especificó directamente en el consentimiento informado, lo cierto es que , a la paciente se le informó acerca de la posibilidad de lesión de otros órganos y de la perforación visceral.
especificó directamente en el consentimiento informado, lo cierto es que , a la paciente se le informó acerca de la posibilidad de lesión de otros órganos y de la perforación visceral.
- Por su parte, la aseguradora llamada en garantía , La Previsora SA, alegó de conclusión (índice 19 SAMAI) para insistir en los argumentos expuestos en la impugnación, concretamente, que los dictámenes periciales fueron indebidamente valorados, por cuanto el procedimiento realizado era el indicado para tratar la patología de la paciente y se materializó un riesgo asociado al mismo sobre el cual se otorgó el consentimie nto informado; igualmente, insistió en que en este caso concreto operó la prescripción del contrato de seguros.
- Finalmente, la Procuradora Delegada ante esta Corporación rindió concepto (índice 22 SAMAI) a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada con sustento los siguientes argumentos:12
Expediente no. 05001-23-31-000-2011-0228-01 (71.866) Actor: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
a) La perforación del recto consistió en un riesgo que no estaba contemplado en el consentimiento informado que firmó la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, pues, no se probó que la paciente fuera advertida -de manera verbal o por escritode esa contingencia, pues, es una complicación cuya probabilidad de ocurrencia es muy baja, según se consignó en las experticias practicadas en el proceso.
b) Por lo anterior, está demostrada la falla en el servicio médico en la intervención
de esa contingencia, pues, es una complicación cuya probabilidad de ocurrencia es muy baja, según se consignó en las experticias practicadas en el proceso.
b) Por lo anterior, está demostrada la falla en el servicio médico en la intervención quirúrgica de María Magnolia teniendo en cuenta que la complicación de su salud perforación en el recto derivó luego del procedimiento colecistectomía que se realizó el 25 d e julio de 2008, complicación médica que no estaba relacionada en el consentimiento informado expreso.
c) Frente a la tasación del perjuicio moral, en este caso concreto no hay un dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ello el tribunal de primera instancia tomó la decisión en relación con los sucesos de la falla médica y de los testimonios practicados dentro del proceso determinando que la compensació n es de 30 SMLMV para cada una de los demandantes; en el recurso la parte apelante si bien manifestó los hechos de la falla médica no refirió alguna prueba o elemento qu
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