CE - Sentencia 05001233100020120061001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233100020120061001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01
Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2331 000 2012 00610 01
Demandantes: VÁSQUEZ S.E. HIJOS Y CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIÓN Y
OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Tema: Expropiación por vía administrativa – Legitimación en la causa por activa – incorrección del avalúo oficial – determinación del lucro cesante.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada en contra del Municipio de Medellín.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada en contra del Municipio de Medellín.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, Luis Carlos Aguirre Álvarez, la sociedad Vásquez S.E. Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación, Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en calidad de propietario del establecimiento del comercio Compraventa la Princesa y Juan Pablo Vásquez Solórzano en calidad de propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Farallones, a través de apoderado judicial, demand aron al Municipio de Medellín, con el objeto de que se accediera a las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
“3.-1) Que se declare la nulidad de los artículos TERCERO Y CUARTO del acto administrativoResolución SH ADQ 5603 expedida el 18 de noviembre de 20112
Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01
Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros
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por la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de los cuales, (art. 3°) se fijó la suma de $858.093.600 el valor del precio
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por la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de los cuales, (art. 3°) se fijó la suma de $858.093.600 el valor del precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad en común y pro indiviso del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ALVAREZ y la sociedad VÁSQUEZ S. E HIJOS & CIA. S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, que se describe en el hecho primero de esta demanda, al cual corresponde el folio inmobiliario 01N-53438 de la Oficina de Registro de Instr umentos Púbicos de Medellín, y en cuanto a la forma de pago prevista en el artículo 4° de la misma Resolución, en cuanto ordenó consignar el valor del precio indemnizatorio citado en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Carabobo hasta tanto sea cancelado por los propietarios o por la entidad acreedora el gravamen hipotecario inscrito en el certificado de libertad y entregando copia de la consignación del pago al Tribunal Administrativo de Antioquia, pago que debe ser previo a la expropiación y que hasta la fecha no se ha realizado por la entidad expropiante, no obstante que la hipoteca se canceló desde diciembre de 2011 debidamente registrada.
3.-2) Que se declare la nulidad de la Resolución SH ADQ 6833 expedida por la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el 7 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resuelve “NO REPONER” la Resolución SA ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 y que ordenó confirmar integralmente la decisión inicial.
2011 por medio de la cual se resuelve “NO REPONER” la Resolución SA ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 y que ordenó confirmar integralmente la decisión inicial.
3.-3) Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de la expropiación relacionado e identificado por su ubicación y linderos en el hecho primero de esta demanda, era de $1.141.605.400 valores del mes de noviembre 18 de 2011, fecha de la exprop iación, según se comprueba con los dictámenes periciales independientes que se anexa, o por el valor que se demuestre dentro del proceso conforme a la prueba pericial solicitada dentro del mismo.
3.-4) Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación a los demandantes copropietarios del bien se les debió haber reconocido la suma de $1.817.600.239,94, los cuales aumentan el valor del precio indemnizatori o en un total de $2.959.205.639,94 para ambos copropietarios y en proporción al derecho alícuota o de copropiedad que cada uno tiene sobre el inmueble conforme se indica en los hechos de la demanda.
3.-5.) Que se declare que por concepto de daño emergente y lucro cesante derivados de la expropiación del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda, dentro del cual funcionan los establecimientos de comercio denominados PARQUEADERO LOS FARALLONES y COMPRAVENTA LA PRINCESA, se les debió haber reconocido a sus propietarios en su orden, JUAN PABLO
VÁSQUEZ SOLORZANO y GABRIEL JAIME VASQUEZ GUERRERO, por la afectación
se les debió haber reconocido a sus propietarios en su orden, JUAN PABLO VÁSQUEZ SOLORZANO y GABRIEL JAIME VASQUEZ GUERRERO, por la afectación económica ocasionada por el funcionamiento de los citados negocios mercantiles, la suma de $950.000.000 para cada uno de ellos, lo cual también aumenta el valor del precio indemnizatorio reconocido en la Resolución SH ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011; o que se ordene pagar por dichos conceptos el valor que se logre demostrar pericialmente dentro del proceso . Para un precio indemnizatorio objetivo y total de $4.859.205.639,94 que debió haberse reconocido en la resolución primeramente impugnada, o lo que se pruebe pericialmente dentro del proceso.3
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3.-6.) Que para restablecer el derecho vulnerado a los accionantes y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar a favor de los demandantes copropietarios del inmueble de la expropiación y en proporción a sus derechos alícuotas sobre el bien, la suma de “2.101.112.039 que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real para la fecha de la expropiación y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado en la Resolución de expropiación N° SH ADQ 5603
“2.101.112.039 que es el valor resultante de la diferencia entre el precio indemnizatorio real para la fecha de la expropiación y el precio indemnizatorio reconocido por el demandado en la Resolución de expropiación N° SH ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011, o se les reconozca la diferencia que se logre demostrar pericialmente dentro de este proceso.
3.-7.) Igualmente, se le condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a los propietarios de los establecimientos de comercio relacionados en la pretensión quinta (3-5-), la suma de $950.000.000 para el señor JUAN PABLO VASQUEZ SOLÓRZANO propietario del estable cimiento de comercio LOS FARALLONES y $950.000.000 para el señor GABRIEL JAIME VASQUEZ GUERRERO propietario del establecimiento de comercio COMPRAVENTA LA PRINCESA por concepto de perjuicios derivados de la expropiación en su modalidad de daño emergente y lucro cesante por la afectación económica ocasionada por el funcionamiento de los citados negocios mercantiles en el bien de la expropiación, o se les condene a pagar por estos conceptos el valor que se demuestre pericialmente dentro de este proceso.
3.-8.) Que las sumas a las que sea condenado a pagar el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de noviembre de 2011 a la fecha de la sentencia.
3.-9.) Que se condene al Municipio de Medellín a pagar a favor de los demandantes los intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la
el mes de noviembre de 2011 a la fecha de la sentencia.
3.-9.) Que se condene al Municipio de Medellín a pagar a favor de los demandantes los intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la tasa máxima del interés moratorio comercial certificado p or la Superintendencia Bancaria y en relación con las sumas reconocidas en la sentencia.
3.-10.) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
3.-11.) Que se condene a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las costas que se causen dentro y con ocasión de este proceso.”1
1.1.2. Los actos acusados
En este proceso se pretende la nulidad parcial de la Resolución número SHADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 , expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín2, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 50 número 43-042/050/58 en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 01N-53438 de propiedad de la sociedad Vásquez S.E Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación y Luis Carlos Aguirre Álvarez; se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $ 858.093.600 conforme el avalúo
1 Cuaderno Principal, folios 207 a 209. 2 Cuaderno Principal, folios 12 a 16.4
Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01
1 Cuaderno Principal, folios 207 a 209. 2 Cuaderno Principal, folios 12 a 16.4
Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01
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comercial AE-0338 del 3 de diciembre de 2010 elaborado por la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y; se indica como destinación del inmueble el proyecto de Ampliación Sede Archivo Histórico a cargo de la Secretaría de Cultura del Municipio de Medellín.
De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución número SH-ADQ 6833 del 7 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín 3, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Vásquez S.E Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación, en el sentido de no reponer la Resolución número SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011.
1.1.3. Fundamentos de hecho
La parte actora indica que la sociedad demandante, Vásquez S.E. hijos & CIA. S.C.A. en liquidación, es propietaria de 2/3 partes del inmueble expropiado y que el señor Luis Carlos Aguirre Álvarez es propietario de 1/3 parte del citado bien.
Asegura que los copropietarios constituyeron hipoteca abierta de primer grado
que el señor Luis Carlos Aguirre Álvarez es propietario de 1/3 parte del citado bien.
Asegura que los copropietarios constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Agrario de Colombia la cual fue cancelada el 27 de diciembre de 2011, por lo que, aseguran para la presentación de la demanda, el inmueble objeto expropiación estaba libre de gravámenes hipotecarios; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con su obligación de consignar el precio indemnizatorio.
Precisa que el inmueble expropiado tiene una destinación comercial, dividido en 3 locales comerciales, los cuales son usufructuados por los dos copropietarios inscritos a través de contratos de arrendamiento así:
- local comercial ubicado en la calle 50 Nro. 43-42 con canon de $1.500.000
- local comercial ubicado en la calle 50 Nro. 43-58 con canon de $2.500.000
- local comercial ubicado en la calle 50 Nro. 43-50 con canon de $3.500.000
Resalta que en el inmueble de la calle 50 Nro. 43-58 hay dos establecimientos de comercio i) Compraventa la Princesa que tiene una utilidad por semestre de $40.937.024 y ii) Parqueadero Los Farallones con una utilidad por periodo de 1 de febrero a 31 de di ciembre de $31.908.026. Aduce que el flujo de caja por ambos negocios se estima en $1.900.000.000.
Manifiesta que mediante la Resolución SH ADQ 2830 del 14 de julio de 2011 expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, se realizó una
ambos negocios se estima en $1.900.000.000.
Manifiesta que mediante la Resolución SH ADQ 2830 del 14 de julio de 2011 expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, se realizó una oferta de compra consistente en la adquisición mediante enajenación voluntaria directa del derecho de dominio del citado inmueble por valor de $858.093.600 a prorrata de los derechos de ambos propietarios de acuerdo con el avalúo Nro.
3 Cuaderno Principal, folios 23 a 27.5
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AE-0338 del 3 de diciembre de 2010. Afirma que a quienes explotaban los locales comerciales se les ofreció $257.000 a cada uno y una compensación a los propietarios de $2.575.000 a prorrata de sus derechos.
Asegura que solicitaron la revisión del anterior avalúo al estimar que el valor ofrecido no refleja el valor real de los inmuebles y de los perjuicios causados; sin embargo, la administración hizo caso omiso a los reparos planteados y expidió las Resolución SH ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 ordenando la expropiación administrativa, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses.
1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.
ordenando la expropiación administrativa, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses.
1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.
En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 1, 4, 13, 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 ; 136 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1420 de 1998 , al estimar que el precio indemnizatorio reconocido difiere considerablemente del valor real, objetivo y comercial del bien expropiado, dejando por fuera el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados.
Estima que el acto de expropiación acoge un avalúo que había sido determinado un año antes, por lo que la indemnización es obsoleta y no se ajusta al valor comercial del bien , ya que, en su criterio, las circunstancias económicas han variado en un año lo que vulnera el derecho de defensa, así como el contenido del artículo 58 constitucional, pues la indemnización debe ser justa e integral.
Considera que se desconoce su derecho a una indemnización previa, en razón a que la administración ordenó la consignación del precio indemnizatorio en el Banco Agrario, sin tener en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria el gravamen hipotecario fue cancelado en el mes de diciembre de 2011.
Aduce que los actos acusados incurren en falsa motivación al no reconocer el valor comercial real del bien, así como el daño emergente y el lucro cesante, lo que genera un enriquecimiento ilícito de la administración.
Aduce que los actos acusados incurren en falsa motivación al no reconocer el valor comercial real del bien, así como el daño emergente y el lucro cesante, lo que genera un enriquecimiento ilícito de la administración.
Indica que no se tuvo en cuenta la afectación económica que se generó por los establecimientos de comercio que operaban en el inmueble, a quienes se les notificó los actos de expropiación cuando ya habían variado las condiciones económicas y los propietarios de los establecimientos para la fecha de la expropiación ya eran personas diferentes a las que ocupaban el inmueble cuando se hizo el estudio socio económico.
1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín guardó silencio en esta etapa procesal.6
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II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la suma de $49.500.000 a favor de la actora y a cargo de la entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante4. Específicamente, en su resuelve señaló:
“PRIMERO: SE DECLARA probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de
materiales en la modalidad de lucro cesante4. Específicamente, en su resuelve señaló:
“PRIMERO: SE DECLARA probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda frente a las pretensiones indemnizatorias de los señores Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero, así como frente a la pretensión anulatoria del Artículo Cuarto de la Resolución SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011, por lo indicado en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. SE DECLARA la NULIDAD PARCIAL del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, así como el artículo primero de la Resolución SH-ADQ 6833 del 07 de diciembre de 2011 “Que resuelve un recurso de reposición contra la resolución N° SH-ADQ 5603 del 18 de noviembre de 2011”, proferidas ambas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín en tanto que no se reconoció dentro del precio indemnizatorio contemplado por la expropiación administrativa del bien inmueble objeto de expropiación a la sociedad Vásquez S. e hijos y Cía. S.C.A. en liquidación y al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez, en su calidad de propietarios proindiviso, la suma correspondiente al perjuicio material causado en la modalidad de lucro cesante que les corresponda a cada uno.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y como adición al precio indemnizatorio ya cancelado por el bien inmueble expropiado, el Municipio de
perjuicio material causado en la modalidad de lucro cesante que les corresponda a cada uno.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y como adición al precio indemnizatorio ya cancelado por el bien inmueble expropiado, el Municipio de Medellín deberá pagar a la sociedad Vásquez S. e Hijos y Cía. S.C.A. en liquidación y al señor Luis Carlos Agui rre Álvarez la suma total de $49.500.000 por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados, en la parte que le corresponda a cada propietario pro indiviso, así: $33.000.000 a la sociedad Vásquez S. e Hijos y Cía. S.C.A. en liquidación y $16.500.000 al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez; valores que deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula enunciada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas.
4 Cuaderno de primera instancia, folios 356 a 371.7
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SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.”
Previo al estudio de fondo, indica que se debe declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones de los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. Específicamente, manifiesta que hay una indebida escogencia de la acción respecto de sus pretensiones, ya que están encaminadas a que se les indemnice en su calidad de propietarios de los establecimientos de comercio denominados “Parqueadero Los Farallones” y “ Compraventa La Princesa” que operaban en el inmueble expropiado, por la afectación económica ocasionada al funcionamiento de los citados negocios mercantiles, por lo que la acción procedente es la reparación directa, pues lo que se pretende es que un tercero afectado con la expropiación administrativa reclame la indemnización de perjuicios, en la medida en que la fuente del daño no proviene de un acto ilegal, sino de un acto legal que impone una carga pública excesiva que le ocasiona un daño antijurídico.
Afirma que también se debe declarar la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del artículo 4° de la Resolución SH -ADQ 5603 del 2011, ya que la pretensión de nulidad del acto acusado por la forma
Afirma que también se debe declarar la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del artículo 4° de la Resolución SH -ADQ 5603 del 2011, ya que la pretensión de nulidad del acto acusado por la forma del pago del precio indemnizatorio es improcedente. Indica, como sustento de lo anterior que la inconformidad no gira en torno a una decisión ilegal contenida en el acto acusado, sino en la existencia de un daño antijuridico por no pagar oportunamente la indemnización. Resalta que lo cuestionado no es que se haya dispuesto consignar en una entidad financiera el precio indemnizatorio hasta tanto se verificara la cancelación de la hipoteca, sino que el gravamen fue cancelado desde el 29 de diciembre de 2011 y pese a ello, al momento de interponerse la demanda no había sido pagado, lo que impide que la expropiación tuviera efecto, situación que no genera la anulación sino la consecuencia prevista en el numeral 4° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
De otro lado, respecto de los cuestionamientos del precio indemnizatorio, anota que los avalúos aportados por la actora para cuestionar el avalúo oficial se valoran como prueba documental y no pericial, por no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación para tales efectos. Destaca que dichos avalúos no citan los estudios de mercado, las comparaciones de ofertas o transacciones realizadas y analizadas para determinar el valor que arrojó como resultado.
Señala que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso se lee que se utilizó los métodos comparativo, de reposición, de la renta y residua l, lo que
realizadas y analizadas para determinar el valor que arrojó como resultado.
Señala que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso se lee que se utilizó los métodos comparativo, de reposición, de la renta y residua l, lo que llevó a un avalúo de $1.128.432.000 a precios de diciembre de 2011. Sin embargo, indica que dicho avalúo no aporta los soportes que exige la Resolución 620 de 2008 para posibilitar su posterior verificación, esto es, no acredita qué clases de estudios se realizaron, su finalidad, alcance, origen o fuentes de los datos, así como los bienes, transacciones u ofertas que habrían sido comparadas. Resalta que en atención a que la finalidad del perita je es8
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proporcionar los fundamentos técnicos que sustentan su valuación, al amparo de la sana critica se apartará de las conclusiones de dicha experticia con relación al precio indemnizatorio del bien, sin que tales falencias lleguen a catalogarlo como viciado de error grave.
Precisa que la parte actora no allegó los suficientes argumentos técnicos y de apoyo probatorio con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados con relación al precio indemnizatorio, por lo que se tiene que el avalúo oficial está ajustado, ya que era carga de la actora acreditar que incurrió en error, lo que no ocurrió.
con relación al precio indemnizatorio, por lo que se tiene que el avalúo oficial está ajustado, ya que era carga de la actora acreditar que incurrió en error, lo que no ocurrió.
Manifiesta, respecto del lucro cesante, que está acreditado en el expediente 3 contratos de arrendamiento, por lo que está probado que para el momento de la expropiación efectivamente los locales comerciales estaban arrendados y ello era de conocimiento de la administración; no obstante, no se hizo un reconocimiento por dicho perjuicio.
Agrega que de las pruebas allegadas al expediente se puede deducir el daño, esto es, la pérdida de la utilidad económica que sufrió el propietario del inmueble expropiado, la que no fue tenida en cuenta en el avalúo oficial ni en los actos demandados, omitiéndose una indemnización reparatoria al no incluir el lucro cesante.
Precisa que el dictamen practicado dentro del proceso también incurre en falencias con relación a este ítem ya que presenta una indemnización por cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la expropiación y hasta la fecha en que finaliza cada contrato, lo que no tiene respaldo jurídico. Aduce que aplicando lo dispuesto en el precepto 8° de la Ley 153 de 1887, debe aplicarse el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 142 0 de 1998 y, en consecuencia, reconocer el equivalente a los últimos cánones acreditados por cada contrato y hasta por un término de 6 meses contabilizados desde la fecha de la expropiación, así:
Indica que el anterior valor, se deberá cancelar en el porcentaje que cada
reconocer el equivalente a los últimos cánones acreditados por cada contrato y hasta por un término de 6 meses contabilizados desde la fecha de la expropiación, así:
Indica que el anterior valor, se deberá cancelar en el porcentaje que cada propietario tiene en el bien, esto es, la sociedad Vásquez S. e Hijos & Cía. S.C.A. en liquidación 2/3 partes y al señor Luis Carlos Aguirre Álvarez 1/3 parte, que equivale a $33.000.000 y $16.500.000, respectivamente, sumas que deberán ser indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.9
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Aduce que se niegan las demás suplicas de la demanda, al no ser procedente el pago de intereses moratorios, dado que sólo al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación, la administración está en el deber de efectuar el correspondiente pago.
Asegura que no es cierto que no se hay a cumplido con la obligación de indemnizar en el plazo indicado por la Ley 388 de 1997, ya que la orden prevista en los actos acusados de consignar el valor en la entidad financiera se dio antes de la cancelación del gravamen hipotecario que ocurrió hasta el 29 de diciembre de 2011. Adicionalmente, precisa que el pago se ordenó el 26 de abril de 2012,
en los actos acusados de consignar el valor en la entidad financiera se dio antes de la cancelación del gravamen hipotecario que ocurrió hasta el 29 de diciembre de 2011. Adicionalmente, precisa que el pago se ordenó el 26 de abril de 2012, esto es, previo al traslado del derecho de dominio que se efectúo el 26 de julio de 2012, por lo que no es posible afirmar que se haya dado una expropiación sin indemnización previa.
Finalmente, indica que no condena en costas.
III.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. De la parte actora
La parte actora s olicita se revoque la d ecisión de primera instancia por no compartirla en su totalidad , con fundamento en l as siguientes consideraciones5:
Asegura que las dos personas naturales que explotaban comercialmente el inmueble están legitimadas para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por ser aspectos conexos y sustanciales del acto de expropiación. Resalta que el lucro cesante no es independiente o ajeno al acto de expropiación, por lo que no es procedente acudir a la reparación directa y, por el contrario, son viables las pretensiones relacionadas con los demandantes Juan Pablo Vásquez Solórzano y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero.
Alega que, contrario a lo indicado por el a quo, el dictamen pericial practicado dentro del proceso sí explicó las metodologías utilizadas, además de que indicó y expuso las fuentes de información , así como la manera en que obtuvo las mismas. Destaca que el citado dictamen es prolijo en detalles, bien
dentro del proceso sí explicó las metodologías utilizadas, además de que indicó y expuso las fuentes de información , así como la manera en que obtuvo las mismas. Destaca que el citado dictamen es prolijo en detalles, bien fundamentado en sus conclusiones y que no se objetó por la entidad demandada lo que hace que sea una plena prueba en su contra.
Asevera que el dictamen practicado en el proceso coincide con los avalúos aportados con la demanda sobre la gran diferencia entre el valor del metro cuadrado fijado en el avalúo oficial y el valor real determinado por los distintos
5 Cuaderno de primera instancia, folios 379 a 383.10
Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01
Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
avalúos que obran en el proceso. Enfatiza que
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