CE - Sentencia 05001233100020130000102 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233100020130000102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547) Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS – Desplazamiento forzado / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en particular por el desplazamiento forzado del señor Guillermo Guzmán Hernández; sin embargo, no se pronunció sobre algunos aspectos indemnizatorios solicitados por la referida víctima ni su núcleo familiar fue parte de esa actuación, lo que impone resolver sobre el particular en esta providencia / CADUCIDAD DESPLAZAMIENTO FORZADO – APLICACIÓN SENTENCIA SU -254/13regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual el término de 2 años para demandar en reparación directa se cuenta a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

forzado, según la cual el término de 2 años para demandar en reparación directa se cuenta a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO Y LA POLICÍA NACIONAL – Los integrantes del núcleo familiar del señor Guillermo Guzmán Hernández mediante las pruebas recaudadas en este proceso probaron ser víctimas de desplazamiento forzado por los mismos hechos por los cuales se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH / PERJUICIOS MORALES – Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica / DAÑO A LA SALUD – Los demandantes probaron que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas les causó una afectación psicológica / PERJUICIOS MATERIAL ES – Lo solicitado por este concepto por el señor Guillermo Guzmán Hernández fue reconocido por la Corte IDH mediante la sentencia del 27 de julio de 2022 / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, salvo que se prueben elementos de excepcionalidad que hagan procedente el reconocimiento de medidas pecuniarias / DESCUENTO POR INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS - se autorizará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago

excepcionalidad que hagan procedente el reconocimiento de medidas pecuniarias / DESCUENTO POR INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS - se autorizará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago de las condenas que se le imponen en este proceso descuenten los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de la indemnización administrativa por los hechos debatidos en este asunto.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1, a través de la cual declaró probada la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

1 El proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia hasta que ingresó al despacho para fallo; posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por elRadicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547)

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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Se discute la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado causado a los actores el 17 de julio de 1996, por miembros de un grupo paramilitar en el municipio de Chigorodó (Antioquia).

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual

el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés,

municipio de Chigorodó (Antioquia).

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la caducidad y negó las pretensiones de la demanda2 presentada el 29 de junio de 20123, por los señores

Guillermo Guzmán Hernández, Betzaida Yulieth Pacheco Martínez, Eliana Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco y Elluz Yuliedt Guzmán Olier 4, en contra de la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el departamento de Antioquia y el municipio de Chigorodó.

2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:

Pretensiones

3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por la omisión frente a la adopción de medidas de protección y seguridad que conllevó su desplazamiento forzado, como consecuencia de las amenazas que sufrió el señor Guillermo Guzmán Hernández en condición de concejal del movimiento político Unión Patriótica y secretario del sindicato “SINTRAINAGRO”, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales , a título de reparación integral5.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, para 1996, el señor

deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales , a título de reparación integral5.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, para 1996, el señor Guillermo Guzmán Hernández residía junto con su grupo familiar en el municipio

Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12093 del 3 de octubre de 2023, por medio del cual se dispuso una medida de descongestión, se ordenó la redistribución de procesos y se remitió la actuación al referido Tribunal para dictar sentencia. 2 Poderes que obran a folios 1, 2, 190 y 191 del cuaderno 1. 3 Así consta a folio 140 del cuaderno 1. Adicionalmente, es del caso precisar que la demanda se presentó inicialmente ante los juzgados administrativo del Circuito de Medellín, se le asignó el número de radicado 0500133-31-014-2012-00506-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de ese circuito judicial ; dicha autoridad mediante auto de 1 de octubre de 2012 declaró su falta de competencia en razón del factor territorial y dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo, la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, para lo cual indicó que, por la cuantía, el conocimiento del asunto debía recaer en un Tribunal Administrativo. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 26 de noviembre de 2012 revocó la providencia recurrida y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 16 enero de 2013 el proceso se sometió a reparto en el

de Medellín en auto de 26 de noviembre de 2012 revocó la providencia recurrida y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 16 enero de 2013 el proceso se sometió a reparto en el mencionado tribunal y se l e asignó el número de radicado 05001 -23-31-000-2013-0001-00. Folios 143 a 159 del cuaderno 1. 4 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus documentos de identificación y registros civiles de nacimiento y matrimonio que obran de folios 7 a 10 y 165 a 174 del cuaderno 1. 5 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes los demandantes pidieron i) 1.000 smlmv para cada uno por perjuicios morales; ii) 1.000 smlmv para cada uno por “ daño a la vida de relación ”; iii) 1.000 smlmv para cada uno por daños a las condiciones de existencia; a su vez, el señor Guillermo Guzmán Hernández solicitó iv) $5.596’937.979 por lucro cesante correspondiente al dinero dejado de recibir a raíz del desplazamiento forzado y v) $80’000.000 “por todo lo que perdió al tener que salir del municipio de Chigorodó y el gasto que generó su desplazamiento a diferentes partes del país”. Folios 82 a 85 del cuaderno 1.Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547)

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

3 de Chigorodó, Antioquia, lugar en el que se desempeñaba como concejal y

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

3 de Chigorodó, Antioquia, lugar en el que se desempeñaba como concejal y secretario general de la sede local del sindicato “Sintrainagro”.

5. Se indicó que el señor Guillermo Guzmá n Hernández recibió amenazas por parte de un grupo armado ilegal debido a sus actividades políticas y sindicales, al punto de que el 17 de julio de 1996, mientras se encontraba en la sede del sindicato acompañado por el señor Rigoberto Jiménez, fue víctima de un intento de homicidio.

6. Se señaló que, debido a las amenazas y a la falta de protección por parte de las autoridades, el señor Guzmán Hernández se desplazó del municipio de Chigorodó con su familia, perdió bienes y enseres, debió incurrir en gastos para poder subsistir en otro lugar y dejó de obtener ingresos como socio de una finca de producción de banano, así como los honorarios en calidad de concejal y los pagos en condición de secretario del sindicato, pues debió renunciar a esos cargos.

7. A juicio de los accionantes, el daño le resulta atribuible a las entidades demandadas, toda vez que no adoptaron medidas para protegerlo a pesar de que esos hechos fueron parte de un plan sistemático en contra de los integrantes de la Unión Patriótica y Sintrainagro, previamente denunciado, aunado a que conocían sobre la presencia paramilitar en el municipio, frente a lo cual no adoptaron las medidas pertinentes.

8. Precisaron que para efectos del c ómputo de la caducidad se debía tomar en

sobre la presencia paramilitar en el municipio, frente a lo cual no adoptaron las medidas pertinentes.

8. Precisaron que para efectos del c ómputo de la caducidad se debía tomar en consideración que e n mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación declaró la conexidad del proceso en el que se investigan los hechos de que fue víctima el señor Guzmán Hernández con la actuación originada por los homicidios de los señores Marceliano Medellín Narváez y Carmelo Durango Moreno, momento en el cual pudieron conocer que esos hechos fueron perpetrados por miembros de un grupo de autodefensas que actuaron con la anuencia de la fuerza pública6.

La defensa

9. La Nación – Ministerio del Interior propuso las excepcione s de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra alguna relacionada con la protección o seguridad de los ciudadanos; ii) caducidad, porque la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento; y iii) “ausencia de nexo causal”, toda vez que las causas del daño alegado no guardan alguna relación con actuaciones de la entidad7.

10. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó i) caducidad, para lo cual señaló que la demanda debió presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado; ii) hecho de un tercero, dado que el daño fue causado exclusivamente por

6 La demanda se radicó inicialmente ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial

forzado; ii) hecho de un tercero, dado que el daño fue causado exclusivamente por

6 La demanda se radicó inicialmente ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que por auto del 26 de noviembre de 2012 remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, dicha autoridad inadmitió la demanda mediante auto del 27 de febrero de 2013 y, una vez subsanada, la admitió en auto del 19 de abril de 2013. Folios 81 a 186 del cuaderno 1. 7 Folios 211 a 216 del cuaderno 2.Radicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547)

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

4 miembros de un grupo armado al margen de la ley; iii) “inexistencia de la obligación” y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó que los afectados hubiesen solicitado medidas de protección o que estuvieran en una situación de riesgo que implicara la adopción de medidas especiales de seguridad; y , iv) “tasación exce siva de perjuicios extrapatrimoniales”, porque los montos de las condenas solicitadas por los demandantes desbordan los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación sobre perjuicios materiales e inmateriales8.

11. La Nación – Ministerio de Defen sa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) caducidad, dado que la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de

11. La Nación – Ministerio de Defen sa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) caducidad, dado que la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, momento en el que los accionantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado; ii) hecho de un tercero, porque el daño fue causado por un grupo armado al margen de la ley ; iii) “indebido razonamiento de la cuantía”, dado que las condenas solicitadas no son acordes con los parámetros fijados en la jurisprudencia; y iv) “ausencia de responsabilidad ”, porque no se acreditó que miembros de esa institución actuaran con injerencia, anuencia o complicidad en los hechos acontecidos respecto del desplazamiento9.

12. El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, para lo cual indicó que el desplazamiento de los demandantes fue causado por un grupo armado al margen de la ley; sin que se probara que a la entidad le asistiera un deber de protección, obligación que, en todo caso, recaía en la Policía Nacional10.

13. El municipio de Chigorodó alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que no le correspondía garantizar la protección de personas en particular, ni se demostró que dicha entidad tuviera injerencia por acción u omisión en relación con el desplazamiento de los demandantes11.

14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la demanda12.

Etapa probatoria

en relación con el desplazamiento de los demandantes11.

14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no contestó la demanda12.

Etapa probatoria

15. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas13.

8 Folios 222 a 251 del cuaderno 2. 9 Folios 125 a 130 del cuaderno 2. 10 Folios 252 a 261 del cuaderno 2. 11 Folios 268 a 273 del cuaderno 2. 12 Folios 277 a 301 del cuaderno 2. 13 Se decretaron como pruebas: Copia de i) cédulas de ciudadanía del señor Guillermo Guzmán Hernández y de la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez; ii) registro civil de matrimonio del señor Guillermo Guzmán Hernández y de la señora María Sonia Olier Rodríguez, registro civil de defunción de la señora Olier Rodríguez; iii) registros civiles de nacimiento de los señores Elluz Yulieth Guzmán Olier, Eliana Guzmán Pacheco, Elaida Yulieth Guzmán Pacheco, Eliud Guzmán Pacheco, Guillermo Guzmán Hernández; iv) registro de defunción de la señora María Sonia Olier Rodríguez; v) informes de peritaje sicológico de los señores Guillermo Guzmán Hernández, “Betsaida Pacheco”, Elluz “Yulied” Guzmán Olier, “Eliut Guzmán Pacheco”, “Elaida Guzmán Cano”

y “Eliana Guzmán Cano”; vi) formulario E-27 del 16 de diciembre de 1994, declaración de elección del señor Guillermo Guzmán Hernández como concejal del municipio de Chigorodó por el partido Unión Patriótica para elRadicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547)

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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período 1995 a 1997; vii) artículos de prensa titulados “ El cerebro de la paraeconomía ”, “DAS e inteligencia militar fueron cómplices de los Castaño: ‘Don Berna’ ”; viii) certificación del 4 de diciembre de 2007 por medio de la cual la Fiscalía 39 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. Grupo U.P. da cuenta de que en esa fecha el señor Guillermo Guzmán Hernández adelantó trámites de carácter penal ante ese despacho; ix) acta de entrega del inmueble denominado “ La Bendición”, suscrita el 30 de mayo de 2006 entre los señores Gerardo Minota Martínez, Albeiro de Jesús Osorio Cano, Jorge Antonio Torres Hernández y Hugo Caraballo Rodríguez; x) escritura pública de compraventa de interés social del inmueble “ Santacruz” N° 135 del 20 de febrero de 1996 de la Notaría Ún ica del Círculo de Chigorodó, otorgada por Bananeras El trébol

Ltda. en favor del señor Roberto Antonio David Úsuga y otros; xi) registro de matrícula inmobiliaria y factura de impuesto predial del inmueble “Santa Cruz” del 2012; xii) certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa Cooptraben del 19 de agosto de 2010; xiii) contrato para la exportación de banano con representación del 15 de enero de 1997 suscrito entre Icoagro S.A. y la Finca Cooperativa Agrícola Bendición – Cooptraben; xiv) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial expedida el 4 de septiembre de 2012 por la Procuraduría 170 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos; xv) declaraciones extraprocesales re ndidas por los señores Ángel Gabriel Palacio Ballesteros y Arnoldo de Jesús López Caro el 5 de octubre de 2012 ante el Notario 18 del Círculo de Medellín respecto de los ingresos del señor Guillermo Guzmán Hernández; xvi) registro civil de matrimonio del s eñor Guillermo Guzmán Hernández y la señora María Sonia Olier Rodríguez; xvii) declaración extraprocesal rendida por el señor Guillermo Guzmán Hernández el 4 de marzo de 2013 ante el Notario Quinto del Círculo de Cartagena respecto de su convivencia con la señora Betzaida Yulieth Pacheco Martínez y los ingresos que tenía para el momento de su desplazamiento del municipio de Chigorodó; xviii) oficio del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual la Personería Municipal de Chigorodó indicó que no se encuentr a denuncia alguna respecto de la persecución o amenazas de la cual fuera victima el señor Guillermo Guzmán Hernández, quien fungió como Concejal de ese

la Personería Municipal de Chigorodó indicó que no se encuentr a denuncia alguna respecto de la persecución o amenazas de la cual fuera victima el señor Guillermo Guzmán Hernández, quien fungió como Concejal de ese municipio para 1996. Asimismo, indicó que no reposaba documentación alguna sobre denuncias formuladas con ocasión de la muerte sistemática de miembros del movimiento político de la Unión Patriótica y sindicalistas de esa localidad; xix) oficio OFI17-47363-DDH-2400 del 1° de diciembre de 2017, del Ministerio del Interior sobre la creación del Programa de Prot ección a Dirigentes Políticos, Creación del Programa de Protección, relación de beneficiarios de esas medidas en la región del Urabá Antioqueño ente 2000 y 2002; xx) oficio SIAF158321 del 1° de diciembre de 2017, por medio del cual la Procuraduría Genera l de la Nación informó que adelantó investigaciones disciplinarias iniciadas por la muerte sistemática y desplazamiento forzado de miembros del partido Unión patriótica y sindicalistas en la zona del Urabá Antioqueño con radicados 494394/1996 y 49-5411/1986 que culminaron con decisión de archivo; xxi) oficio OFI17-00155255/JMSC 110200 del 4 de diciembre de 2017, a través del cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que la información relacionada con los consejos de segur idad y medidas adoptadas para garantizar la vida y seguridad de los residentes en la región de Urabá Antioqueño, se debía solicitar Alcalde del municipio de Chigorodó, Gobernador de Antioquia y Ministerio de Defensa Nacional; xxii) informe “¡BASTA YA!” Colombia:

vida y seguridad de los residentes en la región de Urabá Antioqueño, se debía solicitar Alcalde del municipio de Chigorodó, Gobernador de Antioquia y Ministerio de Defensa Nacional; xxii) informe “¡BASTA YA!” Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica; xxiii) oficio OFI1700045261 del 6 de diciembre de 2017 por medio del cual la Unidad Nacional de Protección allegó documentación del extinto DAS sobre hechos ocurridos en la zona del Urabá Antioqueño; xxiv) oficio No. DDDD HH3824 del 22 de diciembre de 2017 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación informó la relación de procesos disciplinarios que cursaron sobre la muerte de miembros del partido pol ítico de la Unión Patriótica y sindicalistas; xxv) oficio 201700325118 del 29 de diciembre de 2017 de la Defensoría del Pueblo en el que se relacionaron las quejas presentadas a la entidad por homicidios cometidos contra miembros del partido político Unión Patriótica y sindicalistas en la región del Urabá Antioqueño; xxvi) oficio del 5 de diciembre de 2017 por medio del cual el presidente del Concejo Municipal de Chigorodó informó que el señor Guillermo Guzmán Hernández fungió como Concejal del municipio de Chigorodó - Antioquia, los días 2, 6 y 10 del mes

de enero, 1, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 22 y 24 febrero, 1, 4, 6 y 10 de marzo, 2, 8, 11, 13, 1 5 y 19 de mayo, 5 junio del año 1995, 2, 5, 9, 12, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28 y 30 de agosto, 2, 4, 6, 9 y 10 de septiembre de 1996, según información que reposa en el archivo del Concejo Municipal, actas de sesiones de 1996 del Concejo Municipal de Chigorodó; xxvii) oficio del 14 de diciembre de 2017 de la Secretaría de Gobierno del departamento de Antioquia por medio del cual informó que no se encontró documentación alguna que certificara el estado del orden público en el Urabá Antioqueño durante los años solic itados; xxix) copia de la investigación previa radicada bajo el N° 1764, seguida por el punible de amenazas, denunciante señor Guillermo Guzmán Hernández y Régulo Cuadrado Palacios; xxx) oficio del 2 de febrero de 2008 de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior en el que se relacionan las normas expedidas en materia de orden público durante el periodo 1993 – 2002 en materia de formulación y aplicación de política pública de orden público, para la zona del Urabá antioqueño y documentos relacionados con el orden público en esa zona; xxxi) oficio 20186170723021 del 3 de mayo de 2018, de Decimoséptima Brigada del Ejército en el que informó que para julio de 1996 operaba en el municipio de Chigorodó el Batallón de infantería N° 46 “Voltígeros” y que no

para julio de 1996 operaba en el municipio de Chigorodó el Batallón de infantería N° 46 “Voltígeros” y que no encontró información en libros o minutas que den cuenta sobre la ocurrencia del intento de homicidio perpetrado contra el señor Guillermo Guzmán Hernández, ni del desplazamiento forzado de él y su núcleo familiar; xxxii) oficio No. S-2017- /COMANASJUR-1.10 del Comando de Policía de Urabá por medio del cual remitió copia de las comunicaciones salidas y demás diligencias de la Estación de Policía Chigorodó sobre medidas adoptadas para proteger la población civil del municipio de Chi gorodó; xxxiii) oficio No. S-2018- / COMANASJUR-1.10 del Comando de Policía de Urabá sobre la situación de orden público en la zona del Urabá antioqueño desde 1993 hasta 2002, presencia de uniformados en el municipio de Chigorodó para julio de 1996 y rel ación de medidas encaminadas para defender a la población civil en la zona del Urabá Antioqueño 1993 y 2002; xxxiv) oficio 2583 del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación relacionó 78 procesos adelantados por los hechos que rodearon la muerte sistemática y el desplazamiento forzado de miembros del partido político Unión Patriótica; xxxv) oficio N° 502 del 6 de agosto de 2018 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso que se adelanta por la muerte de Marceliano Medellín NarváezRadicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547)

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros

General de la Nación remitió copia del proceso que se adelanta por la muerte de Marceliano Medellín NarváezRadicación: 05001-23-31-000-2013-00001-02 (71.547)

Actor: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros

Referencia: Reparación directa

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16. El 13 de febrero de 2020, la parte demandante desistió de las pretensiones formuladas en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, petición que se aceptó en a uto del 3 de diciembre de 2021, aclarado mediante providencia del 4 de febrero de 202214.

17. Concluida la fase probatoria, la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el departamento de Antioquia insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes 15. En pa rticular, la parte demandante pidió tomar en consideración lo resuelto frente al señor Guillermo Guzmán Hernández por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia proferida el 27 de julio de 2022.

y Carmelo Durango Moreno e informó que el 11 de noviembre de 2011 formuló imputación ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a los postulados Raúl Emilio Hasbún Mendoza como autor mediato y a Javier Ocaris Correa Alzate como autor material, y que para ese momento se había surtido audiencia de incidente de reparación ante la sala de conocimiento de Justicia y Paz del mencionado Tribunal;

mediato y a Javier Ocaris Correa Alzate como autor material, y que para ese momento se había surtido audiencia de incidente de reparación ante la sala de conocimiento de Justicia y Paz del mencionado Tribunal; xxxvi) oficio 201811216353091 del 19 de septiembre de 20 18, a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto de la inscripción de los demandantes en un mismo grupo familiar como víctimas del delito de desplazamiento forzado; xxxvii) oficio N° DDDD HH3361 del 2 de octubre de 2018, a través del cual la Procuraduría General de la Nación remitió copia del expediente N° 008 - 0043 /1997 correspondiente a actuaciones relacionadas con hechos ocurridos en las zonas del Meta, Barrancabermeja, La Vega (Norte de Santander), departamentos del Cesar, Antioquia y otros, junto con la copia del fallo de segunda instancia del 7 de diciembre de 2000; xxxviii) informe Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y esperanza paz y libertad”; xxxix) oficio N° DAIACCO-20110 del 27 de diciembre de 2018, a través del cual la Fiscalía General de la Nación remitió informe de contexto relacionado con la “victimización de la Unión Patriótica en el Urabá, analizados desde las diferentes dimensiones del Paramilitarismo ”; xl) copia del proceso penal radicado 00073 de la Fiscalía 33 Especializada adelantado en contra del señor Raúl Emilio Hasbún Mendoza por los delitos de homicidio agrava do, concierto para delinquir y desplazamiento forzado por hechos ocurridos

radicado 00073 de la Fiscalía 33 Especializada adelantado en contra del señor Raúl Emilio Hasbún Mendoza por los delitos de homicidio agrava do, concierto para delinquir y desplazamiento forzado por hechos ocurridos entre 1995 y 1997; xli) copia del proceso penal radicado 2018-0034 remitido por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor Dionisio Palacio Ramírez por delitos cometidos en contra de trabajadores del sindicato Sintrainagro entre 1995 y 1997 en la zona del Urabá antioqueño; xlii) Sentencia el 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica contra Colombia, publicada el 30 de enero de 2023; xliii) correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copias de los soportes encontrados en relación con la elección del Concejo municipal de Chigorodó en 1994, donde aparece el señor Guillermo Guzmán Hernández como concejal por el movimiento político Unión Patriótica; xliv) oficio DSA20600-01-02F 66del 30 de noviembre de 2020, a través del cual la Fiscalía General de la Nación informó la relación de personas asesinadas y situación de orden público en Chigorodó para 1996; xlv) comunicación de la Defensoría del Pueblo, radicado número 2020003020334181 del 3 de diciembre de 2020 junto con los formatos que recogen el r esumen de los casos y sus actuaciones defensoriales por quejas sobre violación de

la Defensoría del Pueblo, radicado número 202000302033

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