CE - Sentencia 05001233300020120038101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020120038101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

Demandante: Urbanización Portofino P.H.

Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Expropiación por vía administrativa Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia . Sin condena en costas en esta instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante dicha providencia el tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 19 de septiembre de 20121, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Urbanización Portofino P.H., a través de apoderado judicial, demandó a la Empresa de Desarrollo Urbano -E.D.U.-, al Municipio de Medellín y al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín -FONVAL-, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. PRINCIPALES

de Medellín y al Fondo de Valorización del Municipio de Medellín -FONVAL-, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. PRINCIPALES

1.1. DECLARAR la NULIDAD de las siguiente RESOLUCIONES: 1.1.1. RESOLUCIÓN No. GG 145 de 2012 expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUde Medellín, "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de tres Franjas de Terreno", de inmuebles de propiedad de la Urbanización Portofino P.H. 1.1.2. RESOLUCIÓN No GG 961 de 2011, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUde Medellín, "Por la cual se inician diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra" a la Urbanización Portofino P.H. 1.1.3. RESOLUCIÓN No 120 de 2010, expedida por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, "Por medio de la cual se declara situación de

1 SAMAI, Índice 43, documento «CUADERNO TRIBUNAL». FL. 27.2

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

Demandante: Urbanización Portofino P.H.

Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de paso a desnivel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de Los Balsos" 1.1.4. Consecuencialmente, de la declaración de nulidad, se restablezca el derecho de la Urbanización Portofino P.H., ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que se hayan abierto y las anotaciones correspondientes, que se hayan hecho, con base en las disposiciones de la ley 388 de 1997 y en las resoluciones declaradas nulas y que hayan implicado la transferencia del derecho real de dominio sobre las tres (3) fajas de terreno, de propiedad de la Urbanización Portofino P.H. y a favor del Fondo de Valorización Municipal del Municipio de Medellín - FONVAL1.1.5. Consecuencialmente, condenar a la parte demandada, solidariamente, al pago de las agencias en derecho.

2. SUBSIDIARIAS

2.1. Más en subsidio, de no accederse a la declaración de la pretensión principal, en sentencia que cause ejecutoría, se condene a los entes municipales demandados a: 2.1.1. Pagar a favor de la URBANIZACIÓN PORTOFINO P.H., la INDEMNIZACIÓN de todos los perjuicios materiales, conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución y los precedentes jurisdiccionales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el punto.

de todos los perjuicios materiales, conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución y los precedentes jurisdiccionales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el punto. 2.1.2. Consecuencialmente, condenar a las entidades demandadas indexar las sumas que como indemnización se les condene a pagar, al momento del pago. 2.1.3. Condenar a la parte demandada, solidariamente, al pago de las agencias en derecho.2 [Se transcriben literalmente las pretensiones, conservando los errores gramaticales y de sintaxis contenidos en el texto original.].

Mediante auto del 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda en virtud de los siguientes argumentos:

En la presente demanda, existe una indebida acumulación de pretensiones teniendo en cuenta que se solicita a la Magistratura declarar la nulidad de las Resoluciones N° GG 145 de 2012 expedidas por la EDU "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de tres franjas de terreno" propiedad de la Urbanización Portofino P.H; y N° GG 961 de 2011 "Por la cual se inician diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra" a la Urbanización Portofino; actos administrativos enunciados de carácter particular y susceptibles de ser cuestionada su legalidad de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley 388 de 1997 en su artículo 71.

Por su parte, otra de las pretensiones principales es la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 120 de 2010 expedida por la Dirección de Departamento Administrativo

el procedimiento establecido por la Ley 388 de 1997 en su artículo 71.

Por su parte, otra de las pretensiones principales es la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 120 de 2010 expedida por la Dirección de Departamento Administrativo de Planeación de Medellín "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de los Balsos', acto administrativo este de carácter general, susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuyo trámite viene establecido en los artículo 171 y siguientes ibidem.

2 SAMAI, Índice 43, documento «CUADERNO TRIBUNAL». FL. 13.3

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

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En virtud de lo expuesto, las pretensiones de nulidad respecto a los actos administrativos expedidos durante el procedimiento de expropiación por vía administrativa, dado que deben ser tramitadas por el procedimiento enunciado en el artículo 71 de la Ley 3 88 de 1997 que difiere del contemplado para procesos ordinarios en la Ley 1437 de 2011, no pueden ser acumuladas a la pretensión de nulidad contra un acto de carácter general. Así las cosas, deberá el apoderado

ordinarios en la Ley 1437 de 2011, no pueden ser acumuladas a la pretensión de nulidad contra un acto de carácter general. Así las cosas, deberá el apoderado adecuar las pretensiones de la demanda. 3

En virtud del anterior auto donde se resolvió inadmisión de la demanda, la parte demandante subsanó la demanda y modificó las pretensiones de la siguiente manera:

A. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES.

Las PRETENSIONES de la DEMANDA, conforme a las exigencias hechas, quedan así: PRETENSIONES.

1. PRINCIPALES

1.1. DECLARAR la NULIDAD de la SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

1.1.1. RESOLUCIÓN No. GG 145 de 2012, expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUde Medellín, "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de tres fajas de Terreno", de inmuebles de propiedad de la Urbanización Portofino P.H. 1.1.1 Consecuencialmente, de la declaración de nulidad, se restablezca el derecho de la Urbanización Portofino P.H., ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria que se hayan abierto y las anotaciones correspondientes, que se hayan hecho, con base en las disposiciones de la ley 388 de 1997 y en la resolución que se declara nula y que hayan implicado la transferencia del derecho real de dominio sobre las tres (3) fajas de terreno, de propieda d de la Urbanización Portofino P.H., y a favor del Fondo de Valorización Municipal, del Municipio de Medellín -FONVAL-.

hayan implicado la transferencia del derecho real de dominio sobre las tres (3) fajas de terreno, de propieda d de la Urbanización Portofino P.H., y a favor del Fondo de Valorización Municipal, del Municipio de Medellín -FONVAL-. 1.1.1 Consecuencialmente condenar a la parte demandada, solidariamente, al pago de las agencias en derecho.

2. SUBSIDIARIAS

2.1 Mas en subsidio, de no accederse a la declaración de la pretensión principal, en sentencia que cause ejecutoria, se condene a los entes municipales demandados a:

2.1.1 Pagar a favor de la URBANIZACIÓN PORTOFINO P.H., la INDEMNIZACIÓN de todos los perjuicios materiales, conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución y los precedentes jurisdiccionales sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre el punto. 2.1.1 Consecuencialmente, condenar a las entidades demandadas a indexar, al momento del pago, las sumas que, como indemnización, se les condene a pagar. 2.1.1 Condenar solidariamente a las demandadas, al pago de las agencias en derecho. 4 [Se transcriben literalmente las pretensiones, conservando los errores gramaticales y de sintaxis contenidos en el texto original.]

3 SAMAI, Índice 43, documento «CUADERNO TRIBUNAL». FL. 115. 4 SAMAI, Índice 43, documento «CUADERNO TRIBUNAL». FL.119.4

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

Demandante: Urbanización Portofino P.H.

Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otros

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1.1.2. Fundamentos de hecho

En el acápite correspondiente de la demanda se señaló que, mediante el Acuerdo Municipal núm. 16 de 2008, se estableció el Plan de Desarrollo de Medellín 2008 -2011. Según el demandante, durante ese período no se propuso al Concejo de Medellín ningún plan o programa de obras públicas para la ciudad.

El 17 de marzo de 2010, mediante la Resolución núm. 120, se declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles con destino a la «construcción del paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de los Balsos».

El 9 de noviembre de 2011, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (EDU) expidió la Resolución núm. 961, «Por la cual se inician diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra», dirigida a la Urbanización Portofino P.H., respecto de una franja de terreno de la copropiedad.

Al no haberse llegado a un acuerdo entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la copropiedad, la primera expidió la Resolución núm. GG 145 de 2012, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de tres fajas de terreno. En dicho acto

copropiedad, la primera expidió la Resolución núm. GG 145 de 2012, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa de tres fajas de terreno. En dicho acto administrativo se estableció una indemnización por valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).

Posteriormente, según la parte demandante, la Urbanización Portofino P.H. requirió la entrega de la suma de $75.000.000, fijada como precio en la etapa de «enajenación voluntaria», la cual le fue entregada mediante dos (2) cheques que resultaron impagados por el banco girado, debido a la causal de «firmas no registradas», sin que la EDU, el FONVAL o el Municipio de Medellín hubieran dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda, se señaló que se violaron las siguientes normas: artículos 29, 58, 82, 63, 313 y 315 de la Constitución Política, las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 152 de 1994, 136 de 1994, el decreto 1504 de 1998, los siguientes acuerdos municipales: 046 de 2006, 16 de 2008 y 58 de 2008.

La demanda sostuvo que la expropiación por vía administrativa es inconstitucional porque se utilizó como un mecanismo ordinario sin que existieran circunstancias objetivas de urgencia, emergencia o calamidad pública que justificaran su carácter excepcional . Además, se afirmó que la obra pública para la cual se pretendió la expropiación no fue presentada por el alcalde ni aprobada por el Concejo Municipal mediante acuerdo, como

urgencia, emergencia o calamidad pública que justificaran su carácter excepcional . Además, se afirmó que la obra pública para la cual se pretendió la expropiación no fue presentada por el alcalde ni aprobada por el Concejo Municipal mediante acuerdo, como exigen los artículos 313 y 315 de la Constitución. Igualmente, se argumenta que l os antejardines, por ser bienes privados integrantes del espacio público, representan la materialización del interés general y, por tanto, las autoridades tienen el deber constitucional de protegerlos y conservarlos íntegramente.5

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

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El escrito explicó que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la expropiación solo es legítima cuando concurren simultáneamente causas o motivos y fines de utilidad pública o interés social. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado qu e la expropiación es una herramienta excepcional destinada para garantizar el interés general, por lo que debe cumplir estrictamente los requisitos constitucionales y legales. En este sentido, se cuestionó la aplicación de disposiciones de la Ley 388 de 19 97, al considerar que confunden el objeto de la expropiación con las causas que la justifican y no identifican de manera suficiente los motivos concretos de utilidad pública o interés social.

Asimismo, se argumentó que la expropiación administrativa solo procede cuando existen

no identifican de manera suficiente los motivos concretos de utilidad pública o interés social.

Asimismo, se argumentó que la expropiación administrativa solo procede cuando existen especiales condiciones de urgencia objetivamente demostrables, las cuales deben evaluarse de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 388 de 1997, como el carácter inaplazable de la solución, la prevención de perjuicios graves a la comunidad o la necesidad de evitar demoras en la ejecución de proyectos prioritarios. Según la demanda, en el caso concreto dichas condiciones nunca existieron, pues la obra cuestionada formaba parte de una planeación ordinaria prevista para ejecutarse dentro de un período de gobierno determinado, sin vínculo alguno con situaciones de emergencia o calamidad pública, lo que configuraría una falsa motivación de los actos administrativos que ordenaron la expropiación.

De otra parte, se alegó que la obra pública vial carece de sustento legal porque no fue adoptada mediante un plan o programa de obras públicas aprobado por el Concejo de Medellín a través de un acuerdo municipal independiente del Plan de Desarrollo. Según la argumentación, entre 2008 y 2012 el Concejo no aprobó ningún plan de obras públicas de esa naturaleza, por lo que la administración no podía ejecutar ni respaldar la expropiación en una obra que no había sido sometida al debido control político. También se destaca que la obra habría sido previamente rechazada en una consulta popular y que diversos estudios técnicos concluían que no resolvería los problemas de movilidad, además de generar impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud y la calidad de vida de los residentes.

Finalmente, el escrito defendió que los antejardines de la Urbanización Portofino P.H.

además de generar impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud y la calidad de vida de los residentes.

Finalmente, el escrito defendió que los antejardines de la Urbanización Portofino P.H. constituyen espacio público protegido constitucionalmente y cuentan con garantías de permanencia derivadas de los principios de seguridad jurídica, certeza y confianza legítima. Al respecto:

Tanto es cierto lo anterior, que a los BIENES DEL ESPACIO PÚBLICO, se extendieron las GARANTÍAS y PROTECCIONES de la INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD e IMPRESCRIPTIBILIDAD, que establece el artículo 63 de la Constitución, de tal modo que los ANTEJARDINES, aún como BIENES PRIVADOS DEL ESPACIO PÚBLICO, devienen IN ALIENABLES, como en efecto así ocurre, de tal modo que mientras exista MATERIAL Y JURÍDICAMENTE, como en el caso la URBANIZACIÓN PORTOFINO, como PROPIEDAD HORIZONTAL, sus ANTEJARDINES serán INALIENABLES, por expreso mandato de los artículos 82 y 63 de la Constitución, de tal modo que mucho menos puede el Estado a través de sus autoridades públicas, pretender disminuir, limitar, destruir, cambiar, ocupar, etc., los mismos, careciendo de facultades para ello al tenor de las mismas normas constitucionales.6

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

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1.1.4. Contestación de la demanda

  • Empresa de Desarrollo Urbano -EDUEn la contestación de la demanda, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (EDU), sostuvo que la mayoría de los hechos planteados por la parte actora eran falsos o constituían simples interpretaciones subjetivas de la normativa aplicable. La entidad afirmó que la expropiación administrativa adelantada respecto de los terrenos de la Urbanización Portofino P.H. se fundamentó en motivos de utilidad pública e interés social expresamente previstos en la Constitución y en la Ley 388 de 1997, particularmente para la ejecución del proyecto vial denominado «Paso a desnivel Transversal Inferior con Loma

de Los Balsos».

La demandada argumentó que la declaratoria de urgencia y la utilización del mecanismo de expropiación administrativa fueron plenamente legales. Señaló que el proyecto estaba incorporado en instrumentos de planeación, acuerdos municipales y actos administrativos expedidos con anterioridad, tales como la Resolución 120 de 2010 y las resoluciones que desarrollaron el proyecto vial. Asimismo, sostuvo que la Constitución autoriza excepcionalmente la expropiación por vía administrativa cuando concurren razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, sin que ello implique vulneración del derecho de propiedad.

La entidad también rechazó las afirmaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de

utilidad pública o interés social definidas por el legislador, sin que ello implique vulneración del derecho de propiedad.

La entidad también rechazó las afirmaciones relacionadas con la naturaleza jurídica de las áreas afectadas. Explicó que, aunque desde el punto de vista civil se trataba de bienes privados, desde la perspectiva urbanística correspondían a zonas comunes no esenciales susceptibles de desafectación y enajenación. Por ello, consideró válida su incorporación al proyecto de infraestructura vial, enfatizando que la destinación de dichos espacios estaba vinculada a intereses colectivos que prevalecen sobre el interé s estrictamente particular cuando concurren motivos de utilidad pública.

Como defensa principal, la EDU propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, afirmando que las resoluciones que declararon la urgencia iniciaron la adquisición de los predios y ordenaron la expropiación se encontraban en firme, no habían sido suspendidas ni anuladas judicialmente y, por tanto, producían todos sus efectos jurídicos. Igualmente formuló las excepciones de inexistencia del p erjuicio y de inexistencia de la obligación de indemnizar, al considerar que la parte demandante no había demostrado ni cuantificado adecuadamente los daños cuya reparación reclamaba.

Finalmente, la demandada reiteró que todo el procedimiento de adquisición y expropiación se adelantó con observancia del debido proceso, la publicidad, la transparencia y el derecho de contradicción. Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda, mantener la validez de los actos administrativos cuestionados y reconocer que las actuaciones adelantadas por el Municipio de Medellín

transparencia y el derecho de contradicción. Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda, mantener la validez de los actos administrativos cuestionados y reconocer que las actuaciones adelantadas por el Municipio de Medellín y la EDU se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico y a los fines de utilidad pública que justificaron la expropiación.

  • Municipio de Medellín7

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El Municipio de Medellín, por conducto de su apoderada, sostuvo que la expropiación administrativa cuestionada se ajustó plenamente a la ley y negó que los actos administrativos estuvieran desprovistos de motivación. Explicó que la Resolución GG-145 de 2012 indicó expresamente que los inmuebles expropiados serían destinados a la ejecución del proyecto de utilidad pública denominado “Paso a desnivel de la Transversal Inferior con Loma de Los Balsos”, iniciativa que, según la entidad, generaría importantes beneficios para la movilidad de la ciudad.

La demandada afirmó que la declaratoria de urgencia también estaba debidamente sustentada. Señaló que la Ley 388 de 1997 prevé varios criterios para adoptar dicha medida y que basta la configuración de uno de ellos para justificar la expropiación por vía administrativa. Indicó que el proyecto era prioritario para solucionar problemas de

medida y que basta la configuración de uno de ellos para justificar la expropiación por vía administrativa. Indicó que el proyecto era prioritario para solucionar problemas de movilidad, que se encontraba incorporado en los instrumentos de planeación municipal y que su ejecución había sido prevista y ratificada en los distintos planes de desarrollo del municipio.

Asimismo, sostuvo que el proyecto vial era compatible con el Plan de Ordenamiento Territorial y con el sistema vial metropolitano. Para respaldar esta afirmación, explicó que la ampliación de la Loma de Los Balsos y el paso a desnivel hacían parte de la planeación vial de largo plazo del municipio y del Área Metropolitana, y que el diseño finalmente adoptado obedeció a estudios técnicos y a las facultades otorgadas al Departamento Administrativo de Planeación para ajustar los proyectos conforme a las necesi dades de movilidad.

La entidad también rechazó los argumentos de la parte actora relacionados con la naturaleza del terreno afectado y con la supuesta vulneración del espacio público. Al respecto, manifestó que varias afirmaciones de la demanda correspondían a apreciaciones subjetivas o interpretaciones erróneas de la normativa. Además, recordó que en una acción popular previamente decidida se había concluido que el área objeto de expropiación no tenía acreditado el carácter de bien de uso público y que, una vez culminado el p rocedimiento expropiatorio, estaría destinada precisamente al uso colectivo derivado de la obra vial.

Finalmente, la demandada reiteró que la expropiación perseguía la ejecución de una obra de gran importancia para superar los conflictos de tránsito del sector y mejorar la conectividad vial de la ciudad. Con fundamento en ello, mantuvo íntegramente los

Finalmente, la demandada reiteró que la expropiación perseguía la ejecución de una obra de gran importancia para superar los conflictos de tránsito del sector y mejorar la conectividad vial de la ciudad. Con fundamento en ello, mantuvo íntegramente los argumentos expuestos en la contestación inicial de la demanda, solicitó practicar las pruebas propuestas y pidió al despacho judicial desestimar las pretensiones formuladas por la Urbanización Portofino P.H.

  • El Fondo de Valorización del Municipio de Medellín

En la contestación de la reforma de la demanda, el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (FONVALMED) sostuvo que el acto administrativo de expropiación sí contenía una motivación suficiente y ajustada a derecho. Indicó que la Resolución GG145 de 2012 expuso de manera expresa los fundamentos normativos y las razones de utilidad pública e interés social que justificaban la intervención sobre los inmuebles afectados, por lo que rechazó las afirmaciones de la parte actora acerca de una supuesta falta de motivación.8

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La entidad demandada explicó que los bienes expropiados fueron destinados a la ejecución del proyecto vial denominado «Paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de Los Balsos», obra declarada de utilidad pública. Señaló que la expropiación

La entidad demandada explicó que los bienes expropiados fueron destinados a la ejecución del proyecto vial denominado «Paso a desnivel de la Transversal Inferior con la Loma de Los Balsos», obra declarada de utilidad pública. Señaló que la expropiación encontraba respaldo en el principio según el cual el interés general prevalece sobre el interés particular cuando se persiguen fines colectivos legalmente definidos por el legislador.

Asimismo, afirmó que la declaratoria de urgencia se ajustó a los criterios previstos en la Ley 388 de 1997 y que no era necesario acreditar simultáneamente todas las condiciones mencionadas por los demandantes. Añadió que el Municipio de Medellín, mediante las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y diversos acuerdos municipales, había facultado a la administración para acudir al mecanismo de expropiación administrativa con el propósito de desarrollar proyectos de infraestructura y espacio público de interés general.

La demandada también sostuvo que el proyecto vial hacía parte de la planeación urbana y de los planes de desarrollo adoptados por la administración municipal. En ese sentido, indicó que la obra había sido incorporada dentro del denominado Plan Vial de El Poblado y que continuó siendo priorizada por las administraciones sucesivas, razón por la cual su ejecución conservaba plena vigencia jurídica y presupuestal. Igualmente, rechazó varias afirmaciones de la demanda por considerarlas apreciaciones subjetivas de los actores o interpretaciones erróneas de la normativa aplicable.

Finalmente, el apoderado de FONVALMED manifestó que las franjas de terreno adquiridas correspondían a bienes comunes no esenciales de la copropiedad y negó que

interpretaciones erróneas de la normativa aplicable.

Finalmente, el apoderado de FONVALMED manifestó que las franjas de terreno adquiridas correspondían a bienes comunes no esenciales de la copropiedad y negó que existieran las irregularidades alegadas por la parte demandante. Con fundamento en ello, reiteró integralmente las razones de defensa expuestas en la contestación inicial de la demanda y solicitó desestimar las pretensiones formuladas en su contra.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de mayo de 20145, profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA promovida por la Urbanización Portofino en ejercicio del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación por vía administrativa - contra Empresa de Desarrollo Urbano, el Municipio de Medellín y el Fondo de Valorización del municipio de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la Urbanización Portofino P.H., conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. Liquídense por Secretaria. Por concepto de agencias en derecho, se fija el equivalente a 9 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la parte demandada, así: 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de proferirse la sentencia para cada una de las entidades demandadas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

5 SAMAI, Índice 43, documento «EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOCONSEJODEEST». FL. 19

entidades demandadas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

5 SAMAI, Índice 43, documento «EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOCONSEJODEEST». FL. 19

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00381-01

Demandante: Urbanización Portofino P.H.

Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano y otros

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Para resolver la controversia, el tribunal analizó diversos aspectos. En primer lugar, se refirió a la protección constitucional del derecho de propiedad, en ese acápite hizo énfasis en que, si bien el derecho de propiedad está amparado en nuestro ordenamiento

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