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CE - Sentencia 05001233300020120048502

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Título
CE - Sentencia 05001233300020120048502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00485-02 (66220)

Actor: ALEXANDRA RAMÍREZ ORTÍZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIALIndebida valoración probatoria / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN INVOCADO - supuestos de trascendencia, suficiencia y debida argumentación respecto de la providencia atacada - no se acreditaron en el sub lite.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de agosto de 2020, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes imputan a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación el daño que afirmaron haber sufrido por haber vinculado y condenado en un proceso penal al señor Germán Ramírez Ortiz, sin haber recaudado las pruebas necesarias para ello y haber valorado las recopiladas de forma indebida porque las mismas no eran suficientes para

haber vinculado y condenado en un proceso penal al señor Germán Ramírez Ortiz, sin haber recaudado las pruebas necesarias para ello y haber valorado las recopiladas de forma indebida porque las mismas no eran suficientes para imputarle el delito de hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de octubre de 2012 (fls . 618 -652 c. 1), el señor Germán Ramírez Ortiz, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Gramtex S.A. y los señores Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 -4 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía2

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Procuraduría General de la Nación son administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado a los señores Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, como

el daño antijurídico ocasionado a los señores Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en el que ha incurrido en su función de administrar justicia, ante el daño antijurídico que se les ha ocasionado y que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

2.- Que, como consecuencia, se condene a la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados, en forma proporcional y de acuerdo a su responsabilidad en los hechos, así:

A.- PERJUICIOS MATERIALES 1.- Al señor Germán Ramírez Ortiz 1.1. A título de daño emergente, la suma de tres mil quinientos sesenta y un millones ochocientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($3.561839.143), más los intereses legales, cantidad que corresponde a la suma a que fue condenado como daño futuro y cierto. 1.2. A título de lucro cesante: teniendo en cuenta el salario que devengaba a la fecha de los hechos dañinos $600.000 (más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $750.000 actualizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el

concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $750.000 actualizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último certificado por el DANE para agosto de 2012, actualizando e ntonces la renta a esta fecha y hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023)… 2.- Al señor Germán Ramírez Benavides 2.1. A título de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario devengado para el mes de marzo de 2004 $3000.000 (más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $3750.000 a ctualizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último certificado por el DANE para agosto de 2012, actualizando entonc es la renta a esta fecha y hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023)….

3.- Al señor Santiago Ramírez Ortiz 3.1. A título de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario devengado para el mes de marzo de 2004 $500.000 (más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional) lo que determina un ingreso base de liquidación de $625.000 actua lizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último

liquidación de $625.000 actua lizado a valor presente, dando aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de marzo de 2004 y como índice final el último certificado por el DANE para agosto de 2012, actualizando entonces l a renta a esta fecha y hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023)….

4.- A la empresa Gramtex S.A. como consecuencia directa e inmediata de ese actuar omisivo de las autoridades comprometidas en el transcurso de ese proceso penal, lo que imposibilitó el cumplimiento de su objeto social y generando una inminente insolvencia. 4.1. A título de daño emergente por la disminución patrimonial sufrida, esto es, por la pérdida total de los activos reflejados en el balance general a diciembre3

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

31 de 2003, cantidad que corresponde a $510887.415, suma que se indexa hasta la fecha en que se presenta esta demanda y teniendo en cuenta que el IPC informado por el DANE para agosto de 2012, la cual deberá actualizarse al momento de la concreción de la condena…. 4.2. A título de lucro cesante por el beneficio no obtenido teniendo en consideración el balance general para el 31 de diciembre de 2003 y el flujo proyecto sobre el estado de resultados, se tendrá en cuenta la responsabilidad o utilidad esperada por cada año a futuro (considerando una utilidad anual del

consideración el balance general para el 31 de diciembre de 2003 y el flujo proyecto sobre el estado de resultados, se tendrá en cuenta la responsabilidad o utilidad esperada por cada año a futuro (considerando una utilidad anual del 13%) que se proyecta por el número de años cuya existencia o duración se esperaba, esto es, hasta la fecha fijada de duración de la empresa Gramtex S.A. (junio 10 de 2023). Lo que arroja un saldo de $1.682944.404 como utilidades dejadas de percibir. B.- A título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la suma correspondient e a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

C.- A título de perjuicios a la vida de relación, a cada uno de los demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la suma correspondiente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

D.- A título de Daño por la pérdida de oportunidad, a cada uno de los demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la sum a correspondiente a cien salarios

demandantes Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Germán Ramírez Benavides, Alicia Ortiz de Ramírez, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, la sum a correspondiente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Resumen indemnización 1.- Perjuicios morales $ 340020.000 2.- Daño a la vida de relación $340020.000 3.- Pérdida de oportunidad $340020.000 4.- Lucro cesante $2.696287.240 5.- Daño emergente $17.108490.500 Total indemnización $20.824837.740

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 24 de febrero de 2004, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA presentó una solicitud de aclaración a Bancolombia, que se refería a un retiro realizado de su cuenta el 23 de noviembre de 2003, por un valor de $3.027967.230. A raíz de esta solicitud, se inició una investigación que determinó que la defraudación se había llevado a cabo a través del sistema en línea ; además, se descubrió que el dinero retirado había sido consignado en dos cuentas de l mismo banco, cuyos titulares eran las empresas Maquiaseo Ltda. y Gramtex S.A.

El 9 de marzo de 2004, el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín contra el señor Germán Ramírez Ortiz, gerente de la compañía Gramtex

El 9 de marzo de 2004, el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín contra el señor Germán Ramírez Ortiz, gerente de la compañía Gramtex S.A. El 25 de marzo de 2004, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín ordenó la captura del denunciado, quien fue recluido en la cárcel de máxima seguridad de4

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

Itagüí, donde permaneció hasta el 13 de julio de 2007, cuando el Tribunal Superior de Medellín, le concedió la libertad condicional.

El 12 de mayo de 2006, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del ahora demandante, por los delitos de hurto calificado y agravado, y enriquecimiento ilícito. Inconforme con esta decisión, presentó re curso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín resolvió este recurso el 25 de octubre de 2007, confirmando parcialmente la decisión, en tanto, condenó al señor Ramírez Ortiz por hurto calificado y agravado, pero lo absolvió del delito de enriquecimiento ilícito.

Dentro del término legal, el condenado interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue inadmitido el 5 de agosto de 2010.

Los demandantes imputan responsabilidad por error judicial a la Fiscalía General

Dentro del término legal, el condenado interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue inadmitido el 5 de agosto de 2010.

Los demandantes imputan responsabilidad por error judicial a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, porque en el proceso penal:

  1. No se valoró el Convenio 008 de 1999 y su anexo técnico, con lo cual se desvió el objeto que debía tener la investigación y se violó el principio de la investigación integral, que dispone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los procesados.

“Dicha omisión en la investigación integral incidió en la condena de Germán Ramírez Ortiz, ya que no estuvo probado que él tuviera acceso o relación con las personas que efectuaron el fraude, esto es, ni con la gente de Bancolombia, ni con funcionarios del Sena” (fl. 631 c. 1).

  1. No se analizó con detenimiento la declaración del señor Ángelo Arbey Ruiz Sánchez, quien manifestó que desde su computador no se podía realizar la creación de ningún tipo de clave para los usuarios del SENA, con lo cual se permitió que la investigación fuera encausada por Bancolombia.
  1. No se valoró la prueba técnica realizada por una experta en sistemas del Cuerpo Técnico de Investigación de Fiscalías, visible a folios 1840 -1843, que determinó que para cometer el fraude era necesario conocer las claves de acceso al sistema, el nombre del usuario dueño de la cuenta, que no necesariamente se requería la intervención de empleados del banco, que dichas transacciones las hace el cliente virtual a través de un computador que tiene instalado el software en línea, que la

el nombre del usuario dueño de la cuenta, que no necesariamente se requería la intervención de empleados del banco, que dichas transacciones las hace el cliente virtual a través de un computador que tiene instalado el software en línea, que la transacción se reali zó por intranet y no por internet, por tanto, desde un teléfono5

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

remoto sería imposible tener acceso a las líneas destinadas a intranet en el SENA. A pesar de lo anterior, en la sentencia penal se concluyó que “los sujetos procesales eran un peligro para la sociedad, puesto que tenían en la calle la facilidad de entrar a internet para realizar actos delictivos” , con lo que se denota que la demandada desconocía que fue por intranet y no por internet que se realizó el acto fraudulento, razón por la cual debieron acudir a la prueba pericial, pero no lo hicieron.

  1. Se tuvo como cierto el dicho de la señora Beatriz Ocampo, empleada de Bancolombia, quien afirmó que la transacción se realizó con la clave de la empleada del SENA de Pasto, cuando lo cierto es que se necesitaban, fuera de las claves de Nariño, que son dos, las claves de la cuenta centralizadora de Bogotá, que son tres o más y todas requerían aprobación previa.
  1. Se aceptó como testigos a los señores Beatriz Ocampo Vélez, Gilberto Arcila, Juan Fernando Saldarriaga y Marta Moreno, todos empleados de Bancolombia, quienes conocieron de los hechos investigados después de que sucedieron.
  1. Se aceptó como testigos a los señores Beatriz Ocampo Vélez, Gilberto Arcila, Juan Fernando Saldarriaga y Marta Moreno, todos empleados de Bancolombia, quienes conocieron de los hechos investigados después de que sucedieron.
  1. Los investigadores del DAS no se encontraban capacitados para rendir el dictamen pericial, porque tuvieron como cierto el informe investigativo presentado por Bancolombia y a pesar de que se solicitó el nombramiento de un perito experto, el juez no lo consideró necesario.
  1. Hubo ruptura de la cadena de custodia de las pruebas porque Bancolombia se demoró 7 días para poner en conocimiento de las autoridades penales el ilícito, término en el que realizó su propia investigación. Afirma que las pruebas fueron manipuladas por esta entidad bancaria.
  1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso extraordinario de casación, desconoció el deber de adelantar de manera oficiosa el trámite de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 216 del CPP.

A pesar de que también se demandó por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se encuentra imputación alguna relacionada con ese título.

Finalmente, se imputa responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, porque a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron su intervención, no lo hizo; además, porque no recurrió las sentencias judiciales que en primera y segunda instancia declararon la culpabilidad del ahora demandante.6

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

2. Trámite de primera instancia

2.1. La demanda, admitida el 13 de noviembre de 2012 (fls. 658 -659 c. 1), fue debidamente notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 660, 662, 663 c. 1).

La Procuraduría General de la Nación dio respuesta oportuna y se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaba llamada a responder por los daños, perjuicios y/o afectaciones presuntamente ocasionados en razón de la privación de la liberta d que se impuso al señor Germán Ramírez Ortiz, por cuanto cumplió con las obligaciones que le fueron atribuidas en la Constitución y la ley.

En este sentido, propuso como excepciones las de caducidad del medio de control, falta de legitimación por pasiva, autonomía del juez y la innominada (fls. 671-678 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la misma. Alegó que no se configuran los supuestos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial a su cargo, porque no incurrió en falla del servicio, ni existe relación caus al entre el daño o perjuicio sufridos por el demandante y su actuación.

Agregó que fue el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, quien interpuso la denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de

actuación.

Agregó que fue el señor Andrés Vásquez Echeverri, empleado de Bancolombia, quien interpuso la denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y, por tanto, se trató del hecho de un tercero, ajeno y externo a la entidad estatal (fls. 685-693 c. 1).

La Rama Judicial aseguró que no causó daño ni perjuicio alguno al señor Germán Ramírez Ortiz, porque en su actuación respetó el debido proceso y se ajustó estrictamente a la normatividad aplicable y vigente; además, que había valorado las pruebas con base en los principios de la sana crítica. En esa medida, argumentó que no se cumplían los requisitos para declarar una responsabilidad patrimonial en su contra.

Propuso como excepciones la de caducidad del medio de control y la falta de legitimación por pasiva (fls. 720-725 c. 2).

2.2. El 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el a quo decidió aplazar el estudio de la excepción de caducidad para la sentencia, por considerar que para ese momento no existían pruebas suficientes que permitieran7

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

su resolución. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual ordenó su desvinculación del proceso (fls. 753 -757 c. 2). Esa última decisión fue apelada y

pasiva frente a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual ordenó su desvinculación del proceso (fls. 753 -757 c. 2). Esa última decisión fue apelada y revocada, mediante providencia del 19 de febrero de 2015 (fls. 767-779 c. 2).

El 29 de julio siguiente se continuó la audiencia inicial y se fijó el litigio en los siguientes términos:

Le corresponde resolver a la Sala, si las entidades demandadas, Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, son administrativamente responsables por los presuntos daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, con ocasión del alegado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que presuntamente incurrieron las entidades demandadas, en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Germán Ramírez Ortiz , el cual terminó con sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, proferida por el Juzgado veintiséis Penal del Circuito de Medellín el día 12 de mayo de 2006, providencia confirmada en este aspecto por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal el día 25 de octubre de 2007.

Las partes aceptaron la determinación anterior ; el a quo tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y se decret ó las pedidas por la actora y fijó fecha para su práctica (fls. 784-789 c. 2), la cual fue celebrada el 2 de septiembre de 2015 (fls. 828-831 c. 2).

El 20 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio

828-831 c. 2).

El 20 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 1025 c. 2). Las partes reiteraron lo manifestado en la demanda y sus contestaciones (fls. 10381048, 1069-1140, 1141-1145 c. 2).

El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque las circunstancias sobre las cuales se pretende estructurar el error judicial, fueron aspectos ampliamente debatidos por la justicia penal, por tanto no se le puede endilgar un supuesto error factico “ni al Tribunal Superior ni al juez de primera instancia”, porque contrario a lo alegado por la parte actora, no hubo un valoración sesgada de la prueba; por el contrario, con las pruebas recaudadas se contextualizó la defraudación, la destinación de la suma defraudada y no se aceptó, “bajo un razonamiento proporcional y ajustado a la realidad procesal, la coartada de la supuesta celebración de un contrato de 800.000 camisetas”.

Agregó que “la decisión del juez penal estuvo debidamente sustentada, sus argumentos son atendibles y no existe una disposición que contradiga esa interpretación, y en esa medida no se configura el error judicial alegado” (fls. 1051-8

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

1057 c. 2).

Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

1057 c. 2).

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia neg ó las pretensiones de la demanda, en providencia del 11 de agosto de 2020 (fls. 1146-1171 c. 3).

Como sustento de su decisión, manifestó, en relación con el error judicial, que si bien el Convenio 008 de 1999, suscrito entre Bancolombia y el SENA, que correspondía a una adición de los contratos de cuentas corrientes y de la cuenta centralizada de aho rros abiertas por la entidad pública enunciada, establecía una línea de conducta bajo la cual el SENA debía hacer uso de las cuentas adscritas a Bancolombia, ello no constituye una información relevante más que para ilustrar los pasos que debieron seguirse y mecanismos que debieron utilizarse para acceder a la cuenta y efectuar el hurto; sin embargo, tal documento no tenía la entidad necesaria y carecía de conducencia y utilidad para establecer la participación o no del señor Ramírez Ortiz en el hurto.

En lo que tiene que ver con la falta de prueba de que el ahora demandante tuviera acceso a las claves y su alegada imposibilidad de acceder al aplicativo en línea, advirtió que, de acuerdo con el material obtenido en la investigación realizada por Bancolombia y respaldada por el DAS, la cual se sustentó en múltiples documentos, declaraciones e inclusive peritajes que confirman sus conclusiones, como claramente se expuso por los jueces en sus respectivas instancias, el delito de

Bancolombia y respaldada por el DAS, la cual se sustentó en múltiples documentos, declaraciones e inclusive peritajes que confirman sus conclusiones, como claramente se expuso por los jueces en sus respectivas instancias, el delito de sustraer el dinero de la cuen ta del SENA fue fraguado por el señor Jhon Fredy Rodríguez González, quien, por su conocimiento, tenía la capacidad de instalar el software espía, situación que él mismo reconoció.

Añadió que tampoco tenía sustento la afirmación de que “dicha valoración se debió al interés de la judicatura de desviar el análisis jurídico a efectos de no llegar al real autor del hurto protegiendo a funcionarios del Sena y de Bancolombia ”, porque en el proceso penal no existen pruebas que permitan sospechar de algún empleado de dichas entidades, como lo pretende hacer ver la parte demandante.

En cuanto al hecho de haber dado valor probatorio al testimonio de la señora Beatriz Ocampo, empleada de Bancolombia, por ser parcializado, a fin de proteger los intereses de la entidad financiera, consideró que el valor concedido a dicha prueba se derivab a del contenido de su ponencia y del carácter asumido por esta al momento de sus declaraciones e incluso desde que se adelantó la investigación por9

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

parte del banco, sin que ninguno de los sindicados lograra demostrar un móvil o interés alguno por su parte de perjudicarlos o de tergiversar los hechos que dieron

Referencia: Reparación Directa

parte del banco, sin que ninguno de los sindicados lograra demostrar un móvil o interés alguno por su parte de perjudicarlos o de tergiversar los hechos que dieron lugar al hurto por el que se encontraban acusados.

Que tampoco en este proceso se allegó prueba que permitiera llegar a dicha conclusión; simplemente se hicieron afirmaciones sin sustento alguno, con lo cual concluyó que las apreciaciones de la parte demandante en relación con el testimonio de la señora Be atriz Ocampo carecen de cualquier sustento probatorio; además, las valoraciones de los jueces de instancia fueron claramente ajustadas a la sana crítica y a las reglas de la experiencia y no a posiciones acomodadas.

Indicó que “gran parte de las circunstancias que según los argumentos de la parte actora dan lugar a la configuración de un error judicial, en realidad se tratan de consideraciones particulares en relación con la manera en que debió analizarse y valorarse la prueba obtenida dentro del proceso penal, ante lo cual debe advertirse categóricamente que este escenario judicial está vedado para revivir discusiones que son materia del juicio penal y que no son del conocimiento del juez contencioso administrativo, puesto que no puede convertirse el medio de control de reparación directa en un nueva instancia para debatir puntos propios de la decisión en el ámbito punitivo, en el presente asunto”.

No se configuró el error judicial alegado por el hecho de que la Fiscalía para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados consideró las resultas de la investigación realizada por Bancolombia junto con Unisys, empresa de soporte técnico, porque conocían de primera mano el tema y los aportes hechos en dicho

resolución de acusación en contra de los sindicados consideró las resultas de la investigación realizada por Bancolombia junto con Unisys, empresa de soporte técnico, porque conocían de primera mano el tema y los aportes hechos en dicho informe fueron valiosos para dilucidar lo ocurrido, teniendo en cuenta que el hurto se materializó en forma virtual; además, ninguno de los procesados demostró la existencia de irregularidades que obligaran a desechar dicho material probatorio.

Que no se vislumbra el rompimiento de la cadena de custodia al haber tomado los equipos de cómputo meses después de los hechos, porque no existe prueba en el plenario que permita concluir que existió variación o implantación de información en dichos equipos.

En relación con el cargo de que no se decretaron pruebas conducentes para condenar al señor Germán Ramírez Ortiz, se manifestó que de la lectura de las providencias penales de las que deriva el daño que se reclama se encuentra que se dieron contundentes ar gumentos basados en fuertes evidencias emanadas de los elementos materiales probatorios obtenidos y practicados, conforme a los cuales10

Radicación Número: 05001-23-33-000-2012-00485-02(66220) Actor: Germán Ramírez Benavides y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros

Referencia: Reparación Directa

el señor Ramírez Ortiz efectivamente participó en calidad de coautor en el ilícito que se investigaba.

No se observó que el actuar de la Fiscalía desconociera los derechos del señor Ramírez Ortiz, ni que se apartara de la legalidad, porque tuvo las oportunidades procesales establecidas en la ley y pudo ejercer su derecho de defensa,

se investigaba.

No se observó que el actuar de la Fiscalía desconociera los derechos del señor Ramírez Ortiz, ni que se apartara de la legalidad, porque tuvo las oportunidades procesales establecidas en la ley y pudo ejercer su derecho de defensa, respetándose su derecho al debido proceso.

En relación con la Procuraduría General de la Nación, manifestó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el funcionario delegado ante el juzgado de conocimiento solicitó la expedición de resolución de acusación en el alegato precalificatorio al clausurarse la etapa de instrucción y se presentaro

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