CE - Sentencia 05001233300020130001901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020130001901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 05001-23-33-000-2013-00019-01 (4764-2014)

Demandante : Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada

Medio de control :

: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema

Decisión : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

El señor Luis Eduardo Correa Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 33866 de 12 de diciembre de 2011 y 14208 de 22 de mayo de 2012, por las que el entonces Instituto de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 33866 de 12 de diciembre de 2011 y 14208 de 22 de mayo de 2012, por las que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación y resolvió un recurso de apelación, respectivamente.2

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reajustar la pensión de jubilación, con el 75% de la asignación básica más elevada del año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con inclusión de la prima e special de servicios , de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , cuy as mesadas deberán ser indexadas; y (ii) sufragar el correspondiente retroactivo «[…] con efectos fiscales a partir de: 22 de octubre de 2.010 (fecha de adquisición del estatus jurídico de jubilado), así como de las que se vienen causando sucesivamente, y hasta tanto se verifique su retiro del servicio […]», y las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El demandante nació el 22 de octubre de 1955 , ha prestado sus servicios al sector oficial por más de 3 4 años, de los cuales 19 han sido para la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, y es beneficiario del régimen

El demandante nació el 22 de octubre de 1955 , ha prestado sus servicios al sector oficial por más de 3 4 años, de los cuales 19 han sido para la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió del liquidado ISS la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, reconocida por m edio de Resolución 33866 de 2011, sin embargo, no fue incluida la prima especial de servicios y , además, fue condicionada al retiro del servicio; contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable con Resolución 14208 de 2012.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 58, 85, 93, 150 y 366. De la Ley 100 de 1993, los artículos 33, 36 y 141. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 14. De la Ley 332 de 1996, el artículo 1. De la Ley 476 de 1998, el artículo1. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 1660 de 1978, el artículo 132.3

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

La Ley 54 de 1992.

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

La Ley 54 de 1992.

El demandante arguyó que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho a que la pen sión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del año anterior a la adquisición del estatus de jubilado, con inclusión de la prima especial de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, indicó que no incurre en la prohibición de recibir doble asignación del erario consagrada en la Carta Política, pues si bien el sueldo proviene de este, las mesadas pensionales no, ya que «[…] hacen parte de los recursos parafiscales que administran aquellas entidades (del sistema de prima media), y por tanto no pertenecen al tesoro público».

2. Contestación de la demanda.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda 1. Aseveró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sometido a la transición, por lo que son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional.

Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

3. La sentencia de primera instancia.

por pasiva, ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) 2. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con inclusión de la prima especial de servicios.

1 Folios 90 a 95. 2 Folios 142 a 149.4

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

Consideró que el actor al prestar sus servicios para la R ama Judicial y ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, se encuentra amparado por las prerrogativas del Decreto 546 de 1971, sin embargo, para que pueda disfrutar de su pensión de jubilación es necesario que acredite el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo consagrado en l os artículos 15 del aludido Decreto y 128 superior, pues de aceptarse lo contrario, se iría en contravía de lo normado por la Carta Política, «toda vez que estaría recibiendo más de una asignación del erario […]», razón por la que negó tal pretensión.

Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el concepto de salario, para quienes estén amparados por el Decreto 546 de 1971, lo constituyen aquellos factores contemplados en el artí culo 12 del

Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el concepto de salario, para quienes estén amparados por el Decreto 546 de 1971, lo constituyen aquellos factores contemplados en el artí culo 12 del Decreto 717 de 1978 y toda suma que de manera habitual y periódica perciba el funcionario como retribución de sus servicios , por consiguiente, la prima especial de servicios reclamada, debe ser incluida en su reconocimiento pensional, comoquier a que tiene carácter salarial y «fue devengada por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado […]».

4. Los recursos de apelación.

4.1 El demandante pidió acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda3. Adujo que le asiste derecho a que la efectividad de su pensión sea a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado y no hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio , como lo determinó el a quo , comoquiera que «dentro de los principios contenidos en el artículo 53 de la Carta Política de 1.991, “El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”».

Por otra parte, manifestó que la entidad accionada debió ser condenada en costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP).

3 Folios 153 a 157.5

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

4.2 La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia 4. Alegó

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

4.2 La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia 4. Alegó que no debió ordenarse la inclusión de la prima especial de se rvicios porque no fue un emolumento cotizado por el actor , lo que va en contravía de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, además, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado . De igual manera, precisó que al ser Colpensiones una administradora de los dineros públicos para conceder las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, «los valores para el reconocimiento de dichas prestaciones económicas, será de acuerdo a lo EFECTIVAMENTE COTIZADO POR LOS AFILIADOS , [por lo que ] ordenar reconocer pensiones con valores que no han sido objeto de cotización afecta la estabilidad financiera del sistema pensional».

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 4 de junio de 2015, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto5, oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Debe decirse que en el proceso de la referencia la Sección Segunda se declaró impedida mediante providencia del 17 de febrero de 2019, por tener interés indirecto o directo en las resultas del proceso , al versar el conflicto sobre la inclusión de la prima especial en la liquidación pensional.

impedida mediante providencia del 17 de febrero de 2019, por tener interés indirecto o directo en las resultas del proceso , al versar el conflicto sobre la inclusión de la prima especial en la liquidación pensional.

El 16 de septiembre de 2020 , el Consejero ponente Dr. Martin Bermúdez Muñoz se abstuvo de resolver el impedimento y lo devolvió a este despacho. El consejero sustanciador mediante providencia del 25 de octubre de 2024, indicó que se : «observa que hay carencia de objeto para resolver el mismo, teniendo en cuenta que los magistrados que suscribieron dicha manifestación

4 Folios 158 a 164. 5 Folio 179.6

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

terminaron su periodo constitucional como consejeros de Estado », y avocó el conocimiento del presente proceso.

Partiendo de este decurso procesal se advierte que no hay impedimento para resolver el fondo del asunto.

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará (i) si la pensión de jubilación del

Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará (i) si la pensión de jubilación del accionante debe ser reconocida a partir de la fecha en que adquirió su estatus jurídico de pensionado ; o, por el contrario, la efectividad de dicha prestación debe ser desde su desvinculación laboral, como lo concluyó el a quo; y (ii) si hay lugar a incluir en el cálculo de la liquidación de su pensión la prima especial de servicios, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con el propósito de desatar l os problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.

6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

2.1 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que la s personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta

En efecto, en dicha norma se dispuso que la s personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que concierne al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para ad quirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certif icación que expida el DANE » (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional7 precisó:

7 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.8

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 8, tal como se desprende del texto

Demandada: Colpensiones

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 8, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tie mpo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1°

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado dur ante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste

cotizado 1250 semanas como mínimo.”

El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-20128 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRAN SICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).9

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requis itos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para

equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o disc ontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.

En relación con e ste último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)9, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a l a vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de

anteriores o posteriores a l a vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare

9 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.10

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falt a para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102

de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de mag istrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»10.

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la Sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contenciosoadministrativo en la aludida sentencia de unificación d e 28 de agosto de 201811, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público

201811, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de

10 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001 -23-33000-2016-00630-01 (4083-2017). 11 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.11

Nº Interno: 4764-1204

Demandante: Luis Eduardo Correa Arboleda

Demandada: Colpensiones

liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que

una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) l os factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de

empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban

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