CE - Sentencia 05001233300020130025902 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020130025902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. Vital Baltazar González, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 044 de 2012, mediante la cual la Universidad de Antioquia le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y 101 y 34985 de 2012, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del primer acto administrativo.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada (i) reconocer la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , aplicando el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 ; (ii) pagar el retroactivo de las mesadas causadas y dejadas de disfrutar , con el respectivo reajuste;
(iii) indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv)
retroactivo de las mesadas causadas y dejadas de disfrutar , con el respectivo reajuste; (iii) indexar las sumas reconocidas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) sufragar las costas del proceso; y (v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Subsidiariamente, deprecó condenar a la accionada a reliquidar la pensión que actualmente disfruta, incluyendo los tiempos laborados en la Universidad de Antioquia, con el retroactivo correspondiente y los reajustes a que haya lugar.
3. El Hospital San Vicente de Paul mediante Resolución 001 del 2 de marzo de 1987 reconoció una pensión convencional a favor del demandante. Posteriormente, a través de la Resolución 1761 del 29 de agosto de 1989 el Instituto de los Seguros Sociales ( en Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante : Vital Baltazar González Demandada : Universidad de Antioquia Tema : Reconocimiento pension al. Decide manifestación de impedimento.Radicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante: Vital Baltazar González
2 adelante ISS), en calidad de empleador, le otorgó al mismo beneficiario una pensión de jubilación. Más adelante, mediante Resolución 001969 del 8 de marzo de 1995, el ISS, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez compartida entre dicha entidad y el hospital. Sin embargo, una sentencia ordinaria laboral ordenó al ISS y al Hospital San Vicente de Paul reconocer pensiones independientes. En cumplimiento de
en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez compartida entre dicha entidad y el hospital. Sin embargo, una sentencia ordinaria laboral ordenó al ISS y al Hospital San Vicente de Paul reconocer pensiones independientes. En cumplimiento de esta decisión, el ISS procedió a efectuar el respectivo reconocimiento pensional y el hospital continuó pagando la pensión convencional.
4. Adicionalmente, el actor indicó que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 17 de agosto de 1981 hasta mayo de 2009. Sostuvo que, al haber cumplido 60 años de edad el 26 de abril de 1994 y haber completado 20 años de servicio con la Universidad el 17 de agosto d e 2001, adquirió el derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, presentó solicitud de reconocimiento de dicha pensión ante la Universidad de Antioquia y el ISS; no obstante , estas fueron negadas mediante los actos administrativos que ahora se demandan.
Contestación de la demanda.
5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales comenzó a regir, a más tardar, el 30 de junio de 1995, en la fecha que cada gobernador o alcalde determinara. Esto implicaba que, sin excepción, todas las entidades públicas debían incorporarse al Sistema General de Pensiones, de manera
que cada gobernador o alcalde determinara. Esto implicaba que, sin excepción, todas las entidades públicas debían incorporarse al Sistema General de Pensiones, de manera que, como lo estableció el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, la administradora de pensiones —en este caso, el ISS, hoy Colpensiones — asumiera la responsabilidad del pago de las prestaciones económicas. En consecuencia, la Univers idad de Antioquia afilió al demandante al ISS como entidad administradora de pensiones.
6. Señaló que, efectivamente, al momento de reconocer la pensión de vejez del actor, el ISS no tuvo en cuenta los aportes realizados por la Universidad de Antioquia, pues para la fecha de expedición de la Resolución 001969 del 8 de marzo de 1995 aún no existí a la obligación de vincular a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, la Universidad de Antioquia no es la responsable de otorgar la prestación económica reclamada, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 2337 de 1996, perdió competencia para reconocer pensiones. Esta facultad quedó limitada exclusivamente a quienes para el 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos legales, condición que no acreditaba el actor para esa fecha. Por consiguiente, corresponde hoy a Colpensiones atender la solicitud del actor, sea para el reconocimiento pensional o la reliquidación de la pensión ya otorgada.
7. Finalmente, la entidad precisó que la Universidad de Antioquia nunca se opuso a participar en la financiación de la pensión del demandante , solo que no se le haRadicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
participar en la financiación de la pensión del demandante , solo que no se le haRadicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante: Vital Baltazar González
3 consultado sobre el asunto . Asimismo, hizo énfasis en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, la cual impide percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
II. SENTENCIA APELADA.
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas a la parte vencida. Para el efecto, concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se mantiene incólume, al establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia perdió competencia para efectuar reconocimientos pensiona les, salvo en los casos previstos en el Decreto 2337 de 1996, los cuales no son aplicables al demandante. Esto, porque el acto r no cumplió los 20 años de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y los tiempos laborados en e l ISS y en la Fundación Hospital San Vicente de Paul no pueden computarse, ya que fueron tenidos en cuenta para liquidar las dos pensiones previamente reconocidas.
9. Adicionalmente, consideró que al ser improcedente la pretensión principal de reconocimiento pensional no era necesario pronunciarse sobre la prohibición de recibir doble asignación proveniente del erario.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
10. Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el fallo vulneró su derecho a la pensión de jubilación bajo
doble asignación proveniente del erario.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
10. Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el fallo vulneró su derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios) desde el 17 de agosto de 1991. Además, afirmó que la decisión desconoció sus derechos adquiridos, contrariando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-410 de 1997).
11. Indicó que el Tribunal efectuó una interpretación errónea del Decreto 2337 de 1996, ya que solo consideró el numeral 2 del artículo 4 y omitió el parágrafo 1º, que ordena a las universidades públicas pensionar a los empleados que permanecieron vinculados después del 30 de junio de 1995. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor laboró en la Universidad de Antioquia hasta mayo de 2009, dicho ente universitario debe asumir el pago de su pensión.
12. Señaló que el fallo no resolvió las pretensiones subsidiarias, en especial la solicitud de reliquidar la pensión de vejez reconocida por el ISS, incorporando los tiempos de servicio y las cotizaciones realizadas por la Universidad de Antioquia. Esta omisión vulneró sus derechos al no reconocer los 28 años de trabajo en esa institución.
13. El actor aclaró que recibir pensión de la Universidad de Antioquia y del ISS no implica
servicio y las cotizaciones realizadas por la Universidad de Antioquia. Esta omisión vulneró sus derechos al no reconocer los 28 años de trabajo en esa institución.
13. El actor aclaró que recibir pensión de la Universidad de Antioquia y del ISS no implica una doble asignación del Tesoro Público, ya que según el artículo 13 de la Ley 100 deRadicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante: Vital Baltazar González
4 1993 los recursos del Sistema General de Pensiones son exclusivos para el sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades administradoras.
14. Por lo expuesto , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer su derecho a la pensión de jubilación por parte de la Universidad de Antioquia o, subsidiariamente, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo los tiempos de servicio y cotizaciones efectuadas por dicha institución universitaria.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
15. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
16. Durante la oportunidad procesal, la entidad demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación, limitándose a reiterar los argumentos previamente expuestos en la contestación de la demanda.
17. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Cuestión previa
19. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,
basándose en las siguientes razones:
20. El 9 de junio de 20251 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indi có que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
1 Índice 19 SAMAI, segunda instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante: Vital Baltazar González
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21. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la
Demandante: Vital Baltazar González
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21. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
22. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
23. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
24. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico.
25. Antes de fijar el problema jurídico, se advierte que no habrá pronunciamiento sobre el reparo formulado en la apelación frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, por cuanto dicho aspecto fue resuelto mediante providencia que resolvió el
25. Antes de fijar el problema jurídico, se advierte que no habrá pronunciamiento sobre el reparo formulado en la apelación frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda, por cuanto dicho aspecto fue resuelto mediante providencia que resolvió el correspondiente recurso de apelación, proferida el 30 de septiembre de 2016 por esta Corporación, en la que se confirmó la declaratoria de ineptitud sustantiva respecto de tales pretensiones. El análisis jurídico se limitará a los demás argumentos planteados en el recurso.
26. En consecuencia, en el presente caso corresponde determinar si e l Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos a l negar el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Vital Baltazar González, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
27. Para resolver el asunto, la Sala comenzará por identificar el marco normativo aplicable al reconocimiento de pensiones por parte de las universidades públicas, con especial atención a las normas que regulan la competencia de las entidades empleadoras en el otorgamiento de prestaciones económicas. Posteriormente, examinará las circunstancias específicas del caso concreto para determinar la procedencia de las pretensiones del demandante.Radicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante: Vital Baltazar González
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Análisis
28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia . Los actos administrativos demandados se ajustaban a la normativa vigente, toda vez que el demandante no
Demandante: Vital Baltazar González
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Análisis
28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia . Los actos administrativos demandados se ajustaban a la normativa vigente, toda vez que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales dentro del plazo establecido. Las razones que sustentan esta conclusión se exponen a continuación.
29. Conforme al Decreto 1848 de 1969 la pensión de jubilación de los empleados oficiales debía ser reconocida por la entidad de previsión social a la que estuvieran afiliados al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Si el empleado no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión, el pago debía ser asumido por la última entidad pública empleadora.
30. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, estableciendo la afiliación obligatoria de los servidores públicos al régimen de pensiones, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. El Decreto 691 de 1994 reglamentó esta incorporación, disponiendo que el Sistema General de Pensiones comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional a partir del 1.º de abril de 1994, y para los empleados del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995, según lo determinado por el gobernador o alcalde respectivo.
31. Por su parte, el Decreto 692 de 1994 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones corresponde a la administradora que haya recibido o deba recibir las cotizaciones del periodo en el cual ocurra el hecho generador de la pensión, lo que reafirma la responsabilidad del ISS (hoy Colpensiones) en el otorgamiento de las
pensiones corresponde a la administradora que haya recibido o deba recibir las cotizaciones del periodo en el cual ocurra el hecho generador de la pensión, lo que reafirma la responsabilidad del ISS (hoy Colpensiones) en el otorgamiento de las prestaciones reclamadas.
32. El Decreto 2337 de 1996 reiteró la obligación de afiliar al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, disponiendo que dicha afiliación debía efectuarse, a más tardar, el 30 de junio de 1995. En particular, el parágrafo 1.° del artículo 4 de dicho decreto, en armonía con el numeral 2 de la misma norma, dispuso que únicamente aquellas personas que para el 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido de manera íntegra los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación —según el régimen aplicable — debían ser pensionadas directamente por la institución universitaria o pública. En consecuencia, a partir de esa fecha, las universidades perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones a los empleados que no hubieran cumplido con tales requisitos.
33. En el caso concreto, el actor fundamenta su pretensión en haber prestado servicios en la Universidad de Antioquia durante más de 20 años, entre el 17 de agosto de 1981 y mayo de 2009, y sostiene que cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985 (60 años de edad y 20 años de servicio) el 17 de agosto de 2001. Sin embargo, esta circunstancia resulta insuficiente para imponer a la universidad demandada la obligación de reconocer
edad y 20 años de servicio) el 17 de agosto de 2001. Sin embargo, esta circunstancia resulta insuficiente para imponer a la universidad demandada la obligación de reconocer la pensión reclamada, pues, como se indicó, el Decreto 2337 de 1996 limitó laRadicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
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7 competencia de las universidades para reconocer pensiones a aquellos casos en los que los requisitos legales se acreditaron hasta el 31 de diciembre de 1996.
34. De lo anterior se desprende que, a la fecha límite establecida por el legislador (31 de diciembre de 1996), el actor no había cumplido con el requisito de tiempo de servicio, toda vez que solo completó los 20 años en agosto de 2001, razón por la cual no era beneficiario del régimen excepcional que permitía a las universidades reconocer pensiones de manera directa. En este sentido, no le asiste razón al apelante al invocar el parágrafo 1.º del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, dado que la norma no amplía la competencia para reconocer pensiones más allá de la fecha establecida ni permite el reconocimiento de derechos pensionales por parte de las universidades a quienes no hubieran cumplido los requisitos legales para el 31 de diciembre de 1996.
35. El argumento del apelante según la cual la Universidad de Antioquia debe asumir el pago de su pensión de jubilación por haber sido su último empleador no tiene sustento jurídico. Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo
pago de su pensión de jubilación por haber sido su último empleador no tiene sustento jurídico. Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, la obligación de pagar las pensiones de los servidores públicos corresponde exclusivamente a la administradora del régimen general de pensiones (en este caso, el ISS, hoy Colpensiones), salvo que el derecho pensional se hubiese consolidado con anterioridad a la fecha límite fijada en el Decreto 2337 de 1996.
36. En ese sentido, el hecho de haber laborado en la Universidad de Antioquia hasta 2009 no habilita a dicha entidad para asumir el pago de la pensión reclamada, pues la competencia para su reconocimiento fue trasladada de manera definitiva al Sistema General de Pensiones desde su entrada en vigencia. Sostener lo contrario implicaría desconocer la estructura legal del sistema y alterar las competencias normativamente asignadas, lo que resulta incompatible con los principios que rigen el Estado de Derecho.
37. El planteamiento del apelante en torno a la supuesta inaplicabilidad de la prohibición de percibir doble asignación proveniente del Tesoro Público no será objeto de análisis, dado que la pretensión principal de la demanda ha sido desestimada al establecerse que la Universidad de Antioquia carece de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
38. Si no es posible atribuir a dicha entidad la obligación de reconocer la prestación, resulta improcedente efectuar consideraciones sobre eventuales incompatibilidades pensionales o acumulación de prestaciones, en la medida en que, en el marco de esta
38. Si no es posible atribuir a dicha entidad la obligación de reconocer la prestación, resulta improcedente efectuar consideraciones sobre eventuales incompatibilidades pensionales o acumulación de prestaciones, en la medida en que, en el marco de esta controversia, no se está concediendo pensión alguna. En consecuencia, la solicitud de reconocimiento pensional deberá ser elevada y resuelta exclusivamente por la administradora del régimen general de pensiones (ISS, hoy Colpensiones), entidad competente para conocer de las prestaciones económicas derivadas del sistema.
39. En cuanto al alegato del recurrente respecto a la presunta vulneración de un derecho adquirido, advierte la Sala que este carece de fundamento, pues el concepto de derecho adquirido exige que la persona haya cumplido íntegramente los requisitos legalesRadicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
Demandante: Vital Baltazar González
8 exigidos —edad y tiempo de servicio — antes de la entrada en vigor de la nueva normativa. En el caso concreto, el actor no alcanzó a consolidar el derecho pensional, dado que se insiste en que, si bien laboró más de 20 años en la Universidad de Antioquia, solo completó el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 hasta el 17 de agosto de 2001, es decir, varios años después del límite legal fijado en el Decreto 2337 de 1996 (31 de diciembre de 1996). Por tanto, no le asistía un derecho adquirido al mom ento de la transición normativa, sino una mera expectativa, insuficiente para exigir el reconocimiento de la pensión a cargo de la Universidad de Antioquia, siendo Colpensiones la entidad competente para decidir sobre la prestación reclamada.
la transición normativa, sino una mera expectativa, insuficiente para exigir el reconocimiento de la pensión a cargo de la Universidad de Antioquia, siendo Colpensiones la entidad competente para decidir sobre la prestación reclamada.
40. En síntesis, no le asiste razón al apelante. El marco normativo aplicable, la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y la interpretación armónica del Decreto 2337 de 1996, determinan que, a partir del 31 de diciembre de 1996, las universidades públicas perdieron competencia para reconocer pensiones de jubilación a los servidores que no hubieran cumplido en esa fecha con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio.
En consecuencia, la Universidad de Antioquia no tiene la obligación de asumir el pago de la prestación reclamada por el demandante.
Condena en costas.
41. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2 080 de 2021 . De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no.
42. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo –
carecía de fundamento legal o no.
42. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la
condena resulte procedente:
“b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”2
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón.Radicación: 05001-23-33-000-2013-00259-02 (4872-2024)
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43. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal.
las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal.
44. En el caso concreto, aunque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, los argumentos en los que se fundó constituyen una interpretación jurídicamente plausible del régimen normativo aplicable. Si bien la Sala concluye que la competencia para el reconocimiento de la pensión cor responde exclusivamente a la administradora del régimen general, la tesis sostenida por el apelante —según la cual su último empleador debía asumir esa obligación— se construyó a partir de una lectura sistemática de los antecedentes fácticos y jurídicos de l caso, y no puede considerarse manifiestamente infundada lo que excluye la procedencia de una condena en costas. En consecuencia, no se impondrá condena en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia , realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
Con impedimento
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.