CE - Sentencia 05001233300020130038202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020130038202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937)
Demandante: DIEGO DE JESÚS CHAPARRO AGUDELO
Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESISTIMIENTO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COMPRA DE
INMUEBLE CON FINES PÚBLICOS
Síntesis del caso: el Municipio de Medellín inició un procedimiento administrativo para la adquisición de un inmueble de propiedad del señor Diego de Jesús Chaparro Agudelo que era necesario para llevar a cabo un parque público , pero, finalmente, desistió de la adquisición ; la parte demandante solicita la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual porque debido a la actuación de la administración perdió la oportunidad de ejecutar la segunda etapa de un proyecto inmobiliario en el referido inmueble.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor
sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor DIEGO DE JESÚS CHAPARRO AGUDELO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto .” (fl. 505 cdno. ppal. - mayúscula y negrilla del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2013 (fls. 1 a 9 cdno. no. 1) , el señor Diego de Jesús Chaparro Agudelo , por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra de l Municipio de Medellín (Antiquia) y la Empresa de Desarrollo Urbano en la que formuló las siguientes súplicas:Expediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
2
“PRIMERA: Se declare AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN; A LA EMPRESA
DE DESARROLLO URBANO EDU; Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a mi mandante con el fallido desarrollo, construcción y venta del Proyecto Playa Real Segunda Etapa , en el lote de su propiedad,
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a mi mandante con el fallido desarrollo, construcción y venta del Proyecto Playa Real Segunda Etapa , en el lote de su propiedad, ubicado en la Calle 51 Nº 33 – 46 de la ciudad de Medellín y descrito con Matricula Inmobiliaria Nº 01N – 5233247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.
SEGUNDA: Como corolario de la anterior declaración, se condene a pagar
por parte de EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN; LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU; Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, a favor del señor DIEGO DE JESUS CHAPARRO AGUDELO , por concepto de perjuicios materiales, la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($523.770.912), a razón del veinte por ciento (20%) sobre las utilidades esperadas con el desarrollo, construcción y venta del proyecto denominado Playa Real Segunda Etapa, las cuales fueron estimadas inicialmente en dos mil seiscientos dieciocho millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos ($2.618.854.560), en virtud del denominado principio de la “pérdida de la oportunidad”
TERCERA: Se declare que la cuantía de los perjuicios deberá ser actualizada hasta la fecha de su pago efectivo, teniendo en cuenta además que sobre todas las sumas adeudadas se reconocerán intereses de mora hasta la fecha de cancelación total.
TERCERA: Se declare que la cuantía de los perjuicios deberá ser actualizada hasta la fecha de su pago efectivo, teniendo en cuenta además que sobre todas las sumas adeudadas se reconocerán intereses de mora hasta la fecha de cancelación total.
CUARTA: se ordene la actualización de las condenas en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: Se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Condenar en Costas y Agencias en derecho a los demandados, si
hubiere oposición.” (fls. 4 y 5 cdno. no. 1 - mayúsculas fijas , negrillas y subrayado del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Diego de Jesús Chaparro Agudelo es propietario de un inmueble ubicado
en la calle 51 número 33 – 46 de la ciudad de Medellín (Antioquia), identificado con la matrícula inmobiliaria 01N – 5233247.Expediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
3 2) El Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano suscribieron el
Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
3 2) El Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano suscribieron el convenio número 4600022336 de 2009 (sin precisar la fecha) para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena en la ciudad de Medellín.
- Mediante Resolución 416 del 28 de agosto de 2009, adicionada por Resolución 159 del 6 de abril de 2010 , la Oficina de Planeación del Municipio de Medellín declaró la situación de urgencia para la adquisición de los inmuebles necesarios para llevar a
cabo el Parque Lineal Quebrada Santa Elena.
- Por medio de la Resolución 1591 del 4 de agosto de 2010 , el municipio inició las diligencias para la adquisición, mediante enajenación voluntaria o expropiación , del inmueble identificado con la m atrícula inmobiliaria número 01N – 5233247. En esa resolución se efectuó una oferta de compra al señor Diego de Jesús Chaparro Agudelo por valor de cuatrocientos ochenta y seis millones trescientos setenta y seis mil novecientos pesos ($486.376.900).
- El señor Chaparro Agudelo objetó el avalúo del inmueble; sin embargo, el municipio señaló que la Resolución 1591 de 2010 no era susceptible de recurso.
- El municipio mediante Resolución 277 del 7 de marzo de 2011 dejó sin efectos el proceso de adquisición del inmueble y revocó la Resolución 1591 de 2010 porque en parte del predio se había construido la torre uno de la unidad residencial Playa Real y
proceso de adquisición del inmueble y revocó la Resolución 1591 de 2010 porque en parte del predio se había construido la torre uno de la unidad residencial Playa Real y el área a adquirir comprendía algunas zonas privadas y comunes de esta, por lo que se quebrantarían derechos de los copropietarios.
- La actuación improvisada de la administración y la notificación del procedimiento administrativo de adquisición del inmueble impidió ejecutar la segunda etapa (torre dos) de la unidad residencial Playa Real, aspecto sobre el cual se indicó lo siguiente:
“SEGUNDO: Para finales del año 2009 y sobre el mencionado bien inmueble, mi poderdante pretendió iniciar la construcción de un proyecto de vivienda denominado “ PLAYA REAL SEGUNDA ETAPA”, consistente en la construcción de 139 Apartamentos, 47 Cuartos Útiles y 34 Parqueaderos; cuyos diseños fueron aprobados por la Curaduría Urbana Segunda Medellín mediante Resolución Nº C2 – 0979 de 2004, prorrogada posteriormente mediante Resolución Nº 2 – 0968 de 2007. El pago de renovación de esta licencia no fue realizado luego de notificada a mí prohijado la decisión de laExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
4 administración municipal de disponer su inmueble para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena.
TERCERO: Para la construcción del proyecto “ PLAYA REAL SEGUNDA ETAPA”, mi mandante conformó una alianza temporal con una sociedad a
4 administración municipal de disponer su inmueble para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena.
TERCERO: Para la construcción del proyecto “ PLAYA REAL SEGUNDA ETAPA”, mi mandante conformó una alianza temporal con una sociedad a la que se le denominó “UT PLAYA REAL SEGUNDA ETAPA”, con la finalidad de financiar los costos, asumir los riesgos y distribuir las ganancias o utilidades que generaría la obra (…).
QUINTO: Luego de gestionar los recursos económicos y logísticos necesarios, de obtener los permisos y requerimientos legales, de construir la sala de ventas, y de iniciar la construcción del proyecto de vivienda denominado “PLAYA REAL SEGUNDA ETAPA”, el día 27 de Agosto de 2010 mi poderdante fue notificado de la orden emitida por la administración municipal de abstenerse de continuar con la ejecución de la obra, toda vez que mediante Resolución Nº 416 del 28 de Agosto de 2009 (un año antes) expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, el inmueble de su propiedad y sobre el cual se pretendía realizar el proyecto, no solamente había sido declarado en situación de urgencia, sino que además fue seleccionado con fines de expropiación y destinación específica para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena, según convenio Nº 4600022336 de 2009; suscrito entre el EDU y el
municipio de Medellín .” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas , negrillas y subrayado del original).
- Se debe indemnizar la pérdida de oportunidad que asciende a la suma de quinientos
municipio de Medellín .” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas , negrillas y subrayado del original).
- Se debe indemnizar la pérdida de oportunidad que asciende a la suma de quinientos veintitrés millones setecientos setenta mil novecientos doce pesos ($523.770.912), correspondientes al veinte por ciento (20%) de las utilidades esperadas de la construcción y venta de la segunda etapa del proyecto denominado Playa Real.
3. Contestación de la demandada
- El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 223 a
230 cdno. no 1) , puesto que i) la Curaduría Urbana Segunda Medellín otorgó una licencia de construcción mediante Resolución C2 – 0979 del 10 de agosto de 2004, que fue prorrogada por un año mediante Resolución 2 – 0968 del 11 de agosto de 2007, pero, había vencido el 11 de agosto de 2008, es decir, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo para la adquisición del inmueble; ii) no se configuran los requisitos de la pérdida de oportunidad, toda vez que, el demandante no estaba en una condición legítima para desarrollar la segunda etapa del proyecto inmobiliario , porque la licencia de construcción había vencido mucho antes del inicio del procedimiento administrativo de compra del inmueble y sin que fuera procedente su renovación, y iii) la administración expidió y notificó los actos administrativos mediante los cuales manifestaba el interés en adquirir el inmueble, pero , no ordenó laExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937)
Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo
los cuales manifestaba el interés en adquirir el inmueble, pero , no ordenó laExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
5 suspensión de alguna construcción; además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que las ofertas de compra de inmuebles no causan perjuicios.
- La Empresa de Desarrollo Urbano igualmente se opuso a las súplicas de la
demanda (fls. 244 a 263 cdno. no 1), porque la licencia de construcción C2 – 0979 del 10 de agosto de 2004 expedida para el desarrollo de las dos etapas del proyecto inmobiliario Playa Real había sido otorgada a la Corporación Promotora de Vivienda y Bienestar Social – Provisa y había vencido el 11 de agosto de 2008, es to es, antes del inicio del procedimiento administrativo de adquisición del predio ; adicionalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa, porque el señor Chaparro Agudelo no era el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N – 5233247, pues, este pertenecía a la Unidad Residencial Playa Real PH; ii) inexistencia de perjuicio, porque la oferta de compra de un inmueble no causa perjuicios según la jurisprudencia del Consejo de Estado , y iii) inexistencia de nexo causal, en la medida que si no se continuaba con la ejecución de la segunda etapa del proyecto inmobiliario dicha circunstancia no era imputable a la administración y no se configuraban los requisitos de la pérdida de oportunidad.
causal, en la medida que si no se continuaba con la ejecución de la segunda etapa del proyecto inmobiliario dicha circunstancia no era imputable a la administración y no se configuraban los requisitos de la pérdida de oportunidad.
4. Trámite relevante en primera instancia
El tribunal, durante la audiencia inicial rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Empresa de Desarrollo Urbano porque el señor Diego Chaparro Agudelo sí era el propietario del inmueble, decisión contra la cual la Empresa de Desarrollo Urbano interpuso recurso de apelación (fls. 344 a 346 cdno. no 1).
El Consejo de Estado en auto del 2 de octubre de 2014 confirmó la decisión (fls. 350 a 355 cdno. no 1), para lo cual sostuvo que la legitimación en la causa por activa la ostentaba cualquier persona que alegara la calidad de damnificado, condición invocada por el demandante, quien, además, según el certificado de tradición y libertad allegado con la demanda , sí era el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N – 5233247.
5. Sentencia de primera instanciaExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
6 En sentencia del 28 de noviembre de 2019 (fl. 497 a 505 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por las siguientes razones:
Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por las siguientes razones:
- No se encuentran reunidos los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, en la medida que e l demandante no demostró la existencia de una oportunidad legítima , cierta y real de ejecutar la segunda torre del proyecto inmobiliario Playa Real, pues, no contaba con una licencia de construcción vigente para el momento en el que se inició la actuación administrativa de adquisición de l inmueble con fines públicos.
- La licencia de construcción C2 – 0979 del 10 de agosto de 2004 otorgada para la ejecución de las dos etapas del proyecto inmobiliario se expidió por un lapso de 36 meses y fue prorrogada mediante Resolución 2 – 0968 del 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2008; en consecuencia, desde dicho momento y hasta que en 2010 se le notificaron al demandante las diligencias para la adquisición del predio , este no contaba con licencia de construcción vigente.
- Para el momento en que inició el procedimiento administrativo no era posible prorrogar o revalidar de la licencia de construcción debido a que según el Decreto 1469 de 2010, vigente para la época de los hechos, la prórroga de la licencia debía solicitarse con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento y la revalidación dos (2) meses después del vencimiento solo si la obra se encontra ba ejecutada en un cincuenta por ciento (50%).
- El demandante no se encontraba en una situación fáctica y jurídica válida para la
(2) meses después del vencimiento solo si la obra se encontra ba ejecutada en un cincuenta por ciento (50%).
- El demandante no se encontraba en una situación fáctica y jurídica válida para la construcción de la segunda torre del proyecto inmobiliario por la ausencia de una licencia de construcción que, “es el requisito que reviste de legalidad la actividad de construcción del proyecto y da certeza la realización del mismo” (fl. 503 cdno. ppal.) y, aunque el demandante manifestó que se encontraba gestionando la consecución de recursos económicos a través de una Unión Temporal, lo cierto es que no probó su consecución y estos no significan la adquisición de la licencia ni la viabilidad del proyecto.
- En el proceso se practicó una prueba pericial a solicitud de la parte demandante con el fin de determinar las ganancias esperadas de la construcción de la segundaExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
7 etapa del proyecto inmobiliario, experticia que fue objetada de error grave por las entidades demandadas por falta de rigurosidad y que el dictamen no está respaldado probatoriamente, por lo que carece de cualquier tipo de credibilidad.
- No hay lugar a condenar en costas porque el artículo 188 del CPACA no obligaba al juez a imponer necesariamente una condena y, en este caso, no aparecen causadas y tampoco se evidencia una conducta procesal que justifique su imposición.
6. Recurso de apelación
La parte demandante, en escrito radicado el 5 de diciembre de 2019, interpuso recurso
y tampoco se evidencia una conducta procesal que justifique su imposición.
6. Recurso de apelación
La parte demandante, en escrito radicado el 5 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación (fls. 508 a 512 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos:
- La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio que demuestra que la no renovación de la licencia de construcción se debió a la notificación de la orden de la entidad demandada de prohibirle continuar con la ejecución de la obra debido al proceso de adquisición de su inmueble para la construcción del Parque Lineal Quebrada Santa Elena, mediante la Resolución 416 de 28 de agosto de 2009.
- Igualmente se desconoció que “ la licencia de construcción sufrió otro revés ” (fl. 510 cdno. ppal.), pues, el Municipio de Medellín por resolución número 1591 de 2010 ofertó la compra del inmueble por un valor muy inferior al avalúo comercial del predio.
- La renovación de la licencia fracasó no por negligencia o descuido del demandante, sino por el procedimiento administrativo adelantado de forma improvisada por la administración municipal.
- La improvisación quedó demostrada con la Resolución 277 del 7 de marzo de 2011 que dejó sin efectos el proceso de adquisición del inmueble y con lo cual se privó al demandante de la oportunidad de obtener una ganancia con la construcción de la segunda etapa del proyecto inmobiliario Playa Real.
7. Actuación surtida en segunda instanciaExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937)
segunda etapa del proyecto inmobiliario Playa Real.
7. Actuación surtida en segunda instanciaExpediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
8 La impugnación fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2020 (fl. 517 cdno. ppal.) y el 27 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 523 cdno. ppal).
En dicha oportunidad procesal, la Empresa de Desarrollo Urbano solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice Samai 30) y el Ministerio Público igualmente rindió concepto solicitando la confirmación de la decisión porque “la parte demandante no logró demostrar la pérdida de oportunidad alegada como daño autónomo, ni tampoco una acción u omisión por parte de las entidades demandadas que conlleve a la declaración de responsabilidad” (índice Samai 31); las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda fue presentada en tiempo1, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual: inexistencia del daño alegado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual: inexistencia del daño alegado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- En este caso se imputa responsabilidad a las entidades demandadas porque se adelantó un procedimiento administrativo para la adquisición con fines públicos de un inmueble de propiedad del señor Chaparro Agudelo, pero , que finalmente fue desistido, y por dicha circunstancia el demandante perdió la oportunidad de ejecutar la segunda etapa de un proyecto inmobiliario.
1 En este caso el término de dos (2) años del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir de la resolución que revocó el inicio del procedimiento administrativo de adquisición del inmueble, pues , en dicho momento se concretó el daño reclamado; lo anterior ocurrió mediante la Resolución 277 del 7 de marzo de 2011, notificada al demandante el 27 de marzo de 2011, por lo que la demanda presentada el 13 de marzo de 2013 fue oportuna ; se advierte, además, que el trámite de la concilia ción prejudicial se adelantó entre el 30 de junio y el 18 de agosto de 2011 (fl. 95 cdno. no 1).Expediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
9 2) El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por el hecho de que el demandante no se encontraba en una situación legítima y real de ejecutar la
Reparación directa Apelación sentencia
9 2) El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por el hecho de que el demandante no se encontraba en una situación legítima y real de ejecutar la segunda etapa del proyecto inmobiliario porque no contaba con licencia de construcción vigente para el momento en que inició el procedimiento administrativo de adquisición del inmueble.
- La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia , por cuanto la no renovación de la licencia de construcción se debió al procedimiento administrativo adelantado de forma improvisada por la administración municipal y ello provocó la pérdida de oportunidad de ejecutar el proyecto inmobiliario.
- La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda , pro cuanto no se demostró que el procedimiento administrativo de compra del inmueble de propiedad del demandante con fines públicos, que finalmente fue desistido, le hubiera causado un daño indemnizable al demandante.
3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual : inexistencia del daño alegado
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia:
- Mediante Resolución número C2-979 del 10 de agosto de 2004 , la Curaduría Segunda Urbana de Medellín (Antioquia) otorgó a la Corporación de Vivienda y Bienestar Social (Provisa) una licencia de urbanismo y construcción para el desarrollo
de las dos (2) torres de la urbanización Playa Real en el predio ubicado en la calle 51
Bienestar Social (Provisa) una licencia de urbanismo y construcción para el desarrollo de las dos (2) torres de la urbanización Playa Real en el predio ubicado en la calle 51 número 33 – 46/56 de la ciudad de Medellín (fl. 13 y 14 cdno. no. 1), y por Resolución número C2-968 del 11 de agosto de 2007 se prorrogó la licencia por el término de un (1) año, es decir, hasta el 11 de agosto de 2008 (fl. 15 cdno. no. 1).
- El Departamento de Planeación del Municipio de Medellín en Resolución 416 del 28 de agosto de 2009, adicionada mediante resolución 159 del 6 de abril de 2010, declaró la situación de urgencia para la adquisición de los inmuebles necesarios para construir
el Parque Lineal Quebrada Santa Elena, Barrio Caicedo (fl. 22 y 277 cdno. no. 1).Expediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
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- El señor Diego Chaparro Agudelo suscribió un contrato de Unión Temporal el 30 de noviembre de 2009 con el señor Carlos Alberto Mesa Manjarrez , cuyo objeto era la construcción y venta de la segunda etapa del proyecto inmobiliario Playa Real ; en virtud de dicho contrato, el demandante entregaría el lote y se encargaría de los trámites de la renovación de la licencia de construcción y el último se encargaría de obtener los recursos económicos estimados en cinco mil millones de pesos
($5000.000.000) (fls. 16 a 20 cdno. no. 1).
trámites de la renovación de la licencia de construcción y el último se encargaría de obtener los recursos económicos estimados en cinco mil millones de pesos ($5000.000.000) (fls. 16 a 20 cdno. no. 1).
- El Municipio de Medellín, a través de la Resolución 1591 del 4 de agosto de 2010, inició las diligencias para la enajenación voluntaria o expropiación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N – 5233247 y efectuó oferta de
compra al señor Diego Chaparro Agudelo (fls. 24 a 49 cdno. no.1).
- Por Resolución número 277 del 7 de marzo de 2011 , la administración municipal revocó la Resolución 1591 de 2010 y desistió del proceso de adquisición del inmueble porque la titularidad del área a adquirir no era exclusiva del señor Chaparro Agudelo, en la medida que el área comprendía algunas zonas privadas y comunes de la unidad residencial Playa Real, por lo que se quebrantarían derechos de los copropietarios (fls.
79 a 82 cdno. no. 1).
- El demandante Diego Chaparro Agudelo rindió declaración de parte en el proceso a solicitud de las entidades demandadas; la diligencia se practicó el 28 de abril de 2015 y durante esta el actor expresó lo siguiente en relación con la ejecución del
mencionado proyecto inmobiliario:
“Desafortunadamente, pues, nos quedamos sin recursos y hubo que parar el proyecto, pues, no se pudo seguir la segunda torre, entonces hubo que parar el proyecto. Pero, sí se hizo una inversión importante ahí en esa primera torre. (…). El proyecto se suspendió en el año 2008, y precisamente a partir de ese
proyecto, pues, no se pudo seguir la segunda torre, entonces hubo que parar el proyecto. Pero, sí se hizo una inversión importante ahí en esa primera torre. (…). El proyecto se suspendió en el año 2008, y precisamente a partir de ese momento que se suspende el proyecto, me puse a la tarea de conseguir un socio que nos ayudara a terminar el proyecto , desde el punto de vista de la parte financiera. Y por eso se dio esta unión temporal a finales del 2009, la cual empezamos en el 2010 a hacer una serie de actividades tendientes a continuar con el proyecto. Una de ellas era la adquisición de los recursos por parte de la empresa, y la otra empezamos a organizar los terrenos, incluso alcanzamos a empezar a raspar la fa chada, porque la idea era terminar primero que todo la primera torre que tenía algunos detalles pendientes” . (transcripción de la audiencia de pruebas – Audio obrante a fl. 404 cdno. no. 1).Expediente: 50001-23-33-000-2013-00382-02 (65.937) Actor: Diego de Jesús Chaparro Agudelo Reparación directa Apelación sentencia
11
- Durante la audiencia de declaración de parte, el señor Chaparro Agudelo adujo que luego de presentar la demanda solicitó una nueva licencia de construcción en modalidad ampliación, la que le fue otorgada por la Curaduría Cuarta de Medellín mediante Resolución 1371 del 7 de abril de 2014 , la cual anexó (fl. 401 a 404 cdno.
no. 1).
- Precisado el anterior contexto fáctico y probatorio, se advierte que en este caso el daño alegado consistió en la imposibilidad o pérdida de oportunidad del demandante
no. 1).
- Precisado el anterior contexto fáctico y probatorio, se advierte que en este caso el daño alegado consistió en la imposibilidad o pérdida de oportunidad del demandante de ejecutar en el predio de su propiedad la segunda etapa (torre dos) del proyecto inmobiliario Playa Real y, en relación con tal afirmación debe destacarse que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la pérdida de oportunidad como daño autónomo debe reunir las siguientes características i) la certeza de la oportunidad que se pierde; ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento , y iii) la existencia de una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es to es , el afectado debía estar en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugna2.
- Con similar alcance, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en manifestar que solo las oportunidades serias, reales y legítimas pueden ser objeto de indemnización, aspecto sobre el cual ha manifestado lo siguiente:
“La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una
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