CE - Sentencia 05001233300020130041301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020130041301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020130041301 (69526)
Demandante: SOCIEDAD AGROPECUARIA SANTA ANITA DE NECHÍ S.A.S.
Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Tema: Inundación de predio rural en el municipio de Nechí. Caducidad del medio de control.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 10 de julio de 2010 se rompió el canal de contención del rio Cauca , en el municipio de Nechí, lo cual causó la inundación del predio de propiedad de la sociedad demandante , conocido como Hacienda Santa Anita , ubicado en la vereda Caño Pescado.
La sociedad demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regi onales (integrado por Surcolombiana de
Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regi onales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A. , Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla ); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño ) son patrimonialmente respons ables por la inundación del predio de su propiedad, pues aduce que esta se ocasionó debido a la falla en el servicio en la construcción del dique marginal y en la s obras de contención realizadas en la ribera del rio.2
Radicado: 05001233300020130041301 (69526)
Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 11 de marzo de 20131, la sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. , mediante apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – (en adelante INVIAS), el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A. ), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y C onsuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño ), para que se le s declarara
y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño ), para que se le s declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados como consecuencia d e la inundación ocurrida el 10 de julio de 2010, en zona rural del municipio de Nechí.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad actora solicita condenar a la s entidades accionadas a pagar le, por perjuicios morales, el equivalente a 8.000 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $5.351’200.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, el INVIAS, a través de varios contratistas, inició obras de control de inundaciones en la región de la Mojana, específicamente en la ribera del rio Cauca, con el fin de contrarrestar los problemas causados de tiempo atrás durante las temporadas de ola invernal.
Señala que durante el d esarrollo de dichas obras los ejecutores del proyecto incurrieron en una serie de descuidos e improvisación, razón por la cual estas no resultaron eficaces.
1 Página 164, C.1., expediente digital, índice 21 Samai.3
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Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S.
Indica que, fue así como el 10 de julio de 2010 se rompió el dique de contención del rio Cauca , a la altura del municipio de Nechí, exactamente en los sectores conocidos como Nuevo Mundo, Ped ro Ignacio y Santa Anita , inundando varios
Indica que, fue así como el 10 de julio de 2010 se rompió el dique de contención del rio Cauca , a la altura del municipio de Nechí, exactamente en los sectores conocidos como Nuevo Mundo, Ped ro Ignacio y Santa Anita , inundando varios predios de la zona, entre ellos la Hacienda Santa Anita, situación que se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2011.
Manifiesta que uno de los sectores más afectados fue la vereda Caño Pescado , donde se ubica la Hacienda Santa Anita, de su propiedad, distinguida con las matrículas inmobiliarias No. 037-0016216 y 064-0023368.
Sostiene que la inundación de la Hacienda Santa Anita causó la pérdida de 800 hectáreas de terreno, 327 búfalos y 180 hectáreas de arroz.
La sociedad demandante, propietaria del inmueble referido , considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Ro cha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y G ustavo Pérez Mariño) son patrimonialmente responsables por la inundación del predio de su propiedad , pues aduce que esta se ocasionó debido a la falla en el servi cio en la construcción del dique marginal y en las obras de contención realizadas en la ribera del rio.
2. Contestaciones
aduce que esta se ocasionó debido a la falla en el servi cio en la construcción del dique marginal y en las obras de contención realizadas en la ribera del rio.
2. Contestaciones
El 13 de septiembre de 2013 2, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. El departamento de Antioquia 3 manifestó que las obras de contr ol de inundaciones de la región de la Mojana fueron realizadas por el INVIAS . Propuso
2 Página 268 a 271, C.1., expediente digital, índice 21 Samai.4
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las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexiste ncia de la obligación” y “falta de causa para demandar”.
2.2. La sociedad Argeu S.A. 4, integ rante del Consorcio Construcciones Regionales, señaló que la inundación ocurrida en el municipio de Nechí, en 2010, se debió a un hecho de la naturaleza . Formuló las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pleito pendiente ”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “fuerza mayor”.
2.3. El INVIAS 5 sostuvo que no era responsable de atender inundaciones ni desastres naturales y que no incurrió en falla en el servicio en el desarrollo de los contratos de obras de contro l de inundaciones en la región de la Mojana. Propuso
2.3. El INVIAS 5 sostuvo que no era responsable de atender inundaciones ni desastres naturales y que no incurrió en falla en el servicio en el desarrollo de los contratos de obras de contro l de inundaciones en la región de la Mojana. Propuso las excepciones de “ caducidad”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “hecho de un tercero” y “buena fe”.
2.4. Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño, integrantes del Consorcio Inter Estudios MIG 6, señalaron que ejecutaron un contrato de interventoría a las obras de control de inunda ciones en la región de la Mojana, pero no era n garantes ni responsable s de los hechos de la na turaleza, como el ocurrido en el año 2010, durante la ola invernal. Formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad por la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño”.
2.5. La sociedad Surcolombiana de Construcciones S.A., integrante del Consorcio Construcciones Regionales 7, manifestó que no participó de la ejecución de las obras respecto de las cuales la demandante alega ba falla en el servicio. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción” “fuerza mayor o caso fortuito”, “inexistencia de la obligación”, y “no
3 Página 282 a 293, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 4 Página 353 a 356, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 5 Página 380 a 393, C.1., expediente digital, índice 21 Samai.
4 Página 353 a 356, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 5 Página 380 a 393, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 6 Página 404 a 409, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 7 Páginas 35 a 39, C.2., expediente digital, índice 21 Samai.5
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agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación frente a la sociedad Surcolombiana de Construcciones S.A.”.
2.6. El Ministerio de Transporte, Consuelo González Bonilla, Navarro Rocha y CIA S.A. y el municipio de Nechí guardaron silencio.
3. Audiencia inicial
El 26 de mayo de 2017 8 y el 23 de junio de 2017 9 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso y, a continuación, resolvió las excepciones propuestas por las demandadas.
En cuanto a la de caducidad, consideró que el daño alegado era de tracto sucesivo, el cual solo habría concluido en noviembre de 2011, de ahí que la demanda presentada el 11 de mar zo de 2013 no había caducado. A continuación, el Tribunal a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si en el presente asunto confluyen los el ementos de responsabilidad Estatal en los
punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si en el presente asunto confluyen los el ementos de responsabilidad Estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, (i) se presenta un daño antijurídico padecido por la sociedad demandante imputable a las actuaciones u omisiones culposas de las demandadas, que llevar on al rompimiento del dique construido sobre la margen izquierda del rio Cauca y a la consecuente inundación del terreno de la hacienda Santa Anita, debido a las lluvias presentadas entre los años 2010 y 2011, lo cual ha originado perjuicios de índole mora l y material?; y (ii) dicho daño es imputable a las entidades demandadas por falla en el servicio por el incumplimiento de las funciones legal y contractualmente asignadas a ellas?”
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 16 de junio de 2021 10 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
8 Páginas 11 a 17, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 9 Páginas 103 a 116, C.3., expediente digital, índice 21 Samai.6
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4.1. La parte demandante 11 y e l municipio de Nechí 12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
4.1. La parte demandante 11 y e l municipio de Nechí 12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
4.2. El departamento de Antioquia, el Ministerio de Transporte, Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A., Consuelo González Bonilla, Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S., Gustavo Pérez Mariño, Navarro Rocha y CIA S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 13 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control , con fundamento en que el daño consiste nte en el rompimiento del dique de contención en la ribera del rio Cauca, a la altura del municipio de Nechí , ocurrió en julio de 2010, de ahí que el término de caducidad debía contarse al menos desde el 1 ° de agosto de 2010 y, dado que la demanda sólo se presentó hasta el 11 de marzo de 2013 , se advertía que resultaba extemporánea.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó que: “si bien el perjuicio derivado de la inundación pudo haberse prolongado en el tiempo, no se trató de un daño continuado, pues e l daño acaeció en el instante mismo en que habría cedido la estructura construida por el INVIAS y se desbordó el río Cauca. Luego se sucedieron las inundaciones. […] Es decir, lo que tuvo lugar de manera continuada en el tiempo fueron: i) los efectos del d año, esto es, las inundaciones que se
estructura construida por el INVIAS y se desbordó el río Cauca. Luego se sucedieron las inundaciones. […] Es decir, lo que tuvo lugar de manera continuada en el tiempo fueron: i) los efectos del d año, esto es, las inundaciones que se prolongaron incluso después de ocurrido el hecho dañoso –rompimiento de las obras de contención -, y ii) la ola invernal caus ada por el fenómeno del niño y la niña, la cual comenzó en julio de 2010 y continuó con lluvia s abundantes hasta
10 Archivo “ ED_19ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2 Samai. 11 Archivo “ ED_23ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf)NroActua 2.pdf ”, expediente digital, índice 2 Samai. 12 Archivo “ED_21ALEGATOSMUNICIPIO(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2 Samai. 13Archivo “ED_34SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai.7
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diciembre de 2011. No hace parte de la narración de los hechos, ni ha sido acreditado en el plenario, que hubiera existido otro hecho imputable a las entidades y sociedades demandadas que hubiera acaecido con posterioridad al rompimiento del dique en julio de 2010. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que esa fecha constituye el momento que determina el término de caducidad. […] En
entidades y sociedades demandadas que hubiera acaecido con posterioridad al rompimiento del dique en julio de 2010. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que esa fecha constituye el momento que determina el término de caducidad. […] En el caso conc reto, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría el 24/10/2012 (01 p. 95), declarada fallida el 10/12/2012 (01 p. 95) y la demanda data de 11/3/2013 (01 p. 164), por lo que forzoso resulta concluir que resultó extemporánea pues ya se había configurado la caducidad”.
6. Recurso de apelación
El 27 de octubre de 202214 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de noviembre de 202215 y admitido el 3 de marzo de 202316.
6.1. La parte actora17 manifestó que el daño era continuo y de tracto sucesivo, pues no se había ejecutado en un solo momento por el rompimiento del dique marginal del rio Cauca, dado que las inundaciones perduraron hasta finales de noviembre del año
2011. Sostuvo que así lo había considerado el a quo en la audiencia inicial, pero al cambiar su criterio en la sentencia de pr imera instancia habría cercenado la posibilidad de que la actora se hiciera parte en la acción de grupo , según lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, antes de la apertura de pruebas.
14 Archivos “ ED_36RECIBIDO(.pdf) NroActua 2.pdf ” y “ ED_37APELACIONSENTENCIA(.pdf)
pruebas.
14 Archivos “ ED_36RECIBIDO(.pdf) NroActua 2.pdf ” y “ ED_37APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. Se advierte que el 21 de noviembre de 2022 la parte actora presentó otro recurso de apelación contra la misma sentencia, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 19 de diciembre de 2022, así conta en las actuaciones “ED_40RECIBIDOMEMORIAL(.pdf)NroActua2.pdf”, “ED_41RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2.pdf” y “ED_42AUTORECHAZAAPELACI(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai 15 Archivo “ ED_38AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2.pdf ”, expediente digital, índice 2, Samai 16 Página 357 a 359, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 17 Archivo “ED_37APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2.pdf” , expediente digital, índice 2, Samai.8
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7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 18, modificado por el artículo 67 de la Ley
del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 18, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lu gar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territ orio nacional es única e indivisible y corres ponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la confor man. Ciertamente, ello se logra a través de l a distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definid o que19 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o
18 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual
tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.9
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materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al pro ceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)20.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional
atracción)20.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hec hos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio21.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007 22, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de a cción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la
20 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.10
Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.10
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responsabilidad de todos los accionados23.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los c uales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
[…] Un b uen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal , cuyo conocimiento corresponde a esta jurisd icción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse
figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal , cuyo conocimiento corresponde a esta jurisd icción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa -, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabili dad de las dos demandadas”24
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida25.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 26, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que
23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 200502076-01. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 25 Ibídem. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.11
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“la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente
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“la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vi nculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fu ndamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que s e formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados 27, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega28.
En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare
responsabilidad de todos los demandados 27, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega28.
En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Nav arro Rocha y CIA S.A. ), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A .S. y Gustavo Pérez Mariño ), por los daños ocasionados como consecuencia de la inundación ocurrida el 10 de julio de
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.00 7 y 9480.12
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2010, en zona rural del municipio de Nechí, la cual se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2011.
Lo anterior permite inferir razonablemen te que, en tanto las entidades públicas demandadas presuntamente ocasionaron los daños alegados, su responsabilidad puede quedar comprometida, al igual que ocurre con las personas de carácter
noviembre de 2011.
Lo anterior permite inferir razonablemen te que, en tanto las entidades públicas demandadas presuntamente ocasionaron los daños alegados, su responsabilidad puede quedar comprometida, al igual que ocurre con las personas de carácter privado, también demandada s por los mismos hechos y con igual pr opósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer , cuando se refiere a la posible acción u omisión no solo de entidad es como el INVIAS , sino de sus contratistas que son, precisamente, las personas privadas antes mencionadas.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial d el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Nav arro Rocha y CIA S.A. ), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla ); y el consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A .S. y Gustavo Pérez Mariño ), toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10429 de la Ley 1437 de 2011, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento de Antioquia y el municipio de Nechí y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la s personas privadas atrás mencionadas , pues el fuero de atracción permite la vinculación de estas para dirimir la litis.
esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la s personas privadas atrás mencionadas , pues el fuero de atracción permite la vinculación de estas para dirimir la litis.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y
29 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conoce
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