CE - Sentencia 05001233300020130047402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020130047402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019)
Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya
Demandado Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Dora Ángela Muriel Bedoya, en calidad de cónyuge supérstite de Alberto Ángel Ángel, quien se desempeñó como fiscal delegado ante tribunal, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio 001180 del 20 de
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio 001180 del 20 de marzo de 2012 ; la Resolución 000739 del 27 de abril de 2012 y la Resolución 22585 del 27 de julio de 2012 , l os dos primeros expedidos por el director administrativo y financiero de la Fiscalía Seccional Medellín y el último por la secretaria general del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, mediante los
1 La demanda se presentó el 18 de marzo de 2013. 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya cuales se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el del 4040 de 2004.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de al ta corte durante los años 2001 a 2003, el cual debe incluir el pago de todas las prestaciones sociales ; ii) el pago de la condena actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA ; iii) e l cumplimiento del fallo en los términos de los artícul os 192 y 195 del CPACA ; y iv) la condena en costas a la entidad demandada en aplicación del artículo 188 del CPACA.
términos de los artícul os 192 y 195 del CPACA ; y iv) la condena en costas a la entidad demandada en aplicación del artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Alberto Ángel Ángel desempeñó el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Medellín desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2003.
3.2. El gobierno nacional pag ó a los destinatarios de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 la bonificación de gestión judicial regulada en el Decreto 4040 de 2004, previo a que los beneficiarios presentaran desistimiento a procesos en curso o renuncia a próximas reclamaciones, esto se materializó en el caso de Alberto Ángel Ángel a través de la Resolución 6000853 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalía s ordenó el pago de la bonificación de gestión judicial, orden que se hizo efectiva al mes siguiente.
3.3. Alberto Ángel Ángel solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín el pago de las sumas faltantes para que su salario de los años 2001, 2002 y 2003 alcanzara el 80% de lo devengado durante esas fechas por los magistrados de alta corte.
3.4. Mediante el Oficio 00180 del 20 de marzo de 2012, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín negó la petición con el argumento de que en el caso en particular se dio cumplimiento al Decreto 4040 de «1998» (sic),
Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín negó la petición con el argumento de que en el caso en particular se dio cumplimiento al Decreto 4040 de «1998» (sic), pues la parte demandante desistió de la acción judicial que había radicado en la que solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación y en su lugar, recibió el pago de $104.365.551 por concepto de bonificación de gestión judicial por los años 1999 a 2003.
3.5. Contra el Oficio 00180 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 000739 del 27 de abril de 2012 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellín y el de apelación,3
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya decidido a través de la Resolución 2-2585 del 27 de julio de 2012 por la Secretaría General de la Fiscalía, en los dos ac tos administrativos se confirmó la decisión de negar el reconocimiento del ajuste salarial.
3.6. La parte demandante presentó memorial el 29 de octubre de 2024 3, en el que allegó copia de la demanda interpuesta el 30 de abril de 1999 de la cual el actor desistió para acceder al beneficio del decreto 4040.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 10 de 1987; artículo 1° de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 10 de 1987; artículo 1° de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de
1998.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:
5.1. Los actos administrativos demandados constituyeron infracción a las normas en que debían fundarse, además se profirieron con falsa motivación, por cuanto se fundaron en el Decreto 4040 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado, y en una transacción con objeto ilícito y, por tanto, sin validez, porque fue basada en la renuncia de un derecho laboral irrenunciable.
5.2. También trasgredió el derecho a la igualdad entre los fiscales que desistieron a las reclamaciones laborales , a quienes se les reconocieron salarios sobre el 70% de todo lo que devengaba un magistrado de alta corte, frente a los que no presentaron desistimiento, a quienes se les pagó sobre el 80%.
5.3. Asimismo, los actos demandados incurrieron en violación de los derechos adquiridos y de la prohibición de regresividad , pues desde el momento en que el demandante se vinculó al cargo de fiscal delegada ante tribunal fue destinatario del derecho de recibir la asignación que correspondía al 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte y en ningún caso se podía desmejorar sus salarios o prestaciones sociales , como se hizo al pagarle sus salarios conforme al Decreto 4040 de 2004 que estimó un por centaje menor del 70%.
5.4. Por último, destacó que los derechos laborales son irrenunciables y que el
salarios conforme al Decreto 4040 de 2004 que estimó un por centaje menor del 70%.
5.4. Por último, destacó que los derechos laborales son irrenunciables y que el Decreto 4040 de 2004 vulneró este derecho al condicionar su reconocimiento a la renuncia de cualquier reclamación posterior, por tanto, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 invalidó la mal llamada transacción y anuló
3 Samai, índice 49. 4 Cuaderno principal, folios 4 a 7.4
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya el referido decreto.
5.5. Así, al haberse declarado nulo el Decreto 4040 de 2004 en el que se sustentaron los actos administrativos demandados, estos lo serán también.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:
6.1. En desarrollo de la Le 4 ª de 1992, el gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 , a través del cual creó la bonificación por compensación, el cual fue complementado por el Decreto 1239 de 1998, estos reglamentaron que la bonificación al sumarse a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales que percibían los magistrados de tribunal debían ser igual al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para las siguientes anualidades de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.
que percibían los magistrados de tribunal debían ser igual al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para las siguientes anualidades de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.
6.2. Los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el decreto 2668 de 1998, el cual fue declarado nulo por la sentencia del 25 de septiembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado.
6.3. Luego, el gobierno nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, a través del cual creó la bonificación de gestión judicial, la que correspondió a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualó al 70% de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de las altas cortes. Los beneficiarios de este decreto, entre otros, eran quienes a partir del 1° de enero de 2004 estuviesen vinculados al servicio en la fiscalía en los cargos de fiscal delegado ante el tribunal. Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 y, por tanto, el Decreto 610 de 1998 tomó vigencia.
6.4. Posteriormente, se profirió el Decreto 1102 de 2012, que en su artículo 2 indicó que como consecuencia de la declaratoria del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirán a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 , la bonificación por compensación.
que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirán a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 , la bonificación por compensación.
6.5. La fiscalía para el caso de Alberto Ángel Ángel, quien se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín desde el 1 ° de julio de 1992 hasta el 14 de noviembre de 2003, dio aplicación estricta al Decreto 4040 de 2004, toda
5Cuaderno principal, folios 92 a 105.5
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya vez que este se acogió a ese régimen y desistió de la acción judicial que tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Antioquia . En consecuencia, se le reconoció la bonificación de gestión judicial para los años 2000 al 2003 mediante Resolución 0000853 del 17 de marzo de 2005.
6.6. La entidad dio estricto cumplimiento al Decreto 1102 del 2012, el cual estableció el porcentaje que debía reconocerse a quienes fueron beneficiarios de la bonificación de gestión judicial como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 y la fecha desde la cual debía hacerse efectiva la misma, sin que en ningún momento se contemplarán efectos retroactivos. En cumplimiento del deber legal, la fiscalía pagó mensualmente el 70% de lo que por todo concepto devengaron como sueldo mensual los magistrados de alta corte.
6.7. Finalmente, no podía a motu proprio la entidad desconocer el Decreto 4040 de
legal, la fiscalía pagó mensualmente el 70% de lo que por todo concepto devengaron como sueldo mensual los magistrados de alta corte.
6.7. Finalmente, no podía a motu proprio la entidad desconocer el Decreto 4040 de 2004 por ser la norma vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, no es factible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados debido a que fueron expedidos conforme a la norma vigente para la época, por funcionarios competentes, de forma regular, sin desconocer derechos ni con desviación d e poder, por lo tanto, no se configuró ninguna causal para declararlos nulos.
6.8. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Declarase la nulidad de las Resoluciones Números 00739 de 27 de abril 2.012 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Medellin y de la Resolución 2-2585 del 27 de julio de 2.012 de la secretaria General de la Fiscalia General de la Nación por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la diferencia que se presenta entre el régimen del decreto 610 de 1.998 y el decreto 4040 del 3 de diciembre de 2.004
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a DORA ANGELA MURIEL BEDOYA
1.998 y el decreto 4040 del 3 de diciembre de 2.004
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar a DORA ANGELA MURIEL BEDOYA en calidad de cónyuge supérstite del señor ALBERTO ANGEL ANGEL la Bonificación por Compensación establecida con carácter permanente por el decreto 610 de 1998, la cual, sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los cuales constituyen factor salarial para efectos determinar la pensión6
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya de vejez, invalidez y sobrevivientes con base en sus ingresos certificados, a parir del 1 de enero de 1.999. Ténganse presente el procedimiento señalado por esta sala en la parte de las consideraciones para el pago a la parte demandante de Bonificación por compensación permanente que corresponda a dicha mensualidad, suma que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley de manera indexada, tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades liquidas reconocidas
señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cantidades liquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
CUARTO: Declárase no probada la excepción de Caducidad de la acción.
QUINTO: Declárase no probada la excepción de prescripción de la extinción del derecho.
SEXTO: Condenase en costas de acuerdo a lo previsto en la parte de las consideraciones.
SEPTIMO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6:
8.1. El demandante invocó como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, la expedición irregular, la cual no se configuró , por cuanto no se advierte la pretermisión de requisitos o de procedimientos en su expedición, ni existe un señalamiento expreso de la parte actora en relación con una posible falta al procedimiento o a las formas requeridas para su cabal estructuración.
8.2. De igual manera invocó la causal de nulidad de falsa motivación, la cual se abre a estudio , toda vez que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía omitió tener en cuenta los antecedentes legales que habilitaron a la parte demandante para reclamar los beneficios económicos que le otorgaba el decreto 610 de 1998.
8.3. El Decreto 610 de 1998 conserva su vigencia desde la fecha en que se profirió,
demandante para reclamar los beneficios económicos que le otorgaba el decreto 610 de 1998.
8.3. El Decreto 610 de 1998 conserva su vigencia desde la fecha en que se profirió, esto como resultado de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado7 que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, los beneficiarios del decreto 610 conservan sus derechos y, por tanto, las pretensiones se resolverán parcialmente favorables.
6 Cuaderno principal, folios 200 a 211. 7 Radicado 2005-00244-01(10067-2005)7
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 8.4. El artículo 2469 del Código Civil señaló que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual más no es el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Por su parte, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo indicó que es válida la transacción en los asuntos del trabajo , salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
8.5. El Decreto 610 de 1998 estipuló para sus destinatarios , una bonificación por compensación de carácter permanente, la que tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible, es decir, no podía ser sometida a contrato de transacción, pero en caso de celebrarse dicho contrato este sería ineficaz8 de pleno derecho.
compensación de carácter permanente, la que tiene el carácter de derecho cierto e indiscutible, es decir, no podía ser sometida a contrato de transacción, pero en caso de celebrarse dicho contrato este sería ineficaz8 de pleno derecho.
8.6. No es procedente otorgar el carácter salarial a la bonificación por compensación cuando de una parte la Ley 4ª de 1992 en los artículos 14 y 15 refirió la expresión sin carácter salarial, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C279 de 1996 y de otra porque el Decreto 610 de 1998 excluyó a esta bonificación de efectos prestacionales al indicar que solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez , invalidez y sobrevivientes, así las cosas, existe cosa juzgada constitucional y debe respetarse la voluntad del legislador.
8.7. En cuanto a la prescripción, señaló que coexistieron dos normas, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 del 2004, hasta el momento en que se declaró nulo este último; en consecuencia, si bien el derecho laboral de la bonificación por compensación existe y existió su exigibilidad , solo se concretó a partir de la ejecutoria de la sentencia en cita , esto es , el «30 de enero del 2012 », así los derechos laborales solo comenzaron a ser exigibles desde el 31 de enero del 20129.
8.8. La demanda fue presentada el 18 de marzo del 2013, es decir, dentro del lapso de exigibilidad y, por lo tanto, no se configuró la prescripción.
1.4. El recurso de apelación
8.8. La demanda fue presentada el 18 de marzo del 2013, es decir, dentro del lapso de exigibilidad y, por lo tanto, no se configuró la prescripción.
1.4. El recurso de apelación
9. La parte demanda da presentó recurso de apelación con fundamento en lo
siguiente10:
8 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Radicado 2005-0024401(10067-2005), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 9 Citó la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2010, Radicado 25000-23-25-000-2005-06222-01 10 Cuaderno principal, folios 218 a 223.8
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 9.1. El Consejo de Estado11 determinó que la bonificación de gestión judicial regulada en el Decreto 4040 del 2004, es incompatible con la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, y habida cuenta que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos sí no efectos ex nunc, la providencia que decretó la nulidad del primero solo tuvo efectos hacia el futuro, por lo tanto, no resulta procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues se le aplicó el régimen vigente para la época, que era el Decreto 4040 de 2004 . E n consecuencia, los actos demandados no tienen vicio de nulidad.
bonificación por compensación, pues se le aplicó el régimen vigente para la época, que era el Decreto 4040 de 2004 . E n consecuencia, los actos demandados no tienen vicio de nulidad.
9.2. La sentencia de primera instancia no mencionó el pago que se le realizó a la parte demandante, mediante la Resolución 000853 del 17 de marzo del 2005 , por concepto de la bonificación de gestión judicial por los años 2000, 2001, 2002 y 2003; así, mal haría la entidad en solicitar del tesoro nacional nuevamente presupuesto para cumplir con una obligación que ya fue pagada de manera parcial.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. La Fiscalía General de la Nación señaló que según la «sentencia de unificación» del 2 de septiembre del 2019 proferida por el Consejo de Estado , procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre del 2001 y el 2 de diciembre del 2004; entonces, habida cuenta que en el presente asunto el ajuste de la bonificación que reclama el demandante corresponde a los años 2001, 2002 y 2003 y que interrumpió la prescripción el 20 de marzo del 2012 12, estarían prescritos los derechos causados antes del 20 de marzo del 2010 hacia atrás.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia13.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si hay lugar a reconocer la diferencia del 10% de la bonificación por compensación que debió pagarse a Alberto Ángel
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿si hay lugar a reconocer la diferencia del 10% de la bonificación por compensación que debió pagarse a Alberto Ángel Ángel, quien se desempeñó como fiscal delegado ante el tribunal, en virtud del
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, hoy sala de conjueces, sentencia del 28 de noviembre de 2012, Radicado 73001-23-31-000-2008-00384-02.
12 Samai, índice 27. 13 Así se desprende del informe secretarial del 6 de junio de 2022. Cuaderno principal, folio 259.9
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya Decreto 610 de 1998, tomando como parámetro lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte? en caso afirmativo ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción de ese derecho?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
13. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
14. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos
ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
14. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].
15. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía
los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes. Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.10
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019)
Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya
16. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199814, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
17. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 15, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual16.
18. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266817; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998
Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266817; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.
19. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 18 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199419.
20. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se
encontraran en una de las siguientes situaciones:
20.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y
14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998».
14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 16 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 17 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 18 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 19 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].11
Radicado: 05001-23-33-000-2013-00474-02 (5131-2019) Demandante: Dora Ángela Muriel Bedoya 20.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el
transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima espe
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