CE - Sentencia 05001233300020130113401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020130113401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: ANALIDA MUNERA YEPES

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

I.1.1. Las pretensiones

1. La señora Analida Munera Yepes, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho3, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución SH -ADQ-0648 de 2012 por medio del cual se fijó en la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($90.226.120) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de ANALIDA MUNERA YEPES, al cual le correspondía el folio

indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de ANALIDA MUNERA YEPES, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5176966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

2. Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI CINCO MIL SESENTA Y UN P (sic) PESOS ($140.425.061) a valores del mes de enero de 2012.

3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de ANALIDA MUNERA YEPES la suma de $$ (sic) 50.198.941.

1 Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, según el Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2021, “[…] Por el cual se otorga la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 2 a 50. 3 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

4. Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de enero de 2012 y la fecha de la sentencia.

5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios); la afectación económica, por renta, conforme a lo establecido en el Art. 21 de la resolución 620 de 2008, y la suma de$ (sic) 5.000.000 de pesos, dejados de percibir por canon de arrendamiento en los meses de febrero de 2012 a diciembre de 2012.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la ley 1437 de 2011.

7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. […]”. (Negrilla del texto).

I.1.2. Los hechos

2. Señaló que Analida Munera Yepes era propietaria del inmueble con folio de

matrícula Inmobiliaria OlN-5176966, ubicado en la calle 50 #12-69 del municipio de Medellín. Ese predio era necesario para el desarrollo de la obra de infraestructura

matrícula Inmobiliaria OlN-5176966, ubicado en la calle 50 #12-69 del municipio de Medellín. Ese predio era necesario para el desarrollo de la obra de infraestructura de transporte denominada corredor de la Avenida de Ayacucho - Tranvía de Ayacucho.

3. Manifestó que el 8 de febrero de 2012 la Empresa Metro de Medellín Ltda. presentó oferta de compra de aquel inmueble por valor de 84.471.920 pesos, conforme al avaluó MZ13-0011-01 de 1.° de noviembre de 2011.

4. Refirió que el 15 de febrero de 2012 la demandante solicitó la revisión del avalúo en mención y, en subsidio, requirió la impugnación ante el instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ese mismo mes finalizó el contrato de arrendamiento del inmueble, por lo que dejó de recibir los cánones respectivos y asumió el pago de los servicios públicos domiciliarios.

5. Expuso que el 24 de mayo del año 2012 se modificó la oferta de compra, con base en el avalúo MZ 13-0011-01/02 de 12 de abril de 2012, conforme al cual el valor del inmueble era de 88.406.120 pesos.

6. Anotó que, me diante oficio 300000 04585 de 10 de septiembre de 2012, esa entidad presentó una nueva oferta de compra conforme al avalúo MZ13-0011-01/03 de 16 de julio de 2012, en el cual se estipuló el valor de 90,226,120 pesos.

7. Argumentó que, mediante Resolución SH -ADQ-0648 d e 26 de septiembre de

de 16 de julio de 2012, en el cual se estipuló el valor de 90,226,120 pesos.

7. Argumentó que, mediante Resolución SH -ADQ-0648 d e 26 de septiembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín ordenó la expropiación administrativa del derecho de propiedad y la posesión material de ese bien inmueble. Esa decisión se confirmó mediante Resolución SH-ADQ 2188 de 17 de enero de 2013, notificada el 23 del mismo mes y año.3

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

8. La señora Analida Munera Yepes afirmó que el artículo tercero de la Resolución SH-ADQ-0648 de 26 de septiembre de 2012 4, confirmado por la Resolución SHADQ 2188 de 17 de enero de 20135, transgrede los artículos 2.°, 29, 58 y 121 de la Constitución Política, 83 y 246 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20116, 237 (numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, 63 y 65 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977, 1° y 10 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 8, por las siguientes

razones:

  1. La indemnización justa en la expropiación judicial

9. Planteó que “[…] el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no proporciona una reparación justa y plena y no es comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, en tanto no reconoce

9. Planteó que “[…] el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no proporciona una reparación justa y plena y no es comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, en tanto no reconoce los perjuicios causados […]”.

10. Sostuvo que “ […] la circunstancia particular de que no se haya adoptado una metodología para la valoración de aquellos daños y perjuicios ane xos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena las ablaciones patrimoniales accesorias causadas a su propietario, pues ello equivaldría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica […]”.

11. Mencionó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, “ […] cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determi nados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado […]” (negrilla del texto).

12. Solicitó tener en cuenta, de forma análoga, la tasación de los perjuicios regulada

tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado […]” (negrilla del texto).

12. Solicitó tener en cuenta, de forma análoga, la tasación de los perjuicios regulada por el Decreto municipal 0543 de 2013 para enajenaciones voluntarias de bienes inmuebles. Además, consideró que el avalúo debe incluir las compensaciones establecidas en los artículos 21 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19989 y 21 de la Resolución 620 de 2008.

4 5 “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto -ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. […]”.4

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

13. Indicó que el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011 establece los criterios que

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

13. Indicó que el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011 establece los criterios que deben cumplir los avalúos respecto de la metodología del IGAC, la localización de los inm uebles, las condiciones físicas y jurídicas, y la destinación prevista en el régimen urbanístico. Por lo tanto, el valor indemnizatorio se debe fundamentar en perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento, “[…] sea con base al procedimiento establecido en la ley 388 de 1997 o en el art. 83 de la ley 1450 de

2011 […]”.

14. Agregó que la política de compensaciones consagrada en el Decreto 2320 de 2005, no aplicaba al caso concreto, porque la demandante no aceptó la oferta de compra a que alude la Ley 388 de 18 de julio de 199710, por las siguientes razones:

“[…] no hay una base para establecer que el valor integral promedio sea de $879.000 y de $973.000, pues el estudio de Mercado una vez verificado no coincide con la realidad, ni fue realizado conforme a la norma.

Por consiguiente, del peculio del propietario se pagó para la realización de un estudio de mercado hecho por el avaluador Fabián González en donde se determinó que el valor del metro es de 1.200.000 y los avalúos realizados por TECNOCASA PROPIEDAD RAIZ, adscrito a la lonja de Antioquia en donde se determinó que el valor del bien inmueble objeto de la expropiación era de (…) ($140.425.061)”.

TECNOCASA PROPIEDAD RAIZ, adscrito a la lonja de Antioquia en donde se determinó que el valor del bien inmueble objeto de la expropiación era de (…) ($140.425.061)”.

realizado (sic) conforme a lo establecido en el decreto 1420 de 1998 y su correspondiente resolución reglamentaria N° 620 de 2008 del IGAC y dentro de la vigencia de la oferta conforme a lo establecido en el Art 61 de la ley 388 de 1997 […]”. (Negrilla del texto).

15. Refirió que “[…] Las compensaciones establecidas en el decreto 2320 de 2005 son diferentes a lo que establece la ley 1450 de 2011, toda vez que esta ley exige que los perjuicios causados sean determinados en los avalúos de los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativ a sin realizar discriminación alguna […]”.

16. Señaló que la finalización del contrato de arrendamiento en febrero de 2012

causó los siguientes perjuicios:

“[…] a) Disminución del patrimonio por ausencia de renta del bien a partir de la notificación de oferta de compra. b) Gastos de adquisición de nuevo inmueble. c) Pago de gastos notariales, de rentas y de registro para la adquisición de nuevos bienes inmuebles para vivienda y/o renta. […]”.

17. Argumentó que, con el dinero otorgado, no pudo adquirir una propiedad n ueva con características y dimensiones similares al bien objeto de expropiación, debido a los altos precios de dichos inmuebles en la ciudad de Medellín. Por ende, tenía que utilizar recursos propios incluso para adquirir un bien con menos metraje.

con características y dimensiones similares al bien objeto de expropiación, debido a los altos precios de dichos inmuebles en la ciudad de Medellín. Por ende, tenía que utilizar recursos propios incluso para adquirir un bien con menos metraje.

10 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.5

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

  1. Error en el procedimiento aplicable al caso concreto

18. Adujo que el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 reguló el procedimiento de expropiación de los proyectos de infraestructura vial y ordenó incluir en el avalúo “[…] el valor de las indemnizaciones o compe nsaciones que fueran del caso […]” (negrilla y subrayado del texto). Dicha norma aplica al caso sub examine, como una garantía al debido proceso, porque el procedimiento de expropiación administrativa estaba en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1450.

19. Indicó que “[…] la Administración Municipal continúo aplicando el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, lo cual le gener ó perjuicios a la demandante, puesto que la nueva normatividad estableció para las expropiaciones, un procedimiento diferente y más beneficioso en lo que respecta a los bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte […]”.

  1. El avalúo quebrant ó el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008

transporte […]”.

  1. El avalúo quebrant ó el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008

20. Precisó que “ […] en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuales fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación

[…]”.

  1. La transgresión del derecho al debido proceso y la falsa motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta

21. Expuso que, “[…] Mediante resolución 233 de 2010, el departamento Administrativo de planeación declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles, citándose como fundamento para la declaración de expropiación por vía administrativa, los criterios de urgencia contenidos en los 4 del (sic) Art. 65 de la ley 388 de 1997, pero sin que exista motivación alguna sobre las condiciones fácticas que dan lugar a la existencias (sic) de dichas condiciones, generándose por tanto una falsa motivación por error en el derecho […]”.

22. Adicionó que “[…] ni el municipio ni el Metro de Medellín han realizado el procedimiento estipulado en el decreto municipal 673 de 2006 sobre la gestión social de obras públicas del municipio […]”.

23. A su juicio, “ […] la administración no está actuando conforme a los criterios legales existentes para declarar la urgencia que permiten la utilización de la expropiación por vía administrativ a y está aplicando la norma a su manera, sin prever las estipulaciones legales y constitucional es que están en contrario a su actuación; violando a los ciudadanos la posibilidad de que sea como principio

expropiación por vía administrativ a y está aplicando la norma a su manera, sin prever las estipulaciones legales y constitucional es que están en contrario a su actuación; violando a los ciudadanos la posibilidad de que sea como principio general, un juez quien de garantía a sus derechos, como efectivamente lo estipula el constituyente y el legislador […]”.6

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

  1. Falta de competencia

24. Explicó que, según el artículo 83 de la Ley 1450, “[…] el avalúo debió realizarlo directamente el IGAC, o la entidad competente en el orden municipal es decir por la Subsecretaría de Catastro […]”.

I.2. La contestación de la demanda

25. El municipio de Medellín , mediante escrito de 16 de diciembre de 2013 11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , debido a que el precio indemnizatorio reconocido “[…] corresponde al determinado por una entidad competente en aplicación del procedimiento determinado para estos casos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1420 del 24 de julio de 1998 y la Resolución 620 del 23 de septiembre 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de los cuales se estab lecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”.

26. Explicó que “[…] el proceso de adquisición del inmueble expropiado, propiedad de la demandante, se realizó conforme a derecho desde su inicio hasta su finalización, siguiendo las normas vigentes sobre la materia, es decir, la Ley 388 de

26. Explicó que “[…] el proceso de adquisición del inmueble expropiado, propiedad de la demandante, se realizó conforme a derecho desde su inicio hasta su finalización, siguiendo las normas vigentes sobre la materia, es decir, la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto

Geográfico Agustín Codazzi […]”.

27. Señaló que el 8 de febrero de 2012, la Empresa Metro de Medellín Ltda. ofreció 84’471.920 pesos por el inmueble cuestionado. Posteriormente, el 24 de mayo de 2012 aumentó el valor a 88’406.120 pesos. Y el 10 de septiembre de 2012, emitió otra oferta, ajustando el valor a 90’226.120 pesos, según el área libre reconocida en el oficio GT 7275 de 4 de julio de 2012.

28. Explicó que, mediante Resolución 233 de 21 de mayo de 2010, se declaró la situación de urgencia para la adquisición de los inmuebles destinados a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 65 de la Ley 388 de 1997.

29. Puso de presente que los artículos 83 y 2 46 de la Ley 1450 de 2011 no regulaban el procedimiento de la referencia, toda vez que, a la fecha de expropiación, no se había expedido el decreto reglamentario correspondiente. Por lo tanto, “[…] el trámite de enajenación voluntaria y de expropiación administrativa estuvo enmarcado en la Ley 388 de 1997, norma vigente en ese momento. Además,

lo tanto, “[…] el trámite de enajenación voluntaria y de expropiación administrativa estuvo enmarcado en la Ley 388 de 1997, norma vigente en ese momento. Además, el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 fue derogado expresamente por la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, razón por la que dicho procedimiento no era aplicable entonces ni lo es ahora […]”.

30. Aclaró que la compensación prevista en el numeral 6 .° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y en el artículo 21 del Decreto 620 de 2008 , no regula la

11 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Esta do. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 190 a 2027

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

expropiación administrativa, sino que aplica a las afectaciones enunciadas en el artículo 37 de la Ley 9 de 11 de enero de 198912.

31. En cuanto al estudio de mercado utilizado para la elaboración de los avalúos, informó que la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín proporcionó una base de datos con un estudio de mercado realizado por el observatorio inmobiliario de esta entidad, porque en esa época no existían muchas ofertas de mercado en la zona.

32. Mencionó que las metodologías valuatorias del avalúo que aportó la demandante están mal aplicadas y “[…] el avaluador plantea una manera de trabajar que no ejecuta de manera coherente […]".

zona.

32. Mencionó que las metodologías valuatorias del avalúo que aportó la demandante están mal aplicadas y “[…] el avaluador plantea una manera de trabajar que no ejecuta de manera coherente […]".

33. Finalmente, explicó que el demandante no aportó pruebas de los supuestos perjuicios sufridos por la expropiación administrativa, y que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 autorizó a las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz para realizar los avalúos cuestionados.

I.3. Trámite del proceso en primera instancia

34. Mediante auto de 30 de agosto de 2013 13 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

35. A través de proveído de 20 de enero de 2014 14 se resolvió sobre el decretó y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

36. El 4 de febrero de 201415 se realizó audiencia pública con el fin de llevar a cabo la diligencia de testimonios.

37. Por auto de 5 de febrero de 201416 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

38. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 27 de julio de 201417, denegó las pretensiones de la demanda.

39. Aclaró que el cargo de falsa motivación no contaba con vocación de prosperidad

38. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia de 27 de julio de 201417, denegó las pretensiones de la demanda.

39. Aclaró que el cargo de falsa motivación no contaba con vocación de prosperidad porque el acto que declaró las condiciones de urgencia indicó que los inmuebles

12 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]". 13 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 305 y siguientes. 14 Ibidem, folios 373 y siguientes. 15 Ibidem, folios 377 y siguientes. 16 Ibidem, folios 380 y siguientes. 17 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS -CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 425 y siguientes.8

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

eran requeridos para el desarrollo de programas y proyectos de infraestructura vial y transporte masivo, respaldados por el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011.

40. Sostuvo que, según el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011, la administración debe realizar primero un avalúo comercial del inmueble, incluyendo las indemnizaciones y compensaciones necesarias, en los casos de expropiación de inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte.

realizar primero un avalúo comercial del inmueble, incluyendo las indemnizaciones y compensaciones necesarias, en los casos de expropiación de inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte.

41. Sin embargo, aclaró que los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 también señalaron que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para determinar el valor de adquisición o indemnización a los propietarios y la metodología para la implementación de los avalúos, para que esas normas pudieran ser implementadas.

42. Insistió que la aplicación de esas normas no resultaba procedente, debido a que “[…] para la fecha en la cual la Administración Municipal realizó los avalúos a través de la entidad autorizada, es decir, abril 12 de 2012 -folio 73y julio 16 de 2012 -folio 83-, aún no había sucedido, por tanto, no se encontraban reguladas las condiciones para determinar el valor del precio de las demás indemnizaciones de que trata la norma, por lo que no le es exigible la aplicación de la norma aludida toda vez que la misma no se encuentra reglamentada […]”.

43. Agregó que: “[…] Si bien entonces, el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011 no resultaba aplicable para la práctica del avalúo del inmueble expropiado en aquel momento por no existir reglamentación, el Parágrafo de esta misma norma hace claridad en que mientras el Gobierno N acional realiza la misma, los avalúos se deben elaborar con fundamento en la reglamentación que se encuentre vigente

[…]”.

44. Explicó que el inmueble de la señora Analida Munera Yepes se valoró según lo

claridad en que mientras el Gobierno N acional realiza la misma, los avalúos se deben elaborar con fundamento en la reglamentación que se encuentre vigente […]”.

44. Explicó que el inmueble de la señora Analida Munera Yepes se valoró según lo reglado en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución IGAC 620 de 2008, como consta en el avalúo realizado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz. El artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establec ió que la indemnización a la que tiene derecho el propietario de un bie n expropiado debe ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los casos previstos en el artículo 61 del mismo precepto legal.

45. Adujo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el trámite de un recurso de impugnación contra algunos avalúos de inmuebles de la zona, realizó un estudio de mercado. Ese estudio concluyó que los valores comerciales establecidos por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz para los inmuebles del sector Alejandro Echavarría son consistentes y acordes con el mercado inmobiliario de la zona en la época de su realización y los precios de oferta de compra.

46. Respecto de la indemnización, puso de presente que, según el numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, la indemnización en el procedimiento judicial expropiatorio comprende el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente corresponde al valor del bien expropiado, mientras que el lucro cesante verifica si el9

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

corresponde al valor del bien expropiado, mientras que el lucro cesante verifica si el9

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Demandante: Analida Munera Yepes

inmueble genera ingresos productivos o cuenta con una afectación que limite esos ingresos. Estos valores no se consideran en el avalúo del bien, sino para el precio indemnizatorio según el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

47. Posteriormente, prohijó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado conforme el cual una decisión administrativa que orden a la indemnización por expropiación puede excluir el lucro cesante, cuando el perjuicio no se originó en la expropiación.

48. Reconoció que el inmueble expropiado estaba arrendado. Sin embargo, no se demostró el lucro cesante porque la prueba del contrato de arrendamiento establece que la arrendataria era la señora María Alicia Yepes, quien sería la legitimada para reclamar dicho perjuicio, de acuerdo con el artículo 1974 del Código Civil.

49. En relación con los gastos de adquisición de l nuevo inmueble, consideró que el numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 no contempla el reconocimiento del daño pretendido.

50. Por lo tanto, como los avalúos realizados por la entidad encargada eran correctos y la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto

cuestionado, el tribunal resolvió:

“[…] PRIMERO.- NIEGANSE las suplicas de la demanda.

SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las que serán

cuestionado, el tribunal resolvió:

“[…] PRIMERO.- NIEGANSE las suplicas de la demanda.

SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaria de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de un millón tres mil novecientos setenta y ocho pesos ($1’003.978).

TERCERO.- En firme este proveído, archívese la actuación. […]”. (Negrilla del texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

51. La demandante, mediante memorial de 14 de febrero de 2014 18, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que la indemnización del bien expropiado debe incluir el valor del inmueble y el lucro cesante.

52. Adujo que la Corte Constitucional, en las sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002 y C 476 de 2007, interpretó el contenido del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar q ue la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución debe ser reparatoria y plena. Por ende, abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante y puede basarse en el valor del bien y el interés causado cuando no se demostró el lucro cesante.

53. Indicó que “[…] no se comparte la interpretación que el juez hace sobre la falta de aplicación del Art. 246 de 2011 por falta de reglamento, pues si bien es cierto que “es Clara la disposición en su Parágrafo, al determinar que los peritazgos que se practiquen en los proc esos de expropiación judicial o administrativa deberán

de aplicación del Art. 246 de 2011 por falta de reglamento, pues si bien es cierto que “es Clara la disposición en su Parágrafo, al determinar que los peritazgos que se practiquen en los proc esos de expropiación judicial o administrativa deberán fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el

18 Ibidem, folios 425 y siguientes.10

Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01

Demandante: Analida Munera Yepes

resarcimiento, con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o en la que la sustituya, as í como en las norm as metodológicas adoptadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” y que para el m omento el fundamento normativo se encuentra en el Decreto 1420 de 1998 y la Res

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