CE - Sentencia 05001233300020130147401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020130147401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01474-01 (62050)

Actor: JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: La confección de las exigencias del pliego deben ser claras. Interpretación final por parte del juez. Las sanciones contractuales pueden limitar la participación de los proponentes, pero en los estrictos términos de la ley.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se aceptó un impedimento, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En el presente asunto se pretende que se anule la resolución n.° 18 del 26 de febrero de 2013, por medio del cual la Secretaría de la Inclusión Social y Familia del municipio de Medellín adjudicó la licitación pública n.° 0070004950 de 2012. En consecuencia, solicita el reconocimiento de los perjuicios causados.

II. ANTECEDENTES

A. La demanda

del municipio de Medellín adjudicó la licitación pública n.° 0070004950 de 2012. En consecuencia, solicita el reconocimiento de los perjuicios causados.

II. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 5 de agosto de 2013 (fl. 24, c. ppal, 1ª instancia) , el señor Jaime Emilio Salazar Zuluaga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó2

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Actor: Jaime Emilio Salazar Zuluaga Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento contra actos previos

la nulidad de la resolución referida en la síntesis del asunto . De esta manera, se formularon las siguientes pretensiones (fls. 5 y 6, c. ppal, 1ª instancia):

1. Pretensiones principal

1.1. Primera pretensión

Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 18 dictada el día 26 de febrero de 2013 por el Secretario de Inclusión Social y Familia del municipio de Medellín, en calidad de delegado del Alcalde Municipal, por me dio de la cual se adjudica la licitación pública n.° 0070004950 de 2012, en la parte que corresponde a la adjudicación del ítem n.°4 de dicha licitación, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios para la atención alimentaria a la población escolar.

1.2. Segunda pretensión v

Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad que se pide en el numeral inmediatamente anterior, siempre con respeto demando que se ordene

la atención alimentaria a la población escolar.

1.2. Segunda pretensión v

Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad que se pide en el numeral inmediatamente anterior, siempre con respeto demando que se ordene el restablecimiento del derecho del actor y, con base en ello, que se condene a la entidad pública dema ndada a pagar a favor del demandante la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) moneda corriente, cantidad que dejó de percibir por no habérsele adjudicado el contrato correspondiente al ítem n.° 4 de la licitación pública n.° 0070004950 de 2012 y que corresponde al valor de la utilidad que habría obtenido de haber celebrado y ejecutado dicho contrato.

1.3. Tercera pretensión

Que las sumas que a título de condena se ordene pagar a favor del demandante que sean tomadas en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por la norma del artículo 187 del CPACA.

1.4. Cuarta pretensión

Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia a título de condena a favor del demandante se reconozcan intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo definitivo (art. 192 CPACA).

1.5. Quinta pretensión

Que se condene en costas a la demandada.

2. Pretensión subsidiaria

En subsidio de la pretensión contenido en el numeral 1.2. precedente, solicito que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad que se pide en el numeral 2.1. (sic) de este mismo acápite se ordene el restablecimiento del derecho del actor y, con base en ello, que se condene a la entidad pública

que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad que se pide en el numeral 2.1. (sic) de este mismo acápite se ordene el restablecimiento del derecho del actor y, con base en ello, que se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor del demandante la cantidad que se establezca en el proceso por concepto del valor de la utilidad que habría obtenido el demandante en caso de habérsele adjudicado y, por ende, de haber ejecutado el contrato correspondiente al ítem n.° 4 de la licitación pública n.° 0070004950 de 2012, es decir, el valor correspondiente a la utilidad que habría obtenido de haber celebrado y ejecutado dicho contrato y que dejó de percibir.3

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Actor: Jaime Emilio Salazar Zuluaga Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento contra actos previos

2. En los hechos (fls. 6 a 11, c. ppal, 1ª instancia) , la parte actora señaló que el 21 de enero de 2013, mediante resolución n.° 001, el municipio de Medellín abrió la licitación pública n.° 0070004950, con el fin de prestar servicios alimentarios para la población escolar.

2.1. El accionante, como persona natural, se presentó para el ítem n.° 4, en la modalidad de propuesta opcional. A los pr oponentes se les dio la oportunidad de presentarse con una oferta básica para un sólo ítem y, como opcional, para otro, es decir, que como máximo podían hacer dos ofrecimientos.

modalidad de propuesta opcional. A los pr oponentes se les dio la oportunidad de presentarse con una oferta básica para un sólo ítem y, como opcional, para otro, es decir, que como máximo podían hacer dos ofrecimientos.

2.2. Frente al informe de evaluación publicado entre el 18 y 22 de febrero de 2013, el actor presentó observaciones en relación con la propuesta de la unión temporal Alimenta Medellín 2013, para el ítem n.° 4, toda vez que no cumplió con los siguientes requisitos habilitantes: (i) no precisó cuál era su propuesta básica ni la opcional, lo cual contrariaba lo exigido en el numeral 1º del pliego, información general; (ii) tampoco cumplió el requisito de capacidad organizacional, numeral 1.3., requerimientos técnicos, toda vez que no propuso un jefe de proceso o de calidad, con el perfil profesional exigido; (iii) la experiencia, numeral 2º, en la medida en que el valor de los contratos aportados suman un total de $10.390.523.356,10, mientras que lo exigido fue $10.949.404.317; (iv) no cumplió con el numeral 5º, que imponía presentar una empresa titular y otra segunda opción, en caso de alta demanda del servicio, encargada de los equipos de frío, estufas y licuadoras de los establecimientos educativos , y l a unión temporal se limitó a presentar al establecimiento de comercio denominado AG Refrigeración, Motores y Bobinados, que no realizaba mantenimientos correctivos ni preventivos de estufas de gas.

2.3. El 25 de febrero de 2013, el comité evaluador de la demandada recomendó mantener las valoraciones y puntajes, en los informes arriba referidos.

que no realizaba mantenimientos correctivos ni preventivos de estufas de gas.

2.3. El 25 de febrero de 2013, el comité evaluador de la demandada recomendó mantener las valoraciones y puntajes, en los informes arriba referidos.

2.4. El 26 de febrero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación. La demandada despachó en forma negativa las observaciones de la parte actora, ante lo cual esta última presentó réplica, la que fue resuelta en el mismo sentido . En consecuencia, mediante resolución n.° 18, se le adjudicó el í tem n.° 4 a la unión temporal Alimenta Medellín 2013. La notificación se surtió en la misma fecha.

3. Como concepto de la violación (fls. 11 a 21, c. ppal, 1ª instancia) , alegó el incumplimiento de los requisitos habilitantes de la oferta elegida, lo que a su vez4

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comportaba la infracción de normas superiores y la expedición irregular de la adjudicación, así:

3.1. La ausencia de multas y/o sanciones. En el numeral 2º del pliego se impuso la obligación de certificar, bajo la gravedad de juramento, la ausencia de multas y/o sanciones en el periodo de dos años anteriores al cierre de la licitación. La sociedad Ferry Services Ltda., integrante de la unión temporal adjudicataria, certificó que fue sancionada por el municipio de Medellín en dicho lapso y, por lo tanto, debió ser

Ferry Services Ltda., integrante de la unión temporal adjudicataria, certificó que fue sancionada por el municipio de Medellín en dicho lapso y, por lo tanto, debió ser descalificada.

3.2. El incumplimiento de la experiencia exigida. Con los documentos aportados, el proponente elegido tan sólo acreditó contratos por valor de $5.727.472.973,73, de acuerdo con la participación por cada integrante de la unión temporal, mientras que la exigida en el pliego fue de $10.949.404.317.

3.3. Contradicción entre los documentos de la oferta. En este punto señaló que se consignaron valores diferentes frente al contrato n.° 634 de 2011. En efecto, el municipio de Arauca, como contratante, certificó un valor de $1.005.331.150, mientras que en el RUP de la propuesta adjudicataria se consignó que era por 6.702.380 SMMLV. Dicha inconsistencia daba lugar al rechazo, tal como lo disponía el pliego.

3.4. No acreditar la empresa encargada del mantenimiento de las estufas. La unión temporal se limitó a presentar al establecimiento de comercio denominado AG Refrigeración, Motores y Bobinados, que no realiza mantenimientos correctivos ni preventivos de estufas de gas.

3.5. Falsa motivación. En los numerales 7 y 9 del acto de adjudicación se dijo que el 25 de febrero de 2013 se analizaron todas las propuestas y evaluaciones; sin embargo, los plazos para la subsanación corrieron hasta el 26 siguiente, tanto que ese mismo día un proponente presentó los documentos solicitados. En consecuencia, era imposible el estudio de todas las propuestas, como quiera que

embargo, los plazos para la subsanación corrieron hasta el 26 siguiente, tanto que ese mismo día un proponente presentó los documentos solicitados. En consecuencia, era imposible el estudio de todas las propuestas, como quiera que aún se estaban aportando documentos.

3.6. Violación al principio de igualdad. En tal dirección , se adujo (fl. 21, c. ppal, 1ª instancia):5

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En efecto, para establecer el cumplimiento del mencionado requisito habilitante [se refiere al de experiencia acreditada] para el proponente UNIÓN TEMPORAL GENERACIÓN COLOMBIA 2013, que aplicó para los ítems 1 y 2, con propuestas básica y opcional, respectivamente, se tuvo en cuenta el presupuesto oficial de los dos (2) ítems para los cuales presentó oferta -su sumatoria-, aplicando así la regla expresa y explícita contenida en el numeral 2 del pliego de condiciones; en cambio, para establecer el incumplimiento del requisito habilitante en cuestión para el proponente UNIÓN TEMPORAL ALIMENTA MEDELLÍN 2013, que aplicó para los ítems 4 y 2, con propuesta básica y opcional, respectivamente, sólo se tuvo en cuenta el presupuesto oficial del ítem n.° 4, es decir, no se consideró el valor del presupuesto oficial del ítem n.° 2 y, de esta forma, se habilitó al proponente.

B. El trámite relevante

oficial del ítem n.° 4, es decir, no se consideró el valor del presupuesto oficial del ítem n.° 2 y, de esta forma, se habilitó al proponente.

B. El trámite relevante

4. El 15 de agosto de 2013, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a la cuantía del asunto (fls. 457 y rev., c. ppal, 1ª instancia).

5. El 30 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, inadmitió la demanda para que se acompañaran las copias y anexos correspondientes, se prestara el juramento estimatorio de las pretensiones y se cancelara el arancel judicial (fls. 463 a 464, c. ppal, 1ª instancia).

6. Una vez subsanada la demanda (fls. 467 a 472, c. ppal, 1ª instancia), el 1 de noviembre de 2013, el a quo la admitió, ordenó las notificaciones a las partes y al Ministerio Público y el correspondiente traslado a la contraparte y al último en mención.

Igualmente, solicitó a la demandada que aportara la totalidad de antecedentes administrativos (fls. 473 y rev., c. ppal, 1ª instancia).

7. El municipio de Medellín (fls. 1 a 7, c. ppal 2, 1ª instancia), en su contestación de la demanda, precisó que el proponente elegido sí indicó cuál era su propuesta básica y su opcional. Descartó que se hayan exigido perfiles específicos para el personal requerido. Afirmó que los dos eventos en que procedía la evaluación de las

demanda, precisó que el proponente elegido sí indicó cuál era su propuesta básica y su opcional. Descartó que se hayan exigido perfiles específicos para el personal requerido. Afirmó que los dos eventos en que procedía la evaluación de las propuestas opcionales se concretaban en la inexistencia de una oferta básica para el respectivo ítem o que, de presentarse, no cumpliera con los requerimientos. Ninguno de tales supuestos ocurrió, puesto que la elegida cumplió con lo exigido.

7.1. Sostuvo que el proponente favorecido, según su registro mercantil, realizaba los mantenimientos requeridos. Además, en el año inmediatamente anterior a la6

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licitación pública en estudio, el municipio canceló a AG Refrigeración, Motores y Bobinados servicios por la reparación de equipos de frío y a gas.

7.2. Afirmó que en la audiencia se resolvieron todas las observaciones y, aunque la parte actora replicó, lo hizo por otros asuntos diferentes a los que puso de presente en dicha oportunidad. Afirmó que todas las propuestas fueron evaluadas bajo criterios de igualdad. Efectivamente, la evaluación de la propuesta de la unión temporal Generación Colombia 2013, se hizo con base en la sumatoria de los presupuestos oficiales de los ítems a los cuales se presentó, tal como lo imponía el pliego, cuando quiera que los proponentes participaran en varios ítems; sin embargo, frente al ítem 4 no se dio la misma situación porque los proponentes participaron en uno solo.

pliego, cuando quiera que los proponentes participaran en varios ítems; sin embargo, frente al ítem 4 no se dio la misma situación porque los proponentes participaron en uno solo.

7.3. Argumentó que el trámite conciliatorio se adelantó sin integrarse el contradictorio, toda vez que no se vinculó al proponente elegido, irregularidad que se reprodujo en el presente estadio.

7.4. Estimó que el hecho de tener una multa no era suficiente para inhabilitar al proponente favorecido, en tanto dicha consecuencia fue establecida por la ley pero cuando existieran dos multas y un incumplimiento, durante la misma vigencia fiscal, en los términos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

7.5. Sobre el particular, explicó que el proponente elegido participó en un solo ítem y no en dos, como lo afirmó la parte actora, toda vez que, aunque también se presentó para el ítem 2, lo hizo como opcional. Ahora, como en dicho ítem sí se presentó propuesta básica se descartó la opcional referida. Esto explica por qué para el ítem 4 no se sumaron los presupuestos para determinar la experiencia exigida. Frente a este último requisito precisó que se evaluó con base en el RUP, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada y, por lo tanto, se valoró en línea con los mandatos de la buena fe.

7.6. En cuanto a la falsa motivación, explicó que la respuesta del 26 de febrero de 2013, por parte de uno de los proponentes, fue extemporánea, toda vez que dicha oportunidad vencía el día anterior. En consecuencia, para la referida fecha, cuando se hizo la adjudicación, el procedimiento estaba plenamente agotado.7

2013, por parte de uno de los proponentes, fue extemporánea, toda vez que dicha oportunidad vencía el día anterior. En consecuencia, para la referida fecha, cuando se hizo la adjudicación, el procedimiento estaba plenamente agotado.7

Radicación número: 05001233300020130147401 (62050)

Actor: Jaime Emilio Salazar Zuluaga Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento contra actos previos

7.7. Afirmó que actuó con plena observancia del pliego y, por lo tanto, se debía respetar la presunción de legalidad de la decisión atacada, la cual tampoco era revocable por prohibición expresa de la ley.

7.8. Propuso como excepción previa (i) la ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que se debió demandar también el respectivo contrato para obtener la indemnización de perjuicios reclamada; (ii) la falta de integración del contradictorio, en tanto no se vinculó al proponente elegido; (iii) la inexistencia de la obligación, porque la propuesta básica cumplió lo exigido y, por consiguiente, no era necesario analizar la opcional de la parte actora, y (iv) la caducidad, toda vez que entre la adjudicación, a un sumando la solicitud de conciliación , y la presentación de la demanda transcurrieron más de 30 días.

8. El 29 de mayo de 2014, el a quo convocó para el 26 de junio siguiente la realización de la audiencia inicial (fl. 397, c. ppal 2, 1ª instancia).

demanda transcurrieron más de 30 días.

8. El 29 de mayo de 2014, el a quo convocó para el 26 de junio siguiente la realización de la audiencia inicial (fl. 397, c. ppal 2, 1ª instancia).

9. El 3 de junio de 2014 (fls. 400 a 405, c. ppal 2, 1ª instancia), la parte actora reformó la demanda para integrar el contradictorio y, en consecuencia, solicit ó la vinculación de la unión temporal Alimenta Medellín 2013, adjudicataria del segmento de la licitación cuestionada. En consecuencia, adicionó un hecho, pruebas y notificaciones, en punto de la cuestión referida. Lo anterior fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 2015 (fl. 4516, c. ppal 2, 1ª instancia)

10. El 19 de junio siguiente, el a quo revocó el auto del 29 de mayo de 2014 y, en su lugar, dispuso integrar el contradictorio con las sociedades Ferry Services Ltda. y Petrocasinos S.A., integrantes de la unión temporal Alimenta Medellín 2013 (fls. 470 a 474, c. ppal 2, 1ª instancia).

11. La sociedad Ferry Services Ltda. (fls. 465 a 4711, c. ppal 2, 1ª instancia) reiteró que las multas no generan inhabilidad para participar, salvo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, lo cual no se cumplió en el presente evento. Compartió lo explicado por la entidad demandada, en el sentido de que no se debían suma r los presupuestos de los ítems, porque sólo participó en un ítem. También insistió en la presunción de legalidad de la información consignada en el RUP, así como

lo explicado por la entidad demandada, en el sentido de que no se debían suma r los presupuestos de los ítems, porque sólo participó en un ítem. También insistió en la presunción de legalidad de la información consignada en el RUP, así como

1 Vale aclarar que, aunque se trata de una actuación posterior a la referida en el numeral 10, los folios que se citan no corresponden a dicho orden numérico, como quiera que hubo un error en la foliación, en la medida que después del folio 474, se siguió en la numeración con el 445, lo cual explica la inconsistencia expuesta.8

Radicación número: 05001233300020130147401 (62050)

Actor: Jaime Emilio Salazar Zuluaga Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento contra actos previos

en el hecho de que el municipio de Medellín le pagó a AG Refrigeración, Motores y Bobinados, servicios por equipos de frío y a gas.

12. Pretrocasinos S.A. (fls. 493 a 505, c. ppal 2, 1ª instancia) afirmó que la adjudicataria cumplió con lo exigido en el pliego. Así, estimó que no eran necesarios perfiles específicos para el personal, ni la sumatoria de los presupuestos de los demás ítems, si se tiene en cuenta que sólo participaron en uno sólo de ellos. Tampoco se debían responder observaciones extemporáneas para adjudicar. Las certificaciones se valoraron al amparo del principio de buena fe. Los mantenimientos fueron respaldados, tal como lo exigió el pliego. Finalmente, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, toda vez que la presunción de legalidad no fue enervada ni los perjuicios demostrados. La indebida escogencia

mantenimientos fueron respaldados, tal como lo exigió el pliego. Finalmente, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, toda vez que la presunción de legalidad no fue enervada ni los perjuicios demostrados. La indebida escogencia del medio de control, en los mismos términos del municipio de Medellín, es decir, que debió demandarse también el contrato.

13. El 11 de junio de 2015 (fls. 529 a 538, c. ppal 2, 1ª instancia), se llevó cabo la audiencia inicial, en la que, entre otros aspectos, el a quo descartó la caducidad, pues notificado el acto administrativo cuestionado el 26 de febrero de 2013, incluida la suspensión del trámite conciliatorio, la oportunidad para demandar vencía el 5 de agosto siguiente, día en el que ésta se presentó.

13.1. También desestimó la ineptitud de la demanda y la indebida escogencia del medio de control, puesto que en vigencia del CPACA no es necesario demandar conjuntamente el acto previo y el contrato y, además, para la procedencia de la nulidad y restablecimiento, no se exige probar la ilegalidad ni los perjuicios.

13.2. Atendiendo a la vinculación del proponente adjudicatario y su participación dentro del proceso, negó la excepción de integración del contradictorio.

13.3. Igualmente, consideró cumplidos los presupuestos procesales para demandar, entre otros, el trámite conciliatorio prejudicial.

13.4. Notificadas las anteriores decisiones, las partes se mostraron conformes.

13.5. Asimismo, precisó que el problema jurídico radica en definir la prosperidad de

demandar, entre otros, el trámite conciliatorio prejudicial.

13.4. Notificadas las anteriores decisiones, las partes se mostraron conformes.

13.5. Asimismo, precisó que el problema jurídico radica en definir la prosperidad de los ataques frente a la legalidad de la adjudicación y el consecuente reconocimiento de los perjuicios causados.9

Radicación número: 05001233300020130147401 (62050)

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13.6. Finalmente, resolvió sobre las pruebas y fijó la fecha para la respectiva audiencia, la cual se llevó a cabo el 28 de julio de 2015 (fls. 552 a 556, c. ppal 2, 1ª instancia).

14. El 20 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que, con base en las pruebas, Petrocasinos S.A. y las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 920 a 949, c. ppal 2, 1ª instancia).

15. Los demás sujetos guardaron silencio.

C. La sentencia de primera instancia

16. En la sentencia del 12 de diciembre de 20 17 (fls. 951 a 970, c. ppal, 2ª instancia) , el Tribunal a quo precisó que la exigencia del certificado de multas y/o sanciones se contraía al diligenciamiento y firma del formato correspondiente, pero de ninguna forma a la inexistencia de sanciones. En todo caso, la multa reportada por la proponente tampoco constituía impedimento para participar, pues no se cumplían

contraía al diligenciamiento y firma del formato correspondiente, pero de ninguna forma a la inexistencia de sanciones. En todo caso, la multa reportada por la proponente tampoco constituía impedimento para participar, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

16.1. Sostuvo que el proponente elegido se presentó para los ítems 2 y 4. En el primero, como propuesta opcional y, en el segundo, como básica. Explicó que, según el pliego, las propuestas opcionales solamente se considerarían en la medida de que no se presentaran ofrecimientos básicos o que los presentados no cumplieran con los requisitos. Por tal razón, el ofrecimiento opcional del adjudicatorio no fue evaluado, comoquiera que hubo una propuesta básica que cumplía. Así tampoco se sumaron los presupuestos de los ítems referidos, como lo propuso la accionante, sino que, únicamente, se tuvo en cuenta el que se valoró y que fue el cumplido. Frente a la unión temporal Generación Colombia 2013, que también participó en dos ítems, en la misma forma descrita, aclar ó que sí se evaluaron ambas propuestas y, por ende, la sumatoria del presupuesto se imponía, lo cual, para el a quo, descartaba cualquier violación al principio de igualdad.

16.2. En punto de la disparidad de lo reportado por el municipio de Arauca y el RUP, frente al valor del contrato n.° 634 de 2011, señaló que, con base en las pruebas aportadas, la entidad territorial referida certificó que su monto fue por $1.005.331.150. Por su parte, Ferry Services Ltda., integrante de la unión temporal

aportadas, la entidad territorial referida certificó que su monto fue por $1.005.331.150. Por su parte, Ferry Services Ltda., integrante de la unión temporal elegida, en su RUP, acápite de experiencia acreditada, registró que dicho contrato para el año 2011, cuando se terminó, equivalía a 1.881 SMMLV, es decir, la suma10

Radicación número: 05001233300020130147401 (62050)

Actor: Jaime Emilio Salazar Zuluaga Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento contra actos previos

de $1.007.463.600; sin embargo, en el RUP de la citada sociedad se consignó –en el aparte de reporte de información por las entidades estatales, contratados, adjudicados, en ejecución, ejecutados, multas y sanciones en firme durante los últimos cinco años– que el mismo contrato fue por 6.702.380 SMMLV.

16.3. No obstante lo anterior, a juicio del a quo, se trató de información que obraba en diferentes partes del RUP y que revisada la correcta era conteste con lo ofrecido y consignado en dicho registro (fl. 967, c. ppal, 2ª instancia).

16.4. En cuanto al mantenimiento ofrecido por el adjudicatario, a través de AG Refrigeración, Motores y Bobinados, sostuvo que su actividad económica era el mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo, objeto social que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, cubría las estufas a gas y , por consiguiente, se tenía por cumplido el requisito que se echó de menos. Además, se aportaron unas facturas en las que AG Refrigeración, Motores y Bobinados

que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, cubría las estufas a gas y , por consiguiente, se tenía por cumplido el requisito que se echó de menos. Además, se aportaron unas facturas en las que AG Refrigeración, Motores y Bobinados cobraba servicios por cambio de quemadores y pintura de estufas.

16.5. Revisadas las etapas surtidas en el proceso de selección, concluyó que no se recibieron respuestas por parte de los oferentes el 26 de febrero de 2013. Precisó que los considerandos 7 y 9 de la resolución de adjudicación –en el primero de los cuales se consignó que se recibieron documentos hasta el 26 del referido mes y año–, después de una lectura integral, se refieren, a pesar de su equivocada redacción, a la respuesta de una subsanación rendida el 13 de febrero de 2013, es decir, dentro de término, pero no al recibo de documentación en el mismo día de la adjudicación.

16.6. En la forma expuesta, negó las pretensiones, además de condenar en costas a la parte actora2

D. El recurso de apelación

17. La accionante (fls. 980 a 989, c. ppal, 2ª instancia)3 insistió en los siguientes cargos:

17.1. La experiencia acreditada. Para el recurrente se debió verificar con la sumatoria de los presupuestos de los ítems en los que participó la propuesta

2 También se aceptó el impedimento manifestado por una de las magistradas del Tribunal a quo. 3 El recurso fue presentado el 18 de enero de 2018 (fl. 980, c. ppal, 2ª instancia).11

Radicación número: 05001233300020130147401 (62050)

3 El recurso fue presentado el 18 de enero de 2018 (fl. 980, c. ppal, 2ª instancia).11

Radicación número: 05001233300020130147401 (62050)

Actor: Jaime Emilio Salazar Zuluaga Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Nulidad y restablecimiento contra actos previos

elegida, es decir, los números 2 y 4. Estimó que al tratarse de un requisito habilitante, se imponía cumplirse antes de la evaluación, so pena de suprimir dicho requisito. Por lo tanto, afirmó que el tribunal erró al considerar que dicha sumatoria procedía siempre que se evaluaran efectivamente las propuestas presentadas y, por consiguiente, como la opcional de la adjudicataria no lo fue, sólo presentó un ofrecimiento, esto es, un ítem, sobre el cual se debía verificar la experiencia. Con esta interpretación, sostuvo que se introdujo un elemento que la exigencia no contenía: la evaluación. 17.2. Multas y sanciones. Respecto de este cargo adujo que el pliego lo que exigió fue que el futuro contratista no hubiera sido sancionado en contratos anteriores con el mismo objeto. Lo anterior debe interpretarse así, en consideración a los altos derechos en juego, como los de los niños que recibirían la alimentación. El proponente elegido no cumplió, por cuanto uno de sus integrantes fue sancionado.

17.3. El mantenimiento de estufas. Precisó que AG Refrigeración, Motores y Bobinados no es una empresa, como lo afirmó el Tribu

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