CE - Sentencia 05001233300020130150501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020130150501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa Del Socorro Benavides Paz Demandados: Municipio de Medellín y Empresa de Transporte Masivo del Valle de

Aburrá Ltda.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Expropiación por vía administrativa - perjuicios por concepto de lucro cesante.

Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto demandado.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa del Socorro Benavides Paz , a través de apoderado judicial, demandaron al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

demandaron al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

[…] Primero: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución SH-ADQ-0010 del 06 de febrero de 2013 por medio del cual se fijó la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L ($98.869.800)

Segundo: Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($129.309.669) con la siguiente distribución:

Área del lote: 126.00 mt2

Área Construida: 107.2 mt2

Valor área construida de vivienda: 127.884.669

Área libre 5.70 mts2 (Ficha catastral) Valor del área libre vivienda: $1.425.000

Por tanto: Valor de vivienda: $129.309.6692

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Tercero: Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN Y AL METRO DE MEDELLIN, a

www.consejodeestado.gov.co

Tercero: Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN Y AL METRO DE MEDELLIN, a pagar a mis poderdantes la suma de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($30.439.869) por la diferencia en el precio pagado y el precio real.

Cuarto: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al METRO DE MEDELLÍN al pago

por concepto de lucro cesante a lo siguiente:

  • Por afectación económica, la suma de 6 veces el valor del canon de arrendamiento del bien inmueble, de conformidad con lo establecido en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, es decir, la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L ($3.000.000).
  • La compensación establecida en el Art. 21 del Decreto 1420 de 1998, numerales 2 y 6, por la actividad económica de Carpintería es decir la suma de DIECISEIS MILLONES

DE PESOS M.L ($16.000.000).

  • La compensación establecida en el Art. 21 del Decreto 1420 de 1998, numerales 2 y 6, por la actividad económica del taller de las máquinas de coser, es decir la suma de

SEIS MILLONES DE PESOS M.L ($6.000.000).

Cuarto: (sic) Que se condene a modo de daño moral a pagar la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigente al Municipio de Medellín y al Metro de Medellín; por los sufrimientos y padecimientos de expropiación de la Familia de los señores JESUS IGNACIO ARTEAGA

Mensuales Vigente al Municipio de Medellín y al Metro de Medellín; por los sufrimientos y padecimientos de expropiación de la Familia de los señores JESUS IGNACIO ARTEAGA

RENGIFO y ROSA DEL SOCORRO BENAVIDES PAZ.

Quinto: Que se condene al Metro de Medellín y a la alcaldía de Medellín a pedir disculpas públicas a Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa del Socorro Benavides Paz y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y derivaron sufrimientos en sus vidas.

Sexto: Que las sumas a las que sea condenado el municipio de Medellín y el Metro de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de enero de 2012 y la fecha de la sentencia.

Séptimo: Que se condene al municipio de Medellín y Metro de Medellín a pagar a título de Lucro Cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia calculados a la tasa máxima de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente

(intereses comerciales ordinarios; la afect ación económica, por renta, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución del IGAC 620 de 2008.

Octavo: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011.1 (Subrayas y negrita del texto original)

1.1.2. El acto acusado

En este proceso se pretende la nulidad parcial de la Resolución número SH-ADQ-0010

2011.1 (Subrayas y negrita del texto original)

1.1.2. El acto acusado

En este proceso se pretende la nulidad parcial de la Resolución número SH-ADQ-0010 del 6 de febrero de 2013 expedida por el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín2, por medio de la cual se orden ó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 50 número 12-17 (101) en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001 N-5003884 de propiedad de Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa del Socorro Benavides Paz; en la cual se estableció como precio indemnizatorio la suma de $98.869.800 con fundamento en el avalúo MZ 13-0017-01 del

1 Cuaderno Principal, folios 1 y 2. 2 Ibidem, folios 85 a 89.3

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1 de noviembre de 2011 elaborado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, cuya destinación era la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho de la ciudad de Medellín proyecto ejecutado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda.

1.1.3. Fundamentos de hecho

destinación era la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho de la ciudad de Medellín proyecto ejecutado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda.

1.1.3. Fundamentos de hecho

La parte actora manifiesta que era propietaria del inmueble ubicado en la calle 50 #12-17 (101) en la ciudad de Medellín, el cual fue objeto de expropiación por la administración mediante la Resolución SH-ADQ-0010 de 6 de febrero de 2013. Afirma que por tratarse de una obra pública de infraestructura de transporte se debía aplicar el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 y, por tanto, incluir las indemnizaciones que fueran del caso, ya que no incluirlas afectó su patrimonio.

Señala que después de la expropiación fue necesario modificar su estilo de vida, incurriendo en gastos económicos debido al cambio de su domicilio, los cuales incluyen los gastos de adquisición de un inmueble nuevo, así como los pagos notariales, de renta y registro.

Asegura que en el inmueble expropiado se ejercían actividades económicas, específicamente, un negocio de carpintería que generaba ingresos mensuales de $4.000.000 y un taller de confecciones con una renta mensual de $1.500.000, ingresos que no fueron tenidos en cuenta al momento de indemnizar.

Indica que en el avalúo oficial no se calcularon las compensaciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 21 de la Resolución del IGAC y que el precio indemnizatorio reconocido no proporciona una reparación justa, plena y objetiva.

1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

precio indemnizatorio reconocido no proporciona una reparación justa, plena y objetiva.

1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora el acto acusado infringe los artículos 2, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 237 (numeral 6) del CPC; 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011; 63 y 65 de la Ley 388 de 1997 y 1° y 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, con fundamento en el cargo de vulneración de normas superiores, en los siguientes términos:

Alega que se desconocen los artículos 2, 58 y 121 de la Constitución , en razón a que la administración decidió aplicar de manera general para la adquisición de predios el trámite de expropiación administrativa, cuando dicho procedimiento es excepcional. Agrega que también se vulnera el artículo 29 ibidem, en razón a que la administración no está actuando conforme los criterios legales existentes para declarar la urgencia que permite la utilización de la expropiación por vía administrativa.

Manifiesta que se aplicó el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 desconociendo que se debía aplicar los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 que prevén que el precio indemnizatorio deberá reconocer además del valor del bien las demás indemnizaciones y compensaciones que fuere del caso realizar, por lo que se debió incluir los perjuicios alegados y probados por la parte.

Resalta que el avalúo en que se sustentó el acto acusado desconoce la Resolución 620 de 2008, toda vez que cuando se utiliza el método de comparación o de mercado se

debió incluir los perjuicios alegados y probados por la parte.

Resalta que el avalúo en que se sustentó el acto acusado desconoce la Resolución 620 de 2008, toda vez que cuando se utiliza el método de comparación o de mercado se deben explicar cuáles fueron las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación, lo que no ocurrió en el presente caso.4

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros

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Asegura que la Resolución 233 de 2010, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación declaró la situación de urgencia para la adquisición del inmueble objeto de expropiación, incurre en falsa motivación, en la medida en que no existen argumentos fácticos o sustanciales que generen las condiciones de urgencia requeridas para la expropiación por vía administrativa. Destaca que las resoluciones expedidas p or el Departamento de Planeación cumplen con el requisito procedimental pero no sustancial, ya que no justifican porque la falta de realización de la obra tranvía de Ayacucho afecta el sector en términos de movilidad, además de que no se explica cómo se dio la prioridad otorgada a esta obra para requerir la utilización de la expropiación.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Municipio de Medellín presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones

otorgada a esta obra para requerir la utilización de la expropiación.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Municipio de Medellín presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda3 al estimar que el proceso de adquisición forzosa del predio objeto de la demanda se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología de la Ley 388 de 1997, Decreto Nacional 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008 del IGAC.

Señala que es el actor el que tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando los errores en que haya incurrido el perito en la vía administrativa, circunstancia que no se acreditó. Precisa que el avalúo aportado por la actora adolece de serias irregularidades desde el punto de vista metodológico.

Afirma que la demandante no aport ó prueba que demuestre que el inmueble estuvo arrendado ni que con motivo de la expropiación dejó de percibir cánones de arrendamiento, así como tampoco que tuviera otra actividad económica que le produjera renta.

Resalta que tanto en el avalúo oficial como en el aportado con la demanda se indica que la destinación del inmueble es “vivienda” y que el certificado de la contadora allegado por la demandante nada dice sobre el lugar donde se realizan las actividades que generan los ingresos, actividades que por demás no dependen del inmueble expropiado.

Aduce que la compensación prevista en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, se aplica a las afectaciones previstas en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que son aquellas restricciones impuestas por una entidad que limiten o impidan la obtención

1998, se aplica a las afectaciones previstas en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que son aquellas restricciones impuestas por una entidad que limiten o impidan la obtención de licencias por causa de una obra pública o por protección ambiental, que se reconocen al propietario de un inmueble, evento que no se da en el caso de expropiación administrativa.

Asegura que el reconocimiento de perjuicios morales no es procedente en los casos de expropiación por vía administrativa.

Precisa que no es cierto que el procedimiento de expropiación se debió fundamentar en el artículo 83 de la Ley 1450, ya que dicha norma nunca tuvo reglamentación y, por tanto, no podía ser aplicada mientras estuvo vigente.

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 confirmó la legalidad de la Resolución 233 del 21 de mayo de 2010, por medio de la cual se declaró la situación de urgencia para adquisición de inmuebles co n destino a la construcción de la Avenida Ayacucho de la ciudad de Medellín.

3 Cuaderno principal, folios 173 a 191.5

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

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1.2.2. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. presentó contestación en la que se opone a las pretensiones de la

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1.2.2. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. presentó contestación en la que se opone a las pretensiones de la demanda4, para lo cual señala que el avalúo que sirvió de fundamento para la fijación del precio indemnizatorio se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, permitiendo establecer un precio justo por el inmueble expropiado, lo cual fue ratificado por el IGAC, además de que la demandante no probó la certeza de los perjuicios alegados y tampoco desvirtúo el avalúo oficial.

Precisó que el avalúo aportado con la demanda tiene problemas metodológicos en cuanto que no tiene en cuenta si el bien está o no sometido a propiedad horizontal; utiliza método de comparación para determinar el terreno y el de reposición para la construcc ión; sin embargo, en el primero al realizar el estudio de mercado no tuvo en cuenta lotes de terreno sin construcción y, por el contrario, relaciona terrenos con construcción sometidos y no a propiedad horizontal.

Señaló que los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 no son aplicables, ya que dichas disposiciones señalan que el Gobierno Nacional debe reglamentarlas, lo que nunca sucedió.

Destacó que los perjuicios invocados deben ser ciertos y no hipotéticos; sin embargo, con la demanda no se aporta prueba de estos.

Alegó que la compensación prevista en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de

Destacó que los perjuicios invocados deben ser ciertos y no hipotéticos; sin embargo, con la demanda no se aporta prueba de estos.

Alegó que la compensación prevista en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 se aplica a las afectaciones de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 por obra pública, pero no a la expropiación administrativa.

Aseguró que no es procedente el daño moral ya que la expropiación está prevista desde la Constitución como un mecanismo de limitación legitima a la propiedad, cuyo presupuesto es una indemnización previa, por lo que es una carga que el administrado está obligado a soportar en beneficio de la colectividad.

Así mismo, formuló las excepciones de “cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales por parte del Metro de Medellín Ltda., en el trámite de expropiación por vía administrativa”; “presunción de legalidad de los actos de expropiación” e “inexistencia de la obligación”.

Por último, llamó en garantía a las sociedades Avales Ingeniería Inmobiliaria Ltda. y a la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz5.

1.2.3. Avales Ingeniería Inmobiliaria Ltda. presentó escrito en el que contesta el llamamiento en garantía para indicar que es infundado en cuanto que la empresa Metro de Medellín recibió a satisfacción el trabajo realizado en cumplimiento del contrato CN2010-0204 dirigido a realizar los estudios de títulos y avalúos necesarios para adelantar la gestión predial a lo largo del trazado definitivo del corredor tranviario de la avenida Ayacucho.

2010-0204 dirigido a realizar los estudios de títulos y avalúos necesarios para adelantar la gestión predial a lo largo del trazado definitivo del corredor tranviario de la avenida Ayacucho.

4 Cuaderno principal, folios 193 a 212. 5 Mediante auto de 8 de julio de 2014 se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Avales Ingeniería Ltda. y se rechazó el de la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz.6

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De otro lado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio al estimar que los avalúos fueron elaborados con la observancia del procedimiento y metodología de la normatividad vigente sobre la materia, además de que los mismos fueron objeto de impugnación, y luego de su estudio fueron ratificados por parte el IGAC, ente rector de los avalúos, que mediante resolución determinó que el trabajo valuatorio realizado tanto para el predio motivo de expropiación como para los predios que hicieron parte del estudio de mercado, se ajustaron a la realidad del momento.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, resolvió en primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el DR. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, resolvió en primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el DR. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.

TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo Décimo Tercero del Decreto 2320 del 2005 expedido por el Municipio de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se declara la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 0010 de febrero seis (6) de dos mil trece (2.013), expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, en cuanto omitió incluir dentro del precio de la indemnización la compensación por la actividad económica de taller de ebanistería.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, y a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA a pagar a los señores JESÚS IGNACIO ARTEAGA RENGIFO Y ROSA DEL SOCORRO BENAVIDES PAZ la s uma de DIEZ MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($10.030.725) por concepto de compensación del taller de ebanistería, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se absuelve al llamado en garantía AVALES INGENIERÍA INMOBILIARIA LIMITADA, de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.

taller de ebanistería, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se absuelve al llamado en garantía AVALES INGENIERÍA INMOBILIARIA LIMITADA, de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.

SÉPTIMO: Se condena en costas al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLÉ DE ABURRÁ LIMITADA, en favor de la parte demandante.

OCTAVO: Se condena en costas a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, en favor de la entidad llamada en garantía.

NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]

Aclaró que no se estudia la legalidad de la Resolución 233 de 2010, por medio de la cual se declara la urgencia para la adquisición del bien, por cuanto dicha pretensión no fue planteada en la demanda, además de que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 15 de octubre de 2013 negó la nulidad del citado acto, de manera que se presume su legalidad y frente al tema existe cosa juzgada.7

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros

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Señaló, después de realizar un marco normativo de las disposiciones que rigen el procedimiento de expropiación, así como de la jurisprudencia que es aplicable al asunto,

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Señaló, después de realizar un marco normativo de las disposiciones que rigen el procedimiento de expropiación, así como de la jurisprudencia que es aplicable al asunto, que lo que corresponde es determinar si la indemnización tasada respeta el artículo 58 constitucional, la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Agregó que sólo debe ocuparse de estudiar si el avalúo oficial incluyó todos los conceptos a indemnizar, en razón a que los demás motivos de inconformidad tienen que ver con la legalidad del acto general.

Indicó que la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz elaboró un avalúo en el que utilizó el método de comparación o de mercado que fue cuestionado por los actores, pues consideraron que la información allí relacionada no era cierta, por lo que se remitió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que resolviera la impugnación, entidad que realizó un nuevo estudio de mercado y confirmó el avalúo inicial mediante la Resolución 1026 de 2012.

Resaltó que ese avalúo confirmado por el IGAC fue acogido por el acto demandado y fue el que sirvió de fundamentó para la expropiación, por lo que, a pesar de ser un informe técnico, cuando la resolución definitiva que decreta la expropiación lo integra a su contenido, adquiere presunción de legalidad y, por ende, corresponde a la parte actora desvirtuar su contenido.

Afirmó que para controvertir el anterior avalúo la accionante allegó el informe elaborado por la firma TECNOCASA; sin embargo, al analizarlo no se encuentran las razones de orden

contenido.

Afirmó que para controvertir el anterior avalúo la accionante allegó el informe elaborado por la firma TECNOCASA; sin embargo, al analizarlo no se encuentran las razones de orden técnico que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo oficial , ya que no evidencia los errores, imprecisiones o fallas en que se afirma incurrió el dictamen oficial, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo y, por tanto, no es procedente la pretensión dirigida a incrementar el valor comercial del inmueble expropiado.

Respecto del lucro cesante, resaltó que no existe prueba que conduzca a concluir que el bien expropiado producía una renta mensual, así como tampoco que se desarrollara una actividad económica relacionada con el taller de máquinas de coser y lo dejado de percibir por dicho concepto, por lo que no es posible acceder a dichas pretensiones.

Indicó, frente a la solicitud de compensación por actividad económica de taller de carpintería, que el Metro de Medellín al momento de realizar la oferta de enajenación voluntaria, en el libelo de compensaciones, determinó la existencia de la prima por afectación económica, dado que los propietarios presentaban una dependencia alta del inmueble, en razón de la renta percibida por la actividad de ebanistería, compensación que no fue reconocida en el acto expropiatorio, en razón a que el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005 expedido por el alcalde de Medellín establece que sólo es procedente cuando los propietarios del inmueble a expropiar aceptan la oferta de enajenación voluntaria, disposición que es contraria a la Constitución, ya que excluir del pago de la indemnización

propietarios del inmueble a expropiar aceptan la oferta de enajenación voluntaria, disposición que es contraria a la Constitución, ya que excluir del pago de la indemnización algún concepto que sea indemnizable, por el solo hecho de que el afectado no acepte la oferta que la administración le hace, resulta contrario al concepto de indemnización plena consagrado en la Constitución, además de vulnerar el derecho fundamental a la autonomía personal, al constreñir al administrado a que ace pte la oferta a cambio de recibir una indemnización plena.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 40 Superior, inaplicó por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005 y, en consecuencia, condenó al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. a pagar el valor de $8.500.500 contenido en la oferta de enajenación voluntaria, al no acreditarse el mayor valor8

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros

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pretendido, suma que actualizada corresponde a $10.030.725.

De otro lado, desestimó los perjuicios morales al considerar que la parte demandante no especifica en que consiste dicha afectación, además de que los testimonios recepcionados dentro del proceso se refieren a aspectos generales del proceso de expropiación, el cual consideran injusto.

especifica en que consiste dicha afectación, además de que los testimonios recepcionados dentro del proceso se refieren a aspectos generales del proceso de expropiación, el cual consideran injusto.

Aseguró, con relación a la pretensión de que la administración pida disculpas públicas, que no se observa que exist a una afectación materializada por el acto administrativo demandado, que implique y haga necesaria actuación por parte de la administración.

Indicó que no prospera el llamamiento en garantía realizado por el Metro de Medellín a la entidad Avales Ingeniería Inmobiliaria Limitada, en razón a que a dicha entidad no se le puede atribuir la nulidad parcial que se decreta, ni el pago de la indemnización, toda vez que la condena no procede de un error u omisión en el avalúo realizado, sino de la no inclusión en el precio indemnizatorio , contenido en el acto administrativo expropiatorio, decisión adoptada unilateralmente por las entidades demandadas.

Finalmente, condenó en costas al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá L tda. a favor de la demandante, así como a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en favor de la entidad llamada en garantía.

III.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.1. Municipio de Medellín6

Aduce que el fallo recurrido desconoce el principio de congruencia, toda vez que la parte actora nunca solicitó la inaplicación del artículo 13 de Decreto 2320 de 2005, además de

la demanda.

3.1. Municipio de Medellín6

Aduce que el fallo recurrido desconoce el principio de congruencia, toda vez que la parte actora nunca solicitó la inaplicación del artículo 13 de Decreto 2320 de 2005, además de que no pretendió el reconocimiento de l mismo valor de compensación por actividad económica establecido en la oferta de compra del Metro de Medellín.

Asegura que la pretensión de la demanda estaba dirigida al reconocimiento de la compensación de que trata el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 la que se aplica únicamente para la adquisición de inmuebles afectados por obra pública acorde con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 . En ese sentido, reitera que el monto de la compensación propuesta por el Metro de Medellín por la suma de $8.500.500 no es la solicitada por la parte demandante en la demanda, ya que no está sustentada en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Resalta que el Tribunal ordenó el pago de la suma de $8.500.500 fundamentado en la cifra ofrecida por el Metro a fin de llegar a un acuerdo voluntario con el propietario del inmueble, sin valorar las pruebas que el demandante aport ó al proceso y que fueron las que sustentaron sus pretensiones.

6 Cuaderno principal, 474 a 480.9

Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01

Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandados: Municipio de Medellín y otros

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Alega que las entidades demandadas ejer

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