CE - Sentencia 05001233300020130153001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020130153001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Demandado: Municipio de Medellín Tema: Legalidad de las decisiones administrativas / expropiación administrativa / presunción de legalidad de los actos que fijan el precio indemnizatorio / titular del derecho de dominio / poseedores / lucro cesante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, señor Juan de Dios Grisales Gallego, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual : (i) se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) se declaró la nulidad parcial de la Resolución SH-ADQ 0213 de 21 de marzo de 2013 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $8.500.500 a favor del demandante por concepto de lucro cesante y; (iii) se negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
por concepto de lucro cesante y; (iii) se negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. El señor Juan de Dios Grisales Gallego, a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra del municipio de Medellín , con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
“[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución SH-ADQ 0213 del 21 de marzo de 2013 de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.
SEGUNDA: Que en su lugar se expida una nueva resolución en la que se reconozca el verdadero valor del avalúo de la propiedad de mi poderdante, realizado por la entidad CORALONJA, ordenando el pago a favor de mi poderdante de la suma de $153.100.238; discriminada de la siguiente forma:
1 Folios 1 a 9 C pp.2
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
Demandado: Municipio de Medellín
A. La suma de $46.402.738 correspondiente al valor total de la construcción del inmueble ubicado en la Cra. 93 Nr 62-19.
B. La suma de 9.900.000 correspondiente al valor total de los anexos (terraza y zona dura) del inmueble ubicado en la Cra. 93 Nr 62-19.
C. La suma de $18.637.500 correspondiente al valor del terreno del inmueble
zona dura) del inmueble ubicado en la Cra. 93 Nr 62-19.
C. La suma de $18.637.500 correspondiente al valor del terreno del inmueble ubicado en Cra. 93 Nr 62-19.
D. La suma de 16.667.500 correspondiente al valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5264815 (lote1). Área 66.67 m2
E. La suma de $17.932.500 correspondiente al valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5264816 (lote2). Área 71.73 m2.
F. La suma de $19.560.000 correspondiente al valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5264817 (lote3). Área 78.24 m2.
G. La suma de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) correspondiente al lucro cesante, derivado del valor de los ingresos mensuales por 6 meses.
TERCERA: Se consigne a favor de mi poderdante, el mayor valor correspondiente a la suma reconocida en la resolución impugnada, frente a la verdadera suma que se le ha de pagar por el bien expropiado; diferencia que asciende a la suma de $72.771.038 (setenta y dos millones setecientos setenta y un mil treinta y ocho pesos). Mas los intereses causados por ese valor, desde la fecha de la resolución impugnada hasta el día del pago efectivo.
CUARTA: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho […]”
(mayúscula y negrilla del original)2.
I.1.1. Los hechos de la demanda3
CUARTA: Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho […]”
(mayúscula y negrilla del original)2.
I.1.1. Los hechos de la demanda3
2. El apoderado de la parte demandante señaló que el señor Juan de Dios Grisales Gallego es propietario de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias
01N-5264815 (lote 1), 01N -5264816 (lote 2) y 01N -5264817 (lote 3), así como poseedor con sumatoria de posesiones del inmueble ubicado en la carrera 93 # 6219, bienes ubicados en el barrio Fuente Clara de la ciudad de Medellín.
3. Afirmó que es poseedor del inmueble ubicado en la carrera 93 # 62 -19 por más de 20 años al adquirir dicha posesión del señor William de Jesús Urán quien, a su vez, fue posesor por más de 30 años del mencionado inmueble, según consta en la compraventa CA 146223113.
4. Aseveró que, mediante la Resolución SH -ADQ del 21 de marzo de 2013, el secretario de Hacienda de Medellín ordenó la expropiación por vía administrativa de una mejora constructiva y tres bienes inmuebles, por un valor total de $80.329.200,
discriminados así:
- Las mejoras del inmueble Cra. 93 # 62-19: $36.641.200 - 01N-5264815 (lote 1) $13.514.000 - 01N-5264816 (lote 2) $14.526.000
2 Folios 3 a 4 C pp. 3 Folios 1 a 4 C pp.3
- 01N-5264816 (lote 2) $14.526.000
2 Folios 3 a 4 C pp. 3 Folios 1 a 4 C pp.3
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
Demandado: Municipio de Medellín
- 01N-5264817 (lote 3) $15.648.000
5. Resaltó que en dicha expropiación no se tuvo en cuenta el valor del terreno del
inmueble ubicado en la carrera 93 # 62-19, toda vez que únicamente se reconoció las mejoras constructivas, desconociendo que es poseedor del inmueble.
6. Manifestó que la adquisición de la propiedad en Colombia por prescripción no se da por declaración judicial sino desde el momento del cumplimiento de los requisitos de ley (tiempo y posesión) y que la declaración judicial solamente es la formalización de dicho modo de adquirir el dominio.
7. Alegó que el acto censurado tampoco reconoció el verdadero valor de los inmuebles expropiados, ya que el 18 de enero de 2013 contrató el avalúo de sus propiedades por CORALONJAS, en el cual se obtuvo un valor superior al del pago ofrecido por el municipio de Medellín, específicamente la suma de $129.100.238, discriminado así:
- Inmueble carrera 93 # 62-19: $72.940.238 - Nro. 01N-5264815 (lote 1) $16.667.500 - Nro. 01N-5264816 (lote 2) $17.932.500 - Nro. 01N-5264817 (lote 3) $19.560.000
- Nro. 01N-5264816 (lote 2) $17.932.500 - Nro. 01N-5264817 (lote 3) $19.560.000
8. Señaló que el acto acusado no reconoció la indemnización por lucro cesante por los ingresos derivados de la actividad que desarrollaba en uno de los inmuebles objeto de expropiación, los cuales ascendían a la suma de 4 millones de pesos, los cuales no pudo continuar devengando con ocasión de la expropiación.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación4
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
9. La parte demandante propus o el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía n fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 58 y 90; (ii) Ley 1564 de 2012, artículo 399 (parágrafo); (iii) Código Civil, artículos 2341 a 2344 y 2347; (iv) Ley 1285 de 2009 y; (v) Ley 388 de 1997.
I.1.2.2. El concepto de violación
10. El apoderado de la parte demandante aseguró que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín desconoció el derecho de reparación que la asiste al señor Juan de Dios Grisales
Gallego.
11. Explicó que el avalúo de las mejoras del inmueble no corresponde al verdadero valor de estas y que dicha resolución desconoció que el demandante, “[…] al ser
Gallego.
11. Explicó que el avalúo de las mejoras del inmueble no corresponde al verdadero valor de estas y que dicha resolución desconoció que el demandante, “[…] al ser poseedor del inmueble expropiado, y por sumatoria de posesiones, es el verdadero
4 Folios 4 a 5 C pp.4
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
Demandado: Municipio de Medellín
dueño de los inmuebles objetos de esta solicitud […]”, por lo que también le deberá ser pagado el valor del terreno, de lo contrario se estaría “[…] constituyendo un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Medellín, quien se estaría haciendo dueño de un inmueble, sin razón diferente al abuso de su potestad de imperium […]”.
12. Recordó que en Colombia, existe un modo de hacerse dueño de los bienes, denominado prescripción adquisitiva, y que el mismo opera por el transcurso del tiempo, mientras que la declaración judicial de la ocurrencia de dicho modo es solo el acto de legalización de este.
13. En ese contexto, afirmó que el no pago del terreno al demandante se configura como una expropiación sin indemnización previa que lleva a la nulidad del acto objeto de esta solicitud por falsa motivación y por desconocer las normas superiores en las cuales debería fundarse.
14. Finalmente, mencionó que la resolución impugnada desconoce que dentro de las indemnizaciones a que hay lugar en desarrollo del principio de reparación, también se comprende el concepto del lucro cesante, el cual hace referencia a las utilidades
14. Finalmente, mencionó que la resolución impugnada desconoce que dentro de las indemnizaciones a que hay lugar en desarrollo del principio de reparación, también se comprende el concepto del lucro cesante, el cual hace referencia a las utilidades dejadas de percibir por el demandante debido al traslado que ha de hacer de su residencia, en la cual, a su vez, como lo hizo saber a las autoridades competentes en su momento, también desarrolla su actividad económica.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
15. El municipio de Medellín contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “[…] indebida escogencia de la acción […]”, “[…] inexistencia de violación del ordenamiento jurídico […]” e “[…] inexistencia de la obligación […]”.
16. De la excepción por indebida escogencia de la acción manifestó que si lo que se pretende es el valor del predio del cual el demandante era poseedor y alega un enriquecimiento sin justa causa, la acción procedente es la reparación directa.
17. De la inexistencia de violación del ordenamiento jurídico y de la obligación, estimó que el acto demandado lo expidió en cumplimiento de la normativa que regula el asunto y que la entidad demandada no ha incumplido ninguna obligación dentro del proceso de expropiación.
18. Sobre el fondo del asunto, manifestó que, el procedimiento expropiatorio fue llevado a cabo en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la expropiación administrativa y que el avalúo que sirvió de soporte al acto acusado se ajustó a la normativa que rige la materia.
llevado a cabo en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la expropiación administrativa y que el avalúo que sirvió de soporte al acto acusado se ajustó a la normativa que rige la materia.
19. Aseguró que el demandante tiene la carga de probar que el avalúo oficial es equivocado, demostrando los errores en que ha incurrido, circunstancia que no se
5 Folios 79 a 93 C pp.5
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
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acreditó en el presente caso.
20. Alegó que el demandante sustenta su solicitud en un avalúo realizado por la empresa Coralonjas, documento que no se presenta al proceso como dictamen pericial anticipado, y respecto del cual no se ha ejercido el derecho de contradicción, por lo que se le debe restar mérito probatorio.
21. Señaló que el citado avalúo fue remitido a la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia “VALORAR” quien indicó que el avalúo no cumple con las normas que regulan la materia y, por tanto, se ratificó en el avalúo oficial.
22. Sobre el valor del terreno que asegura el demandante no se reconoció, a pesar de ser poseedor, afirmó que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, s olo es posible expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales, pero nunca una presunta posesión.
23. Precisó que si lo que pretende el demandante es alegar un enriquecimiento sin justa causa de parte de la entidad demandada, la vía judicial es la reparación
derechos reales, pero nunca una presunta posesión.
23. Precisó que si lo que pretende el demandante es alegar un enriquecimiento sin justa causa de parte de la entidad demandada, la vía judicial es la reparación directa; sin embargo, tampoco podría prosperar la reclamación frente al reconocimiento del valor de una posesión que no está debidamente consolidada ni demostrada.
24. Sostuvo que el documento allegado por el demandante para demostrar que hizo una compra de posesión en el año 2005 está suscrito entre dos particulares, que no es una escritura pública y que no es suficiente para afirmar que hay una suma de posesiones de má s de 30 años, además de que la entidad territorial no es la entidad competente para determinar si la suma de posesiones es correcta o no, trámite que se debió agotar ante un juez civil.
25. Con relación a los ingresos que no se le reconocieron por un local comercial que aseguró funcionaba en el inmueble del cual era poseedor, resaltó que no se acredita la calidad de comerciante ni de propietario del establecimiento, así como tampoco los ingresos que obtenía por esa actividad.
26. Mencionó que es necesario que los daños que han de ser reparados sean ciertos, no pueden ser hipotéticos o contingentes, debe haber certeza en su existencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
27. El Tribunal Administrativo de Antioquia6, a través de la sentencia de 31 de julio
de 2015 resolvió:
“[…] PRIMERO.- No se declara la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.
6 Folios 269 a 296 C pp.6
de 2015 resolvió:
“[…] PRIMERO.- No se declara la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.
6 Folios 269 a 296 C pp.6
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
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SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SHADQ 0213 del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por medio de la cual se dispuso "la expropiación por vía administrativa de una mejora constructiva y tres bienes INMUEBLES que comprenden únicamente terreno de propiedad de JUAN DE DIOS GRISALES GALLEGO", en tanto no se incluyó la indemnización por lucro cesante a favor del señor JUAN DE DIOS GRISALES GALLEGO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reconocimiento y pago de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS (8.500.500) a favor del señor JUAN DE DIOS GRISALES GALLEGO, por concepto de lucro cesante, suma que será actualizada conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO.- NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (mayúscula y negrilla del original).
QUINTO.- NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (mayúscula y negrilla del original).
28. Con relación a la excepción de indebida escogencia de la acción negó su prosperidad, en razón a que la Ley 388 de 1997 en su artículo 71 creó un procedimiento especial de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión de expropiación admini strativa, sea para alegar su nulidad por vicios de ilegalidad o para controvertir el precio indemnizatorio.
29. Con respecto al cargo de desconocimiento del derecho de reparación que le asiste al demandante, en tanto los avalúos de las mejoras constructivas y de los bienes inmuebles expropiados no corresponden a sus verdaderos valores, el a quo realizó un análisis de los 4 avalúos que fundamentaron el acto demandado, a saber:
Avalúo para las mejoras constructivas realizadas en el inmueble ubicado en el carrera 93 # 62-19
30. Indicó que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia realizó el avalúo comercial V -06-09-1209CONS 851 de 23 de junio de 2009. Posteriormente, el 25 de junio de 2012 se realizó el avalúo V -06-12-342 por parte del Gremio Inmobiliario de Medellín y Antioquia “VALORAR”, el cual se tuvo en cuenta para realizar la oferta de compra de qué trata el acto demandado. Agregó que, para desvirtuar avalúo oficial, la parte demandante allegó un avalúo comercial el aborado el 16 de enero de 2013 por Coralonjasel acto demandado. Agregó que, para desvirtuar avalúo oficial, la parte demandante allegó un avalúo comercial el aborado el 16 de enero de 2013 por CoralonjasGremio Inmobiliario Nacional.
31. Respecto de los anteriores avalúos señaló que, mientras en los dos primeros se indicó que el estado de conservación de la construcción de las mejoras era “regular”, en el aportado por la demandante se indica como “bueno”.
32. Precisó que en los dos primeros avalúos se tuvo en cuenta el estado de conservación de los dos pisos que conforman la construcción, realizando una diferenciación entre ellos al momento de determinar el precio indemnizatorio.7
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
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33. Resaltó que, a pesar de que en el avalúo aportado por la demandante se aplicó un porcentaje de depreciación, no se explica de dónde surge el valor del costo directo de construcción actual por m2, ya que no se identifican las posibles consultas que se hayan realizado en el mercado para establecer dicho valor, partiendo de condiciones específicas similares a la construcción objeto de avalúo, ni documento alguno que respalde dicha conclusión.
34. Indicó que, a pesar de que se inscribe con el valor del metro cuadrado la palabra
(Construdata), de lo que podría inferirse que es la fuente de información de dicho valor, con el avalúo no se acompañó informe alguno que dé certeza sobre el costo directo de la construcción para la fecha de realización del avalúo. Por lo que señaló
(Construdata), de lo que podría inferirse que es la fuente de información de dicho valor, con el avalúo no se acompañó informe alguno que dé certeza sobre el costo directo de la construcción para la fecha de realización del avalúo. Por lo que señaló que la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas sin explicación sobre su origen no son suficientes.
35. Anotó q ue el avalúo elaborado por Coralonjas que fue aportado por la demandante como prueba documental no reúne los requisitos para ser tenido en cuenta como dictamen pericial.
36. Por lo anterior, aseguró que con la prueba aportada al plenario no se puede desvirtuar el precio establecido para las mejoras realizadas por el demandante en el predio expropiado, por la falta de soportes técnicos y apoyo probatorio, lo que afecta su credibilidad.
Avalúos para los lotes de terreno identificados con las matrículas inmobiliarias 01N-5264815, 01N-5264816 y 01N-5264817
37. Indicó que el 25 de junio de 2012 se elaboraron 3 avalúos comerciales por parte del Gremio Inmobiliario de Medellín y Antioquia “VALORAR”, en los cuales se utilizó el método comparativo de mercado, en los que se dejó constancia que los lotes de terreno avaluados presentaban una configuración regular, que no existían mejoras constructivas y que se encontraban en zona de alto riesgo no recuperable según el POT de Medellín por hacer parte de la cuenca de la Quebrada Iguaná.
38. Señaló que la parte actora allegó 3 avalúos comerciales realizados por
constructivas y que se encontraban en zona de alto riesgo no recuperable según el POT de Medellín por hacer parte de la cuenca de la Quebrada Iguaná.
38. Señaló que la parte actora allegó 3 avalúos comerciales realizados por Coralonjas – Gremio Inmobiliario Nacional el 16 de enero de 2013, en los cuales se utilizó el método residual y no se hace referencia a la observación realizada en los avalúos oficiales de la ubicación en zona de alto riesgo no recuperable.
39. Precisó que estos 3 avalúos también carecen de fundamento técnico y se encuentran desprovistos de razones que justifiquen el valor resultante, además de que no explican porque los lotes de terreno fueron avaluados bajo el método de reposición, cuando dicho método tiene en cuenta el costo total de la construcción a precios de hoy y se le resta la depreciación acumulada, siendo que en esos lotes no existían mejoras constructivas.
40. Agregó que la parte demandante no acompañó la prueba que acredite que los avalúos oficiales estaban errados, ni se aportó información veraz sobre las características y condiciones de los predios que permitieran identificar el supuesto error que permita desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado.8
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
Demandado: Municipio de Medellín
41. Frente al cargo del desconocimiento de la condición de poseedor del accionante
del inmueble ubicado en la carrera 93 # 62-19 y, en consecuencia, el no pago del valor del terreno de dicho inmueble, indicó que el demandante no puede confundir
41. Frente al cargo del desconocimiento de la condición de poseedor del accionante
del inmueble ubicado en la carrera 93 # 62-19 y, en consecuencia, el no pago del valor del terreno de dicho inmueble, indicó que el demandante no puede confundir la afectación del derecho de propiedad de un inmueble, con la afectación de la posesión que sobre el mismo recaiga, al pretender que se le reconozca el valor del predio y no solo las mejoras constructivas realizadas en el mismo, ya que el actor no ostenta la calidad de titular del derecho de dominio sobre dicho bien.
42. Reiteró que el actor no puede pretender que se le reconozca el valor del lote de terreno del bien inmueble teniendo en cuenta que no ostenta la titularidad del derecho de propiedad, sino presuntamente la posesión. Agregó que en su calidad de poseedor la en tidad demandada le reconoció las mejoras constructivas realizadas en dicho terreno y la demandante no probó que el valor de éstas fuera mayor al establecido en el acto demandado.
43. Por último, declaró la nulidad parcial del acto demandado en cuanto que no se indemnizó el lucro cesante de la parte demandante. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad ordenó el reconocimiento y pago de $8.500.000 a su favor, suma que debe ser actualizada.
44. Como sustento de la anterior declaración, indicó que está probado en el expediente el desarrollo de una actividad económica por parte del demandante
(tienda o venta de abarrotes) el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera 93 # 62-19 en Medellín, y respecto del que se considera existía un nivel alto de dependencia económica del demandante y su núcleo familiar.
(tienda o venta de abarrotes) el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera 93 # 62-19 en Medellín, y respecto del que se considera existía un nivel alto de dependencia económica del demandante y su núcleo familiar.
45. Arguyó que en el acto demando no se cuantificó y tampoco se indicó el motivo por el cual no se incluyó el lucro cesante, a pesar de que, en el trámite administrativo, específicamente, en el acto de la oferta de compra, se reconoció la existencia de un establecim iento de comercio de propiedad del accionante, respecto del cual se ofreció reconocimiento de una compensación denominada prima por afectación económica por valor de $8.500.500.
46. Destacó que, si bien en la demanda se pretende la suma de 24 millones a título de lucro cesante, valor que resulta de estimar que los ingresos derivados de la actividad que el demandante desarrollaba en el inmueble ascendían a la suma de 4 millones mensuales, también lo es que adjuntó un certificado expedido por una contadora el cual no fue acompañado de los documentos técnicos que soportaran dicha información.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
IV.1. Recurso del señor Juan de Dios Grisales Gallego
47. Mediante escrito de 20 de agosto de 2015 el apoderado del señor Juan de Dios Grisales Gallego interpuso recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de
7 Folios 298 a 301 C pp.9
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de
7 Folios 298 a 301 C pp.9
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
Demandado: Municipio de Medellín
la cual : (i) se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) se declaró la nulidad parcial de la Resolución SH-ADQ 0213 de 21 de marzo de 2013 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $8.500.500 a favor del demandante por concepto de lucro cesante y; (iii) se negó las demás pretensiones de la demanda.
48. Alegó que la sentencia recurrida desconoció que, para la época de la expropiación, contaba con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado bajo el modo de la prescripción el titular del derecho real de dominio, para lo cual se requería solo la declaración judicial como mecanismo de publicidad más no como creador del derecho.
49. Reiteró que estaba en total posibilidad de ser declarado dueño del terreno
ubicado en la carrera 93 # 62-19 del municipio de Medellín, ya que se había consolidado un derecho adquirido.
50. Indicó que, en todo caso, la expropiación sobre el terreno en mención le hizo “perder la oportunidad” de solicitar la declaración judicial como titular de derecho de dominio, perjuicio que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que, en virtud del principio de reparación integral, así como del
“perder la oportunidad” de solicitar la declaración judicial como titular de derecho de dominio, perjuicio que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que, en virtud del principio de reparación integral, así como del principio iura novit curia, si se consideró que no era procedente el pago del derecho de dominio, se tenía que haber estudiado el perjuicio ocasionado.
51. Respecto a la indemnización por lucro cesante, resaltó que no es acertado tener en cuenta un informe viejo de la entidad demandada que no fue considerado en el acto de expropiación, cuando en el expediente obra certificado expedido por contador público en el que se acredita como ingresos mensuales la suma de 4 millones de pesos, documento que no fue tachado de falso.
52. Afirmó que se desconoció que en el informe rendido por el señor Jorge Mario Ángel Arbeláez, presidente de la firma “VALORAR”, manifestó que no fue tasado el lucro cesante, porque en el contrato suscrito con el municipio de Medellín para el avalúo de predios, no estaba prevista la tasación de perjuicios derivados de lucro cesante, lo que demuestra la mala fe de la entidad demandada.
53. Por último, indicó que en la sentencia no se dijo nada sobre el indicio grave por la no comparecencia de la entidad demandada a la audiencia extrajudicial de conciliación realizada como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción y que, por el contrario, se dio por probado todo lo dicho por la entidad demandada, cuando se debió realizar una inversión de la carga de la prueba en contra de la entidad demandada y a favor de la demandante.
IV.2. Recurso del municipio de Medellín
cuando se debió realizar una inversión de la carga de la prueba en contra de la entidad demandada y a favor de la demandante.
IV.2. Recurso del municipio de Medellín
54. Mediante escrito de 20 de agosto de 2015 el apoderado del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación 8 en contra de la sentencia de 31 de julio de 2015
8 Folios 298 a 301 C pp.10
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01530-01
Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego
Demandado: Municipio de Medellín
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , el cual se declaró como extemporáneo por el Tribunal de Instancia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
55. Mediante auto de 8 de septiembre de 2015 9 el magistrado sustanciador de la primera instancia fijó fecha para la audiencia de conciliación posterior a sentencia de carácter condenatorio, la cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 201510.
56. En la citada audiencia, al no existir animo conciliatorio frente a los efectos económicos de la sentencia de 31 de julio de 2015, se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Juan de Dios Grisales Gallego. El recurso de apelación presentado por la apoderada del municipio de Medellín se rechazó por extemporáneo.
57. Mediante auto de 25 de enero de 2016 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2015.
rechazó por extemporáneo.
57. Mediante auto de 25 de enero de 2016 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2015.
58. Por auto de 15 junio de 2016 12, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término para alegar de conclusión, el señor Juan de Dios Grisales Gallego13 y el municipio de Medellín 14 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silenci
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