CE - Sentencia 05001233300020130171901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020130171901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05 001 2333 000 2013 01719 01

Demandante: Nopco Colombiana S.A.

Demandado: Municipio de Marinilla (Antioquia)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción por infracción de norma urbanística – solicitud de modificación de licencia de construcción – silencio administrativo positivo.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la sociedad NOPCO COLOMBIANA S.A., por intermedio de apoderado judicial, demandó al municipio de Marinilla, con el objeto de que se acceda a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con los vicios que se enuncian en el capítulo correspondiente a las

siguientes:

1.1.1. Pretensiones

PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con los vicios que se enuncian en el capítulo correspondiente a las fundamentaciones de derecho y concepto de violación, en especial por haber sido expedidos con violación de las normas superiores en que debería fundarse, por violación al debido proceso administrativo, por falsa motivación y desviación de poder y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo antes mencionado:

  • De la Resolución 0193 del 4 de febrero de 2013, expedida por WILMAN ADRIAN ALZATE SOTO, como Secretario de Planeación y Desarrollo Local del Municipio de Marinilla, "por medio de la cual se impone una sanción por infracción urbanística", en la cual se tomaron las

siguientes decisiones:

PRIMERO: Declarar que NOPCO COLOMBIANA S.A. NIT número 890907566-1, ha incurrido en la infracción urbanística prevista en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 810 de 2003, por haber construido en contravención a la licencia.2

Radicado: 05 001 2333 000 2013 01719 01

Demandante: Nopco Colombiana S.A.

Demandado: Municipio de Marinilla (Antioquia)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: En consecuencia, imponer a NOPCO COLOMBIANA S.A. NIT número 890907566-1 multa por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOS MIL

www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: En consecuencia, imponer a NOPCO COLOMBIANA S.A. NIT número 890907566-1 multa por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($262.002.788,80) en razón a que se intervinieron indebidamente 1.733,74 metros, y la sanción se impone a razón de ocho salarios mínimos legales diarios vigentes por cada metro cuadrado intervenido.

TERCERO: Se ratifica la medida de suspensión y sellamiento de las obras hasta cuando se cuente con licencia de construcción en firme que autorice la intervención que motivó la sanción.

NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de NOPCO COLOMBIANA S.A. previa la citación que prevé el artículo 68 de la Ley 1437 con la advertencia de que la aplicación del artículo 92 de la Ley 1551 de 2012 solo procede el recurso de reposición.

  • De la Resolución Número 657 del 17 de mayo de 2013, expedida por WILMAN ADRIAN ALZATE SOTO como Secretario de Planeación y Desarrollo Local, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad NOPCO COLOMBIANA S.A.S.,

en la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0193 de febrero 4 de 2013, el cual quedará así: PRIMERO: En consecuencia, imponer a NOPCO COLOMBIANA S.A.S. NIT 890907566-1 multa por valor equivalente a doscientos salarios

febrero 4 de 2013, el cual quedará así: PRIMERO: En consecuencia, imponer a NOPCO COLOMBIANA S.A.S. NIT 890907566-1 multa por valor equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, ciento diecisiete millones novecientos mil pesos ($117.900.000) en razón a que se intervinieron indebidamente 1.733,74 metros, y la sanción se impone a razón de ocho salarios mínimos legales diarios vigentes por cada metro cuadrado intervenido. Como la suma resultante desborda los doscientos salarios mínimos legales mensuales, se reduce a este valor en virtud de lo dispuesto por la Ley 810 de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes ordinales de la parte resolutiva de dicho acto administrativo.

TERCERO: contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Marinilla a restablecer el derecho a NOPCO COLOMBIANA S.A. disponiendo lo siguiente:

  • Que se condene al Municipio de Marinilla a devolver a NOPCO COLOMBIANA S.A. el valor de la multa impuesta que asciende a la suma de $117.900.000, en caso de que ella hubiere sido pagada al momento en que la sentencia quede ejecutoriada, suma que deberá ser actualizada entre el momento en el cual se hubiere hecho el pago y el momento de la ejecutoria de la sentencia. En caso de que la multa no hubiere sido pagada por NOPCO COLOMBIANA S.A., el restablecimiento con relación a la multa impuesta, se producirá con la sola declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas.

ejecutoria de la sentencia. En caso de que la multa no hubiere sido pagada por NOPCO COLOMBIANA S.A., el restablecimiento con relación a la multa impuesta, se producirá con la sola declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas.

  • Que se condene al Municipio de Marinilla a reparar la totalidad de los daños ocasionados como consecuencia de la decisión de mantener la suspensión y sellamiento de las obras, mediante la indemnización de todos los perjuicios que resulten probados en el proceso, y que hayan sido causados a la empresa NOPCO COLOMBIANA S.A. por parte del Secretario de Planeación y Desarrollo del Municipio de Marinilla, los cuales se estiman a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación en la suma de CATORCE MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($14.689.715.952).

TERCERA: Que se condene en costas al Municipio de Marinilla.3

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Demandante: Nopco Colombiana S.A.

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TERCERA: (sic) Que se ordene además a la demandada la indexación o aplicación de la corrección monetaria en lo atinente al monto total de las sumas que se le ordene pagar, desde el momento en que estas se causaron, liquidándolas hasta el día en que se profiera la

corrección monetaria en lo atinente al monto total de las sumas que se le ordene pagar, desde el momento en que estas se causaron, liquidándolas hasta el día en que se profiera la sentencia. Además, se solicita la cancelación de intereses moratorios desde el día en que de acuerdo con la sentencia deba efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se satisfaga la indemnización.

CUARTA: Que se ordene al Municipio de Marinilla dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. […]

1.1.2. Los actos acusados

En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 0193 del 4 de febrero de 2013 expedida por el Secretario de Planeación del Municipio de Marinilla, la cual dispuso lo siguiente:

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA

El Secretario de Planeación del municipio de Marinilla , en ejercicio de la atribución constitucionales y legales en especial las conferidas por el decreto Municipal No 58 de 2007 por el cual se delega la función sancionatoria urbanística. La Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2001, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante auto número 230 -3660 de septiembre 10 del año en curso se inició procedimiento sancionatorio urbanístico, el cual se tramitó conforme prevé la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Que dentro de la oportunidad legal el investigado presentó descargos, a través de su representante, en los cuales solicitó se tuvieran como pruebas la Licencia de

1437 de 2011.

SEGUNDO: Que dentro de la oportunidad legal el investigado presentó descargos, a través de su representante, en los cuales solicitó se tuvieran como pruebas la Licencia de Construcción número 6274 de 9 de junio de 2011 y la copia del silencio administrativ o positivo protocolizada en la Notaría Veinte de Medellín.

TERCERO: Que mediante auto de diciembre 12 de 2012 se dispuso tener en su valor legal las pruebas invocadas y dar traslado para alegar.

CUARTO: Que dentro del término para presentar alegatos, el investigado presentó escrito, en el cual hace un recuento de los descargos presentados y manifiesta que se permite ratificar dichos argumentos, y entra a repetir cada uno de los capítulos del escri to de descargos, a saber FALTA DE COMPETENCIA, FALSA MOTIVACIÓN, porque existe acto de modificación a planos, FALSA MOTIVACIÓN porque no se adelanta construcción contraviniendo licencia, AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,

APERTURA DE PROCEDIMIE NTO SANCIONATORIO EN CONTRAVÍA DE

DISPOSICIONES LEGALES e IMPROCEDENCIA DEL PROCESO SANCIONATORIO.

QUINTO: Que por tanto es menester poner fin al procedimiento siguiendo los parámetros

de la Ley 1437 como sigue:

1. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA O NATURAL

La infracción se ha atribuido a NOPCO COLOMBIANA S.A., sociedad comercial identificada con el NIT número 890-907.566-1.4

Radicado: 05 001 2333 000 2013 01719 01

Demandante: Nopco Colombiana S.A.

con el NIT número 890-907.566-1.4

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Demandante: Nopco Colombiana S.A.

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2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

[…]

En segundo lugar, habla el investigado en sus descargos de: “FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO: No existe un trámite de licencia de construcción en curso”.

Para sustentar el cargo, en síntesis, señala que “Para el 10 de septiembre, fecha de inicio del procedimiento sancionatorio, la administración municipal había perdido competencia y se encontraba en firme el silencio administrativo positivo…”

Indica que, a través del radicado 73 de febrero 17 de 2012, se inició el proceso de modificación de la licencia de construcción inicialmente otorgada, y que como habían corrido 129 días hábiles sin obtener respuesta, se procedió a protocolizar el silencio administrativo.

En efecto, en los archivos reposa copia auténtica de la Escritura 2810 otorgada el día 31 de agosto de 2012, en la Notaría Veinte de Medellín, mediante la cual se pretende protocolizar el silencio administrativo positivo.

Para el propósito de esta decisión no es necesario entrar en el análisis acerca de si ha operado o no realmente el fenómeno del silencio administrativo positivo, merced a que en la misma escritura se lee:

protocolizar el silencio administrativo positivo.

Para el propósito de esta decisión no es necesario entrar en el análisis acerca de si ha operado o no realmente el fenómeno del silencio administrativo positivo, merced a que en la misma escritura se lee:

“4. La construcción de la planta se inició a partir del 8 agosto año 2011 y culminó el 31 mayo del 2012 (De nuevo enfatizamos)”.

Basta confrontar la fecha confesada de culminación de obras con la fecha de la escritura para hallar evidenciado que SE ADELANTARON OBRAS correspondientes a la modificación, sin que todavía existiera la licencia.

Si en los descargos se afirma que “…al haberse protocolizado el silencio administrativo positivo se autorizó la modificación solicitada…”, es claro que la modificación se realizó con antelación a la sedicente autorización (en el supuesto de que el silencio positivo realmente hubiera operado).

A renglón seguido plantea en el escrito: “FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO: No se adelanta construcción contraviniendo licencia”, para señalar que como la actividad edificatoria concluyó el 31 de mayo de 2012, no hay obra en curso.

Ciertamente no hay en la actualidad obras en curso, pero está claro que se modificó la construcción inicialmente autorizada.

Sigue el escrito hablando de “AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO sobre el momento de solicitar la licencia de construcción”, para afirmar que lo que se solicitó el 17 de febrero hogaño fue “…una modificación a planos, por cuanto se construyó un área inferior a la inicialmente aprobada…”.

sobre el momento de solicitar la licencia de construcción”, para afirmar que lo que se solicitó el 17 de febrero hogaño fue “…una modificación a planos, por cuanto se construyó un área inferior a la inicialmente aprobada…”.

En quinto lugar se habla de “VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES Y DIRECTRICES DE LAS DIFERENTES AUTORIDADES. Las modificaciones no fueron autorizadas por la Secretaría, ante su propia negligencia”. Se ocupa aquí el investigado de materias ajenas al procedimiento sancionatorio, concretamente si operó o no el silencio, si actuó válidamente la Administración al expedir un acto administrativo negando la licencia solicitada el 17 de febrero, por lo cual no hay lugar a controvertir esta argumentación en esta instancia.5

Radicado: 05 001 2333 000 2013 01719 01

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Como sexto punto se plantea “IMPROCEDENCIA DEL PROCESO SANCIONATORIO”, fundamentalmente porque “…para que se configure la infracción urbanística que da origen a la sanción, se requiere que se ejecute la acción de construir, lo que implica la generación de nuevas edificaciones, lo que no sucedió en la actuación adelantada por la empresa que represento, por cuanto la actuación iniciada pretendía la modificación de la licencia vigente porque se disminuyó el área de construcción, por lo tanto no se ha configura do el hecho generador de la infracción…”.

represento, por cuanto la actuación iniciada pretendía la modificación de la licencia vigente porque se disminuyó el área de construcción, por lo tanto no se ha configura do el hecho generador de la infracción…”.

Tras cita jurisprudencia aplicable a las “autoridades judiciales”, concluye que: “No es viable la apertura de un procedimiento sancionatorio por infracciones urbanísticas, pues NOPCO S.A. no infringe ninguna disposición relacionada con la construcción de su planta. La solicitud de licencia de construcción para la modificación de la licencia de la planta NOPCO COLOMBIANA S.A. se encuentra debidamente aprobada y faculta a su titular para ejercer los derechos que de ella se derivan”. (Subrayamos)

Aquí llegados tenemos que la Administración acepta como probado que las obras de construcción concluyeron el 31 de mayo de 2012, según bajo juramento informa el investigado en la escritura pública en que pretende protocolizar el silencio positivo, y sobre esa base fáctica se procede al análisis jurídico.

3. NORMAS INFRINGIDAS CON LOS HECHOS PROBADOS

En el auto de apertura se indicaron como normas presuntamente vulneradas el artículo 182 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 2, numeral 4, de la Ley 810 de 2003.

La primera norma determina que para cualquier obra de construcción “se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística”, y la segunda establece como infracción urbanística CONSTRUIR EN TERRENOS APTOS EN CONTRAVENCIÓN

A LO PRECEPTUADO EN LA LICENCIA.

Pues bien, si tomamos como base la misma escritura 2810 otorgada el día 31 de

como infracción urbanística CONSTRUIR EN TERRENOS APTOS EN CONTRAVENCIÓN

A LO PRECEPTUADO EN LA LICENCIA.

Pues bien, si tomamos como base la misma escritura 2810 otorgada el día 31 de agosto en la Notaría Veinte de Medellín, a las claras se percibe que el numeral 11 al resumir en metros cuadrados las modificaciones se afirma por ejemplo, que para OFICINA Y LABORATORIO se habían autorizado 331.50 metros, mientras que el área realmente edificada fue de 489.00; para la bodega de producto terminado, el área inicial era de 1141 y se construyeron 1414, es decir, 266 metros de más.

De manera inexplicable se pretende minimizar o negar la infracción aduciendo la reducción global del área construida, como si la norma cuya violación se predica contemplara como infracción sólo cuando se construye un área superior a la autorizada.

De ninguna manera, la ley sanciona tanto que se construya de más como que se haga de menos, pues lo prohibido es construir EN CONTRAVENCIÓN A LA LICENCIA, y se la contraviene tanto por exceso como por defecto.

4. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DE SANCIONAR

Esa sola constatación permite concluir que existe plena prueba acerca de la comisión de la infracción, y el artículo 85 que invoca el investigado como argumento para su defensa lo que hace es dejar por completo en evidencia su obrar contrario a derecho, pues si la escritura y sus copias auténticas producen los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, lo que ha de entenderse es que la misma se presume emitida en la fecha de otorgamiento de la escritura.6

escritura y sus copias auténticas producen los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, lo que ha de entenderse es que la misma se presume emitida en la fecha de otorgamiento de la escritura.6

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Como ésta se otorgó el día 31 de agosto de 2012, y la obra se concluyó el 31 de mayo, no queda la más mínima duda de que la única licencia vigente en la fecha de culminación de actividades era la contenida en la Resolución 6274 de 2011.

Como las áreas de PORTERÍA, OFICINA Y LABORATORIO, BODEGA DE PRODUCTO TERMINADO, SERVICIOS INDUSTRIALES, BODEGA DE MATERIA PRIMA, PLANTAS DE PRODUCCIÓN, según confiesa el mismo representante legal de NOPOCO COLOMBIANA S.A. en escritura pública, no correspo nden a las que la Resolución 6274 autorizaba, esa sola circunstancia permite reprochar contravención a la licencia, pues así estuviera en trámite la solicitud de reforma, está claro que mientras ésta no hubiera sido autorizada, por acto en firme, las obras tenían que sujetarse a lo inicialmente aprobado.

Preciso es recordar que a la escritura de protocolización se adosó una “DECLARACIÓN JURAMENTADA” ante la Notaría, en la cual sin ambages se asegura que:

Preciso es recordar que a la escritura de protocolización se adosó una “DECLARACIÓN JURAMENTADA” ante la Notaría, en la cual sin ambages se asegura que:

“La construcción de la planta se inició a partir del 8 de agosto del año 2011 y culminó el 31 de mayo del 2012. Dentro de su ejecución se modificaron áreas de las inicialmente planteadas en los planos aprobados con licencia No. 6274 del 9 de junio de 2011”. (Una vez más se enfatizó)

Así las cosas, existe plena prueba de la infracción, razón por la cual se impondrá sanción.

5. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

La Ley 810 de 2003 prevé que las sanciones se “graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta”.

Aquí no hay reiteración o reincidencia, y en cuanto a la gravedad, no cabe considerar que sea extrema atendiendo la proporción entre lo autorizado y lo modificado.

La Ley 1437 de 2011 dispone que se gradúe según los siguientes criterios:

[…]

Así las cosas, parece prudente partir de la sanción mínima, que en este caso es de ocho salarios mínimos legales diarios vigentes por cada metro cuadrado de intervención. Han de sumarse tanto los metros construidos en exceso como los que se redujeron, lo cual arroja un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS cuadrados (1.733,74).

El salario mínimo diario legal vigente para el año 2012 es de 18.890 luego multiplicado por

arroja un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS cuadrados (1.733,74).

El salario mínimo diario legal vigente para el año 2012 es de 18.890 luego multiplicado por 8 y la cantidad resultante multiplicada por el número de metros cuadrados, arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y

OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($262.002.788,80).

No habrá lugar a la concesión del término de sesenta días en vista de que ya el infractor inició el trámite de licenciamiento.

Es por lo expuesto que el Despacho

RESUELVE:7

Radicado: 05 001 2333 000 2013 01719 01

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PRIMERO: Declarar que NOPCO COLOMBIANA S.A., NIT número 890 -907-566-1, ha incurrido en la infracción urbanística prevista en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 810 de 2003, por haber construido en contravención a licencia.

SEGUNDO: En consecuencia, imponer a NOPCO COLOMBIANA S.A. NIT número 890907.566-1, multa por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOS MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

907.566-1, multa por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($262.002.788,80), en razón a que se intervinieron indebi damente 1.733,74 metros, y la sanción se impone a razón de ocho salarios mínimos legales diarios vigentes por cada metro cuadrado intervenido.

TERCERO: Se ratifica la medida de suspensión y sellamiento de las obras hasta cuando se cuente con licencia de construcción en firme que autorice la intervención que motivó la sanción. […]. (Subrayas y negrita fuera del texto original)

Así mismo, se pretende la nulidad de la Resolución número 0657 del 17 de mayo de 2013 expedida por el Secretario de Planeación y Desarrollo de Marinilla, Antioquia, la cual es del siguiente tenor:

En ejercicio de sus atribuciones y de la delegación dispuesta en el Decreto 058 de 2007, y

CONSIDERANDO

Que el señor CARLOS SANTIAGO DIEZ VELÁSQUEZ, obrando como representante legal de NOPCO COLOMBIANA S.A., en escrito presentado oportunamente manifiesta en forma clara e inequívoca: “presento RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución 0193 de 2013 …”

A continuación, señala que el trámite debe adecuarse a la Ley 1437 de 2011, no a la 1551 de 2012, y cita el artículo 74 de la primera.

En el acto de notificación se había hecho saber que por aplicación de la Ley 1551 sólo procede el recurso de reposición.

Que en el capítulo RAZONES DE INCONFORMIDAD el recurrente inserta varios subcapítulos,

En el acto de notificación se había hecho saber que por aplicación de la Ley 1551 sólo procede el recurso de reposición.

Que en el capítulo RAZONES DE INCONFORMIDAD el recurrente inserta varios subcapítulos, que pasan a analizarse:

“1.1. Los motivos expuestos en el acto van en contravía de la ley, lo que constituye una vía de hecho”.

La inconformidad parece centrarse en el hecho de que “no existió ningún trámite en curso en el momento del inicio del procedimiento sancionatorio” Y a continuación se afirma:

“Aunque la construcción de la planta culminó el 31 de mayo de 2012, se desarrolló bajo la vigencia de la licencia No. 6274 de 2011”

A continuación, lleva y trae las fechas de la licencia inicial y la supuesta modificación por silencio administrativo, para sostener que “la aprobación se dio después de culminada la obra, sin infringir disposición alguna, pues se repite, se contaba con licencia en firme y se pretendía sólo una modificación”.

A esta alegación cabe replicar que los hechos son tozudos, si según se confiesa la obra concluyó el 31 de mayo de 2012 y la escritura que dice protocolizar el silencio data de Agosto 31 de 2012, más probado no podría estar que las obras se adelantaron en contravención a la licencia, pues en el supuesto de que hubiera operado legalmente el silencio positivo, es decir8

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sin necesidad de entrar a controvertirlo, se está admitiendo que la ejecución de la obra se hizo apartándose de la licencia otorgada, y que lo que se quiso hacer con la escritura fue legalizar hechos cumplidos.

“1.2. No existía obra en curso que sustentara el inicio de un proceso sancionatorio”

Aquí se pone énfasis en que no existe perjuicio alguno, y que la obra se inició y concluyó a la luz de los términos de la licencia 6274 de junio 9 de 2011.

Se minimiza el apartamiento de la licencia hablando de que fue una mera “modificación de planos, por cuanto se construyó un área inferior a la inicialmente aprobada”.

La licencia urbanística, parece innecesario recordarlo, se debe ejecutar en sus precisos términos, la modificación de planos supone necesariamente una modificación de obra, sea para disminuir o incrementar el área aprobada, y las mismas afirmaciones de quien recurre dejan en claro el alejamiento de los términos de la licencia, que obligaban a construir exactamente el área aprobada.

“1.3. La modificación de una licencia vigente está contemplada en la ley y no constituye infracción urbanística”

En este apartado se habla de la diferencia entre MODIFICACIÓN DE LICENCIA VIGENTE y

construir exactamente el área aprobada.

“1.3. La modificación de una licencia vigente está contemplada en la ley y no constituye infracción urbanística”

En este apartado se habla de la diferencia entre MODIFICACIÓN DE LICENCIA VIGENTE y

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN MODALIDAD DE MODIFICACIÓN.

Lo que soslaya por el recurrente es que cualquiera sea el caso, es decir, ya se trate de modificación de licencia o de modificación de obra ya construida, ES NECESARIAMENTE PREVIA la decisión de la Administración, no puede primero ejecutarse la obra para luego solicitar que se autoricen las modificaciones.

Si el día 31 de agosto NOPCO COLOMBIANA S.A. manifiesta ante Notaria Pública que no se ha producido acto que niegue o autorice la modificación de la licencia, está claro que aún si procediera el silencio positivo el acto apenas existiría en esta calenda, luego sólo entonces habrían podido introducirse las modificaciones en la ejecución de la obra: Y es la misma sociedad la que afirma que ya el 31 de Mayo anterior había concluido la obra, CON LAS

MODIFICACIONES.

“1.4. Desviación de poder y de las atribuciones propias de quien profirió el acto”

Se sostiene que la modificación a la licencia ...no constituye violación de disposiciones legales y por lo tanto NOPCO no puede ser víctima de decisiones arbitrarias fundamentadas en la modificación de su licencia de construcción…”

La arbitrariedad reside en la conducta de NOPCO, PORQUE EJECUTO UNA OBRA

DISTINTA DE LA AUTORIZADA, ANTES DE OBTENER APROBACIÓN DE LA

MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA.

modificación de su licencia de construcción…”

La arbitrariedad reside en la conducta de NOPCO, PORQUE EJECUTO UNA OBRA

DISTINTA DE LA AUTORIZADA, ANTES DE OBTENER APROBACIÓN DE LA

MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA.

Si operó o no el silencio administrativo ello es irrelevante para efectos de esta decisión, pues de suponer que hubiera ocurrido el silencio ello no habría tenido lugar más que a partir de la escritura pública, y resulta que se afirma por la propia sociedad que ya el 31 de mayo habían concluido las obras, con las modificaciones, pues se le había autorizado un área total de 3.597, 86 metros cuadrados y construyó apenas 2921, alterando las áreas de oficina y laboratorio (incrementándolas), portería (reduciendo), bodega de producto terminado (incrementándola), servicios industriales (reduciendo), bodega de materia prima (eliminándola) y plantas de producción (incrementándola).9

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Demandado: Municipio de Marinilla (Antioquia)

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Luego para efectos de sanción carecen de toda incidencia las circulares 012 de 2009 y 019 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación, que hacen referencia a las licencias como actos administrativos. Con silencio positivo o sin él hay infracción luego debe imponerse sanción.

“1.5. Falta de competencia para imponer sanciones, inexistencia de conducta

actos administrativos. Con silencio positivo o sin él hay infracción luego debe imponerse sanción.

“1.5. Falta de competencia para imponer sanciones, inexistencia de conducta infractora”

Se invoca la Ley 388 de 1997 sin mencionar artículo alguno para reclamar que el infractor dispone de sesenta días para adecuar a la licencia las obras, y que sólo si al expirar este plazo no lo ha hecho se podrá proceder a la imposición de multas.

Además, con todo desparpajo se afirma que “… la modificación de algunas áreas y su posterior aprobación no constituye contravención a la licencia”.

La norma vigente es la Ley 810 de 2003, que modificó la Ley 388 de 1997, en su artículo 104, numeral 4, citada con toda claridad en el acto recurrido, y su tenor es el siguiente:

“4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y q

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