CE - Sentencia 05001233300020130180201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020130180201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz Demandado: Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad Tema: Falta de l egitimación en la causa por activa de los propietarios de los vehículos para promover demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que confieren o revocan permisos de transporte. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

1. El señor John Henry López Díaz, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, instauró demanda para elevar las

siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos comprendidos en las siguientes Resoluciones: N o 802 del 13 de diciembre de 2012, notificada por

siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos comprendidos en las siguientes Resoluciones: N o 802 del 13 de diciembre de 2012, notificada por aviso el día 28 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se dispone la cancelación de ruta (s) y el ajuste de la capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, N o 201 del 15 de abril de 2013, notificada por aviso el día 6 de mayo de 2013 , “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y No 0414 del 9 de julio de 2013, notificada por aviso el día 6 de agosto de 2013, Por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No 802 del 13 de diciembre de 2012, emitida por la Secretaría de movilidad”.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLÍNSECRETARÍA DE MOVILIDAD, permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta N° 097 I y su capacidad transportadora asignada para operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA1 Demanda Fol. 1 a 25. Escrito de reforma de la demanda fol. 150 a 169 del cuaderno 1. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

1 Demanda Fol. 1 a 25. Escrito de reforma de la demanda fol. 150 a 169 del cuaderno 1. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento que deje de prestar el servicio público hasta el momento de ejecutoria del presente fallo, todos estos valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de mora. Estos valores se cancelaran (sic) bajo la modalidad del daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman de la siguiente manera:

Daño Emergente: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M.L CTE.

($387.663.965).

Lucro cesante: CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES

NOVESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y C UATRO (sic)

PESOS M.L. CTE. ($474.914.839 (sic)).

[…]3”. (Mayúscula y negrilla del texto).

I.1.1. Los hechos

2. Informó que el 21 de marzo de 1990, a través de la Resolución 2558, se reconoció personería jurídica a la cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quin ta Linda -en adelante Coopcerquíny, dentro de su objeto social se encuentra el de facilitar al público en general el servicio público de transporte de pasajeros o de

personería jurídica a la cooperativa Multiactiva de Transportadores Cerros Quin ta Linda -en adelante Coopcerquíny, dentro de su objeto social se encuentra el de facilitar al público en general el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, bien sea con vehículos de propiedad de la cooperativa o de sus asociados.

3. Indicó que a través de la Resolución 609 de 20 de diciembre de 2001, la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín dispuso reservar a la cooperativa Coopcerquín la disponibilidad del servicio para habilitarse como empresa de transporte público colectivo y servir la ruta Cerros – Quintalinda – Eterna Primavera en la zona centro oriental de la ciudad.

4. Manifestó que mediante la Resolución 066 de 27 de mayo de 2003, se otorgó habilitación a la referida cooperativa para operar como empresa de transporte público colectivo.

5. Sostuvo que el señor John Henry López Díaz , mediante acuerdo del 10 de abril de 2010, se asoció a la cooperativa antes referida con el vehículo de placas SMT 750, con el fin de brindar el servicio de transporte en las rutas habilitadas.

6. Agregó que a través de la Resolución 802 de 13 de diciembre de 2012 4, la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación a la cooperativa Coopcerquín. Este acto administrativo dispuso de forma expresa que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación.

7. Explicó que, ante tal situación , la citada cooperativa interpuso el recurso de reposición y el de apelación.

procedían los recursos de reposición y de apelación.

7. Explicó que, ante tal situación , la citada cooperativa interpuso el recurso de reposición y el de apelación.

3 Las pretensiones que se transcriben en este acápite corresponden al escrito de reforma a la demanda. 4 “[…] Por medio de la cual se dispone la cancelación de ruta (s) y la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros […]”.3

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

8. Agregó que mediante la Resolución 201 de 15 de abril de 20135, la Secretaría de Movilidad resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el alcalde municipal y, posteriormente, a través de la Resolución 414 de 9 de julio de 2013 6, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de alzada.

I.1.2. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

9. Invocó como infringidos los artículos 2, 29, 43, 83 y 333 de la Constitución Política; la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996 7; el Decreto 3109 de 30 de diciembre de 19978; el Decreto 170 de 5 de febrero de 2001 9; y los artículos 93, 94, 95, 96, 97 y 137 de la Ley 1437.

I.1.3. El concepto de violación

  1. Violación al debido proceso

10. Anotó que en el curso de toda la actuación administrativa se puso de presente

137 de la Ley 1437.

I.1.3. El concepto de violación

  1. Violación al debido proceso

10. Anotó que en el curso de toda la actuación administrativa se puso de presente que los recursos procedentes contra la Resolución 802 de 2012, eran el de reposición y , el de apelación que debía su rtirse ante el alcalde como superior jerárquico.

11. Adujo que la Alcaldía de Medellín , de manera sorpresiva , a través de la Resolución 414 de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación , actuación que transgrede el debido proceso, los principios de buena fe y de seguridad jurídica y el respeto por el acto propio.

12. Agregó que el recurso de reposición procede, por regla general, frente a los actos administrativos de carácter personal y subjetivo y se presenta ante la misma autoridad que lo expidió. Por su parte, el de apelación se interpone cuando la entidad que lo emana se encuentra sometida a la jerarquía administrativa, como en este caso, y quien lo decide es el superior jerárquico.

  1. La revocatoria de la habilitación exigía el consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal

13. Expresó que la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto exige el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

14. Mencionó que según el artículo 17 del Decreto 170, los actos administrativos que otorgan la habilitación para prestar el servicio son revocables, si se demuestra que han variado las condiciones para prestar el servicio.

5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.

otorgan la habilitación para prestar el servicio son revocables, si se demuestra que han variado las condiciones para prestar el servicio.

5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 802 del 13 de Diciembre de 2012, emitida por la Secretaría de Movilidad […]”. 7 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. […]”. 8 “[…] Por el cual se reglamenta la habilitación, la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros y la utilización de los recursos de la Nación. […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. […]”.4

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

15. Sostuvo que la medida adoptada carece de fundamento legal, toda vez que la cancelación de la habilitación solo procede cuando se produce el incumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación del servicio por parte del operador.

16. Estimó transgredido el derecho al trabajo de las personas que prestan el servicio de transporte en la ruta cancelada y de su núcleo familiar y, además, expuso que según los artículos 336 y 365 de la Constitución Política, debe mediar indemnización por parte del Estado cuando una empresa queda por fuera del ejercicio de una actividad lícita como la prestación del servicio de transporte , tal y como ocurrió en el presente caso.

17. Destacó que los actos demandados desconocen lo dispuesto en los artículos 336

por parte del Estado cuando una empresa queda por fuera del ejercicio de una actividad lícita como la prestación del servicio de transporte , tal y como ocurrió en el presente caso.

17. Destacó que los actos demandados desconocen lo dispuesto en los artículos 336 y 365 de la Constitución Política que prohíbe la creación de monopolios, porque los actos demandados se expidieron en el marco de la política pública para la adopción del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá para favorecer los intereses económicos de la empresa Metroplus.

I.2. La contestación de la demanda10

  1. Oposición al cargo de violación al debido proceso

18. Argumentó que a pesar de que a través de la Resolución 414 de 2013, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 802 de 2012, dicha situación no afectó el debido proceso porque el recurso procedente era el de reposición por mandato del artículo 12 de la Ley 489.

19. Explicó que mediante el Decreto 248 de 17 de febrero de 2012, la administración municipal delegó en el secretario de movilidad la facultad para expedir los actos administrativos para la reestructuración de las rutas de transporte público colectivo urbano de pasajeros prevista en la Resolución Metropolitana 918 de 2011 y sus modificaciones.

20. Expuso que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489, los actos suscritos por las autoridades delegatarias est án sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Por ende, el recurso de reposición era el pertinente.

establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Por ende, el recurso de reposición era el pertinente.

  1. Oposición al cargo sobre la exigencia del consentimiento previo y expreso del titular y al hecho de que la decisión no tiene fundamento legal

21. Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que la administración goza de ciertos derechos y prerrogativas y una de ellas consiste en la posibilidad de revocar licencias de funcionamiento por razones de interés público o por circunstancias previamente establecidas en la Constitución Política, la ley o el

10 Fol. 115 a 119 del cuaderno 1 escrito de contestación de la demanda. Contestación a la reforma de la demanda visible a fol. 174 a 175 del cuaderno 1.5

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

reglamento. Además de ello, han sostenido que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores del servicio.

22. Propuso las siguientes excepciones: i) “[…] falta de causa para pedir […]”; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) prescripción y; iv) la genérica.

23. Frente a la “[…] falta de causa para pedir […]”, indicó que “[…] la Secretaría de Movilidad no ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción consagrado en la Constitución Política de Colombia, en tanto su actuar ha estado precedida de plenas facultades y reconociendo todas las

Movilidad no ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción consagrado en la Constitución Política de Colombia, en tanto su actuar ha estado precedida de plenas facultades y reconociendo todas las garantías procesales, lo cual evidencia que el obrar de la administración estuvo encajado dentro de los principios de seguridad jurídica y respeto al acto propio […]”.

24. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, anotó que “[…] el accionante no está legitimado por activa, ya que la capacidad transportadora es otorgada a la empresa más no a los propietarios de los vehículos, es por esto que el acto administrativo se refiere directamente a la empresa transportadora y no a otras personas, por lo cual no se puede predicar la existencia de atribuciones. […]”.

25. Sobre la prescripción, adujo que esta figura se presentó por virtud del “[…] tiempo transcurrido desde que se hace exigible las pretendidas obligaciones […]”.

I.3. La audiencia inicial y la fijación del litigio11

26. El 4 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Al resolverse las excepciones, se indicó:

“[…] demandar quien crea que se le ha ocasionado un daño con ese acto administrativo y no obstante se debería resolver dicha excepción durante la Audiencia Inicial, esta se consagra en el caso excepcionalísimo en que sea obvia la falta de legitimación. Así las cosas, como en el caso concreto el demandante afirma haber padecido un daño a causa del Municipio, éste tiene hasta la sentencia para demostrar que está legitimado, y lo que corresponde al Juzgador es verificar si los hechos

legitimación. Así las cosas, como en el caso concreto el demandante afirma haber padecido un daño a causa del Municipio, éste tiene hasta la sentencia para demostrar que está legitimado, y lo que corresponde al Juzgador es verificar si los hechos afirmados por el demandante efectivamente ocurrieron y le ocasionaron el daño que dice haber sufrido y en caso afirmativo; determinar si existe algún tipo de responsabilidad por parte del Municipio, para finalmente declararlo en la sentencia. Por las razones expuestas se deja en suspenso entonces esta excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Municipio de Medellín para ser resuelta en la sentencia. […]

EXCEPCIONES:

Dentro de la oportunidad legal pertinente se formularon excepciones denominadas:1. Falta de causa para pedir, 2. Prescripción y 3. La genérica:

No deben resolverse de fondo estas excepciones, porque se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, los cuales al no versar sobre hechos extintivos o

11 Fol. 212 a 214 acta de audiencia inicial del cuaderno 1.6

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

impeditivos de la pretensión, deben ser resueltos con la sentencia. Así mismo frente a la excepción de prescripción, no se observa de bulto que haya prescripción del derecho y se analizará esto en el fondo de la sentencia. […]”.

27. Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

a la excepción de prescripción, no se observa de bulto que haya prescripción del derecho y se analizará esto en el fondo de la sentencia. […]”.

27. Igualmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“[…] HECHOS

1. Que el 21 de marzo de 1990 se le reconoció personería jurídica a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA-COOPCERQUIN-, que el 28 de mayo de 2003, se le otorgó habilitación a la cooperativa para operar como empresa de transporte público.

2. Que mediante acuerdo cooperativa del 15 de abril de 2010, el demandante, propietario del vehículo SMT 750, se asoció a la COOPERATIVA COOPCERQUIN para brindar a través de su vehículo el servicio de transporte público en las rutas habilitadas por el ente territorial demandado.

3. Que por medio de la resolución N° 802 de 2012, notificada por aviso a la representante legal de la cooperativa, se dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDACOOPCERQUIN-, proferida por el secretario de movilidad del Municipio de Medellín.

4. Que ante tal situación y teniendo en cuenta que dicho acto administrativo concedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cooperativa procedió a presentarlos en término. Mediante resolución 201 del 15 de abril de 2013 el secretario

4. Que ante tal situación y teniendo en cuenta que dicho acto administrativo concedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cooperativa procedió a presentarlos en término. Mediante resolución 201 del 15 de abril de 2013 el secretario de movilidad del Municipio de Medellín decidió no reponer tal decisión y en consecuencia concedió el recurso de apelación ante el Alcalde Municipal, quien mediante resolución 0414 del 9 de julio de 2013 lo declaró improcedente.

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos comprendidos en las siguientes Resoluciones: N° 802 del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dispone la cancelación de rutas y el ajuste de la capacidad transportadora de una empresa de una empresa (sic) de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros, la N° 201 del 15 de abril de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y la N° 0414 del 9 de julio de 2013 por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 802 de 13 de diciembre de 2012 emitida por la Secretaría de movilidad.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín -Secretaría de movilidad, permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta N° 097 I y su capacidad transportadora asignada para operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA -COOPCERQUIN-, cancelándole

transportadora asignada para operación a la empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS QUINTA LINDA -COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento en que dejó d e prestar el servicio público hasta el momento de ejecutoria del presente fallo, todos estos valores debidamente indexados y con sus respectivos intereses de mora. Estos valores se cancelaran (sic) bajo la modalidad del daño emergente y lucro cesante, los cuales se estiman de la siguiente manera: Daño emergente: $387.663.965 y Lucro cesante: $474.914.839.

[…]”. (Negrilla del texto).7

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

I.4. La sentencia de primera instancia12

28. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de febrero de 2016 : i) declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ; ii) denegó las pretensiones de la demanda y; iii) condenó en costas a la parte demandante, así:

“[…] SEGUNDO: Se declara probada la EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la entidad demandada, respecto de la pretensión relacionada con “permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta No. 0971 (sic) y su capacidad transportadora asignada para la operación a empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA

relacionada con “permitir y otorgar la habilitación para operar la ruta No. 0971 (sic) y su capacidad transportadora asignada para la operación a empresa de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES CERROS DE QUINTA LINDA -COOPCERQUIN-, cancelándole todos los dineros dejados de percibir desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados y con intereses de mora. […]”.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.

[…]”. (Negrilla del texto).

29. El Tribunal de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión formulada por el actor encaminada a que se permita y otorgue la habilitación para operar la ruta 097 I y su capacidad transportadora y a que se le cancelen los dineros dejados de percibir desde el momento de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados . Ello, por considerar que la cooperativa Coopcerquín es quien tiene un interés legítimo para reclamar esta pretensión.

  1. Violación al debido proceso

30. Explicó que según el artículo 12 de la Ley 489, los actos expedidos por las autoridades delegatarias se encuentran sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y s on susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. De ahí que “[p]or el acto de delegación no surge el recurso jerárquico, los recursos proceden por ley y no por voluntad del funcionario que expide el acto. […]”.

susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. De ahí que “[p]or el acto de delegación no surge el recurso jerárquico, los recursos proceden por ley y no por voluntad del funcionario que expide el acto. […]”.

31. Argumentó que la competencia para la cancelación de la ruta se encuentra atribuida al alcalde, por virtud de las Leyes 105 y 336 y las decisiones que ellos adopten, por ser la máxima autoridad en el municipio, solo son susceptibles del recurso de reposición.

32. Agregó que mediante el Decreto 248 de 2012, el alcalde de Medellín delegó expresamente la facultad de expedir los actos administrativos para reestructurar las rutas de transporte público colectivo en la Secretaría de Movilidad. Por lo tanto, los

12 Fol. 272 a 283 del cuaderno 1.8

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

actos administrativos expedidos en desarrollo de esa delegación solo son susceptibles del recurso de reposición.

33. En síntesis, i ndicó que el hecho de que la administración haya señalado que procedía el recurso de apelación no lo convierte en procedente ni transgrede el debido proceso ni el principio de confianza legítima.

  1. Estudio del segundo cargo. La revocatoria de la habilitación exigía el consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal

34. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, subrayó que los actos que revocan, modifican o reestructuran este tipo de

consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal

34. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, subrayó que los actos que revocan, modifican o reestructuran este tipo de permisos en materia de transporte no requieren el consentimiento expreso y escrito del titular porque estos derechos son precarios y temporales.

35. Precisó que sí resulta posible revocar, modificar o complementar los permisos cuando se produzcan cambios en las condiciones que dieron lugar a la expedición; también para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas posteriores de carácter legal o reglamentarias en defensa del interés general.

36. Resaltó que la cancelación de la ruta se fundamentó en la necesidad de implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y estos motivos no fueron controvertidos por el actor. Por lo tanto, en aplicación del principio de justicia rogada no podía entrar a analizar la veracidad de estos argumentos.

I.5. Recurso de apelación13

37. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos:

  1. Violación al debido proceso

38. Insistió en que la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín, en el cur so de la actuación administrativa, señaló que los recursos procedentes contra la Resolución 802 de 2012, eran el de reposición y el de apelación y este último debía surtirse ante el alcalde municipal.

39. Explicó que a través de la Resolución 414 de 2013, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de apelación ; situación que transgrede los

surtirse ante el alcalde municipal.

39. Explicó que a través de la Resolución 414 de 2013, la Alcaldía de Medellín declaró improcedente el recurso de apelación ; situación que transgrede los derechos al debido proceso, la confianza legítima y el principio que prohíbe ir en contra de sus propios actos.

13 Fol. 286 a 294 del cuaderno 1.9

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

40. Adujo que resulta obligatorio por parte de la administración no desconocer sus actuaciones previas en salvaguarda de la seguridad jurídica, los principios de buena fe y la confianza legítima.

  1. La revocatoria de la habilitación exigía el consentimiento previo y expreso del titular y la decisión no tiene fundamento legal

41. Destacó que los actos administrativos de contenido particular y concreto solo pueden ser revocados por la administración, siempre que medie el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437.

42. Adujo que los actos administrativos que conceden la habilitación para prestar el servicio público son revocables, siempre que se compruebe que las condiciones en la prestación del servicio han cambiado por parte del operador; situación que no se presentó.

I.6. El trámite del recurso de apelación

43. El magistrado sustanciador del proceso de la primera instancia, mediante auto de 26 de mayo de 201614 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

43. El magistrado sustanciador del proceso de la primera instancia, mediante auto de 26 de mayo de 201614 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

44. A través de auto de 19 de diciembre de 201615, se admitió la alzada y, surtido el anterior trámite, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. Dentro del traslado anterior, todos los sujetos procesales guardaron silencio16.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

45. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos demandados; iii) el problema jurídico; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas y otro s pronunciamientos y; vi) conclusiones.

II.1. Competencia de la Sala

46. Según el artículo 150 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto en segunda instancia.

14 Fol. 301 del cuaderno 1. 15 Fol. 4 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Constancia secretarial Fol. 9 del cuaderno del Consejo de Estado.10

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

II.2. Los actos demandados

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2013-01802-01

Demandante: John Henry López Díaz

II.2. Los actos demandados

47. Corresponden a: i) la Resolución 802 de 2012; ii) la Resolución 201 de 2013 y; iii) la Resolución 414 de 2013.

48. La Resolución 802 de 2012 17, expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín , dispuso la cancelación de la ruta 097 I y la capacidad transportadora asignada para su operación a la cooperativa Coopcerquín, con ocasión de la implementación del Sistema Integrado del Transporte Masivo del Valle

de Aburrá, en los siguientes términos:

“[…] 1. Conforme al Artículo 2° de la Constitución Política, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econó

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