CE - Sentencia 05001233300020140061001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020140061001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: ÓSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS Demandado: DIAN Temas: Tributos aduaneros. Importación de partes que conforman unidad funcional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió:

«PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones i) No. 723 del 21 de marzo de 2013, que formuló liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación números 07842260850911 del 6 de enero de 2010, 07157280166495 del 20 de enero de 2010, 07157280177172 del 2 de febrero de 2010, 07157280186946 del 16 de febrero de 2010 y 07157270204476 del 23 de febrero de 2010 y liquidó un mayor valor a pagar por parte del

07157280177172 del 2 de febrero de 2010, 07157280186946 del 16 de febrero de 2010 y 07157270204476 del 23 de febrero de 2010 y liquidó un mayor valor a pagar por parte del importador Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y No. 1605 del 11 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 723 citada confirmándola y de las resoluciones ii) No. 1365 del 6 de junio de 2013, que formuló liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación números 07157260312892 del 16 de marzo de 2010, 07157260315912 del 19 de marzo de 2010 y 07085300390872 del 13 de abril de 2010 y liquidó un mayor valor a pagar por parte del importador Oscar Alberto Arboleda Cárdenas y No. 2197 del 20 de septiembre de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la aludida resolución No. 1365, confirmándola, actos todos expedidos por la dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN -. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las declaraciones privadas de importación presentadas ante la DIAN por el demandante y objeto de las resoluciones señaladas en el nume ral anterior.

TERCERO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.

anterior.

TERCERO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia […]».

1 Índice 056 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES

Entre el 6 de enero y el 13 de abril de 2010, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, en calidad de importador, presentó ocho 2 declaraciones de importación 3 de partes y equipos para explotaciones porcícolas «unidades funcionales de gestación, parideras, destete o precebo y ceba o engorde» , clasificados en la subpartida arancelaria 8436.99.00.00, gravados con arancel del 5 % y excluidas de IVA.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de

Medellín de la DIAN expidió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 1-90-238419-0434-0129694 del 28 de diciembre de 2012 y 1-90-238-419-0434-01-7355 del 12 de marzo de 2013 , mediante los cuales propuso : i) reclasificar arancelariamente las mercancías importadas mediante las ocho declaraciones de importación, atendiendo a cada uno de los elementos importados; ii) fijar los aranceles e IVA correspondientes; e iii) imponer una sanción del 10% de los tributos dejados de cancelar, por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, conforme al numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

Previas respuestas del demandante6, la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional expidió la s Resoluciones 1-90-201-241-0639-00-7237 del 21 de marzo de 2013 y 1-90-201-241-0639-00-13658 del 6 de junio de 2013, en la s cuales acogió las glosas propuestas en los requerimientos especiales.

Inconforme con las liquidaciones, el demandante presentó recursos de reconsideración9, los cuales fueron resueltos por la División de Gestión Jurídica Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN mediante las Resoluciones 1-90-201236-408-160510 del 11 de julio de 2013 y 1-90-201-236-408-219711 del 20 de

septiembre de 2013, confirmando en su integridad los actos administrativos recurridos.

2 Declaraciones de importación con autoadhesivos números 07842260850911 del 6 de enero de 2010, 7157280166495 del 20 de enero de 2010, 07157280177172 del 2 de febrero de 2010, 07157280186946 del 16 de febrero de 2010, 07157270204476 del 23 de febrero de 2010, 07157260312892 del 16 de marzo de 2010, 07157260315912 del 19 de marzo de 2010, y 7085300390872 del 13 de abril de 2010. 3 Folios 483 a 498 del escrito de reforma a la demanda, índice 019 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Folios 148 a 175 del CD No. 6 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Folios 290 a 312 del CD No. 4 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Folios 122 a 133 del CD No. 6 y 221 a 247 del CD No. 4 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Folios 194 a 234 del CD No. 7 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Folios 464 a 500 del CD No . 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Antioquia. 8 Folios 464 a 500 del CD No . 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Folios 238 a 247 del CD No. 6 y 506 a 518 del CD No. 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Folios 257 a 279 CD No. 7 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Folios 584 a 610 del CD No . 5 del expediente administrativo, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DEMANDA

Oscar Alberto Arboleda Cárdenas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12, formuló las siguientes pretensiones:

«Que declare nulos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados.

Que restablezca el derecho de mi mandante declarando ajustadas a derecho y en firme las declaraciones de importación cuestionadas con esos actos administrativos.

Que condene en costas a la demandada».

Invocó como normas vulneradas las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, los artículos 29 de la Constitución Política, 424 del Estatuto

Que condene en costas a la demandada».

Invocó como normas vulneradas las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, los artículos 29 de la Constitución Política, 424 del Estatuto Tributario, 5 de la Ley 57 de 1887, 133, 509, 511 y 513 del Decreto 2685 de 1999, y 35 del CCA. El concepto de la violación se resume, así:

La DIAN desconoció la primera Regla General de Interpretación de Nomenclatura Aduanera, y las notas 2, 4 y 5 de la Sección XVI, según las cuales cuando una máquina está formada por elementos individualizados que, en conjunto, realizan una función netamente definida, el conjunto se clasifica en la partida de esa función. Asimismo, las partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una máquina determinada se clasifican con la partida de la máquina. En el caso concreto, el «ciclo cerrado completo en porcicultura» estaba compuesto por unidades funcionales -paridera, gestación, destete y ceba -, cada una de las cuales es una máquina integrada por elementos individuales -jaulas, slats, placas calefactadas, tolvas, etc. - que opera ban conjuntamente. Por tanto, al cumplir funciones propias de la partida 8436, tanto cada unidad funcional como sus partes debían clasificarse conforme a esa función.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 reconoció que las unidades funcionales -gestación, parideras, destete y cebasque conformaban el sistema

Nacionales, en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 reconoció que las unidades funcionales -gestación, parideras, destete y cebasque conformaban el sistema de ciclo cerrado en porcicultura eran máquinas, equipos y aparatos que funcionaban conjuntamente para cumplir una función determinada y que su clasificación arancelaria era la de la subpartida 8436.99.00.00, por ende el gravamen arancelario era del 5% y conforme al artículo 424 del Estatuto Tributario , dichas unidades se encontraban excluidas de IVA.

La Nota 2 del Capítulo 39 y la Nota 1 de la Sección XV excluyen de la aplicación de las partidas y subpartidas correspondientes a dicho capítulo y sección aquellas mercancías que, aun cuando est aban fabricadas en hierro o en plástico, se consideraban máquinas o partes de máquinas de la Sección XVI.

En el caso concreto, las mercancías importadas -en particular, los slatsno constituían artículos para la construcción de edificios u obras civiles, ni se configuraban como elementos estructurales de dichas construcciones, que son los únicos supuestos contemplados en la partida 39.25. En consecuencia, resulta ba improcedente su clasificación arancelaria en esa partida.

12 Escrito de demanda y de reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La DIAN transgredió el derecho fundamental al debido proceso al omitir el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante dentro de la actuación administrativa, en especial la certificación de los proveedores sobre la naturaleza y las funciones de las mercancías , y al no valorar otras pruebas aportadas , entre ellas las resoluciones de clasificación arancelaria de las unidades funcionales, y los catálogos de los proveedores.

La Administración vulneró el derecho al debido proceso, el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y el principio de coherencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial, por cuanto únicamente en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial introdujo el argumento de que la parte importada debía clasificarse en la subpartida correspondiente a la máquina o unidad funcional de la cual forma ba parte, exigiendo además identificar la unidad funcional prevista en el artículo 133 del mismo Decreto. Sin embargo, dicho planteamiento no fue incorporado ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial, lo que desconoció la congruencia que deb ía existir entre estos actos. Adicionalmente, la Administración efectuó una interpretación errónea del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, pues dicha norma no regula la situación de los elementos que, aun siendo partes de una unidad funcional, c ontaban con una subpartida propia, como ocurr ía con las partes importadas por el demandante, cuya clasificación difiere de las unidades funcionales a las que eventualmente podrían integrarse.

de una unidad funcional, c ontaban con una subpartida propia, como ocurr ía con las partes importadas por el demandante, cuya clasificación difiere de las unidades funcionales a las que eventualmente podrían integrarse.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:

Las máquinas se clasifican principalmente en los Capítulos 84, 85 y 90 del Arancel de Aduanas, pero sus partes pueden ubicarse en esos u otros capítulos, según lo dispongan las notas legales y los textos de partida. En el caso concreto, aunque las partes se utilicen en criaderos de cerdo o en unidades funcionales de la partida 84.36, elementos como jaulas de gestación, jaulas parideras, unidades de espiral tubo, juegos de piso plástico, pletinas, tubos de bajada, placas calefactadas y slats, cuando se importaban individualmente y no como parte de una unidad funcional, deb ían clasificarse según su materia constitutiva y naturaleza propia, en la subpartida específica que les correspond ía. Solo procedía aplicar el tratamiento de unidad funcional del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 cuando en la declaración de importación se dej aba constancia expresa de que la mercancía hac ía parte de dicha unidad funcional.

La Nota Legal 2 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas establece un orden de aplicación para la clasificación de partes y accesorios de máquinas: en primer lugar, cuando la parte está expresamente comprendida en una partida de los capítulos 84, 85, 90 o 91, literal a, debe clasificarse en esa partida, incluso si está diseñada para una

aplicación para la clasificación de partes y accesorios de máquinas: en primer lugar, cuando la parte está expresamente comprendida en una partida de los capítulos 84, 85, 90 o 91, literal a, debe clasificarse en esa partida, incluso si está diseñada para una máquina específica; sólo si no se ajusta a ese supuesto procede el análisis del literal b), que remite a la partida de la máquina a la que la parte se destina exclusiva o

13 Escritos de contestación a la demanda y de contestación de la reforma a la demanda, índice 065 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

principalmente, y, en último término, el literal c) lleva a partidas residuales que agrupan las demás partes. Así, la Nota 2 a) prevalece sobre la 2 b) y 2 c), y solo cuando no resulta aplicable aquella procede seguir con las siguientes. En el caso de mercancías importadas individualmente -esto es, no declarados como parte de una unidad funcional -, estos siguen su propio régimen y se clasifican por su materia constitutiva, como cualquier otro bien del mismo material, de conformidad con las Reglas Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

Para la aplicación de las exclusiones de IVA previstas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuando la norma se remite a una partida o subpartida arancelaria sin

y 6 del Arancel de Aduanas.

Para la aplicación de las exclusiones de IVA previstas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuando la norma se remite a una partida o subpartida arancelaria sin transcribirla expresamente, s ólo se encuentran excluidos del impuesto los bienes mencionados de manera específica. Ello responde a que los beneficios tributarios tienen una finalidad selectiva de estímulo a determinadas actividades o sectores económicos, por lo que deben interpretarse de forma estricta y limitarse a bienes directamente vinculados. En consecuencia, la exclusión del IVA prevista para la partida 84.36 no cobija de manera general todas las máquinas o aparatos del sector pecuario, sino únicamente aquellos bienes expresamente señalados por el legislador.

Las resoluciones 5349, 5827, 6220 y 6108 de 2010, expedidas por la Subdirección Técnica, en las que se reconoció la existencia de máquinas que integran el ciclo cerrado completo de producción porcícola, son posteriores a la s declaraciones de importación objeto de la s liquidaciones oficiales demandadas y fueron proferidas a partir de solicitudes específicas del usuario. Además, solo resulta ban aplicables a mercancías idénticas, lo que no ocurre en el presente caso, pues en la s declaraciones discutidas se registraron partes de los materiales mencionados y no una unidad funcional , según se desprende de la casilla 91 «[d]escripción de las mercancías».

Conforme a las declaraciones de importación, las facturas comerciales y las listas de empaque, se concluy ó que las mercancías no fueron adquiridas como una unidad funcional, sino como partes independientes, facturadas separadamente. En

Conforme a las declaraciones de importación, las facturas comerciales y las listas de empaque, se concluy ó que las mercancías no fueron adquiridas como una unidad funcional, sino como partes independientes, facturadas separadamente. En consecuencia, su destinación no fue exclusiva a una determinada unidad funcional.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por el demandante, y no condenó en costas, por las siguientes razones14:

En procesos adelantados ante el Consejo de Estado 15, con identidad de partes y de supuestos fácticos, se reconoció que elementos como jaulas de gestación y parideras, pletinas, slats y demás equipos vinculados al proceso de porcicultura integra ban una unidad funcional y, en consecuencia, deb ían clasificarse como maquinaria agrícola bajo la subpartida 8436.99.00.00, motivo por el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que los trataron como piezas independientes.

14 Índice 059 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 Exps. 19894, sentencia del 26 de noviembre de 2020, C.P. Milton Chaves García; y 24582, sentencia del 21 de mayo de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el mismo sentido, las resoluciones de la DIAN, la prueba testimonial y los dictámenes periciales, acreditaron que las mercancías importadas -jaulas de gestación y parideras, pletinas, slats, tubos de bajada y perfiles - conformaban una unidad funcional destinada de manera exclusiva a la actividad porcícola.

Además, la exclusión del IVA no se restringe a bienes utilizados en labores estrictamente agrícolas, sino que se extiend e a la maquinaria y equipos propios del sector pecuario, siempre que se encuentren correctamente clasificados.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada16 solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El hecho de que el importador incorporara las mercancías con otras para conformar una unidad funcional no implicó que, cuando se importaban individualmente, debieran clasificarse arancelariamente como partes de esa unidad funcional ni que se identificaran como piezas de uso exclusivo o principal en una unidad funcional para la porcicultura.

La clasificación arancelaria que efectuó la Subdirección Técnica de la DIAN, mediante las resoluciones de clasificación 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 , se refirió expresamente a unidades funcionales, pues fue esa precisamente la mercancía a la que el usuario peticionó la clasificación; pero la mercancía importada en el caso

expresamente a unidades funcionales, pues fue esa precisamente la mercancía a la que el usuario peticionó la clasificación; pero la mercancía importada en el caso concreto correspond ió a partes, no unidades funcionales completas y por ello para clasificarse como tales debían cumplir con el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999.

La subpartida 8436.80.90.00 de la Sección XVI del arancel de aduanas -máquinas y aparatoscorrespondía a unidades funcionales completas. Las mercancías importadas -jaulas de gestación, unidades de espiral tubo, pisos plásticos, pletinas, tubos de bajada, placas calefactadas y slats - eran piezas individualmente consideradas , que por sí solas no tenían la calidad de unidad funcional , pese a que se pretend iera instalarlas posteriormente en la unidad. En ese sentido, dado que se trataba de partes importadas individualmente, su clasificación deb ía hacerse atendiendo a su propia naturaleza y material constitutivo, conforme a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

El artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, exige que, cuando los componentes de una unidad funcional lleguen en diferentes envíos, cada declaración debía presentarse por la subpartida correspondiente a la unidad funcional y debía dejarse constancia expresa de que la mercancía descrita hacía parte de ella. Como en las declaraciones objeto del proceso no se consignó dicha indicación, las mercancías se t rataron como partes individuales y no como una unidad funcional.

De acuerdo con el dictamen pericial, los catálogos genéricos, los artículos de prensa y las visitas a la Granja Proseguir, se concluyó que las piezas importadas se acoplaban

individuales y no como una unidad funcional.

De acuerdo con el dictamen pericial, los catálogos genéricos, los artículos de prensa y las visitas a la Granja Proseguir, se concluyó que las piezas importadas se acoplaban a otras unidades funcionales con características similares; por lo tanto, no eran únicas

16 Índice 059 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ni servían de manera exclusiva a un solo equipo. En consecuencia, se trataba de piezas individuales que, por su propia naturaleza, se clasificaban en el arancel de aduanas como partes, de acuerdo con su material constitutivo.

Para que las partes de una mercancía pudieran ser declaradas bajo una misma subpartida, era necesario que las mercancías importadas estuvieran destinadas exclusivamente a una o varias máquinas y que se ensamblaran únicamente en ellas; pero este no fue el c aso, pues las mercancías importadas no eran únicas y, por su propia naturaleza, resultaban clasificables en otras secciones del arancel de aduanas, conforme a la Regla General de Interpretación 1.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 3 de octubre de 2024, se admitió 17 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

En auto del 3 de octubre de 2024, se admitió 17 el recurso de apelación y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto . El demandante 18 pidió confirmar la sentencia porque el Consejo de Estado ya había reconocido en otros procesos que las partes importadas están destinadas exclusivamente a unidades funcionales porcícolas y deben clasificarse en la partida 84.36 conforme a la Nota 2(b) de la Sección XVI . Por su parte, el Ministerio Público 19 solicitó confirmar la sentencia del Tribunal, al considerar que las mercancías importadas integraban una unidad funcional de producción porcícola clasificada correctamente como maquinaria agrícola en la subpartida 8436.99.00.00, excluida de IVA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reclasificaron arancelariamente las mercancías, se determinaron un nuevo IVA, arancel, y se impuso una sanción. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, corresponde establecer si debía clasificarse arancelariamente la mercancía importada como partes independientes de acuerdo a su materia constitutiva o como unidad funcional.

Para resolver los cargos de apelación se reiterarán, en lo pertinente, las sentencias de esta Sección del 16 de mayo de 202420, 26 de septiembre de 2020 21 y 21 de mayo de 202022, en las que se resolvió sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la misma parte

esta Sección del 16 de mayo de 202420, 26 de septiembre de 2020 21 y 21 de mayo de 202022, en las que se resolvió sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la misma parte demandante sobre mercancías similares a las aquí discutidas.

Reglas generales de interpretación 1 ° del numeral III de las Disposiciones Generales del Arancel y las notas legales 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011

17 Índice 005 del expediente digital de esta Corporación. 18 Índice 013 del expediente digital de esta Corporación. 19 Índice 012 del expediente digital de esta Corporación. 20 Exp. 27657, C.P. Wilson Ramos Girón. 21 Exp. 19894, C.P. Milton Chaves García. 22 Exp. 24582, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La demandante indicó que según la Regla General de Interpretación 1° y las notas 2, 4 y 5 de la Sección XVI, el «ciclo cerrado completo en porcicultura » estaba conformado por unidades funcionales que operaban como máquinas integradas por los elementos individuales importados «jaulas, slats, placas calefactadas, tolvas, etc. », todos ellos clasificables en la partida 8436.80.90.00 , en atención a la función agropecuaria que desempeñaban.

individuales importados «jaulas, slats, placas calefactadas, tolvas, etc. », todos ellos clasificables en la partida 8436.80.90.00 , en atención a la función agropecuaria que desempeñaban.

Por su parte la demandada sostuvo que l a posterior integración de las mercancías en una unidad funcional no significaba que, al importarse individualmente, debieran clasificarse como tal, pues la subpartida 8436.80.90.00 corresponde a unidades funcionales completas y aquí se trató de piezas ais ladas que por sí mismas no tenían esa calidad ni fueron declaradas como componentes de una unidad funcional, además, no eran únicas ni de uso exclusivo en un solo equipo, por lo que su clasificación debía hacerse como partes, según su naturaleza y su material constitutivo.

Al respecto, e l Decreto 4927 de 2011, en el numeral III de las disposiciones preliminares sobre las normas generales de clasificación de mercancías, dispone que «[l]os títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas […]».

De esta regla se desprende que los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos no tienen fuerza normativa, sino meramente orientadora, de manera que la clasificación arancelaria debe fundarse en el texto de las partidas y en las notas de sección o de capítulo. En ese contexto, las notas 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011, que regulan la clasificación de máquinas y unidades funcionales, precisan que, cuando

capítulo. En ese contexto, las notas 2 y 4 de la Sección XVI del Decreto 4927 de 2011, que regulan la clasificación de máquinas y unidades funcionales, precisan que, cuando partes individualizadas integran una unidad funcional, su clasificación debe hacerse atendiendo a dicha unidad funcional, conforme a lo previsto en los capítulos 84 y 85 del citado decreto.

En desarrollo de lo anterior, esta Sección23 ha concluido que las mercancías objeto de discusión -jaulas de gestación, parideras, precebo y ceba, pletinas o perfiles, slats , tolvas, sensores y unidades de controlestán destinadas de manera exclusiva a la cría de cerdos y se conciben como un sistema o conjunto que conforma una máquina o unidad funcional propia de la porcicultura. En consecuencia, dichas mercancías deben clasificarse arancelariamente como unidades funcionales de la partida 84.36 y no como simples partes.

Ahora bien, en el expediente reposan los siguientes medios de prueba:

23 Exps. 27657, sentencia del 16 de mayo de 2024, C.P. Wilson Ramos Girón; 19894, sentencia del 26 de septiembre de 2020, C.P. Milton Chaves García; y 24582, sentencia del 21 de mayo de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00610-01 (29766)

Demandante: Óscar Alberto Arboleda Cárdenas

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Declaraciones de importación objeto de discusión24, en donde, se describen las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Declaraciones de importación objeto de discusión24, en donde, se describen las mercancías importadas (Renglón 91), de forma general en los siguientes

términos:

«[Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...