CE - Sentencia 05001233300020140070301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140070301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: SERVIUCIS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Y OTROS
TEMAS: ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – En vigencia del CPACA es deber del juez adecuar la demanda al trámite que corresponda. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el idóne o para cuestionar la legalidad de actos administrativos que no tienen la na turaleza de actos c ontractuales. ACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO PROFERIDO POR UN AGENTE LIQUIDADOR – Naturaleza – Se profiere en virtud de su facultad como liquidador y, por tanto, no tiene naturaleza contractual.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
la sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad Serviucis S.A. celebró con la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur un contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble donde operaba el referido hospital en el municipio de Apartadó, Antioquia. El municipio ordenó la supresión y liquidación de la ESE, y en cumplimiento de dicha orden, Fiduciaria La Previsora S.A. , en calidad de liquidadora de la ESE, terminó unilateralmente el negocio jurídico mencionado.
La parte demandante solicit ó que se declar ara la nulidad del acto de terminación unilateral proferido por el liquidador y del acto que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. A título de restablecimiento delRadicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
2 derecho solicitó que se condenara al pago de los perjuicios causados con ocasión de la terminación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 9 de abril de 2014 1, la sociedad Serviucis S.A. – en adelante Serviucis – presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de Apartadó – en adelante el Municipio - , Fiduciaria La Previsora S.A. – en adelante Fiduprevisora - y la Institución Prestadora de Servicios de Salud
presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de Apartadó – en adelante el Municipio - , Fiduciaria La Previsora S.A. – en adelante Fiduprevisora - y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS Universitaria” – en adelante la IPS –, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del oficio de julio de 2013 expedido por el liquidador de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur mediante el cual se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado entre esta entidad y Serviucis; ii) se declarara la nulidad del oficio del 26 de agosto de 2013 proferido por el liquidador de la ESE mencionada en virtud del cual se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior; y iii) a título de restablecimiento del derecho , se le “restituyeran la totalidad de los derechos derivados del contrato” y se le reconocieran los perjuicios causados con ocasión de la terminación.
1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores)2:
“a. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por el siguiente acto:
Oficio de fecha julio de 2013, proferido por el apoderado General de Fiduciaria LA PREVISORA S.A., para la liquidación de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual se terminó unilateralmente el contrato suscrito entre SERVIUCIS S.A. y la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ANTONIO ROLDAN
ANTONIO ROLDAN BETANCUR EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual se terminó unilateralmente el contrato suscrito entre SERVIUCIS S.A. y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR del municipio de Apartadó (Antioquia); y, consecuencialmente, del oficio de respuesta al recurso de reposición interpuesto por SERVIUCIS
1 De conformidad con el sello físico de radicación obrante en la caratula de la demanda, cuaderno 1, folio 1. 2 Cuaderno 1, folios 4 y 5.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
3 S.A., de fecha 26 de agosto de 2013, recibido en las dependencia de SERVIUCIS S.A. , el 10 de septiembre de 2013.
b. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de SERVIUCIS S.A., en los siguientes términos:
- Restituyendo a SERVIUCIS S.A., en la totalidad de los derechos derivados del contrato que nunca debió terminarse en la forma en que se hizo y, reconociéndole los perjuicios que se le han ocasionado hasta la fecha en que se haga efectiva la restauración en todos sus derechos.
- Subsidiariamente, se le reconozca la suma de doce mil veintiocho millones trescientos mil pesos ($12.028.300.0000), valor que corresponde a los derechos económicos derivados del contrato celebrado entre SERVIUCIS S.A. y la ESE ANTONIO ROLDAN BETANCUR, discriminados así: (i) Valor de la operación: $11.084.100.000; (ii) Valor cláusula penal:
a los derechos económicos derivados del contrato celebrado entre SERVIUCIS S.A. y la ESE ANTONIO ROLDAN BETANCUR, discriminados así: (i) Valor de la operación: $11.084.100.000; (ii) Valor cláusula penal: $471.600.000 y, (ii) Valor de las indemnizaciones del personal: $472.600.000 (calculado a agosto de 2013) o, la suma que aparezca probada por estos conceptos.
c. Que se declare que no son de cargo de SERVIUCIS S.A., las costas en que hayan incurrido los demandados con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Departamental No. 44 del 16 de diciembre de 1994, la Asamblea Departamental de Ant ioquia determinó que el Hospital Regional de Urabá ubicado en el municipio de Apartadó pasaría a definirse como de “ naturaleza jurídica pública ”. Igualmente, indicó que dicho hospital sería entregado al referido Municipio y que sería competencia del Concejo Municipal transformar el hospital en una Empresa Social del Estado.
1.3.2. Manifestó que mediante Acuerdo No. 035 del 11 de agosto de 1995, el Concejo Municipal de Apartadó transformó el referido hospital en la Empresa Social del Estado Antonio Roldán Betancur – en adelante la ESE – entidad dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Concejo Municipal de Apartadó transformó el referido hospital en la Empresa Social del Estado Antonio Roldán Betancur – en adelante la ESE – entidad dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
1.3.3. Afirmó que e l 21 de noviembre de 2005 Serviucis celebró con la ESE un contrato de arrendamiento sobre una porción del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 98 N° 106 – 76 del municipio de Apartadó, donde funcionaba el referido hospital –en adelante el Contrato–. El Contrato no se trataba de un arrendamientoRadicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
4 “ordinario” toda vez que dicho negocio jurídico tenía unas características especiales que quedaron definidas en el clausulado así:
- La ESE no contaba con los recursos necesarios para la adecuación y operación de una unidad de cuidados intensivos. Por lo anterior, en virtud del arrendamiento, Serviucis se comprometía a diseñar, construir y dotar una unidad de cuidados intensivos en el inmueble arrendado.
- Una vez construida la unidad de cuidados intensivos, se celebraría un contrato de prestación de servicios para su operación.
- En relación con el plazo se indicó que este sería de 15 años contados a partir de la entrada en operación de la unidad de cuidados intensivos, sin que se computara el tiempo que tardaría el arrendatario en realizar las adecuaciones al inmueble.
- El arrendatario pagaría a la ESE la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto de canon de arrendamiento. Sin embargo,
al inmueble.
- El arrendatario pagaría a la ESE la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto de canon de arrendamiento. Sin embargo, atendiendo al hecho de que las adecuaciones que realizaría el arrendatario serían asumidas por su cuenta y riesgo, se le otorgaría un plazo de gracia de 4 años, periodo en el cual no tendría que realizar el pago del canon.
1.3.4. Aseveró que la Ordenanza Departamental No. 44 de 1994 fue demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa y en sentencia del 2 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado , confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del artículo 1° de dicho acto, en lo referido a la definición de los hospitales regionales como “de naturaleza jurídica pública”. Por lo anterior, mediante Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2012, el Concejo Municipal de Apartadó determinó que la ESE debía liquidarse por haberse declara do la nulidad del acto administrativo que definía su naturaleza jurídica y autorizó al alcalde municipal para realizar todos los trámites necesarios para su liquidación.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
5 1.3.5. Anotó que, en virtud de lo anterior, el alcalde municipal de Apartadó expidió el Decreto No. 093 del 28 de mayo de 2013 en virtud del cual se suprimió la ESE y se ordenó su liquidación. En dicho acto administrativo se dispuso que:
el Decreto No. 093 del 28 de mayo de 2013 en virtud del cual se suprimió la ESE y se ordenó su liquidación. En dicho acto administrativo se dispuso que:
- La liquidación de la ESE estaría a cargo de Fiduprevisora.
- Como consecuencia de la supresión de la entidad se terminarían todos los contratos suscritos por esta.
1.3.6. Indicó que, en la misma fecha (28 de mayo de 2013) el Municipio y la IPS celebraron el convenio interadministrativo de operación No. 111-2013 en virtud del cual la IPS se obligó a prestar los servicios de salud en la red pública hospitalaria del Municipio. En relación con lo anterior, mediante acta de la Junta Asesora de la ESE de fecha 5 de julio de 2013 , se indicó que una de las condiciones para que comenzara a ejecutarse este convenio, era la terminación de todos los contratos vigentes de la ESE.
1.3.7. Arguyó que Fiduprevisora otorgó poder general al señor José David Morales Villa para que obrara com o liquidador de la ESE . El liquidador, mediante comunicación notificada a Serviucis el 18 de julio de 2013, informó a la demandante sobre la terminación unilateral del Contrato con ocasión de la liquidación de la ESE.
1.3.8. Puso de presente que mediante oficio del 1° de agosto de 2013, Serviucis interpuso recurso de reposición contra la decisión del liquidador de terminar unilateralmente el Contrato. Mediante comunicación recibida por Serviucis el 10 de septiembre de 2013, el liquidador declaró improcedente el recurso de reposición
interpuso recurso de reposición contra la decisión del liquidador de terminar unilateralmente el Contrato. Mediante comunicación recibida por Serviucis el 10 de septiembre de 2013, el liquidador declaró improcedente el recurso de reposición toda vez que consideró que el acto referido correspondía a un acto de trámite.
1.4. Como fundamento jurídico de la demanda , la parte actora expuso las siguientes consideraciones:
1.4.1. El acto de terminación unilateral del Contrato proferido por el liquidador era nulo por violación de las normas en que debía fundarse toda vez que:Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
6 - El artículo 4 del Decreto 093 de 2013 proferido por el alcalde m unicipal de Apartadó indicó que solo serían objeto de terminación unilateral los contratos interadministrativos celebrados por la ESE. En el presente caso, el Contrato no era de naturaleza interadministrativa por lo cual no podía terminarse unilateralmente.
- Se vulneró el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 toda vez que esta norma prohíbe el ejercicio de cláusulas o estipulaciones excepcionales en los contratos de arrendamiento, por lo cual el liquidador no podía terminar unilateralmente el Contrato. Además de lo anterior, en el Contrato no se pactó la posibilidad de que la ESE pudiera terminarlo unilateralmente.
1.4.2. El acto de terminación unilateral era igualmente nulo por falsa motivación en la medida en que:
- No era cierto que , por el hecho de entrar en liquidación, se tuvieran que
1.4.2. El acto de terminación unilateral era igualmente nulo por falsa motivación en la medida en que:
- No era cierto que , por el hecho de entrar en liquidación, se tuvieran que terminar todos los contratos celebrados por la ESE. El decreto municipal que ordenó la liquidación dispuso que se deb ían liquidar los contratos que con ocasión de la supresión de la ESE se terminaran, subrogaran, cedieran o traspasaran. De lo cual es evidente que el liquidador no necesariamente tenía que terminar los contratos celebrados por la entidad pues estos se podían ceder, subrogar o traspasar.
- No era cierto que se impusiera la liquidación del Contrato porque la ESE estaba imposibilitada para seguir desarrollando su objeto social. En este caso, al tratarse de la prestación del servicio público esencial de salud, el liquidador debía garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Tan es así que el Municipio celebró con la IPS un contrato para la operación de su red pública hospitalaria.
1.4.3. En relación con el restablecimiento del derecho señaló que , como consecuencia de la nulidad del acto de terminación unilateral, debía condenarse al Distrito a pagar los siguientes conceptos:Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
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7 - La suma de once mil ochenta y cuatro millones cien mil pesos ($11.084.100.000) por un concepto que denominó “Valor de la operación”.
- La suma de cuatrocientos setenta y un millones seiscientos mil pesos ($471.600.000) por concepto de la cláusula penal pactada en el Contrato.
($11.084.100.000) por un concepto que denominó “Valor de la operación”.
- La suma de cuatrocientos setenta y un millones seiscientos mil pesos ($471.600.000) por concepto de la cláusula penal pactada en el Contrato.
- La suma de cuatrocientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos ($472.600.000) por concepto de las indemnizaciones al personal de Serviucis por la terminación del Contrato.
2. Admisión de la demanda y contestaciones
2.1. Mediante auto del 10 de junio de 20143, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda. Habiéndose subsanado oportunamente 4 por parte de Serviucis, el tribunal admitió la demanda en providencia del 8 de julio de 20145.
2.2. El 26 de agosto de 2014 6, Fiduprevisora contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Formul ó la excepci ón previa de incapacidad del demandado y las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó “legalidad de la terminación del contrato del demandante” y “no hay configuración de daño antijurídico o lesión en cabeza del demandante”.
Respecto de la incapacidad del demandado señaló que Fiduprevisora asumió las funciones de liquidador y representante legal de la ESE hasta el 26 de mayo de 2014, fecha en que se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de la ESE. Por lo tanto, desde esa fecha no puede comparecer al proceso como representante de la entidad. Además, Fiduprevisora no asumió como sucesora patronal ni procesal de la ESE y en consecuencia, no puede ser vinculada al proceso. Bajo los mismos
lo tanto, desde esa fecha no puede comparecer al proceso como representante de la entidad. Además, Fiduprevisora no asumió como sucesora patronal ni procesal de la ESE y en consecuencia, no puede ser vinculada al proceso. Bajo los mismos argumentos sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 Ibid., folio 225. 4 De conformidad con el memorial de subsanación obrante a folios 227 a 244 del cuaderno 1. 5 Cuaderno 1, folios 245 y 246. 6 Ibid., folios 274 a 290.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
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8 En relación con la excepción que denominó “legalidad de la terminación del contrato del demandante” señaló que las actuaciones del liquidador se ciñeron a lo dispuesto por el Municipio en el Decreto 093 de 2013 que ordenó la supresión y liquidación de la ESE. El artículo 4 del referido acto administrativo dispuso que como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad se terminarían todos los contratos suscritos por esta, decisión que se tomó con ocasión de las instrucciones dadas el 5 de julio de 2013 por parte de la Junta Asesora de la ESE.
En punto de la excepción que denominó “no hay configuración de daño antijurídico o lesión en cabeza del demandante” indicó que, a la fecha, a pesar de la orden de terminación del Contrato, la ESE no ha realizado ninguna acción tendiente a pretender la restitución del inmueble, por lo cual Serviucis sigue utilizándolo en las mismas condiciones pactadas inicialmente. Esta situación, excluía la existencia de
terminación del Contrato, la ESE no ha realizado ninguna acción tendiente a pretender la restitución del inmueble, por lo cual Serviucis sigue utilizándolo en las mismas condiciones pactadas inicialmente. Esta situación, excluía la existencia de un daño antijurídico sufrido por la demandante.
2.3. El 23 de septiembre de 2014 7, el Municipio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó “ nulidad absoluta e insaneable del contrato de arrendamiento ”, “ inexistencia de daño antijurídico o lesión en cabeza del demandante”, “fuerza mayor para continuar con el cumplimiento de las obligaciones contractuales” y “excepción de contrato no cumplido”.
Sobre la excepción previa señaló de forma general que “ La demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 1437 para individualizar las pretensiones, esto es, cumplir con la carga establecida por la teoría individualista de las pretensiones”.
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que el Municipio no fue parte de l Contrato, por lo cual no podía fungir como demandado en este proceso de controversias contractuales.
7 Ibid., folios 337 a 371.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
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9 Respecto de la excepción que denominó “nulidad absoluta e insaneable del contrato de arrendamiento” indicó que el Contrato era nulo: i) por objeto ilícito toda vez que
Demandante: Serviucis S.A.
9 Respecto de la excepción que denominó “nulidad absoluta e insaneable del contrato de arrendamiento” indicó que el Contrato era nulo: i) por objeto ilícito toda vez que consistió en el arrendamiento de un bien público afectado a la prestación de servicios de salud , servicios a cuya prestación renunció la ESE en calidad de arrendadora en detrimento del interés público; y ii) por haberse violado la Ley 80 de 1993, toda vez que el Contrato en realidad no correspondía a un arrendamiento sino a uno de concesión y no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la celebración de esta tipología contractual.
En punto de la excepción que denominó “ inexistencia de daño antijurídico o lesión en cabeza del demandante” indicó, tal y como lo hizo Fiduprevisora en su contestación, que a pesar de la orden de terminación del Contrato, la ESE no había realizado ninguna acción tendiente a pretender la restitución del inmueble por lo cual no exist ía ningún daño antijurídico cuyo resarcimiento pueda reclamar Serviucis.
En lo referido a la excepción que denominó “ fuerza mayor para continuar con el cumplimiento de las obligaciones contractuales” , manifestó que la orden de supresión y liquidación de la ESE tuvo como causa una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la ordenanza departamental que justificaba la creación de la ESE.
Finalmente, sobre la excepción de contrato no cumplid o afirmó que “ el supuesto arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales”.
justificaba la creación de la ESE.
Finalmente, sobre la excepción de contrato no cumplid o afirmó que “ el supuesto arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales”.
2.4. El 10 de octubre de 2014 8, la IPS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones afirmando que no es parte del Contrato ni tuvo participación alguna en la liquidación de la ESE . Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó “ legalidad en la terminación del contrato ”, “cumplimiento de orden de autoridad ”, “buena fe”, “indebido ejercicio del medio de control de c ontroversias contractuales ” y “ ausencia de lucro cesante a favor de Serviucis”.
8 Ibid., folios 374 a 399.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
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En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que en un proceso de controversias contractuales en el cual se discute la legalidad de un acto de terminación unilateral solo está legitimada en la causa por pasiva la parte a quien se le atribuye la expedición del acto de terminación. En este caso, la IPS ni era parte del Contrato, ni participó en su ejecución, ni mucho menos expidió el acto acusado, por lo cual no p odía ser demandada en este proceso. Bajo el mismo argumento sustentó la excepción que denominó “ indebido ejercicio del medio de control de controversias contractuales”.
Respecto de la excepción que denominó “ legalidad en la terminación del contrato ” manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la terminación del
sustentó la excepción que denominó “ indebido ejercicio del medio de control de controversias contractuales”.
Respecto de la excepción que denominó “ legalidad en la terminación del contrato ” manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la terminación del contrato no correspondió al ejercicio de una facultad excepcional de la ESE sino al cumplimiento de la orden contenida en el decreto municipal que dispuso la supresión y liquidación de la entidad. Bajo el mismo argumento sustentó la excepción que denominó “cumplimiento de una orden de autoridad”.
Sobre la excepción que denominó “ buena fe ” indicó que la atribución de responsabilidad por parte de Serviucis a la IPS correspond ía a la celebración del convenio interadministrativo con el Municipio para la operación de la red hospitalaria de la entidad territorial. En sus actua ciones y en la celebración de dicho convenio la IPS se ajustó a los postulados de la buena fe.
Finalmente, en punto de la excepción denominad a “ausencia de lucro cesante a favor de Serviucis” arguyó que, en cualquier caso, los perjuicios solicitados por la demandante no estaban acreditados.
3. Audiencia inicial
El 11 de noviembre de 2015 9, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.
9 Cuaderno 2, folios 422 a 429.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
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En relación con la s excepciones que debían resolverse en esta audiencia por
Demandante: Serviucis S.A.
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En relación con la s excepciones que debían resolverse en esta audiencia por disposición del artículo 180 del CPACA , indicó que: i) no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Fiduprevisora, el Municipio y la IPS ni la excepción de incapacidad de la demandada formulada por Fiduprevisora toda vez que la vinculación al proceso de cada una de las demandadas estaba sustentada en las atribuciones realizadas en los hechos de la demanda; y ii) tampoco prosperaba la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Municipio toda vez que la demanda si cumplió con los requisitos de los artículos 162 y 163 del CPACA.
Seguidamente, fijó el litigio, en los siguientes términos:
“i) Si los oficios expedidos en julio de 2013 y mediante el cual se resolvió el recurso de reposición del mismo año por medio de los cuales se declaró la terminación del contrato suscrito entre SERVIUCIS S.A. y la ESE HOSPITAL ANOTNIO ROLDÁN BETANCUR, se encuentran viciados de nulidad y cuál es la responsabilidad q ue se deduce de cada una de las demandadas.
- Una vez determinado lo anterior, establecer si procede la indemnización por concepto de perjuicios en la forma solicitada en la demanda”.
Finalmente, el tribunal decretó las siguientes pruebas: i) los documentos aportados en la demanda y sus contestaciones; ii) los documentos solicitados mediante oficio al Municipio de Apartadó por parte de Serviucis, incluido el expediente administrativo del Contrato; iii) los testimonios de Rubén Darío Cuervo, Juan Edgar
en la demanda y sus contestaciones; ii) los documentos solicitados mediante oficio al Municipio de Apartadó por parte de Serviucis, incluido el expediente administrativo del Contrato; iii) los testimonios de Rubén Darío Cuervo, Juan Edgar Martín Restrepo10, Juan Pablo Álvarez , Sonia Catalina Arbeláez Naranjo , Adriana Isabel Moreno Rincón y Juan Carlos Torres Millán ; iv) el dictamen pericial rendido por Oscar León García Serna en el que se cuantificaron los perjuicios pretendidos por la demandante y; v) el interrogatorio de parte del representante legal de Serviucis.
10 Aunque la declaración del señor Martín Restrepo fue decretada como testimonio, correspondía al representante legal de la sociedad demandante.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
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4. Audiencia de pruebas
El 2 de febrero de 2016 11, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentos aportados por el Municipio en cumplimiento de los oficios referidos anteriormente. Igualmente compareció el perito Oscar León García para efectos de la contradicción del dictamen pericial de parte aportado por la demandante. También se recibieron las declaraciones de los testigos Rubén Darío Cuervo, Sonia Catalina Arbeláez Naranjo, Adriana Isabel Moreno Rincón y Juan Carlos Torres Millán 12. Finalmente se practicó el interrogatorio del representante legal de Serviucis, Juan Edgar Marín Restrepo13.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de junio de 2017 14 el tribunal, al verificar que se habían
legal de Serviucis, Juan Edgar Marín Restrepo13.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de junio de 2017 14 el tribunal, al verificar que se habían recaudado la totalidad de las pruebas por oficio decretadas en la audiencia inicial, dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para que presentara n sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto de considerarlo pertinente.
5.1. La parte demandante alegó de conclusión oportunamente15 y reiter ó los razonamientos presentados en su escrito inicial referentes a los cargos de nulidad impetrados contra el acto de terminación unilateral del Contrato. Además, señaló que: i) con el dictamen pericial aportado, cuya contradicción se surtió debidamente, estaban acreditados los perjuicios alegados en la demanda; y ii) todas las entidades demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva para re sponder por los perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral del Contrato.
11 Ibid., folios 514 a 516 12 El desistimiento del testimonio del señor Juan Pablo Álvarez fue aceptado mediante auto d el 24 de octubre de 2016, folio 585. 13 A quien se había citado inicialmente como testigo. 14Archivo denominado “ ED_EXPTRIBUN_17AUTOALEGATOSCONCLU.pdf” expediente digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Ibid., folios 601 a 622.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
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digitalizado en el índice 2 de la plataforma SAMAI. 15 Ibid., folios 601 a 622.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00703-01(70515)
Demandante: Serviucis S.A.
13 5.2. Fiduprevisora también alegó de conclusión oportunamente 16 y reiteró los argumentos en que fundamentó las excepciones formuladas en su contestación, especialmente la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. La IPS también alegó de conclusión oportunamente 17 y reiteró los argumentos presentados en su contestación de la demanda, referidos a la inexistencia de responsabilidad de esta entidad y la inexistencia de un daño antijurídico.
5.4. El Ministerio Público rindió concepto18 y solicitó negar las pretension es de la demanda toda vez que: i) la decisión de terminar unilateralmente el Contrato en realidad estaba contenida en el Decreto 093 de 2013 expedido por el Municipio en virtud del cual se ordenó la supresión y liquidación de la ESE, siendo el oficio enviado por el liquidador a Serviucis un mero acto de trámite; ii) por lo anterior existió una indebida acumu lación de pretensiones y una indebida escogencia del medio de control de controversias contractuales pues el acto que debió ser demandado era el Decreto 093 de 2013 ; iii) ni la IPS ni Fiduprevisora estaban legitimadas en la causa por p a
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