CE - Sentencia 05001233300020140091801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140091801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D. C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Demandada: DIAN
Temas: Impuesto de renta 20 09. Cuenta corriente mercantil.
Prueba de pasivos. Depreciación. Ganancias ocasionales gravables.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió lo siguiente2:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN: i) liquidación oficial de revisión No. 112412012000233 del 27 de diciembre de 2012, que fijó en la suma de $12.709.319.000 el saldo total a pagar por el contribuyente FERBIENES S.A.S. NIT 890.924.840-5 por concepto del impuesto
112412012000233 del 27 de diciembre de 2012, que fijó en la suma de $12.709.319.000 el saldo total a pagar por el contribuyente FERBIENES S.A.S. NIT 890.924.840-5 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, siendo que dicho saldo total asciende a la suma de diez mil tre scientos cuarenta y tres mil millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos ($10.343.564.000) y ii) de la resolución No. 900.024 del 27 de enero de 2014 que confirmó la anterior liquidación oficial. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN – tener por modificados dichos actos administrativos en el sentido de establecer como saldo total por pagar, a cargo del contribuyente INVERSIONES FERBIENES S.A.S. NIT 890.924.840 -5 por impuesto sobre la renta y complementario año g ravable 2009, la suma de diez mil tre scientos cuarenta y tres mil millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos ($10.343.564.000), conforme fue razonado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
del C.P.A.C.A., debiendo la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.
QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Inversiones Ferbienes SAS presentó la declaración de renta de 2009, que fue modificada parcialmente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial que emitió la DIAN, para aceptar algunas de las glosas propuestas.
1 Ingresó por primera vez al despacho el 23 de agosto de 2024. SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI Tribunal índice 48.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 27 de diciembre de 2012, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión a la corrección provocada en el sentido de desconocer pasivos, costos y gastos, adicionar renta líquida gravable, ingresos por ganancias ocasionales e imponer sanción por inexactitud del 160%. La sociedad presentó el recurso de reconsideración que fue decidido en el sentido de confirmar la liquidación oficial.
Demanda
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
Que previo el trámite respectivo, se declare:
1. La NULIDAD de la decisión contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412012000233
las siguientes pretensiones3:
Que previo el trámite respectivo, se declare:
1. La NULIDAD de la decisión contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412012000233 del 27 de diciembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Impuestos de Medellín.
2. La NULIDAD de la Resolución No. 900.024 del 27 de enero de 2014 proferida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, y que confirma la Liquidación Oficial de Revisi ón No
112412012000233.
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad INVERSIONES FERBIENES S.A.S., declarando la firmeza de la declaración de correcci ón presentada con ocasión del requerimiento especial (Formulario No. 1109002935651) del 10 de julio de 2012 correspondiente al periodo gravable 2009.
4. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.
La actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:
Artículos 29 y 363 de la Constitución Política (CP). Artículos 90, 107, 128, 196, 683, 707, 711 y 730 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 3, 42 y 137 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Artículos 90, 107, 128, 196, 683, 707, 711 y 730 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 3, 42 y 137 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente4:
Falta de motivación. Los actos administrativos adolecen de falta de motivación y no se garantizó el derecho de contradicción y defensa, porque la DIAN no analizó ni se pronunció frente a los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración.
Falsa motivación y desconocimiento de normas superiores. La DIAN no valoró las pruebas aportadas con las cuales se acreditan las siguientes operaciones cuestionadas:
- Pasivo de $7.076.700.152 con Ferrasa SAS, derivado de un contrato de cuenta corriente entre la demandante y Ferrasa SAS, celebrado desde 2006, cuyos registros y certificados contables muestran que la deuda no surgió de una sola operación sino de varias compras y ventas recíprocas y simultáneas que al cierre del periodo 2009 terminó con un saldo a cargo de Ferbienes. De modo que no puede analizarse como una operación ordinaria de mutuo o cuenta por pagar, porque por el tipo de transacciones se concretó el contrato de
3 CP1, ff. 192. 4 CP 1, ff. 170 al 192.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta corriente en los términos del artículo 124 5 del Código de Comercio . Lo anterior impide aportar las pruebas que la DIAN reclama (facturas, pagarés, letras de cambio y escrituras públicas), pues la actora debía acreditar la deuda al cierre del periodo fiscal . Sin embargo, aportó la relación detallada y completa de los movimientos débito y crédito desde 2006 a 2009 , con los soportes externos pormenorizados y anualizados y la certificación del revisor fiscal de Ferrasa, con los requisitos exigidos en el artículo 771 del ET.
-Pasivo de $4.237.480.732 con Fercasa SAS originado en un contrato de cesión de crédito activo que tenía Fercasa SAS con Ferrasa SAS. Como Ferbienes era deudora de Ferrasa por una suma superior a ese pasivo en virtud del contrato de cuenta corrientereferido anteriormentecon unos intereses del 10% sobre saldos mensuales , se acordó la cesión de crédito para que se compensara en desarrollo del contrato de cuenta corriente. La cesión del crédito que originó el pasivo se prueba con el registro contable de Ferbienes y Fercasa a 31 de diciembre de 2009 y con la constancia del pago del crédito acaecido en el 29 de diciembre de 2010. Además, el pasivo se garantizó con el pagaré en blanco con carta de instrucciones suscrito por Ferbienes y Fercasa.
El pasivo también se soporta con la prueba supletoria conformada por la declaración de
pagaré en blanco con carta de instrucciones suscrito por Ferbienes y Fercasa.
El pasivo también se soporta con la prueba supletoria conformada por la declaración de renta de 2009 en la cual Fercasa declaró el activo como acreedora de Ferbienes, la certificación del revisor fiscal de Fercasa del 22 de junio de 2012 con la relación de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2009 a la actora y su inclusión en la declaración de renta. Sin embargo, la DIAN no analizó las pruebas ni las explicaciones dadas sobre las operaciones y se fundamentó en precedentes jurisprudenciales -sin especificar cuálessobre los requisitos de los pasivos qu e resultan inaplicables porque dado el contrato de cuenta corriente en el que se enmarca la deuda, no puede analizarse como un pasivo que se soporte en una única operación y soporte.
La demandante ilustra las operaciones ligadas a este pasivo, así:Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Gasto de $2.695.260.000 por depreciación de flota y equipo de transporte . La DIAN no atendió al hecho de que dentro del objeto social de la actora se encuentra la inversión de capital en bienes muebles productivos , que los vehículos están registrados contablemente como activos fijos y que se aportaron documentos que demuestran las fechas de adquisición, precio de compra y demás elementos con base en los cuales se
capital en bienes muebles productivos , que los vehículos están registrados contablemente como activos fijos y que se aportaron documentos que demuestran las fechas de adquisición, precio de compra y demás elementos con base en los cuales se calculó la depreciación acumulada y el gasto por depreciación del año 2009, con lo cual Ferbienes cumple los requisitos de los artículos 107 y 128 del ET para la procedencia de esas expensas. No obstante, la administración se empeñó en rechazarlas.
-Gasto de $1.217.031.794 por intereses pagados a Ferrasa SAS. Se aportaron facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículo s 617 y 771-2 del ET, pero la DIAN rechazó el gasto por tratarse de intereses originados en la cuenta por pagar a Ferrasa que fue desconocida como pasivo. De manera que con las pruebas y explicaciones de la procedencia del pasivo con Ferrasa se respalda el gasto de los intereses pagados por dicha deuda.
-Adición de ingresos de $194.129.000 por ganancia ocasional . L a DIAN no tuvo en cuenta que la venta de dos bode gas cuyo ingreso constituye ganancia ocasional se vio afectada por la recuperación de la depreciación acumulada que había sido solicitada en su momento respecto de los dos inmuebles, recuperación que constituyó renta líquida y así fue declarada en 2009.
Tal recuperación de deducciones debe ser declarada como renta ordinaria en el periodo que se revisa, como lo prevén los artículos 90 y 196 del ET y se advierte en la siguiente tabla:
Esa recuperación de deducciones de $194.12 9.000 fue incluida en el renglón de los
que se revisa, como lo prevén los artículos 90 y 196 del ET y se advierte en la siguiente tabla:
Esa recuperación de deducciones de $194.12 9.000 fue incluida en el renglón de los ingresos brutos no operacionales, como se certificó por el revisor fiscal y se explicó a la DIAN en la respuesta al requerimiento especial , por lo cual no podía la demandada adicionarlos como ganancia ocasional en su totalidad porque parte de la utilidad debe tratarse como renta líquida.
-Adición de renta líquida gravable de $11.314.180.884. La DIAN dio aplicación indebida al artículo 239-1 del ET como consecuencia de encontrar como inexistentes los pasivos con Fercasa y Ferrasa , pues dichas deudas son reales y se hallan debidamente explicadas y soportadas. Por tanto, no es procedente la adición de esa cifra como renta líquida.
Vulneración del debido proceso y del principio de correspondencia . La DIAN no garantizó el derecho de contradicción y defensa, Lo anterior, porque negó la práctica deRadicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas pedidas para obtener el detalle de las cuentas por cobrar declaradas por Ferrasa SAS en 2009, así como la inspección contable a los libros de Ferbienes SAS para corroborar el valor de sus pasivos , para así ahondar en las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial.
SAS en 2009, así como la inspección contable a los libros de Ferbienes SAS para corroborar el valor de sus pasivos , para así ahondar en las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial.
Además, la DIAN vulneró el derecho de defensa de la actora . En efecto, rechazó los gastos por depreciación de flota y equipo de transporte de $2.695.260.000 porque se allegaron soportes en copia simple y al interponer el recurso de reconsideración, la actora aportó los documentos auténticos. Sin embargo, la DIAN mantuvo el rechazo con nuevos argumentos no planteados en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, como no haber demostrado la calidad de activo fijo de los bienes, el manejo de estos, su asociación con la producción de los ingresos de 2009, la falta de certeza sobre la activación de los vehículos, si se trató de bienes nuevos o usados al tiempo de la adquisición, la forma en que se venían depreciando en los periodos anteriores y la imposibilidad de establecer su costo fiscal . Por tanto, desconoció el principio de correspondencia del artículo 711 del ET.
Improcedencia de la sanción por inexactitud . Debe levantarse la sanción por inexactitud porque todas las cifras declaradas son ciertas y se derivan de la contabilidad de la actora, debidamente soportada.
Contestación de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones5:
No se incurrió en falsa ni en falta de motivación . La DIAN analizó debidamente las pruebas aportadas por la actora en cada etapa del procedimiento administrativo y los
La DIAN se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones5:
No se incurrió en falsa ni en falta de motivación . La DIAN analizó debidamente las pruebas aportadas por la actora en cada etapa del procedimiento administrativo y los actos demandados incluyen una argumentación clara y concisa de los supuestos de hecho y de derecho a partir de los cuales se adoptaron las modificaciones a la declaración de renta de 2009.
Frente a los reproches puntuales de las glosas en discusión, dijo:
-Desconocimiento de pasivos de $7.076.700.152 con Ferrasa. De los documentos aportados que muestran múltiples operaciones no se permite establecer que a 31 de diciembre de 2009 el pasivo con Ferrasa exista y corresponda a una cuenta por pagar a cargo de la actora con la mencionada empresa. Además, algunos de los soportes entregados no cumplen los requisitos para ser factura de venta. Se trata de documentos internos que no pueden servir de base para hacer los registros contables porque algunos de ellos habían sido cancelados antes del 31 de diciembre de 2009, otros no correspondían a pasivos con Ferrasa sino con otras sociedades y otros, corresponden a cuentas por pagar generadas por intereses.
Asimismo, no existe soporte de la existencia del contrato de cuenta corriente entre la actora y Ferrasa, por lo que no está demostrado que las operaciones entre ellas se originen en dicho contrato y la serie de movimientos que se muestran entre las dos empresas y los documentos que las soportan no permiten establecer el flujo de recursos de Ferrasa a Ferbienes que permita justificar el pasivo, su origen, existencia al cierre del periodo, monto cierto.
empresas y los documentos que las soportan no permiten establecer el flujo de recursos de Ferrasa a Ferbienes que permita justificar el pasivo, su origen, existencia al cierre del periodo, monto cierto.
Además, con la respuesta al requerimiento especial se aportaron documentos por operaciones referidas como gastos varios efectuados por Ferbienes que corresponden al
5 CP1, ff. 234 a 247 vto.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pago de impuestos, compra s de materiales, de lote s y bodegas, abonos a préstamo Ferrasa, gastos de Ferrasa supuestamente hechos con dineros de esa empresa, operaciones de Ferrasa pagadas por Ferbienes, notas internas de contabilidad, recibos de caja, facturas de compraventa, comprobantes de consignaciones, entre otras. Dichos soportes no permiten demostrar que el dinero con el que se efectuaron tales gastos haya sido prestado a la actora por Ferrasa, pues tampoco se encuentra relación entre las operaciones y algún tipo de préstamo o cuentas de Ferbienes que hayan sid o pagados por Ferrasa lo que no da certeza del origen, monto e imputación de operaciones que puedan justificar la existencia del pasivo al cierre del periodo.
-Desconocimiento de pasivos por $4.237.480.732 con Fercasa. El cuestionamiento partió de que la deuda se soportaba con el documento interno “recibo de caja RC -00010” del
-Desconocimiento de pasivos por $4.237.480.732 con Fercasa. El cuestionamiento partió de que la deuda se soportaba con el documento interno “recibo de caja RC -00010” del 29 de diciembre de 2010 por concepto de “cancelación préstamo” y con un comprobante de cheque de “COREVAL” (sic) 5310 por $4.438.507.012 elaborado el 29 de diciembre de 2010, que no coincide en el valor del pasivo y, por ende, no es idóneo para demostrar la operación.
La prueba supletoria de la declaración de renta de 2009 de Fercasa SAS, constituida por el contrato de cesión de crédito, el pagaré en blanco, la carta de instrucciones y el certificado del revisor fiscal, solo soportan la afirmación de que existe un pasivo a cargo de la demandante y a favor de Fercasa al cierre del año 2009 . Sin embargo, no se allegaron los soportes internos y externos sobre el origen de la deuda , los términos de adquisición, plazos, rendimientos y abonos, como lo prevén las normas tributarias y contables.
-Desconocimiento de gastos por depreciación de flota de vehículos de $2.695.260.000. Se aportó una relación del año de activación, el costo de adquisición, la cuota de depreciación en 2009 y facturas de compra de los automotores con los cuales se probó la adquisición de los bienes, pero no el derecho reclamado como deducción. Ello porque no se demostró que se trate de bienes que tengan la calidad de activos fijos, ni la relación con los ingresos obtenidos en el periodo y la real activación dentro del negocio. Tampoco
no se demostró que se trate de bienes que tengan la calidad de activos fijos, ni la relación con los ingresos obtenidos en el periodo y la real activación dentro del negocio. Tampoco se conoce si al momento de la adquisición se trató de vehículos nuevos o usados, ni la forma en que venían siendo depreciados en los periodos anteriore s. Asimismo, no se logró establecer el costo fiscal que se registró contablemente , con lo cual se incumplen los presupuestos exigidos por los artículos 128, 134 y 137 del ET para la procedencia de la deducción, la verificación del sistema de su cálculo y la vida útil considerada.
-Desconocimiento de otras deducciones por $1.217.032.000 . La suma rechazada corresponde a los intereses registrados a nombre del proveedor Ferrasa SAS que, si bien cuentan con facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, no se logró establecer el origen del pago de dichos intereses, pues los documentos allegados son los mismos que se aportaron como soporte del pasivo con dicha empresa que no dan certeza de las operaciones de endeudamiento y , por ende, tampoco de los intereses que de ella se derivan.
-Adición de ingresos de $194.312.000 por ganancias ocasionales . Esta adición tiene origen en la falta de demostración de la recuperación de la deducción por depreciación para ser tratada como renta líquida , en los términos de los artículos 90 (inciso 2) y 196 del ET. Si bien en la demanda se aportaron un certificado de revisor fiscal y notas internas sobre el manejo de las cuentas contables, dichas notas no demuestran el manejo contable de la operación porque carecen de documentos con base en los cuales se
del ET. Si bien en la demanda se aportaron un certificado de revisor fiscal y notas internas sobre el manejo de las cuentas contables, dichas notas no demuestran el manejo contable de la operación porque carecen de documentos con base en los cuales se hicieron los registros. Por tanto, ese rubro no fue demostrado. El ingreso adicionado se rige por el artículo 300 del ET , que considera ganancia ocasional la diferencia entre elRadicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precio de enajenación y el costo fiscal de los bienes, como lo liquidó la DIAN.
No se desconoció el principio de correspondencia. No se desconoció el artículo 711 del ET, pues la glosa que sustentó el desconocimiento de los gastos por depreciación de flota y equipos de transporte se mantuvo incólume desde el requerimiento especial. La variación argumentativa que reprocha la demandante es consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas por ella.
No se vulneró el debido proceso. Negar la práctica de pruebas pedidas (inspección contable y auto de verificación a tercero ) por impertinentes , no imp idió a la actora aportarlas en las oportunidades probatorias correspondientes. Por tanto, no se le vulneró el derecho de contradicción.
Sanción por inexactitud . Es procedente esta sanción toda vez que el aumento patrimonial no se justificó, lo que es indicativo de que no se declararon ingresos, conducta sancionada por el artículo 647 del ET.
Sanción por inexactitud . Es procedente esta sanción toda vez que el aumento patrimonial no se justificó, lo que es indicativo de que no se declararon ingresos, conducta sancionada por el artículo 647 del ET.
Sentencia apelada
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo relativo a la sanción por inexactitud para aplicar el principio de favorabilidad por las siguientes razones6:
1. Los actos sí fueron motivados. Contrario a lo indicado por la demandante, la DIAN sí justificó cada una de las decisiones adoptadas, con razones jurídicas y técnicas.
2. No se concretó una falsa motivación. La DIAN motivó su decisión en la falta de idoneidad de los medios de prueba para soportar los pasivos controvertidos con las sociedades Ferrasa y Fercasa, pues frente a la primera no se demostró la existencia del contrato de cuenta corriente a partir del cual se generó la cuenta por pagar , que permita corroborar los términos de la operación de endeudamiento . Y respecto de la segunda empresa, no basta con la prueba supletoria de la declaración de renta de Fercasa donde registre la acreencia con Ferbienes, ni el contrato de cesión de crédito o el pagaré en blanco y el certificado del revisor fiscal porque no soportan el origen y las condiciones de la deuda adquirida.
La DIAN realizó una motivación coherente que se soporta en las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales aplicables . No es cierto que haya n desconocido normas superiores o acogido precedentes que resulten inaplicables , pues la razón del rechazo de los pasivos fue la insuficiencia probatoria de la demandante.
criterios jurisprudenciales aplicables . No es cierto que haya n desconocido normas superiores o acogido precedentes que resulten inaplicables , pues la razón del rechazo de los pasivos fue la insuficiencia probatoria de la demandante.
3. No hubo vulneración al debido proceso. Es válida la decisión de la DIAN de negar la práctica de las pruebas solicitadas en sede administrativa porque si bien la administración cuenta con la facultad de inspeccionar documentos de terceros, la carga probatoria sobre las operaciones de endeudamiento con las sociedades Ferrasa y Fercasa estaba en cabeza de la demandante , que tuvo todas las oportunidades para aportarlas, incluso la demanda.
Entre la demandante y Ferrasa SAS existe una vinculación económica, pues hacen parte del mismo grupo empresarial, por lo cual las pruebas relacionadas con esa sociedad eran de más fácil acceso para Ferbienes, y, pese a ello, no las aportó.
6 SAMAI Tribunal índice 27.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
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4. No se desconoció el principio de correspondencia. No violó el artículo 711 del ET porque el hecho de que se solicitaran prueba s para soportar las operaciones y se les restara valor probatorio en la liquidación oficial de revisión , no vulnera el principio de correspondencia. El acto de determinación oficial fue la consecuencia de la valoración de los documentos como no idóneos y la glosa propuesta en el requerimiento y la formulada en la liquidación oficial de revisión fue la misma.
correspondencia. El acto de determinación oficial fue la consecuencia de la valoración de los documentos como no idóneos y la glosa propuesta en el requerimiento y la formulada en la liquidación oficial de revisión fue la misma.
5. Debe mantenerse el rechazo de las deducciones. La DIAN no desconoció normas superiores cuando rechazó los gastos por depreciación de unos vehículos pues las facturas de compraventa con los que se adquirieron los bienes no son prueba suficiente.
No se demostró que se trate de activos fijos , ni cuándo fueron activados . Tampoco, el manejo de los mismos en la actividad productora de renta y la incidencia de estos en la obtención de ingresos en el año 2009.
Igualmente, no se demostró si al tiempo de su adquisición , los bienes eran nuevos o usados y cómo se venían depreciando en los años anteriores , ni se logró establecer el costo fiscal registrado contablemente. Todo lo anterior demuestra que la actora incumplió su carga probatoria y que el rechazo del gasto estuvo justificado.
6. No se acepta la deducción por intereses pagados a Ferrasa porque tiene su origen en un pasivo que fue rechazado por falta de pruebas idóneas que lo soporten.
7. Procede la adición de ingresos por ganancia ocasional. La DIAN reclasificó $2.316.942.000 como ganancia ocasional que fueron declarados como ingresos no operacionales, porque se trató de ingresos obtenidos por la enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años (dos bodegas) . Con la corrección provocada por el requerimiento especial, l a demandante aceptó esa reclasificación frente a
operacionales, porque se trató de ingresos obtenidos por la enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años (dos bodegas) . Con la corrección provocada por el requerimiento especial, l a demandante aceptó esa reclasificación frente a $2.122.813.000. Sin embargo, tomó $194.129.000 como recuperación de deducciones, pero no demostró la depreciación que habían tenido los bienes porque el certificado de revisor fiscal sobre el costo de las bodegas vendidas no es documento suficiente , para demostrar la procedencia de la reducción del ingreso gravado con ganancia ocasional.
8. Valor probatorio del dictamen pericial. El tribunal restó valor demostrativo al dictamen contable de la firma Deloitte porque quienes lo suscribieron no tenían la calidad de contadores públicos. Además, los peritos no tuvieron acceso a los documentos soporte para así verificar la realidad de los registros contables pues se basaron en una muestra de documentos y de la revisión de la herramienta informática, lo que no da certeza sobre la real existencia de soportes documentales de las operaciones que persiguen acreditar como justificadas por parte de la contribuyente.
9. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad procede su reducción al 100%.
10. Sin condena en costas. Al no hallarse demostradas en el expediente no es procedente condenar en costas a la parte vencida, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del CGP.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumen de la siguiente manera7:
numeral 8 del CGP.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que se resumen de la siguiente manera7:
7 SAMAI Tribunal, Índice 50.Radicado: 05001-23-33-000-2014-00918-01 (29229)
Demandante: Inversiones Ferbienes SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Debe decretarse prueba de oficio. La sentencia apelada incurrió en defecto fáctico por no valorar la totalidad de las pruebas que existen en el expediente y abstenerse de decretar pruebas de oficio que se consider en necesarias para adoptar la decisión . En efecto, el tribunal no valoró los documentos que se aportaron en el curso de la actuación administrativa y acogió de manera genérica las conclusiones que la demandada incluyó en los actos administrativos.
No debió descartarse el dictamen pe
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