CE - Sentencia 05001233300020140100702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140100702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01007-02 (66170)
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Demandado: Departamento de Antioquia
Referencia: Controversias contractuales – CPACA
TEMAS: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Se rigen por sus propias estipulaciones.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Solo puede llevarse a cabo cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan obtener un grado de certeza suficiente sobre la realid ad de la ejecución negocial. APELANTE ÚNICO – La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el principio de la no reformatio in pejus. El juez no puede hacer mÆs desfavorable la situación del apelante œnico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se liquidó ju dicialmente en abstracto el convenio interadministrativo No. 109 de 2008.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El 19 de diciembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivien da y Desarrollo Territorial —hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio — y el
I. S˝NTESIS DEL CASO
El 19 de diciembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivien da y Desarrollo Territorial —hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio — y el departamento de Antioquia suscribieron el convenio interadministrativo No. 109 de 2008, cuyo objeto consistió en el pago por parte del Ministerio, a favor del ente territorial, del valor del impuesto de registro que se causara por la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de las resoluciones mediante las cuales se realizaría la transferencia del dominio —a título gratuito — de predios fiscales urbanos ocupados con vivienda de interØs social, a favor de familias beneficiarias, en los municipios que determinara el Ministerio.
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que, si bien el valor de l convenio fue de $1.129’190.000, el valor ejecutado, autorizado y pagado fue de $747’056.100, razón por la cual reclama que el departamento de Antioquia le restituya la suma de $382’133.900. El departamento, por su parte, aduce que solo debe restituir la suma de $194’274.000. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dictó sentencia en la que liquidó judicialmente en abstracto el convenio interadministrativo No. 109 de 2008, estableciendo unos parÆmetros para ello, e indicando que para la liquidación el interesado debía promover el respectivo incidente ante el Tribunal. Esta decisión fue apelada por la parte actora, quien solicita que el convenio en cuestión se liquide en concreto.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
incidente ante el Tribunal. Esta decisión fue apelada por la parte actora, quien solicita que el convenio en cuestión se liquide en concreto.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 10 de junio de 2014 1, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó demanda 2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del departamento de Antioquia, con las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERA: Que se Liquide el Convenio Interadministrativo No. 109 de 2008, suscrito
entre el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TE RRITORIAL
(HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO) y EL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la liquidación el Departamento de Antioquia deberÆ pagar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la suma TRE SCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECINTOS PESOS M/CTE. ($382.133.900), que corresponden un saldo pagado y no ejecutado; razón por la cual, este dinero deberÆ ser reintegrado por parte del Departament o de Antioquia. La suma a devolver deberÆ ser cancelada dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del Acta de Conciliación, por parte del Juez Administrativo, en la cuenta del Banco de la Repœblica nœmero 61016950, recursos de destinación
Antioquia. La suma a devolver deberÆ ser cancelada dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del Acta de Conciliación, por parte del Juez Administrativo, en la cuenta del Banco de la Repœblica nœmero 61016950, recursos de destinación específica CrØdito BID 1951 OC-CO, Código Portafolio No. 375. Se deberÆ a llegar al MINISTERIO copia del documento que soporte esta transacción.
TERCERA: En el evento en que la entidad territorial incumpla con el pago dinerario establecido en la ClÆusula Segunda del presente acuerdo, el Ministerio Iniciara las Acciones Judiciales tendientes a exigir el cumplimiento ejecutivo de dichas obligaciones.
CUARTA: La liquidación efectuada y acordada mediante la presente acta, constituye el balance definitivo de la terminación del vínculo contractual y la manifestación escrita de las partes de encontrarse a paz y salvo, una vez el Departamento de cumplimiento a las obligaciones establecidas y se efectœe el reintegro seæalado anteriormente.
QUINTA: La suma determinada en la Segunda Pretensión, deberÆ ser actualizada y/o indexada a la fecha de liquidación Judicial del Convenio No 109 de 2008, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialhoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento de Antioquia.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de llegar a instancia judicial.
1.2. En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
1.2.1. El 19 de diciembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivien da y
instancia judicial.
1.2. En síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:
1.2.1. El 19 de diciembre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivien da y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 —en adelante
1 Segœn da cuenta el sello de radicación del Tribunal Administrativo de Antioquia (Fl. 42, C. 1). 2 Fls. 42-47, C. 1. 3 El demandante explicó que, por medio del artículo 14 de la Ley 1444 de 2011, se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio —aquí demandante —, cuyos objetivos y funciones son los escindidos del antiguo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial —el cual suscribió elRadicado: 05001233300020140100702 (66170)
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
3 el Ministerio —, y el departamento de Antioquia suscribieron el convenio interadministrativo No. 109 de 2008, cuyo objeto consistió en el pago po r parte del Ministerio, a favor del ente territorial, del valor del impuesto de registro que se causara por el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de las resoluciones mediante las cuales se realizaría la transferencia del dominio —a título gratuito— de predios fiscales urbanos ocupados con vivienda de interØs social, a favor de familias beneficiarias. Esto tendría lugar, segœn se acordó, en los municipios que determinara el Ministerio, siguiendo lo estipulado en el contrato de prØstamo BID 1951/OC-CO, por medio del cual el Gobierno Nacional había recibido
favor de familias beneficiarias. Esto tendría lugar, segœn se acordó, en los municipios que determinara el Ministerio, siguiendo lo estipulado en el contrato de prØstamo BID 1951/OC-CO, por medio del cual el Gobierno Nacional había recibido un crØdito del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)4.
1.2.2. Para la celebración del acuerdo convencional, el jefe de presupuesto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, por el valor inicial del convenio, equivalente a $250’000.000. El plazo de ejecución contractual fue pactado inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2008.
1.2.3. En el marco de la ejecución del convenio, se suscribió un total de ocho documentos modificatorios. El acuerdo fue prorrogado por medio de las modificaciones Nos. 1, 2, 3, y 4, así como del otrosí No. 6, como resultado de los cuales el plazo se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011.
1.2.4. Asimismo, el valor del convenio fue adicionado a travØs de los otrosíe s Nos. 5, 7 y 8. El otrosí No. 5 adicionó el convenio en un valor de $125’000.000; el otrosí No. 7 adicionó el monto del acuerdo en $200’000.000 y, finalmente, el otrosí No. 8 lo adicionó en $554’190.000, para un valor final del convenio de $1.129’190.000. Cada uno de estos acuerdos modificatorios contó con su respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal.
lo adicionó en $554’190.000, para un valor final del convenio de $1.129’190.000. Cada uno de estos acuerdos modificatorios contó con su respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal.
1.2.5. La parte demandante, sin embargo, afirma que el valor ejecutado, autorizado y pagado del convenio fue de $747 ’056.100, correspondiente a un porcentaje de ejecución del 66,16%, y que, por esta razón, a su juicio, el departamento debe restituir al Ministerio la suma de $382’133.900. Indica que estas cifras se sustentan en un balance contenido en el informe tØcnico para la liquidación del conve nio, presentado por los seæores Rafael Pineda GutiØrrez —contratista de la cartera ministerial— y Julio CØsar Mestre —asesor financiero del Grupo de Titulación del
acuerdo convencional—. En línea con lo anterior, adujo que el artículo 31 del Decreto 3571 de 2011 seæaló que los contratos y convenios celebrados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se entienden subrogados a esta entidad, la cual continuarÆ con su ejecución en los mismos tØrminos y condiciones. 4 El objeto del convenio interadministrativo No. 109 de 2008 estÆ definido en su clÆusula primera, de la siguiente manera: “El convenio tiene por objeto el pago por parte del MINISTERIO al DEPARTAMENTO del valor del impuesto de registro de las resoluciones de transferencia de dominio de los predios fiscales urbanos ocupados con vivienda de interØs social a las familias beneficiarias,
la siguiente manera: “El convenio tiene por objeto el pago por parte del MINISTERIO al DEPARTAMENTO del valor del impuesto de registro de las resoluciones de transferencia de dominio de los predios fiscales urbanos ocupados con vivienda de interØs social a las familias beneficiarias, ubicadas en los entes territoriales que determine el Ministerio, segœn lo contemplad o en el Contrato de PrØstamo BID 1951/OC-CO” (Fl. 3, C. 1).Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio—, de fecha 4 de marzo de 2013, así como en el informe final del supervisor Alejandro Quintero Romero, fechado el 4 de marzo de 2013 y en las certificaciones de pago del Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio.
1.2.6. En línea con el informe tØcnico y financiero del 4 de marzo de 2013, el Ministerio manifiesta haber autorizado el pago del impuesto de registro para un total de 20.438 actos administrativos —resoluciones de transferencia de dominio— ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, de los cuales se habrí a efectivamente liquidado el impuesto correspondiente a 20.093 actos administrativos.
1.2.7. Así, pone de presente diferencias suscitadas entre las partes para definir el nœmero de resoluciones autorizadas, originadas en que: (i) el departamento cobró al Ministerio el impuesto de registro en relación con actos que no fueron autorizados para pago; (ii) el departamento cobró al Ministerio “valores superiores a los
nœmero de resoluciones autorizadas, originadas en que: (i) el departamento cobró al Ministerio el impuesto de registro en relación con actos que no fueron autorizados para pago; (ii) el departamento cobró al Ministerio “valores superiores a los establecidos en el convenio, doble cobro por acto, cobro por beneficiario ”; y (iii) el departamento cobró al Ministerio intereses moratorios sobre el impuesto, sin que su causación y reconocimiento hubieran sido pactados ni autorizados por el Ministerio.
Aæade, entonces, que debido a estos inconvenientes no ha sido posible llegar a un acuerdo entre el Ministerio y la Gobernación en relación con el valor de los recursos ejecutados. En este sentido, indica que el departamento no ha procedido a suscribir el acta de liquidación, siendo obligación legal liquidar el convenio interadministrativo No. 109 de 2008 y reintegrar al Tesoro Pœblico los dineros no ejecutados, cuyo saldo a favor del ente territorial, segœn afirma, asciende a $382’133.900.
1.2.8. Por œltimo, resalta haber cumplido cabalmente con las obligacione s a su cargo, pactadas en la clÆusula octava del acuerdo convencional5.
1.3. Como fundamento jurídico, la parte demandante invocó el artículo 141 y el Título V de la Segunda Parte del CPACA, así como las demÆs norma s “concordantes con el asunto”, sin realizar un desarrollo al respecto.
5 El tenor de la clÆusula octava del convenio es el siguiente: “OCTAVA. - OBLIGACIONES DEL MINISTERIO: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en desarrollo del convenio,
5 El tenor de la clÆusula octava del convenio es el siguiente: “OCTAVA. - OBLIGACIONES DEL MINISTERIO: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en desarrollo del convenio, se obliga a las siguientes acciones: 8.1. Coordinar el suministro de la información y documentación por parte de las entidades territoriales, necesaria para la ejecución del objeto del convenio. 8.2. Poner a disposición del DEPARTAMENTO los procedimientos, información y metodología s utilizadas por el MINISTERIO y los entes territoriales para el desarrollo del programa de titulac ión. 8.3. Brindar la capacitación tØcnica y jurídica que requiera el DEPARTAMENTO para el cumplimiento del objeto del contrato. 8.4. Pagar al DEPARTAMENTO, una vez verificadas las liquidaciones emi tidas por la Secretaría Departamental de Hacienda, los valores correspondientes al impuesto de r egistro de los actos administrativos de transferencia”.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
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2. Contestación de la demanda
2.1. El departamento de Antioquia contestó la demanda 6, manifestando estar de acuerdo con la primera de las pretensiones, mediante la cual el extremo activo solicita que se liquide el convenio interadministrativo No. 109 de 2008, y oponiØndose a las demÆs.
2.2. En su escrito, la entidad territorial expuso una serie de consideraciones s obre el impuesto de registro, los intereses moratorios y los servicios informÆticos
oponiØndose a las demÆs.
2.2. En su escrito, la entidad territorial expuso una serie de consideraciones s obre el impuesto de registro, los intereses moratorios y los servicios informÆticos asociados a este impuesto, considerando las disposiciones de la Ley 223 d e 1995, del Decreto 650 de 1996, del Estatuto Tributario y de la Ordenanza No. 3E del 26 de febrero de 1996, proferida por la Asamblea Departamental de Antioq uia. Argumentó que la interpretación segœn la cual el departamento debía asumir el valor correspondiente a los intereses moratorios generados por la presentación extemporÆnea de los actos administrativos sujetos a registro, así como el valor de los servicios informÆticos, generaría un enriquecimiento sin causa de la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el consecuente empobrecimiento del departamento de Antioquia.
2.3. Con base en la información reportada por la Dirección de Rentas del departamento de Antioquia mediante oficio con radicado No. 201500053179, el ente territorial demandado presentó un cuadro con los valores relativos a la ejecución del convenio interadministrativo durante el período 2009-2012, indicando, para cada uno de los municipios, la cantidad de actos administrativos frente a los cuales se liquidó el impuesto de registro, la tarifa aplicada en cada uno de ellos y el valor total por concepto de este tributo para cada ente territorial. Segœn el de partamento, el Ministerio autorizó 22.531 resoluciones y la Gobernación recibió 23.069. Luego d e calcular el valor total de los intereses moratorios y el de los servicios informÆticos
Ministerio autorizó 22.531 resoluciones y la Gobernación recibió 23.069. Luego d e calcular el valor total de los intereses moratorios y el de los servicios informÆticos que se generaron por la liquidación y sistematización del impuesto de registro, el demandado sostuvo que ese rubro lo debía asumir al Ministerio.
Con base en estas cifras, seæaló que el valor total ejecutado del conve nio fue de $934’916.000, así:
AÑOS VALOR TOTAL
SERVICIOS
INFORMATICOS
VALOR TOTAL
DE INTERESES
IMPUESTO DE
REGISTRO
VALOR TOTAL
LIQUIDADO
IMPUESTO DE
REGISTRO
VALOR TOTAL
SERVICIOS
INFORM`TICOS +
INTERESES + IMPUESTO 2009 $ 12.511.400 $ 13.902.700 $ 143.449.300 $ 169.863.400 2010 $ 9.796.200 $ 1.154.200 $ 126.867.200 $ 137.817.600 2011 $ 21.099.400 $ 17.123.600 $ 224.918.800 $ 263.141.800 2012 $ 26.495.200 $ 12.480.200 $ 325.117.800 $ 364.093.200
TOTAL $ 69.902.200 $ 44.660.700 $ 820.353.100 $ 934.916.000
6 Fls. 77-94, C. 1.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
6 Adicionalmente, incluyó un cuadro en el que identificó, para cada munici pio, el
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
6 Adicionalmente, incluyó un cuadro en el que identificó, para cada munici pio, el nœmero de radicado del oficio por medio del cual el Ministerio autoriz ó el pago del impuesto de registro de las resoluciones, a efectos de acreditar que los actos tenidos en cuenta para calcular el valor ejecutado del convenio efectivamente guardaban relación con las autorizaciones otorgadas por la cartera ministerial.
2.4. Finalmente, el departamento de Antioquia formuló las siguientes excepcione s: (i) falta de jurisdicción , bajo el argumento de que el convenio contenía una clÆusula compromisoria y, por tanto, era un tribunal de arbitramento el que debía conocer de la controversia 7; e (ii) inexistencia de la obligación , ya que el departamento no le debía al Ministerio la suma reclamada, dado que, d e acuerdo con el balance de lo efectivamente ejecutado, el saldo a favor del dem andante era realmente de $194.274.000.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. Surtido el trÆmite procesal correspondiente8, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente.
3.1.1. La parte demandante 9 reiteró lo expuesto en el libelo introductorio. El demandado10, por su parte, insistió en los argumentos de la contestación.
3.1.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.
demandado10, por su parte, insistió en los argumentos de la contestación.
3.1.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.
7 En el trÆmite de primera instancia, durante la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de abril de 2016, el a quo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el departamento de Antioquia y ordenó la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Concili ación de la CÆmara de Comercio de BogotÆ (Fls. 94-96, cuaderno del Consejo de Estado). El demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. En segunda instancia, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el Despacho sustanciador de la Øpoca revocó la determinación del a quo, con sustento en que en la clÆusula compromisoria las partes no indicaron expresamente que las controv ersias que surgieran en desarrollo del convenio serían dirimidas por un tribunal de arbitrame nto. Como consecuencia, en la providencia se determinó que la clÆusula compromisoria “debe tenerse como inexistente para el mundo jurídico” , ya que “carece de uno de los elementos esenciales para ser considerado como un verdadero pacto arbitral, cual es el objeto que, segœn lo dispuesto por el legislador al definir la clÆusula compromisoria, consiste en el acuer do de voluntades inequívocamente encaminado a “someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que pueden surgir”’ (Fls. 100-116, cuaderno del Consejo de Estado). 8 En la continuación de la audiencia inicial, llevada a cabo el 20 de abri l de 2017, el a quo decretó
pueden surgir”’ (Fls. 100-116, cuaderno del Consejo de Estado). 8 En la continuación de la audiencia inicial, llevada a cabo el 20 de abri l de 2017, el a quo decretó como pruebas documentales las que fueron solicitadas por la parte accionante y la entidad demandada. Considerando que no había pruebas para practicar, ordenó correr traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito y al Ministerio Pœblico para que emitiera concepto (Fls. 123-124, C. 1). 9 Fls. 127-128, C. 1. 10 Fls. 129-134, C.1.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
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4. Sentencia de primera instancia
4.1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 11, el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó judicialmente en abstracto el convenio interadministrativo No. 109 de 2008, para lo cual estableció unos parÆmetros a seguir en el co rrespondiente trÆmite incidental.
4.2. De manera preliminar, el Tribunal analizó la clÆusula cuarta del convenio, en virtud de la cual el Ministerio debía pagarle al departamento de Antioquia el valor del impuesto de registro “ de las resoluciones de transferencia de dominio de los predios fiscales urbanos ocupados con vivienda de interØs social a las familias beneficiarias ubicadas en los entes territoriales que determine el Ministerio”. Luego, se refirió a la normativa en materia de impuesto de registro, teniendo en cuenta que el objeto del convenio estaba ligado a dicho tributo. Seæaló que este impuesto se
beneficiarias ubicadas en los entes territoriales que determine el Ministerio”. Luego, se refirió a la normativa en materia de impuesto de registro, teniendo en cuenta que el objeto del convenio estaba ligado a dicho tributo. Seæaló que este impuesto se encontraba regulado en los artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995, en virtud de los cuales el hecho generador del impuesto “EstÆ constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”.
Explicó que el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, tal como había sido modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, autorizaba a las asambleas departamentales, a iniciativa del gobernador, para fijar las tarifas del impuesto d e registro. Para el caso de los actos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pœblicos, aquellas podían ser fijadas en un rango entre el 0,5% y el 1%, mientras que para los actos sin cuantía podían oscilar entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales. En relación con la base gravable, puso de presente que, segœn el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, cuando en los acto s, contratos o negocios jurídicos participen entidades pœblicas y particulares, la base gravable estÆ constituida por el 50% del valor incorporado en el documento contentivo del acto.
En lo que respecta al tØrmino para realizar el registro de los actos otorgados o
constituida por el 50% del valor incorporado en el documento contentivo del acto.
En lo que respecta al tØrmino para realizar el registro de los actos otorgados o expedidos en el país, expuso que, segœn el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, este era de 2 meses siguientes a su otorgamiento o expedición, e indicó que , de conformidad con esta norma, la extemporaneidad en el registro causa intereses moratorios por mes o fracción, a la tasa y en la forma establecida en el E statuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Seæaló que, segœn el artículo 233 de esta ley, las Oficinas de Registro de Instrumentos Pœblicos y las CÆmaras de Comercio son las responsables de realizar la liquidación y el recaudo del impuesto, y de presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, aun cuando, alternativamente, los departa mentos
11 Fls. 142-151, C. Ppal.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
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8 podían asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a travØs de las autorid ades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autorizaran para tal fin.
4.3. Posteriormente, el Tribunal estudió algunas normas del nivel departament al, contenidas en ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia, las cuales consideró aplicables al presente asunto. Segœn explicó, estas fueron expedidas con fundamento en la Ley 223 de 1995 y estaban relacionadas co n la aplicación del
contenidas en ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia, las cuales consideró aplicables al presente asunto. Segœn explicó, estas fueron expedidas con fundamento en la Ley 223 de 1995 y estaban relacionadas co n la aplicación del impuesto de registro en el territorio antioqueæo. Puso de presente que, para los actos a registrar en las Oficinas de Registro de Instrumentos Pœblicos, la Ordenanza No. 3E del 26 de febrero de 1996 estableció una tarifa del 1% para los actos con cuantía y de 4 salarios mínimos legales diarios para aquellos sin cuant ía. AdemÆs, determinó que la liquidación y recaudo serían responsabilidad del departamento.
4.3.1. Adujo que la Ordenanza No. 33 del 14 de diciembre de 2005 fijó el valor de la liquidación y sistematización del impuesto de registro en $2.100, determinando que este valor se incrementaría el 1° de enero de cada aæo con el IPC, ajustando el valor al mœltiplo de 100 mÆs cercano. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el contribuyente del impuesto de registro debía asumir el pago del valor denominado “liquidación y sistematización”, segœn la referida ordenanza departamental.
En aplicación a estas normas, el Tribunal determinó que el costo de li quidación y sistematización debía ser pagado con cargo a los recursos del convenio, es decir, debía ser asumido por el Ministerio que había aportado dichos recursos. E l a quo motivó esta conclusión en que la ordenanza que establece este costo se presume legal y lo asigna al contribuyente; ademÆs, expresó que, si el objeto del co nvenio
debía ser asumido por el Ministerio que había aportado dichos recursos. E l a quo motivó esta conclusión en que la ordenanza que establece este costo se presume legal y lo asigna al contribuyente; ademÆs, expresó que, si el objeto del co nvenio era asumir el valor del impuesto en favor de los beneficiarios del programa de vivienda —personas de escasos recursos —, debía entenderse que el pago del impuesto implicaba tambiØn el pago del costo de liquidación y sistematizació n, porque lo contrario, a juicio Tribunal del a quo, significaría, o bien que fuera asumido por los beneficiarios del programa o por el departamento de Antioq uia, sin que ninguna de estas opciones se hubiera previsto en el acuerdo convencion al, o bien que se exonerara de dicho costo a estos actos administrativos, lo cual resultaría inconstitucional.
Adicionalmente, trajo a colación la clÆusula cuarta del convenio interadministrativo, segœn la cual el desembolso de los recursos del convenio se realizaría “teniendo en consideración los costos atribuibles al impuesto de registro de los actos administrativos segœn lo indicado en la ordenanza 3E del 26 de febrero de 1996 de la Asamblea Departamental de Antioquia”, a partir de la cual resaltó que el costo de liquidación y sistematización que genera el impuesto de registro hacía parte de aquellos seæalados en la clÆusula cuarta del acuerdo, de modo que aqu el debía “imputarse al convenio y por tanto incluirse en la liquidación final”.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
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“imputarse al convenio y por tanto incluirse en la liquidación final”.Radicado: 05001233300020140100702 (66170)
Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
9 4.3.2. En lo que respecta a los intereses moratorios —regulados en el artículo 231 de la Ley 223 de 1995—, el a quo se basó en el procedimiento descrito en la clÆusula cuarta del convenio para determinar que el retraso en el registro de los actos administrativos era imputable al Ministerio y, por ende, este debía asumir su pago. Adujo que, segœn la referida clÆusula, los entes territoriales —municipios— debían informar al supervisor del convenio, designado por el Ministerio, el nœmero de actos administrativos que se radicarían y “el lapso de tiempo para ingresarlos” , luego de lo cual el Ministerio informaría a la Secretaría de Hacienda o al designado para ta l efecto a fin de que se emitieran las constancias de pago. De este modo, con sideró que el plazo de dos meses seæalado por la norma corría para el Ministerio, ya que era quien debía autorizar el pago del impuesto.
4.4. En relación con el nœmero de resoluciones para las cuales se debía liquidar e l impuesto de registro —aspecto necesario para realizar una liquidación en concreto—, el Tribunal puso de presente que, segœn el demandant
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