CE - Sentencia 05001233300020140113401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140113401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024)
Demandantes: José Diego Gallo Riaño
Demandado: Municipio de Medellín
Tema: Renuncia protocolaria. Empleo de libre nombramiento y remoción. Ley de Garantías
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. José Diego Gallo Riaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de l Decreto 2409 del 2 de diciembre de 2013 , por medio del cual el alcalde de Medellín le aceptó la renuncia irrevocable al empleo de
se declarara la nulidad de l Decreto 2409 del 2 de diciembre de 2013 , por medio del cual el alcalde de Medellín le aceptó la renuncia irrevocable al empleo de secretario de Infraestructura Física del municipio de Medellín.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño continuidad; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la aceptación de la renuncia hasta que se haga efectiva la sentencia que ordene el reintegro; iii) el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales ; i v) la indexación de los valores que resultaren de la condena ; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. José Diego Gallo Riaño fue nombrado desde el 2 de enero de 2012 en el empleo de secretario de despacho, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física de la Alcaldía de Medellín, del nivel directivo, y con vinculación de libre nombramiento y remoción hasta el 8 de diciembre de 2013 puesto que fue constreñido por el alcalde municipal para renunciar, en vigencia de la Ley de garantías.
remoción hasta el 8 de diciembre de 2013 puesto que fue constreñido por el alcalde municipal para renunciar, en vigencia de la Ley de garantías.
3.2. La secretaria general, Alba María Quintero Zapata, fue quien le indicó la forma en la que debía estar redactada la renuncia por lo que debió modificar el documento inicial para expresar que aquella se presentaba de manera irrevocable.
3.3. A través del Decreto 2409 del 2 de diciembre de 2013 le fue aceptada la renuncia y fue separado del cargo.
3.4. Durante el ejercicio de las funciones públicas a su cargo no recibió llamados de atención ni fue investigado disciplinariamente.
3.5. Según las manifestaciones del alcalde a través de los medios de comunicación la solicitud de la renuncia estuvo motivada en «la pérdida de confianza en su gestión» «por la compra irregular de predios».
3.6. Dentro de las funciones que ejercía como secretario de infraestructura física no estaba ser ordenador del gasto en la adquisición de predios , ni interventor o supervisor del estudio de títulos, de avalúos, o negociación de este, sino que se limitaba a realizar la solicitud de la compra de los predios, la gestión o seguimiento administrativo al proceso.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 121, 122, 125, 152 y 209 de la
Constitución Política; 299 de la Ley 4ª de 1913; 92 de la Ley 734 de 2002; 32 y 38 de la Ley 996 de 2005; 25 y 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968; y 105, 110 y 111 del3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024)
Demandante: José Diego Gallo Riaño Decreto 1950 de 1973.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2:
5.1. El acto administrativo acusado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, pues la renuncia no fue voluntaria, sino que fue inducida por la presión indebida que ejerció el alcalde municipal, y en época en la que estaba operando la ley de garantías electorales. Así pues, comoquiera que no hubo una manifestación libre de voluntad, el acto de aceptación de la renuncia era nulo.
5.2. Su separación del empleo debió responder al interés general y al mejoramiento del servicio público. Sin embargo, la facultad discrecional del nominador se ejerció con desviación de poder, al vulnerarse normas «supralegales» mediante la coacción para obtener su renuncia.
5.3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, la renuncia debía ser libre, voluntaria y con manifestación inequívoca de separarse del cargo. En este caso, tal actuación no reflejó su voluntad, sino que fue consecuencia de presiones ejercidas por el alcalde y su círculo cercano, configurándose abuso y desviación de poder que viciaron su consentimiento y tornaron nulo el acto administrativo que la
ejercidas por el alcalde y su círculo cercano, configurándose abuso y desviación de poder que viciaron su consentimiento y tornaron nulo el acto administrativo que la aceptó.
5.4. Si bien el alcalde era competente para expedir el acto demand ado, utilizó la atribución con fines distintos a los otorgados por el legislador al ejercer presión para que presentara la renuncia sin que hubiese de por medio una afectación al interés general y al buen servicio. En todo caso, de haber existido tales razones la coacción para generar la renuncia buscó evadir las prohibiciones y restricciones contenidas en la Ley de Garantías Electorales (artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005).
5.5. La facultad de declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta , en tanto existen límites establecidos a las facultades discrecionales pues deben adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa3. «De ello deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos» (sic).
2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_05001233300020140113(.zip) NroActua 2 », documento 001Cuaderno1, páginas 4 a 39 y reforma de la demanda visible en la carpeta 009CD FL 854 (subsana y reforma demanda).
documento 001Cuaderno1, páginas 4 a 39 y reforma de la demanda visible en la carpeta 009CD FL 854 (subsana y reforma demanda). 3 Tal y como lo han sostenido las sentencias 5182-01 del 23 de enero de 2003 del Consejo de Estado y T-372 de 2012 de la Corte constitucional4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024)
Demandante: José Diego Gallo Riaño 1.2. Contestaciones de la demanda
6. El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones con
fundamento en las siguientes consideraciones4:
6.1. El empleo desempeñado por el demandante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción. No se configuró la desviación de poder, en tanto no existió una declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Ello fue así, porque no hubo acto administrativo expedido por la administración que exigiera motivación, puesto que el retiro del servicio se produjo mediante renuncia presentada por el servidor. En consecuencia, no era exigible motivación alguna de un acto de insubsistencia que no se expidió.
6.2. El nombramiento efectuado por el alcalde para proveer el cargo de secretario que ocupaba el demandante no vulneró ninguna disposición constitucional ni legal. En periodo preelectoral, la Ley 996 de 2005 autoriza la provisión de cargos cuando se produce una vacancia definitiva por la presentación de una renuncia, situación distinta a la creación de un nuevo empleo. En este último caso, el nombramiento sí incidiría en la nómina de personal, lo que está prohibido por el artículo 32 de la
se produce una vacancia definitiva por la presentación de una renuncia, situación distinta a la creación de un nuevo empleo. En este último caso, el nombramiento sí incidiría en la nómina de personal, lo que está prohibido por el artículo 32 de la citada ley. No obstante, la norma permite expresamente la designación en vacantes generadas por renuncia presentada y aceptada por el nominador, tal y como ocurrió en el presente asunto.
6.3. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo; ii) cumplimiento de normas legales; iii) falta de causa para pedir; iv) inexistencia de indemnización por perjuicios; v) falta de nexo de causalidad ; v) deber jurídico de soportarlo; vi) abuso del derecho; y vii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 17 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:
7.1. Se recibió el testimonio de Alejandra María Cárdenas Nieto (cónyuge del demandante) de Jeny Andrea Hernández Maya amiga suya (quien trabaj ó en la alcaldía por recomendación del demandante) de Juan Diego León Toro (por su amistad con este y con su padre) y Cesar Augusto Mora Arias (quien era subalterno
4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_05001233300020140113(.zip) NroActua 2», documento 004Cuaderno2, páginas 233 a 256 y 326 a 347 (contestación a la reforma de la demanda)
4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_05001233300020140113(.zip) NroActua 2», documento 004Cuaderno2, páginas 233 a 256 y 326 a 347 (contestación a la reforma de la demanda) 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_05001233300020140113(.zip) NroActua 2», documento 025Sentencia.5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño como secretario cuando el demandante fue alcalde). No obstante, estos testimonios generaron dudas en cuanto a su imparcialidad o interés directo en las resultas del proceso por la cercanía de los declarantes al demandante.
7.2. Aunque el demandante sostuvo que la renuncia no obedeció a su intención de separarse del cargo, sino a presiones ejercidas por el nominador, no era procedente analizar la configuración de desviación de poder, toda vez que el litigio no versó sobre una declaratoria de insubsist encia, sino sobre una separación voluntaria del cargo. Conforme con lo señalado por el Consejo de Estado6, en los empleos de libre nombramiento y remoción sometidos a discrecionalidad, la aceptación de una renuncia legalmente presentada con intención inequívoca de terminar el vínculo no configura desviación de poder. Tal figura se habría configurado únicament e si se hubiese nombrado a una persona con calidades inferiores a las exigidas o si la motivación del acto hubiese sido distinta al buen servicio, circunstancias que no fueron acreditadas.
hubiese nombrado a una persona con calidades inferiores a las exigidas o si la motivación del acto hubiese sido distinta al buen servicio, circunstancias que no fueron acreditadas.
7.3. En la demanda no se expusieron elementos fácticos ni probatorios que demostraran una desmejora en el servicio derivada de la desvinculación del demandante. No se acreditó que la persona designada presentara menores capacidades o que la prestación del servicio se viera afectada.
7.4. Respecto de las publicaciones de prensa y radio aportadas con el objeto de probar un presunto constreñimiento por parte del alcalde, el Consejo de Estado ha precisado que las notas periodísticas no constituyen prueba plena de los hechos que narran, pues no generan certeza sobre la ocurrencia, modo, tiempo y lugar de los sucesos referidos7.
7.5. En el caso, las publicaciones previas a la aceptación de la renuncia no acreditaron presión mediática ni desprestigio para obtener el retiro del demandante, y las posteriores se limitaron a informar que el mandatario habría solicitado la renuncia e instado a que se efectuar investigaciones por organismos de control, que como lo reconoció José Diego Gallo Riaño, sí se adelantaron, pero que no suponían la configuración de una causal de nulidad del acto acusado , justamente por la naturaleza del cargo y su forma de provisión. Además, no podían acreditar una campaña mediática como forma de constreñimiento, pues tales publicaciones fueron posteriores a la carta de renuncia.
7.6. Las pruebas obrantes no acreditaron el alegado constreñimiento para presentar la renuncia. En el mejor de los casos, se demostró que el demandante manifestó su
fueron posteriores a la carta de renuncia.
7.6. Las pruebas obrantes no acreditaron el alegado constreñimiento para presentar la renuncia. En el mejor de los casos, se demostró que el demandante manifestó su
6 «Sentencia de 7/3/2013 (0105-12)». 7 «Sentencia de Unificación de 28/8/2013 (25022)».6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño intención de retiro y, posteriormente, reconsideró su decisión. No obstante, para entonces la renuncia ya había sido aceptada y había producido efectos jurídicos válidos.
7.7. El acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico, pues la única actuación de la entidad territorial consistió en dar trámite legal a una renuncia presentada de forma voluntaria y espontánea, la cual fue aceptada y notificada.
1.4. El recurso de apelación
8. José Diego Gallo Riaño interpuso recurso de apelación en los siguientes
términos8:
8.1. Si bien es cierto la insinuación para presentar la renuncia en los cargos directivos de libre nombramiento y remoción no configura, por sí sola, una desviación de poder ni la vulneración de normas superiores, pues tales empleos, al ser de confianza, pueden ser provistos libremente por el nominador y la renuncia puede constituir un mecanismo para proteger el buen nombre del servidor, también es cierto que el a quo omitió pronunciarse sobre los límites constitucionales y legales de la facultad discrecional de los nominadores, los cuales se intensifican durante la vigencia de la
mecanismo para proteger el buen nombre del servidor, también es cierto que el a quo omitió pronunciarse sobre los límites constitucionales y legales de la facultad discrecional de los nominadores, los cuales se intensifican durante la vigencia de la Ley 996 de 2005. Esta norma impone restricciones específicas a la facultad de disposición de los cargos de libre nombramiento en época preelectoral, que condicionan su ejercicio a los fines previstos por el ordenamiento jurídico.
8.2. La Corte Constitucional ha precisado que la discrecionalidad no puede ejercerse de manera absoluta, pues ello la convertiría en arbitrariedad. Asimismo, toda decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que la motivan.
8.3. La facultad de insinuar la renuncia debía interpretarse a la luz de las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, que prohíbe la disposición de la planta de personal salvo en los eventos expresamente autorizados. Sobre el particular, e l Consejo de Estado 9 ha admitido que, de existir una declaratoria de insubsistencia en este periodo, esta debe estar debidamente motivada y sustentada en pruebas que justifiquen la medida, lo que refuerza la exigencia de control sobre la actuación del nominador, con la finalidad de que las restricciones impuestas por la Ley 996 de 2005 no sean burladas.
8.4. Llegar a la conclusión de que era posible exigir o «insinuar» la renuncia de forma
8Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_05001233300020140113(.zip) NroActua 2», documento 027ApelacionDemandante.
8Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_05001233300020140113(.zip) NroActua 2», documento 027ApelacionDemandante. 9 Sentencia del 11 de noviembre de 2010, radicado: 3001-23-31-000-2006-01792-01(0481-10).7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño reiterada a un empleado de libre nombramiento y remoción en vigencia de las restricciones absolutas que en Ley de Garantías imponía al nominador, era entender como «legal y moralmente factible la burla de la finalidad de dicha ley, y fomentar prácticas a todas luces contrarias a [su] propósito» lo que desconoció los límites contenidos en los artículos 6, 83, 121 y 128 de la Constitución Política. En consecuencia, era inequívoca la conclusión de que la insinuación de la renuncia que le fue solicitada contenía la finalidad ilícita de burlar las prohibiciones de la Ley 996 de 2005.
8.5. El Consejo de Estado ha establecido que el análisis de la desviación de poder como causal de anulación de los actos , exige verificar la finalidad de este. En el presente caso, se demostró que el nominador desconoció las limitaciones impuestas durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales. Así pues, l as sentencias citadas en primera instancia no resulta ban aplicables, pues se fundamentaron en la concurrencia de dos hipótesis: (i) la posibilidad del nominador de insinuar la renuncia y (ii) la procedencia de la declaratoria de insubsistencia. En
sentencias citadas en primera instancia no resulta ban aplicables, pues se fundamentaron en la concurrencia de dos hipótesis: (i) la posibilidad del nominador de insinuar la renuncia y (ii) la procedencia de la declaratoria de insubsistencia. En esas decisiones se concluyó que la insinuación podía favorecer al empleado al evitarle los efectos desfavorables de una insubsistencia. Sin embargo, las hipótesis no se ajustaron al asunto, ya que el alcalde no tenía la facultad de declarar insubsistente al demandante durante el periodo de restricciones electorales.
8.6. Las circunstancias en las que se solicitó la renuncia afectaron la voluntad del demandante pues durante un periodo aproximado de 2 a 3 semanas, se le solicitó reiteradamente la renuncia, incluso a través de intermediarios y en presencia de testigos. Su posición inicial, sostenida durante noviembre, fue la de no renunciar, manifestándolo de manera exp resa a quienes insistían en la solicitud. Paralelamente, en la Alcaldía circularon rumores que lo vinculaban con presuntos manejos irregulares y delitos contra la administración pública, lo que afectaba su reputación y generaba un menoscabo en su dignidad. Frente a tales señalamientos, se le advirtió que, de no presentar renuncia, las imputaciones serían divulgadas públicamente, sin otorgarle oportunidad de ejercer defensa administrativa o judicial, lo que implicaba un grave riesgo para su trayectoria política.
8.7. Finalmente, bajo presión, presentó su renuncia, la cual fue posteriormente modificada para incluir la expresión «irrevocable», con el fin de eludir las restricciones de la Ley 996 de 2005. Los testimonios obrantes en el expediente
8.7. Finalmente, bajo presión, presentó su renuncia, la cual fue posteriormente modificada para incluir la expresión «irrevocable», con el fin de eludir las restricciones de la Ley 996 de 2005. Los testimonios obrantes en el expediente acreditaron que la renuncia fue producto de presiones y que se manejó de manera tal que, en apariencia, se cumpliera con la citada ley.
8.8. Sus pretensiones eran procedentes en tanto así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de abril de 2012 10 que declaró la nulidad de un acto
10 radicado 5000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-09)8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño administrativo de desvinculación laboral por violación de los propósitos de la Ley 996 de 2005, en la que se consideró que imponer un límite temporal a los efectos del restablecimiento del derecho con fundamento en una ficción legal de que la insubsistencia cobró vigencia a partir de que finalizó el cubrimiento de la ley de garantías vulneraba el derecho a la obtención del restablecimiento pleno y limita ba sin ninguna justificación los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia, por lo que era procedente el reintegro.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
10. No obstante, el municipio de Medellín se pronunció en esta oportunidad y
señaló12:
10.1. La parte demandante manifestó que, por haberse solicitado la renuncia en época de garantías electorales se estaba frente a una finalidad ilícita e ilegal , no obstante, ello no fue probado dentro del proceso.
10.2. No se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, pues no existió una declaratoria de insubsistencia del nombramiento por parte del nominador. Contrario a ello, e l retiro del servicio obedeció a una renuncia presentada por un empleado de libre nombramiento y remoción, la cual fue aceptada por el alcalde. Por ende, a l no haberse expedido acto administrativo que motivara una insubsistencia, no era posible cuestionar motivos inexistentes.
10.3. El nombramiento de la otra persona para ocupar el cargo de secretario que quedó vacante luego de la renuncia del demandante no transgredió ninguna norma constitucional o legal, debido a que era posible realizar vinculaciones en época preelectoral por causa de una renuncia irrevocable.
10.4. Las personas que rindieron testimonios y que fueron solicitados por la parte demandante no estuvieron presentes en el momento en que se le solicitó la renuncia y por lo tanto no fueron testigos de los hechos . Contrario a ello quienes estuvieron presenten cuando aquel presentó la renuncia no manifestaron que existió fuerza,
demandante no estuvieron presentes en el momento en que se le solicitó la renuncia y por lo tanto no fueron testigos de los hechos . Contrario a ello quienes estuvieron presenten cuando aquel presentó la renuncia no manifestaron que existió fuerza, coacción o vicio. Incluso, Luis Alfonso Bravo declaró que José Diego Gallo Riaño le solicitó al alcalde que lo dejara unos días más a lo que este aceptó.
11 De acuerdo con el auto del 19 de febrero de 2024 visible a índice 11 de Samai. 12 Índice 8 de Samai9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño 10.5. La renuncia al cargo y su aceptación por parte del nominador constituyeron actuaciones ajustadas a la ley. El servidor tenía el deber jurídico de acatar sus efectos, sin que de ello se derivara obligación alguna de pagar salarios, prestaciones, indemnización por perjuicios morales o proceder al reintegro.
1.6. El Ministerio Público
11. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto13.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer ¿la solicitud de renuncia presentada por José Diego Gallo Riaño obedeció a un constreñimiento ilegal por parte de su nominador con el que se buscó desconocer la prohibición de modificación de la nómina de personal de los enteres territoriales en el periodo prelectoral o, por el contrario, se ajustó a los requisitos legales establecidos para los empleados de libre nombramiento y remoción?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
de los enteres territoriales en el periodo prelectoral o, por el contrario, se ajustó a los requisitos legales establecidos para los empleados de libre nombramiento y remoción?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La renuncia como causal de retiro del servicio de los empleados públicos. La renuncia protocolaria de los empleados de libre nombramiento y remoción
13. El Decreto Ley 2400 de 196814 dispuso, en el literal b) de su artículo 25, que la cesación definitiva de funciones opera, entre otros casos, en virtud de una renuncia regularmente aceptada, y, en su artículo 27, reguló que esta se producía cuando el servidor público manifestara, en forma escrita e inequívoca, su voluntad de querer separarse definitivamente de la función pública, evento en el cual deberá especificarse la fecha de retiro y que carecerá de valor la que no la tenga o esté en blanco. En igual sentido se señaló en el Decreto 1083 de 2015 15, en su artículo
2.2.11.1.3.
14. Por tratarse de un acto voluntario del empleado, la renuncia debe reflejar su voluntad inequívoca y, en todo caso, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad como el error, la fuerza (coacción física o moral) o el dolo que pueda
13 Según la constancia secretarial del 24 de mayo de 2024, visible a índice 9 de Samai 14 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones» 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».10
14 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones» 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».10
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01134-01 (0351-2024) Demandante: José Diego Gallo Riaño cercenarla o constreñirla16. Por tanto, el ejercicio de este derecho debe hacerse sin presiones externas, por ser un desarrollo de la libertad de quien lo practica 17.
Presentada de este modo, la dimisión debe ser aceptada pues así lo disponen las normas referidas en el párrafo que precede, en caso contrario carece de validez por contrariar la libre voluntad que debe antecederle18.
15. De manera específica para los empleados de libre nombramiento y remoción, esto es, los que ocupan cargos de dirección, manejo y confianza, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, existe la llamada renuncia protocolaria. En virtud de esta, el nominador, en procura de reorganizar su grupo de trabajo, puede solicitar la renuncia de quienes lo conforman, si lo requiere para la prestación adecuada del servicio. Esta potestad, se justifica en la naturaleza de los empleos respecto de los cuales el nominador debe tener discrecionalidad para integrar un equipo de su entera confianza, de suerte que para hacerlo no se vea compelido a declarar la insubsistencia de los empleados que no lo sean19.
16. La renuncia protocolaria puede ser presentada por el empleado sin ser requerido por el nominador; sin embargo, en caso de que ello no ocurra, este puede pedirla sin que por tal proceder pueda entenderse un acto de persecución o de presión en
16. La renuncia protocolaria puede ser presentada por el empleado sin ser requerido por el nominador; sin embargo, en caso de que ello no ocurra, este puede pedirla sin que por tal proceder pueda entenderse un acto de persecución o de presión en contra del trabajador20, pues al ocupar un cargo de confianza no cuenta con un fuero
de estabilidad como el de los empleados en carrera administrativa o en provisionalidad y, por el contrario, «[…] se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración»21.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Radicación: 25000 -23-25-000-2008-00942-01(1635-17). Actor: Santiago Vélez Penagos.
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez
Vargas. Bogotá, D. C. 22 de febrero de 2018. 17 T-374 de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 -23-42-000-2012-01396-01 (3241-2017. Demandante: Jorge Adriano Moreno Ponce. Demandado. Nación, Fi scalía General de la Nación. Temas: Renuncia de empleo. Bogotá, 16 de julio de 2020. 19 Al respecto la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: «[e]sta situación se ha denominado
la Nación. Temas: Renuncia de empleo. Bogotá, 16 de julio de 2020. 19 Al respecto la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: «[e]sta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al pers onal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia». Sentencia del 25 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado interno No. 7716-2005 20 Sobre el particular la Sección ha manifestado: «[t]ambién se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente». 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 25000 -23-25-000-2009-00417-01(2805-13). Actor: María Elena Upegui Galvis.11
Radicado: 05
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