CE - Sentencia 05001233300020140121201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140121201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño Demandado: Departamento de Antioquia Tema: Traslado de directivo docente – Renuncia – Ley de garantías electorales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y ausencia de causa para demandar» y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó anular los Decretos 004845 del 6 de noviembre de 2013 y 00051 del 3 de enero de 2014 1, a través de los cuales se ordenó el traslado del actor a otra institución educativa y se aceptó su renuncia, respectivamente.
3. Como restablecimiento del derecho , exigió lo siguiente: i) su reintegro sin
ordenó el traslado del actor a otra institución educativa y se aceptó su renuncia, respectivamente.
3. Como restablecimiento del derecho , exigió lo siguiente: i) su reintegro sin solución de continuidad al cargo de rector que venía desempeñando en la fecha en que fue aceptada su renuncia y; ii) el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con los respectivos descuentos de ley.
4. Hechos. El señor Iván de Jesús Zuluaga Londoño se desempeñó como docente en el departamento de Antioquia entre el 1.° de marzo de 1980 y el 3.° de enero de
2014. Posteriormente, ocupó el cargo de rector en la Institución Educativa El Progreso del municipio del Carmen de Viboral desde el 9 de mayo de 2011 hasta el mes de enero de 2014.
5. Mediante el Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013, notificado el 26 del mismo mes y año, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia dispuso el traslado de unos directivos docentes, entre ellos, el demandante.
1 Folios 25 a 27 y 30-31 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño
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6. Su estado de salud -síndrome depresivo ansioso -, sumado a la lejanía de su familia, incluido su hermano menor invidente, a quien tiene a su cargo , impedían
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6. Su estado de salud -síndrome depresivo ansioso -, sumado a la lejanía de su familia, incluido su hermano menor invidente, a quien tiene a su cargo , impedían dicho movimiento hacia el municipio de Amalfi, y mucho más hacia la zona rural donde se ubica la Institución Educativa Rural Portachuelo.
7. Debido a lo anterior, radicó una acción de tutela en contra de la entidad territorial, pero la misma fue negada por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín el 2 de diciembre de 2013.
8. El 11 de diciembre de 2013, presentó renuncia no voluntaria e irrevocable a su cargo, a partir del 1.° de enero de 2014, la cual le fue aceptada a través del Decreto 00051 de 03 de enero de 2014.
9. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 25, 26, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; 38 de la Ley 996 de 2005; 8 de la Ley 776 de 2002; 1.°, 3.°, 66, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 27 del Decreto 2400 de 1968; 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y la Ley 361 de 1997 . Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo
siguiente:
10. El Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013 -notificado el 26 del mismo mes y año-, resulta ineficaz, por cuanto desconoció la prohibición contenida en el artículo
siguiente:
10. El Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013 -notificado el 26 del mismo mes y año-, resulta ineficaz, por cuanto desconoció la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que proscribe modificar la nómina de la s entidades territoriales dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la s elecciones a cargos de elección popular.
11. Si bien el referido acto administrativo se expidió con anterioridad al inicio del periodo de restricciones electorales, lo cierto es que no era oponible al demandante mientras no se produjera su notificación, la cual ocurrió dentro de la referida etapa de restricción.
12. En ese contexto, y a la luz de los principios constitucionales de la función pública, los actos posteriores que se soportaron en el Decreto 004845 adolecen de ineficacia, al derivar de una actuación viciada desde su origen.
13. De igual manera, el acto administrativo que aceptó la renuncia del directivo docente demandante aparece afectado por vicios de consentimiento. Por una parte, incurrió en error, al desconocer la restricción legal de modificar la planta de personal en época electoral; y por otra, se configuró la fuerza, en la medida en que el traslado lo obligó a separarse de su núcleo familiar, comprometiendo su salud emocional.
14. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial
contestó la demanda en los siguientes términos:
15. El acto administrativo de traslado fue una decisión administrativa que se ejecutó con especial atención a las necesidades del servicio educativo, en los términos del
contestó la demanda en los siguientes términos:
15. El acto administrativo de traslado fue una decisión administrativa que se ejecutó con especial atención a las necesidades del servicio educativo, en los términos del
2 Folios 77 a 81 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 5.° del Decreto 520 de 2010 . Frente a esta decisión operó el fenómeno de caducidad.
16. La segunda decisión cuestionada obedeció a la manifestación de voluntad del servidor público, quien presentó su renuncia de manera libre y espontánea al cargo que venía desempeñando, sin que se advierta vicio alguno en su consentimiento que comprometa la validez de esa decisión.
17. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso no aplica la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, debido a que el término «modificación de la nómina», significa que la nómina de las entidades no puede variar, lo que se traduce en no contratar ni vincular más personal del que ya hace parte de la planta de personal, pero en nada modifica el hecho del traslado o aceptación de la renuncia.
18. Finalmente, propuso las excepciones de «legalidad del acto», «inexistencia del derecho», «falta de causa para pedir», «prescripción», «genérica», «caducidad» y «ausencia de causa para demandar».
18. Finalmente, propuso las excepciones de «legalidad del acto», «inexistencia del derecho», «falta de causa para pedir», «prescripción», «genérica», «caducidad» y «ausencia de causa para demandar».
19. Sentencia de primera instancia 3. El 31 de marzo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y ausencia de causa para demandar» y negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, expuso lo siguiente:
20. Después de relacionar los hechos probados en el expediente, sostuvo que la situación administrativa del traslado no implica una modificación de la nómina de la entidad territorial, puesto que no se trata de la creación de un nuevo cargo ni se utilizan dineros públicos en la contratación o vinculación de personal ajeno a dicha planta de personal.
21. En efecto, de conformidad con la sentencia C -1153 de 2005, la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no es absoluta, sobre todo cuando se busca proveer vacancias por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública.
22. Para la máxima autoridad constitucional, la provisión de un empleo por necesidades del servicio no puede ser entendida como un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino una obligación permanente que debe satisfacerse incluso en época electoral.
23. En todo caso, el tribunal destacó que el acto administrativo de traslado fue expedido antes de las elecciones para Senado, Cámara de Representantes y
épocas de campaña, sino una obligación permanente que debe satisfacerse incluso en época electoral.
23. En todo caso, el tribunal destacó que el acto administrativo de traslado fue expedido antes de las elecciones para Senado, Cámara de Representantes y Parlamento Andino, sin que resulte relevante la fecha de su notificación o la data en que empezaría a surtir efectos.
3 PDF 004Sentencia, contentivo del expediente digital que puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», del tribunal de primera instancia «gestión en otros despachos».Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
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24. En síntesis, la prohibición respecto de la modificación de la nómina estatal dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones para cargos de elección popular prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no fue desconocida por el departamento de Antioquia . Lo anterior, por cuanto el Decreto 004845 de l 6 de noviembre de 2013 fue proferido antes de los cuatro meses anteriores a ese certamen electoral. Lo que dispuso el primer acto cuestionado fue un traslado a un cargo que se encontraba vacante de forma definiti va, es decir, que no implicó la creación de un nuevo empleo y con ello la modificación de la nómina de la entidad.
25. Igualmente, en vigencia de la Ley de Garantías Electorales se pueden aceptar renuncias, dado que ello obedece al cumplimiento de un deber legar y a la
creación de un nuevo empleo y con ello la modificación de la nómina de la entidad.
25. Igualmente, en vigencia de la Ley de Garantías Electorales se pueden aceptar renuncias, dado que ello obedece al cumplimiento de un deber legar y a la manifestación de voluntad del servidor público y no del empleador.
26. Pese a que el actor manifestó que la renuncia se produjo por error y por fuerza, en el mencionado escrito no se expresaron los motivos de su decisión, ni se observó dentro del expediente algún acto de presión sobre el demandante.
27. Por último, el a quo tampoco encontró que el actor haya puesto en conocimiento de la entidad territorial los padecimientos de salud, como tampoco se acreditó que dichas enfermedades le impidieran ejercer el cargo en el lugar de traslado.
28. Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó lo siguiente:
29. Reiteró que el Decreto 004845 del 6 de noviembre de 2013 desconoció la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, por cuanto sí modificó la nómina de la administración dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones para el Congreso de la República.
30. De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), modificar significa «transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes
2. Fil. Dar un nuevo modo de existir a la sustancia material… 3. Limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas…»
31. En todo caso, el mencionado decreto no fue adoptado para mejorar el servicio
o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas…»
31. En todo caso, el mencionado decreto no fue adoptado para mejorar el servicio educativo, sino para efectuar unos extraños traslados injustificados, afectando procesos y proyectos académicos.
32. Contrario a lo afirmado por el tribunal, si es relevante la fecha de notificación del acto administrativo, puesto que a partir de esa fecha es que produce efectos legales.
33. La Sala de Consulta y Servicio Civil , en el concepto rendido el 1.° de abril de 2014, estableció que las restricciones a las nómina s de las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional y territorial en época preelectoral, se concreta en la imposibilidad de crear nuevos cargos y proveerlos, evitando así
4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE -1-1710202», documento «34RecursoApelaciónDepartamento».Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los favores políticos. En el mismo concepto se estableció que la única excepción es para proveer vacantes es para el cabal funcionamiento de la administración pública.
34. Por otra parte, también reiteró que el Decreto 00051 del 3 de enero de 2014 , que aceptó la renuncia, está viciado por error y fuerza.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
34. Por otra parte, también reiteró que el Decreto 00051 del 3 de enero de 2014 , que aceptó la renuncia, está viciado por error y fuerza.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
35. La admisión del recurso. Mediante auto del 21 de julio de 20255, se admitió el recurso de apelación . Dentro de la oportunidad concedida solo se presentó intervención del ministerio público, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque ninguno de los cargos planteados en la alzada tenía vocación de prosperidad.
36. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que resolver á
la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
37. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
38. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
39. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demanda nte, en su condición de apelante único.
40. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por el
39. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demanda nte, en su condición de apelante único.
40. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, se debe determinar si : ¿El departamento de Antioquia incumplió la prohibición contemplada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2205 al proferir los actos administrativos de traslado y aceptación de renuncia del demandante?
5 Actuación visible en el índice 16 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto. Resolución del interrogante planteado.
41. Interrogante único: ¿El departamento de Antioquia incumplió la prohibición contemplada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2205 al proferir los actos administrativos de traslado y aceptación de renuncia del demandante?
42. La ley estatutaria de garantías electorales y sus limitaciones frente a los movimientos en las nóminas de las entidades públicas.
43. Con la Ley 996 de 2005 9, el Congreso de la República fijó el marco en el que debe desarrollarse la elección del presidente de la República y, para cumplir con ese propósito, estableció los criterios para preservar la igualdad de condiciones de todos los aspirantes a la primera magistratura del Estado.
44. La extensión de la aludida restricción al resto de contiendas electorales es una expresión más del objetivo de esa ley, objetivo que, según los dictados contenidos
en la sentencia C-1153 de 200510 constituye:
«…una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el deb ate democrático, sean las ideas y las propuestas las que
y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el deb ate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, así como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realización de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión de l pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa».
45. El artículo 38 de la mencionada norma , dispuso las prohibiciones para los
empleados estatales en dicha época, así:
«Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos . A los empleados del
Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política,
9 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo
dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política,
9 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones». 10 Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenio s interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas,
no podrán celebrar convenio s interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.»
46. Al estudiar la constitucionalidad del dispositivo en referencia, la Corte Constitucional, en la sentencia que se viene citando, manifestó:
«Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades
«Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del o rden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campaña electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios p úblicos autorizados por la Carta para actuar en política y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.
Ahora bien, las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa.
En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de serRadicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecha por encontrarse en periodo de campaña. De otra parte, si con la prohibición de modificación de nómina pretende evitar la vulneración de la moralidad administrativa, las vinculaciones que se presenten aplicando las normas de carrera administrativa serán admisibles por todas las garantías de transparencia y objetividad que deben rodear el régimen de carrera.
Por último, el límite de tiempo para la prohibición de modificación de nómina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, época de campaña, es que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo público para fines políticos.
Por tanto, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 será declarado exequible».
47. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al examinar la prohibición contenida en el inciso cuarto del artículo 38 ibidem, afirmó:
«iii) La prohibición de afectar o modificar la nómina contenida en los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005 comporta en principio la suspensión temporal de la facultad que tiene la autoridad pública nominadora para realizar nuevas vinculaciones o desvincular a los actuales servidores. Asimismo, implica que no se pueden crear nuevos cargos.
[…]
En lo que respecta al artículo 38 el legislador autorizó la provisión de cargos ante la ocurrencia de faltas definitivas producidas por muerte o renuncia, o cuando resulte necesaria la aplicación de las normas de carrera administrativa.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
ocurrencia de faltas definitivas producidas por muerte o renuncia, o cuando resulte necesaria la aplicación de las normas de carrera administrativa.
Ahora bien, la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al interpretar la norma, han concluido que dichas faltas definitivas no son las únicas que pueden presentarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que la igualdad que se persigue a través de la Ley de Garantías Electorales no puede menoscabar los intereses públicos.
[…]
Como puede observarse de la ley y de la jurisprudencia, la provisión de cargos vacantes después de la entrada en vigencia de las restricciones de la Ley 996 de 2005 puede llevarse a cabo en ciertos casos para solventar situaciones derivadas por muerte, ren uncia o por cualquier otra causa legal que produzca la vacancia definitiva del cargo, siempre y cuando resulten indispensables para el buen funcionamiento de la administración pública.
[…]
En consecuencia, dentro de los factores a considerar para modificar la nómina se encuentra la existencia de situaciones de apremio o necesidad del servicio que afecten de forma grave o significativa la función de la administración o la prestación del servicio público».
48. Se sigue de lo anterior , que las excepciones a la medida restrictiva contenida en el inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 son enunciativas y no taxativas pues, es plausible y procedente validar que el respectivo movimiento de personal obedezca a otras causales, siempre y cuando:
- Atienda los propósitos fijados en la ley de garantías electorales;Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño
- Atienda los propósitos fijados en la ley de garantías electorales;Radicado: 05001-23-33-000-2014-01212-01 (1445-2025)
Demandante: Iván de Jesús Zuluaga Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Respete los principios de la función administrativa contenidos en la Constitución Política y las Leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011;
- Permita verificar que los fundamentos fácticos y jurídicos invocados son ciertos y reales y, además, lleven a la convicción de que, sin la adopción de esa decisión, se afectaría la función administrativa y/o el servicio público por ella prestado, en detrimento de los intereses públicos y;
- Garantice que esa función administrativa satisfará las necesidades básicas de los ciudadanos y que el servicio público será prestado de manera continua y permanente, de cara a las funciones asignadas a la entidad.
49. Todo lo dicho, sin perjuicio de que en casos absolutamente excepcionales, se pueda hacer uso de la discrecionalidad, aún en época preelectoral, evento en el cual habría un especial deber de motivar el acto, como sucedería por ejemplo, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio porque quien lo desempeñaba, no está en capacidad de seguirlo haciendo, porque tal circunstancia constituye una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña».11
50. De entrada, se advierte que el departamento de Antioquia no quebrantó la
necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña».11
50. De entrada, se advierte que el departamento de Antioquia no quebrantó la prohibición establecida en la ley de garantías electorales, al expedir los actos administrativos censurados, como pasa a explicarse:
51. Mediante el Decreto 004845 del
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