CE - Sentencia 05001233300020140148801 de 2026

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Título
CE - Sentencia 05001233300020140148801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

Demandante: Dar Ayuda Temporal S.A.

Demandada: UGPP Tema: Aportes al Sistema de Seguridad Social de julio de 2011 a junio de 2012 . Pagos no laborales . Carga de la prueba. Valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2013, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 772, en el que determinó a cargo de la actora aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los periodos de julio de 2011 a junio de 2012, las sumas de $1.367.418.100 por inexactitud, $3.318.266.100 por mora y $6.984.500 por

Seguridad Social correspondientes a los periodos de julio de 2011 a junio de 2012, las sumas de $1.367.418.100 por inexactitud, $3.318.266.100 por mora y $6.984.500 por omisión, para un total a pagar de $4.692.668.7002.

El 3 de marzo de 2014, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. 447, en la que modificó el requerimiento y estableció a cargo de la actora las sumas de $1.759.365.900 por inexactitud y $47.061.600 por mora, para un total a pagar de $1.806.427.500. Frente a dicho acto, el 28 de marzo la demandante presentó recurso de reconsideración3.

El 15 de julio de 2014, la UGPP expidió la Resolución No. 30 1, por medio de la cual resolvió el mencionado recurso y modificó la liquidación oficial, para fijar a cargo de la actora las sumas de $1.753.513.890 por inexactitud y $25.302.837 por mora, para un total a pagar de $1.778.816.7274.

DEMANDA

Dar Ayuda Temporal S.A. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones5:

1 Índice 52 de la Plataforma Samai del Tribunal. 2 Índice 3 de la Plataforma Samai. 15ED_ANEXOSAL_03ANEXOSALADEMANDA. Folios 19 a 35. 3 Ibid. Folios 49 a 98. 4 Ibid. Folios 100 a 121.

2 Índice 3 de la Plataforma Samai. 15ED_ANEXOSAL_03ANEXOSALADEMANDA. Folios 19 a 35. 3 Ibid. Folios 49 a 98. 4 Ibid. Folios 100 a 121. 5 Índice 55 de la Plataforma Samai del Tribunal. Link expediente digital. 05001 23 33 000 201488 00 Híbrido. Primera instancia. C001PRINCIPAL. 003Demanda y 008ReformaDeDemanda.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

Demandante: Dar Ayuda Temporal S.A.

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«1. Que es nulo el acto [Requerimiento para Declarar y/o Corregir] Nro. 772 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la UGPP proferida por la Subdirectora de determinación de obligaciones de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, que hace a la sociedad [Dar Ayuda Temporal S.A.] identificada con NIT. 890.922.487 por no haber cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social para los periodos julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012.

2. [Que es nulo] el acto administrativo Resolución “[Liquidación Oficial] No. RDO 447 de

Social para los periodos julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012.

2. [Que es nulo] el acto administrativo Resolución “[Liquidación Oficial] No. RDO 447 de 3 de marzo de 2014 por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad

[Dar Ayuda Temporal S.A.] identificada con NIT. 890.922.487 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2013”

3. [Que es nula] la Resolución No. RDC 301 del 15 de julio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO 447 del 3 de marzo de 2014 a través del cual se profirió liquidación oficial a [Dar Ayuda Temporal S.A.] con NIT. 890.922.487 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos julio de 2011 a junio de 2012” proferida por [“El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”].

4. [Que] en consideración a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad [Dar Ayuda Temporal S.A.] en cuanto haya tenido que pagar la sanción impuesta con ocasión a la liquidación oficial No. RDO 447 del 3 de marzo de 2014, ordenando la devolución de dichos dineros con los rendimientos y/o indexación a la fecha de la devolución.

cuanto haya tenido que pagar la sanción impuesta con ocasión a la liquidación oficial No. RDO 447 del 3 de marzo de 2014, ordenando la devolución de dichos dineros con los rendimientos y/o indexación a la fecha de la devolución.

5. Condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada toda vez que el acto que se demanda es abiertamente arbitrario y contrario a la Constitución, las leyes y las posiciones jurisprudenciales de las altas cortes.»

Invocó como disposiciones vulneradas el capítulo 1 de la Constitución Política , la Ley 100 de 1993, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo ; 24, 103, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011; 12 del Decreto 1772 de 1994; y 84 del Decreto 806 de 1998. Como concepto de violación, expuso, lo siguiente:

Señaló que la demandada desconoció el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo al afirmar que, en su condición de entidad autónoma, estaba facultada para determinar qué conceptos constituyen salario. En consecuencia, alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder, por cuanto se sustent aron en una aplicación indebida de las normas y de la jurisprudencia aplicables, con vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Precisó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, ya que incurren en errores aritméticos. Lo anterior, debido a que de las operaciones efectuadas por la UGPP resultan sumas «imaginarias e irreales», según se evidencia en los cálculos contenidos en el CD que aportó al expediente.

incurren en errores aritméticos. Lo anterior, debido a que de las operaciones efectuadas por la UGPP resultan sumas «imaginarias e irreales», según se evidencia en los cálculos contenidos en el CD que aportó al expediente.

En relación con la motivación de los actos, señaló que la UGPP partió de la premisa de que todo pago que recibe un trabajador constituye salario, lo cual contraría el artículo 128 del Código Sustantivo del Tra bajo, así como la jurisprudencia queRadicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

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3 reconoce la validez de los pagos no salariales pactados expresamente, como las «bonificaciones no prestacionales ». Además, advirtió que los contratos laborales fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo, de modo que, al estipular la existencia de pagos no salariales, se ajustan a los principios de legalidad y de autonomía de la voluntad contractual.

Explicó que permitir que la UGPP, en ejercicio de su autonomía, determine qué constituye salario y qué no, vulnera el ordenamiento constitucional, desconoce el Estado social de derecho y afecta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Adicionalmente, indicó que algunos de los pagos objetados por la UGPP, como las comisiones y horas extras , se realizar on una vez terminada la relación laboral, debido a la recepción tardía de información de terceros, por lo que no integran la base de cotización, conforme con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

como las comisiones y horas extras , se realizar on una vez terminada la relación laboral, debido a la recepción tardía de información de terceros, por lo que no integran la base de cotización, conforme con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP6 se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Señaló que el cargo de desviación de poder no se encuentra debidamente argumentado, pues la demandante no enuncia la norma presuntamente violada, y afirmó que los actos demandados fueron expedid os conforme a las competencias establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En el mismo sentido, advirtió que determinó la inexactitud en el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Socia l en los periodos discutidos, con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que no se evidencia desviación de poder.

Explicó en cuanto al posible cálculo erróneo en la liquidación oficial que no se puede establecer con claridad a qué rubros se refiere la demandante , no obstante, señaló que en el CD o medio magnético que acompañó a la liquidación oficial se precisa la forma en que esta se realizó. Además, aseguró que, conforme con la información de los actos demandados, no existe incoherencia alguna en el cálculo, pues a cada trabajador se le informaron los valores adeudados al Sistema de Seguridad Social.

Advirtió que no existe falsa motivación de los actos demandados, pues se encuentran justificados en el escrito de liquidación y en el archivo Excel adjunto, los cuales

trabajador se le informaron los valores adeudados al Sistema de Seguridad Social.

Advirtió que no existe falsa motivación de los actos demandados, pues se encuentran justificados en el escrito de liquidación y en el archivo Excel adjunto, los cuales permiten apreciar las razones jurídicas y técnicas de su expedición. Adicionalmente, aclaró que los pactos de «desalarización» fueron analizados conforme a los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996 , pero los ingresos percibidos por los trabajadores cumplen las características del salario, al tratarse de una contraprestación directa del servicio prestado.

Señaló que cumplió los preceptos legales y la jurisprudencia, por lo que no se vulneraron los principios de seguridad jurídica ni de confianza legítima. Además, justificó la inclusión de ciertos pagos como salario y aclaró que evaluar los contratos laborales no invade la competencia del Ministerio del Trabajo.

6 Índice 55 de la Plataforma Samai del Tribunal. Link expediente digital. 05001 23 33 000 201488 00 Híbrido. Primera instancia. C001PRINCIPAL.010contestaciónDeLaDemanda. ContestaciónreformaRadicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente7:

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente7:

Explicó que la UGPP no incurrió en desviación de poder, pues realizó un análisis de fondo de los pactos no salariales y se ajustó a lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo durante todo el proceso administrativo , por lo que transcribió aparte de los ac tos demandados en los que se determinó que la «bonificación no prestacional» son salario, para advertir que el estudio fue correcto por la demandada.

En relación con las inconsistencias numéricas de los actos demandados, señaló que la actora debía probar que los ingresos de los trabajadores no eran salariales, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba. En consecuencia, al no aportar pruebas ni razones jurídicas para acreditar que los pagos no tenían carácter salarial, no desvirtuó lo calculado por la demandada.

Advirtió que los actos no se encuentran afectados por falsa motivación, pues explican que, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las cláusulas no salariales no pueden superar los límites de lo ocasional (40%), objeción principal de la UGPP que se desarrolló a lo largo del proceso administrativo. Además, aclaró que la demandada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia vigente, ya que, con fundamento en esas fuentes, determinó cuáles de los ingr esos de los trabajadores constituían salario.

Finalmente, negó la condena en costas al no encontrarse acreditada su causación de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

fundamento en esas fuentes, determinó cuáles de los ingr esos de los trabajadores constituían salario.

Finalmente, negó la condena en costas al no encontrarse acreditada su causación de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que le es desfavorable y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Alegó la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP, pues conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario vigente al momento de los hechos (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), las declaraciones tributarias quedan en firme transcurridos dos años desde su presentación sin que se haya notificado el requerimiento especial.

En relación con lo anterior, explicó que en el presente caso se discuten los periodos de aportes al Sistema de Seguridad Social de julio a diciembre de 2011 y de enero a julio de 2012, los cuales adquirieron firmeza, pues el Requerimiento para Declarar No. 772 del 28 de noviembre de 2013 se notificó el 9 de diciembre de ese año, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde la presentación de las declaraciones enunciadas. En consecuencia, la UGPP no podía iniciar su proceso de fiscalización.

Advirtió que los actos demandados determinaron que el concepto de «bonificación no

7 Índice 52 de la Plataforma Samai del Tribunal. 8 Índice 56 de la plataforma Samai del Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

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7 Índice 52 de la Plataforma Samai del Tribunal. 8 Índice 56 de la plataforma Samai del Tribunal.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

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5 prestacional» constituyen salario, pero se debe aclarar que los hallazgos no se estudiaron de forma mensualizada por la UGPP, sino que en contra del principio de legalidad se hizo de forma anualizada.

Explicó que la bonificación no prestacional se ajusta al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues, conforme a su objeto social y al permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio del Trabajo, debe celebrar correctamente los contratos de trabajo.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas remitidas con la demanda 9, la «bonificación no prestacional» pagada a algunos trabajadores respeta el principio de igualdad, se acordó mediante pacto entre las partes, no superó el límite del 40% y ninguno de los pagos comprendidos en el pacto de «desalarización» tiene por fin retribuir un servicio prestado.

Advirtió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la « bonificación no prestacional» se ha reconocido como pago no constitutivo de salario. Además, señaló que, según la cláusula de «desalarización» redactada en los distintos pactos a los que se refiere el requerimiento, debe aceptarse que la « bonificación no prestacional » no

prestacional» se ha reconocido como pago no constitutivo de salario. Además, señaló que, según la cláusula de «desalarización» redactada en los distintos pactos a los que se refiere el requerimiento, debe aceptarse que la « bonificación no prestacional » no constituye salario, como se admitió respecto de conceptos tales como el auxilio de alimentación, el auxilio de formación y los medios de transporte; de modo que, al no atribuir un efecto homogéneo a un mismo texto jurídico, los actos no respetan los principios de igualdad y congruencia en su motivación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de octubre de 202510, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran.

La demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UGPP determinó a la demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de julio de 2011 a junio de 2012.

De manera previa, la Sala advierte que en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe ceñir su competencia a los puntos efectivamente impugnados en la sentencia, dentro de los límites del debate procesal previamente definido, por lo que le está prohibido examinar hechos, cargos o pretensiones novedosas que no hayan sido sometidos a contradicción durante el

puntos efectivamente impugnados en la sentencia, dentro de los límites del debate procesal previamente definido, por lo que le está prohibido examinar hechos, cargos o pretensiones novedosas que no hayan sido sometidos a contradicción durante el trámite inicial 11. Acogerlos implicaría afectar los principios de congruencia, doble

9 «cuaderno 01PRINCIPAL, subcarpeta – C001 –subcarpeta – MEDIOS – subcarpeta MM -001.zip – subcarpeta ANEXO MEMORIAL –subcarpeta RE 772 UGPP archivo ANEXOS REQUERIMIENTO.» 10 Índice 6 de la plataforma Samai. 11 Valga mencionar que conforme a los artículos 162 y 173 del CPACA, las pretensiones y argumentos relevantes deben plantearse en la demanda o en su reforma oportuna. Por ello, los planteamientos nuevos introducidos en los alegatos deRadicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

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6 instancia, contradicción y debido proceso, al privar a la parte contraria de la oportunidad de ejercer una defensa plena frente a tales planteamientos12.

En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria de UGPP (firmeza), y el cálculo anualizado de los aportes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que son argumentos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni controvertidos en la contestación, por lo que su introducción

facultad sancionatoria de UGPP (firmeza), y el cálculo anualizado de los aportes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que son argumentos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni controvertidos en la contestación, por lo que su introducción constituye una cuestión nueva, ajena al marco fijado en la primera instancia.

Así las cosas, e n los términos del recurso de apelación interpuesto por parte demandante, apelante única, corresponde establecer si las «bonificación no prestacional» que se les pagó a algunos trabajadores en los periodos de julio de 2011 a junio de 2012 deben ser consideradas como no salariales.

La demandante alegó que la «bonificación no prestacional» que pagó a sus empleados no debe considerarse salario, debido a que las cláusulas de las actas de «desalarización» fueron claras, respetaron el principio de igualdad, se acordaron mediante pacto entre las partes, no superaron el límite del 40% y ninguno de los pagos tuvo por finalidad retribuir un servicio prestado.

El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo siguiente:

«Art.128. Pagos que no constituyen salarios: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no par a su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni

funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tal es como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.» (Subraya la Sala)

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 determinó un límite, para el valor de los pagos laborales no constitutivos de salario que se pacten entre los empleadores y los trabajadores, de acuerdo con lo siguiente:

«Art. 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total d e la remuneración.» (Subraya la Sala)

De acuerdo con las normas transcritas, es posible que entre los empleadore s y los trabajadores se realicen pactos en los que los pagos que reciben los trabajadores no sean constitutivos de salario, y también acuerdos en los que los ingresos salariales puedan «desalarizarse» al límite del 40% del total de la remuneración. Al respecto esta Sala en sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, determinó lo siguiente13:

conclusión son extemporáneos y su estudio vulneraría el derecho de defensa, al no haber sido objeto de contradicción. Asimismo,

Sala en sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, determinó lo siguiente13:

conclusión son extemporáneos y su estudio vulneraría el derecho de defensa, al no haber sido objeto de contradicción. Asimismo, el artículo 281 del CGP exige que la sentencia sea congruente con lo pedido y debatido, de modo que el a quo no debía, y así lo hizo, pronunciarse sobre asuntos no planteados en la demanda ni en la contestación. 12 En el mismo sentido ver sentencias del 22 de abril de 2021 Exp 25427; 20 de junio de 2024, Exp. 28106 y del 15 de mayo de 2025 Exp 29029 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 13 Exp. 25185. C.P. Milton Chaves GarcíaRadicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

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«Este criterio de “desalarización”, expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, que analizó la constitucionalidad del referido artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se ha mantenido vigente hasta hoy, como se e videncia, entre otros, en los fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 de agosto de 2019, de 4 de febrero de 2020 y de 14 de octubre de 2020, en los que, además, se hizo hincapié en que “no todo pago que recibe el

Suprema de Justicia de 6 de agosto de 2019, de 4 de febrero de 2020 y de 14 de octubre de 2020, en los que, además, se hizo hincapié en que “no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado”.

(…) 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.

4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.

5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.» (Subraya la Sala)

por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.» (Subraya la Sala)

De acuerdo con los apartes de la sentencia transcrita, existen pagos a los trabajadores que no constituyen salario, de los cuales se debe probar que no remuneran de manera directa la actividad que realiza el asalariado . Además, existen pactos de «desalarización» que solo pueden recaer hasta el límite del 40% de la totalidad de la remuneración del trabajador, y si la entidad fiscalizadora objeta la calidad no salarial del pago, es el empleador o el aportante quien debe acreditar esa naturaleza (carga de la prueba).

En efecto, el ordenamiento jurídico reconoce la autonomía de las partes para convenir que determinados pagos no constituyan salario, así como para pactar la desalarización de ingresos de naturaleza salarial, siempre que esta no exceda el límite del cuarenta por ciento (40 %) de la remuneración total del trabajador. No obstante, tales acuerdos no tienen la virtualidad de alterar la verdadera naturaleza jurídica de los pagos cuando, por su finalidad, estos constituyan una retribución directa del servicio prestado, pue s la realidad de la relación laboral prevalece sobre la denominación o calificación que las partes les atribuyan14.

En el presente caso se observa que , desde la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP calificó como constitutivos de salario los pagos efectuados por el empleador a sus trabajadores bajo la denominación de «bonificación no prestacional ». Para sustentar dicha conclusió n, la entidad valoró, entre otros

declarar y/o corregir, la UGPP calificó como constitutivos de salario los pagos efectuados por el empleador a sus trabajadores bajo la denominación de «bonificación no prestacional ». Para sustentar dicha conclusió n, la entidad valoró, entre otros elementos de prueba, los contratos de trabajo aportados por la demandante, en los cuales se incluyó la siguiente cláusula:15:

14 Sala de Casación Laboral, sentencia SL5159-2018 del 14 de noviembre de 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 15 Índice 3 de la Plataforma Samai. 15ED_ANEXOSAL_03ANEXOSALADEMANDA. Folios 19 a 35.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01488-01 (30429)

Demandante: Dar Ayuda Temporal S.A.

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8 «Parágrafo 3. Las partes intervinientes en el presente Contrato, acordamos y convenimos en forma expresa, que no constituye salario; las sumas de dinero o dádivas en especie, que ocasionalmente y por mera liberalidad del Empleador o del Usuario , reciba el Trabajador en Misión, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones y lo que reciba en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; tampoco las prestaciones sociales que tr atan los Títulos VIII y IX del C.S.T.; ni los beneficios o auxilios habituales u

desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; tampoco las prestaciones sociales que tr atan los Títulos VIII y IX del C.S.T.; ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el Empleador o por el Usuario, ni tampoco lo recibido en especie por conceptos de vacaciones, servicios de navidad, etc., en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordante.»

Frente a los contratos remitidos por la demandante (la cláusula transcrita fue igual en todos los contratos), la UGPP consideró que no son prueba suficiente, para aceptar que la «bonificación no prestacional » sea considerada un pago no salarial para los empleados, lo cual replicó en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración16. Además, revisado el SQL que hace parte integral de los actos administrativos demandados , se advierte que la UGPP determinó que la «bonificación no prestacional» que se le pagó a algunos empelados hace parte del IBC con carácter salarial.

En el mismo sentido, se observa en los actos demandados que la remuneración de algunos empleados superó el límite del 40% de pagos no constitutivos de sala

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