CE - Sentencia 05001233300020140152501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020140152501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025

Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73.027)

Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Medidas cautelares – Incumplimiento del deber de custodia de bien embargado y secuestrado

Síntesis del caso: el demandante era poseedor de una retroexcavadora que fue embargada y secuestrada por orden de un juzgado . El bien p erdió varias piezas en custodia de la demandada.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció , en primera instancia , debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.

recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció , en primera instancia , debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $ 4.080.000.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos

Demandado: Nación – Rama Judicial

excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

Actor: Miguel Ángel Vahos Ceballos Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________

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1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de agosto de 2014 3, Miguel Ángel Vahos Ceballos presentó demanda4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial , con el fin de que se hiciera la siguiente

declaración (se trascribe):

“3.1. DECLARESE A LA RAMA JUDICIAL, responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al demandante: MIGUEL ANGEL VAHOS CEBALLOS, generado por los hechos decididos, mediante auto de segunda instancia, proferida por el Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de Medellín, el día 25 de mayo de 2012, notificado en estados del 30 de mayo de 2012, dentro del radicado 05001400302420100092601. (…)

Expresamente se señala que los daños antijurídicos ocasionados al demandante, todavía se presentan, es decir, no han tenido solución de continuidad, toda vez que no se ha efectuado e ntrega del bien reclamado, conforme se narrará en el acápite correspondiente a los hechos”.

2. Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos: 1) Perjuicios morales: 150 SMLMV; 2) Perjuicios materiales: $74.710.000 y $4.080.000.000, por

2. Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos: 1) Perjuicios morales: 150 SMLMV; 2) Perjuicios materiales: $74.710.000 y $4.080.000.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

4. 1) El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín decretó el embargo y secuestro de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07 -U0858, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Jaime Eduardo Saldarriaga contra AJC MP SERVICES LTDA, radicado No. 05001 -40-03-0242010-00926-00.

5. 2) El 13 de diciembre de 2011, dicho juzgado resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por el aquí demandante, en el que lo reconoció como poseedor y levantó la medida impuesta. Contra esa decisión, el incidentado interpuso recurso de apelación.

6. 3) El 25 de mayo de 2012, el Juz gado 15 Civil del Circuito de Medellín confirmó el auto apelado.

7. 4) El 20 de septiembre de 2012, el juez de primera instancia: 1) ordenó la entrega del vehículo al aquí demandante; 2) requirió al secuestre -Luis Emilio Ruiz Correapara que rindiera cuentas y consignara el dinero recibido por la

entrega del vehículo al aquí demandante; 2) requirió al secuestre -Luis Emilio Ruiz Correapara que rindiera cuentas y consignara el dinero recibido por la explotación económica del bien, y 3) comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) para que entregara la maquinaria.

3 Sello visible a folio 1 del cuaderno No. 1. 4 Folios 1 a 20 del cuaderno No. 1Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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8. 5) El 2 de octubre de 2012 se realizó la diligencia de entrega, a la que comparecieron el demandante y el inspector de policía, más no el auxiliar de la justicia. En la diligencia se encontró la retroexcavadora “abandonada, desvalijada, sin computador, sin cables , sin vidrios, sin cubierta de techo, sin sistema eléctrico, sin lámparas, con piezas sueltas como 1 carevaca, 1 balde, 2 filtros de aire, las 5 tapas o cubiertas de la parte inferior del motor y otras piezas en mal estado.”

9. 6) La parte actora afirmó que, el secuestre no cumplió con las órdenes judiciales y ocultó el bien . Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían sido entregadas las piezas faltantes de la retroexcavadora, ni “los informes solicitados por el juzgado, ni las sumas d e

judiciales y ocultó el bien . Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían sido entregadas las piezas faltantes de la retroexcavadora, ni “los informes solicitados por el juzgado, ni las sumas d e dinero recibidas por concepto de operación de la máquina”.

10. El 3 de octubre de 20145, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que presentara el juramento estimatorio y allegara 2 traslados más. El 24 de noviembre de 20146, el tribunal admitió la demanda7.

1.2. Posición de la parte demandada

11. El 23 de abril de 2015 8, la Rama Judicial contestó la demanda . Sostuvo que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo y del incidente de levantamiento de embargo actuaron conforme a derecho, ya que requirieron en múltiples ocasiones al secuestre para que cumpliera con sus obligaciones, sin que dichos requerimientos dieran resultado.

12. De hecho, el 13 de noviembre de 2012, el Juzgado 24 Civi l Municipal de Medellín: 1) ordenó la exclusión de Luis Emilio Ruiz Correa de la lista de auxiliares de la justicia; 2) lo relevó de todas las designaciones que como secuestre estuviera desempeñando; 3) le impuso una multa de 5 SMLMV, y 4) compulsó copias a la fiscalía. Por lo que, el incumplimiento del deber de custodia de la maquinaria embargada era imputable al secuestre, más no a la Rama Judicial, razón por la cual estaba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

custodia de la maquinaria embargada era imputable al secuestre, más no a la Rama Judicial, razón por la cual estaba configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

13. El 8 de julio de 20159, el tribunal vinculó, de oficio, a Luis Emilio Ruiz Correa como litisconsorte, en su calidad de secuestre del bien objeto de debate. Sin embargo, aquel no compareció al proceso.

5 Folios 74 y 75 del cuaderno No. 1 6 Folios 82 y 83 del cuaderno No. 1 7 La parte actora estimó bajo juramento las pretensiones en $4.080.000.000 por lucro cesante y $74.710.000 por daño emergente. 8 Folios 91 a 94 del cuaderno No. 1 9 Folio 119 del cuaderno No. 1Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 30 de abril de 202510, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión sostuvo que, no se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque, aunque en las pretensiones de la demanda se señaló que la retroexcavadora embargada no había sido reintegrada al demandante, lo cierto era que estaba probado que le había sido devuelta, con el acta de la

porque, aunque en las pretensiones de la demanda se señaló que la retroexcavadora embargada no había sido reintegrada al demandante, lo cierto era que estaba probado que le había sido devuelta, con el acta de la respectiva diligencia. Incluso, en el hecho 4.1.7 de la demanda se aceptó dicha circunstancia.

15. Por otra parte, concluyó que el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín actuó conforme a derecho, toda vez que, de acuerdo con los artículos 599 y 689 del CPC, no estaba obligado a exigir cuentas al secuestre, sino que era carga de la parte interesada requerir al despacho para que actuara en tal sentido. No obstante , solo en el curso del levantamiento de la medida cautelar el apoderado solicitó requerir al secuestre, a lo que el despacho accedió el 24 de julio de 2011.

16. Agregó que, el 13 de noviembre de 2012, el auxiliar de la justicia rindió las cuentas definitivas, sin embargo, el demandante guardó silencio, siendo esa la oportunidad procesal para oponerse a la labor realizada. De hecho, cuando la parte actora pretendió el reintegro de la póliza otorgada por la parte demandada a modo de caución , para el decreto de las medidas cautelares, el juzgado concluyó que la solicitud era extemporánea , lo que demostraba la inactividad del demandante.

1.4. Recurso de apelación

17. El 14 de mayo de 2025 11, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, estaba probada la falla en el servicio de la

1.4. Recurso de apelación

17. El 14 de mayo de 2025 11, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, estaba probada la falla en el servicio de la administración de justicia , la falta de diligencia del secuestre , el perjuicio sufrido por Miguel Ángel Vahos, y “el nexo causal entre los hechos imputables a la administración y los hechos constitutivos de daño antijurídico”. En efecto, estaba acreditad o que, la negligencia del auxiliar de la justicia generó el perjuicio sufrido por el demandante, dado que habían transcurrido más de 4560 días sin que se hubiera podido recuperar la máquina, ni las sumas de dinero producto de la explotación económica del bien.

10 Índice Samai No. 83 del tribunal. 11 Índice Samai No. 86 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran ; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar . En efecto, la acción de reparación

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar . En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretende la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

19. Además, el escrito se radicó en oportunidad, porque el daño alegado deriva de la pérdida de piezas de la retroexcavadora que fue embargada y secuestrada el 12 de noviembre de 2010 y que, según se afirmó, a la fecha de la demanda no había sido reintegrada . El demandante tuvo conocimiento del daño el día que la máquina le fue devuelta, es decir, el 2 de octubre de 201212, por lo que el término para demandar vencía el 3 de octubre de 2014.

Sin embargo, radicó la demanda el 22 de agosto de 2014 13, es decir, dentro del término de 2 años previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA14.

20. La Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante el incumplimiento del deber de custodia de la retroexcavadora , de la cual el demandante e ra poseedor. Por otra parte, ordenará el pago de perjuicios a título de daño emergente, y condenará en costas.

2.2 Análisis sustantivo

21. La Sala hará un recuento de la actuación relevante dentro del proceso

poseedor. Por otra parte, ordenará el pago de perjuicios a título de daño emergente, y condenará en costas.

2.2 Análisis sustantivo

21. La Sala hará un recuento de la actuación relevante dentro del proceso ejecutivo radicado No. 05001-40-03-024-2010-00926-00, en el que participó el aquí demandante, con el fin de desarrollar las razones por las cuales se incurrió en un defectuoso funcionami ento de la administración de justicia , en los

siguientes términos:

22. 1) El 22 de septiembre de 201015, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín ordenó el embargo y secuestro de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07 -U0858, de propiedad de la sociedad AJC MP SERVICES LTDA , con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Jaime Eduardo Saldarriaga contra dicha compañía.

12 Folio 49 del cuaderno No. 1 13 Sello visible a folio 1 del cuaderno No. 1. 14 La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de mayo de 2014, y el 21 de agosto del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida (folio 24 del cuaderno No. 1). 15 Folio 83 del cuaderno No. 2Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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23. 2) El 12 de noviembre de 201016 se realizó la diligencia de secuestro en el municipio de Caucasia (Antioquia), en la que se nombró como secuestre a Luis Emilio Ruiz. En esa oportunidad se señaló que, la máquina estaba “con cabina cerrada y demás accesorios que se encuentra dentro está e n buen estado, un espejo retrovisor, con valde de dos metros cúbicos, en buen estado de conservación, no se pudo comprobar el funcionamiento por falta de llaves”. Además, se tomaron fotos de la retroexcavadora.

24. 3) El 13 de diciembre de 201117, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín resolvió el incidente de desembargo formulado por el aquí demandante, en el que dispuso el levantamiento del secuestro (más no del embargo), porque Miguel Ángel Vahos demostró ser el poseedor del bien. El juez le ordenó al auxiliar de la justicia devolver la máquina, rendir las cuentas definitivas de su gestión y consignar el dinero producido por su explotación económica.

Finalmente, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante , y dispuso que estos últimos se liquidarían “como lo dispone el inciso final del artículo 307” del CPC. Esa decisión fue confirmada el 25 de mayo de 201218 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.

25. 4) Entre el 12 de mayo de 2011 y el 27 de agosto de 2012 19, el

del CPC. Esa decisión fue confirmada el 25 de mayo de 201218 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.

25. 4) Entre el 12 de mayo de 2011 y el 27 de agosto de 2012 19, el demandante presentó varias solicitudes al juzgado con el fin de que requiriera al secuestre para que presentara las cuentas mensuales de su gestión , a lo que el despacho accedió en 3 oportunidades20.

26. 5) Hasta el 6 de septiembre de 201221, el secuestre remitió las facturas de “la inversión” hecha a la retroexcavadora. Sin embargo, el 20 de septiembre de 201222, el juzgado lo requirió nuevamente para que consignara el dinero producido y realizara la rendición de cuentas, de acuerdo con un cuestionario de 19 preguntas que correspondían a reparos sobre el informe23.

Además, ante la renuencia de entregar el bien, el despacho comisionó al Juez Promiscuo del Bagre (Antioquia) para que practicara la diligencia.

27. 6) El 2 octubre de 2012 24 se realizó el procedimiento de entrega, y en el escrito de adición de dicha actuación, suscrito por el aquí demandante y el inspector de policía, se dejó constancia de que a la retroexcavadora le hacían falta las siguientes piezas: “A) El computador de la máquina; B) La

16 Folio 117 del cuaderno No. 2 17 Folios 184 a 188 del cuaderno No. 2 18 Folio 478 a 481 del cuaderno No. 2 19 El demandante presentó solicitudes el 12 de mayo, 10 de agosto y 27 de septiembre de 2011, así como el 20 de

17 Folios 184 a 188 del cuaderno No. 2 18 Folio 478 a 481 del cuaderno No. 2 19 El demandante presentó solicitudes el 12 de mayo, 10 de agosto y 27 de septiembre de 2011, así como el 20 de febrero, 20 de marzo, 23 de abril, 12 de junio, 10 de julio y 27 de agosto de 2012 (folios 162, 172, 182, 196, 197, 198, 202, 206 y 217 del cuaderno No. 2). 20 Autos de 24 de junio y 13 de diciembre de 2011, y 28 de mayo de 2012 (folios 170, 184 y 200 del cuaderno No. 2.) 21 Folio 225 del cuaderno No. 2. 22 Folios 256 a 258 del cuaderno No. 2 23 En efecto, el juzgado le solicitó, entre otros, que aclarara porqué había varias facturas a nombre de otras personas, teniendo en cuenta que el bien se dejó bajó su custodia. Así como la relación de cada factura y cada gasto con la función que él desempeñaba. Además, que demostrara por qué hasta la fecha no había entregado el b ien, teniendo en cuenta que desde mayo de 2011 se ordenó su entrega. 24 Folio 49 del cuaderno No. 1Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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cubierta del techo; C) El vidrio frontal inferior y la plumilla; D) Le falta todo el

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cubierta del techo; C) El vidrio frontal inferior y la plumilla; D) Le falta todo el sistema eléctrico y las lámparas.” Además, se señaló que, “eso fue lo que se pudo verificar a simple vista y fue lo que expresaron las personas que se encontraban presentes al momento de entrega, dentro de la misma diligencia se dejó constancia mediante un registro fotográfico del estado en que se encontró la máquina.”

28. 7) El 1125 y 2526 de octubre de 2012, el secuestre contestó el requerimiento hecho por el despacho, sin mayores detalles. Sostuvo que lo que producía la máquina era inferior al gasto y que “continuamente se le [mandaría] más informe certificado porque [era] muy largo de explicar .” El 13 de noviembre de 2012 27, el juzgado corrió traslado de la rendición de cuentas definitivas presentadas por el secuestre, de acuerdo con el articulo 689 del CPC. El demandante guardó silencio.

29. 8) El 13 de noviembre de 2012 28, el despacho decidió el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia propuesto por el aquí demandante. Ordenó la exclusión de Luis Emilio Ruiz, lo relevó de todas las designaciones que como secuestre estuviera desempeñando y le impuso multa de 5 SMLMV. Lo anterior, al concluir que “no se dio cabal cumplimiento a las funciones que le fueron delegadas como auxiliar de justicia, pues solo rindió un tímido escrito de donde lo único que se colige es una vaga excusa

multa de 5 SMLMV. Lo anterior, al concluir que “no se dio cabal cumplimiento a las funciones que le fueron delegadas como auxiliar de justicia, pues solo rindió un tímido escrito de donde lo único que se colige es una vaga excusa del por qué no entre gó el bien mueble cuando se le ordenó, así mismo no explica por qué dicho bien sufrió tan grave deterioro, desconociendo de paso la obligación legal que tenía de ponerse al frente del mismo como administrador.”

30. La Sala encuentra que, está acreditado que Miguel Ángel Vaho s era poseedor de la retroexcavadora montada sobre orugas, color amarillo, marca KOBELCO SK 330LC, serie número YC07 -U0858, que fue embargada y secuestrada en el proceso ejecutivo objeto de debate. En dicho proceso se concluyó que el demandante era poseedor del bien, condición que no fue controvertida por la parte demandada en el presente asunto.

31. Ahora bien, en relación con el daño, la Subsección advierte que hay una contradicción respecto a lo solicitado por la parte actora, dado que señaló que la responsa bilidad derivaba de la no entrega del bien, pero al mismo tiempo alegó que la entrega fue defectuosa . En efecto, en las pretensiones de la demanda pidió la declaratoria de responsabilidad por la pérdida de la retroexcavadora. Sin embargo, a título de daño emergente, se reclamaron las sumas correspondientes al “computador de la máquina, a los cables y a los vidrios, además de otras reparaciones y repuestos” que requería el bien.

25 Folios 267 a 270 del cuaderno No.2. 26 Folio 271 del cuaderno No. 2. 27 Folio 273 del cuaderno No. 2.

los vidrios, además de otras reparaciones y repuestos” que requería el bien.

25 Folios 267 a 270 del cuaderno No.2. 26 Folio 271 del cuaderno No. 2. 27 Folio 273 del cuaderno No. 2. 28 Folios 504 a 507 del cuaderno No. 2 del tribunal.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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32. Así mismo, en los hechos de la demanda señaló que a la retroexcavadora le faltaban varias piezas al momento de la entrega29, y en el juramento estimatorio hecho en la subsanación de la demanda , indicó que solicitaba a título de daño emergente, entre otros, el valor de “los repuestos mínimos requeridos inicialm ente para iniciar (prender) la máquina y establecer si puede funcionar”.

33. A pesar de dicha contradicción, la Sala entiende, al hacer una interpretación integral de la demanda, que el daño reclamado en realidad consiste en la entrega defectuosa de la maqui naria. En efecto, según las actas de las diligencias de secuestro y entrega del bien, este se encontraba en condiciones óptimas cuando fue aprendida, pero le faltaba “el computador de la máquina, la cubierta del techo, el vidrio frontal inferior y la plumilla, y (…) todo el sistema eléctrico y las lámparas”, cuando fue entregada.

34. Así mismo, se advierte que ese daño se produjo por un defectuoso

plumilla, y (…) todo el sistema eléctrico y las lámparas”, cuando fue entregada.

34. Así mismo, se advierte que ese daño se produjo por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , ya que Luis Emilio Ruiz incumplió con el deber de custodia del bien . Respecto de las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del CPC, vigente para la época de los hechos, disponía que éste tendría la custodia de los bienes que se le entregaran. Por su parte, el artículo 688 señalaba que, una vez se terminaran las funciones del auxiliar de la justicia , “este [entregaría] los bienes a quien corresponda inmediatamente se le [comunicara] la orden”.

35. Aunque el juez de la causa lo requirió en múltiples ocasiones para que rindiera cuentas y devolviera la maquinaria, lo cierto es que Luis Emilio Ruiz no cumplió con sus obligaciones. Entregó informes vagos en los que no explicó con claridad por qué no consignó los dineros producidos con la retroexcavadora, y no expuso las razones por las cuales la máquina perdió piezas y se deterioró gravemente bajo su poder. Tampoco atendió la orden de entrega, razón por la cual el juez tuvo que comisionar para que se realizara dicha diligencia.

36. El secuestre a llegó facturas de los supuestos gastos en que incurrió, sin embargo, no pudo explicar con certeza por qué estaban a nombre de otras personas, y se excusó en que no consignó el dinero producido porque “no se encontró tierra para arrendar, los operarios tampoco quisieron trabajar, (…) después llegaron los grupos al margen de la ley a pedir vacuna”30, entre otras

personas, y se excusó en que no consignó el dinero producido porque “no se encontró tierra para arrendar, los operarios tampoco quisieron trabajar, (…) después llegaron los grupos al margen de la ley a pedir vacuna”30, entre otras razones que no probó. Lo anterior llevó a que el juez ordenara su exclusión de

29 Hecho 4.1.7 de la demanda (se trascribe): “Mi poderdante solicitó la comisión al Municipio de EL Bagre – Antioquia, a efectos de que se programara diligencia para entrega de la máquina, circunstancia llevada a cabo el día 3 de octubre de 2012. EXPRESAMENTE SE SEÑALA QUE LA MÁQUINA FUE ENCONTRADA ABANDONADA, DESVALIJADA, SIN COMPUTADOR, SIN CABLES, SIN VIDRIOS, SIN CUBIERTA DE TECHO, SIN SISTEMA ELÉCTRICO, SIN LÁMPARAS, CON PIEZAS SUELTAS (…) Y OTRAS PIEZAS EN MAL ESTADO” (…)” 30 Folio 269 del cuaderno No.2Radicación: 05001-23-33-000-2014-01525-01 (73027)

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la lista de auxiliares de la justicia y le impusiera una multa, al concluir que estaba probado que la máquina fue entregada en perfecto estado al secuestre.

37. Si bien en la providencia apelada se señaló que el demandante debió recurrir la rendición de cuentas definitiva presentada por el auxiliar de la

estaba probado que la máquina fue entregada en perfecto estado al secuestre.

37. Si bien en la providencia apelada se señaló que el demandante debió recurrir la rendición de cuentas definitiva presentada por el auxiliar de la justicia, de la cual se corrió traslado el 13 de noviembre de 2012, lo cierto es que ello ocurrió más de un mes después de la entrega del bien y por fuera del término que le otorgó el despacho al secuestre en el último requerimiento. Por lo tanto, era razonable que la parte ya no es tuviera al tanto del proceso.

38. Además, aunque el demandante no promovió el incidente de liquidación de perjuicios causado por las medidas cautelares, en atención a que se condenó en abstracto por dicho concepto en el auto que levantó el secuestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 307 del CPC, en dicho incidente solo podía reclamar los perjuicios producto de la imposición de la medida, más no los daños causados por el secuestre.

39. Por lo tanto, dado que los deberes de cuidado, conservación y custodia resultaron gravemente incumplidos por parte del auxiliar de la justicia, porque el bien secuestrado perdió varias piezas y no fue restituido en las mismas condiciones en que fue recibido, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia31.

40. Finalmente, se encuentra que el tribunal vinculó al presente asunto, de

esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el ejercicio inadecuado de la función de los auxiliares de la justicia31.

40. Finalmente, se encuentra que el tribunal vinculó al presente asunto, de oficio, al secuestre, en calidad de litisconsorte. La Subsección advierte que el auxiliar de la justicia no podía ser vinculado dir

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