CE - Sentencia 05001233300020140153302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140153302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
Demandante: Luz Elena Pabón Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2014 01533 02 (5933-2024)
Demandante: Luz Elena Pabón Martínez
Demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Nivelación Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJM13-51 de 15 de enero de 20131, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009; y de la Resolución
de enero de 20131, mediante el cual la Rama Judicial negó el reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009; y de la Resolución 3531 de 22 de mayo de 20132 que resolvió el recurso de apelación.
3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «el pago efectivo […] del saldo dejado de cancelar, por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás que se le adeuden producto del impago de manera oportuna, en los términos del Decreto 1251 de 2009, de la nivelación salarial allí ordenada, desde los años 2010, 2011, 2012, 2013 y seguidamente durante los años que siga ocupando el cargo o similar. […] no se le viene cancelando 34.9% sobre la base del 80% de lo que por todo concepto perciba un magi strado de Alta Corte, […].»; 2) «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA […] en el sentido de ordenar el pago de
1 Folios 26-28 del expediente. 2 Folios 15-21 del expediente.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
Demandante: Luz Elena Pabón Martínez
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2 la remuneración asignada al juez, sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de Alta Corte, ordenando el pago que resulte de la sumatoria anterior, el 34.9% […]»; 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
concepto perciba un magistrado de Alta Corte, ordenando el pago que resulte de la sumatoria anterior, el 34.9% […]»; 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
4. La actora se desempeñó en el cargo de juez.
5. Solicitó el reajuste de la diferencia salarial , la cual fue negada mediante la Resolución DESAJM13-51 del 15 de enero de 2013, confirmada por la Resolución 3531 de 22 de mayo de 2013.
Fundamentos de derecho.
6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009.
7. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que para efectos de determinar la base estimativa para la remuneración de un juez de la República, se incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y per iódicamente reciba el magistrado de Alta Co rte, en un 70% de acuerdo con el Decreto 1251 de 2009.
Contestación de la demanda.
8. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda 3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que en la remuneración de la demandante no se tiene en cuenta las cesantías que anualmente reciben los magistrados de las Altas Cortes, ya que éstos no la s perciben como contraprestación por la labor desarrollada
fines, señaló que en la remuneración de la demandante no se tiene en cuenta las cesantías que anualmente reciben los magistrados de las Altas Cortes, ya que éstos no la s perciben como contraprestación por la labor desarrollada habitualmente, sino que son una prestación social que el Gobierno Nacional según la norma positiva vigente no la ha consagrado como factor para liquidar los salarios, ni la prima especial de los funcionarios judiciales.
Sentencia de primera instancia.
9. Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 20244, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo, concluyó frente a la pretensión principal que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Gobierno Nacional ha expedido una serie d e decretos reglamentarios determinando el régimen salarial de los demás
3 Folios 108-116 del expediente. 4 Índice 62 gestión en otros despachos de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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3 funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De esta manera, ha seguido los lineamientos trazados en el literal j) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 al considerar el nivel de los c argos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, por lo que no es procedente la nivelación solicitada en un porcentaje del 80%.
considerar el nivel de los c argos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, por lo que no es procedente la nivelación solicitada en un porcentaje del 80%.
10. Por otro lado, respecto a la pretensión subsidiaria indicó que los conceptos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del porcentaje del 70% de lo que percibe anualmente un magistrado de alta corte, son lo señalados en el Decreto 903 de 19925. Además, conforme a los artículos 1 a 3 del Decreto 1251 de 2009 la nivelación se refiere a la vigencia anual, más no mensual.
11. Así para los años 2011 y 2012 «Al incluir en lo devengado anualmente por ambos empleos comparados, el auxilio de cesantías y sus intereses, y aplicar sobre todo lo devengado anualmente por el magistrado de alta corte el 70%, y de dicho guarismo obtener el 34.9%, se observa que los ingresos que por todo concepto ha percibido durante las mismas vigencias el juez municipal, se encuentran correctamente estimados, según el mandato normativo».
12. Con relación al año 2013 y siguientes «en los cuales la demandante laboró como Juez, se debe tener en cuenta que en el mencionado año entró a regir el Decreto 383 de 2013 por medio del cual se creó la bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados judiciales de la Rama Judicial, con carácter permanente […]. Si bien esta reglamentación no derogó el Decreto 1251 de 2009, en los precisos términos del análisis que ha efectuado el tribunal en el caso concreto, esto es, incluir dentro de la base del
reglamentación no derogó el Decreto 1251 de 2009, en los precisos términos del análisis que ha efectuado el tribunal en el caso concreto, esto es, incluir dentro de la base del 70% de todo lo devengado por un magistrado de alta corte el auxilio de cesantías a que tiene derecho y sus intereses, se puede afirmar que el Decreto 383 de 2013 resulta ser más favorable para la actora para el año 2013, más aún en los años posteriores en los que el valor de la bonificación judicial mensual fue incrementando gradualmente hasta el año 2018».
Recurso de apelación.
13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación6. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia negara las pretensiones de la demanda.
14. Señaló que la nivelación debe ser reconocida, desde el día 9 de febrero de 2011, hasta la fecha en que siga ocupando el mismo cargo o similar, o hasta la última certificada, en su calidad de Juez con categoría municipal.
5 El cual hace referencia al régimen salarial ordinario de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el procurador General de la Nación, el fiscal General de la Nación y el defensor del Pueblo , entre otras disposiciones. 6 Índice 65 gestión en otros despachos de SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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15. Por otro lado, sostuvo que no es cierto que el Decreto 1251 de 2009 est é derogado, pues éste indicó los parámetros de nivelación salarial que r ige a los funcionarios año por año, hasta el punto de que el artículo 2º en su inc iso segundo, estableció con carácter permanente, el porcentaje para el caso de los jueces con categoría municipal, en 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
16. El Tribunal parte de una interpretación errada, ya que la norma establece unos parámetros para qué al funcionario con categoría de juez municipal, se le asigne una remuneración, por lo que la base del ingreso deberá establecerse en meses, entiéndase por el pago que se hace mes a mes por el servicio prestado, de tal manera que, no debe entenderse anual como lo consideró el a quo.
17. De otro lado, precisó que «la bonificación judicial no hace parte de la remuneración, es una prestación social que como tal corresponde a un rubro extraordinario diferente de la rem uneración ordinaria, si se tiene en cuenta inclusive que es sin factor salarial»
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
18. Mediante auto del 25 de abril de 20257, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
18. Mediante auto del 25 de abril de 20257, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
20. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
22. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instanci a está
7 Índice 5 de SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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5 circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los
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5 circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella.
Problema jurídico
23. Le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Luz Elena Pabón Martínez tiene derecho a la nivelación establecida en el Decreto 1251 de 2009 por haberse desempeñado como juez municipal, y en consecuencia se le reajuste la remuneración y prestaciones sociales, sobre el porcentaje que corresponda, teniendo en cuenta lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, o si por el contrario la entidad liquidó en debida forma tales emolumentos conforme a lo dispuesto, en dicho precepto?
24. Igualmente, si la base del ingreso del juez municipal debe calcularse con la remuneración mensual o anual de tales funcionarios; y si por el reconocimiento de la bonificación judicial a partir del año 2013 , no procede la nivelación mencionada.
25. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La nivelación del Decreto 1251 de 2009 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto.
Nivelación del Decreto 1251 de 2009.
26. Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el
26. Conforme lo dispuesto por la Constitución Política, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política.
27. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 19929, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún
9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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6 caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
28. Por otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en
6 caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
28. Por otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, en desarrollo de los criterios sentados por el anterior precepto, y reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces del circuito y
municipales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo c oncepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación,
perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes…»
29. Conforme lo anterior, se advierte que la remuneración de los jueces del circuito o municipales o fiscales delegados ante jueces municipales o del circuito dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por éstos deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso.
30. Ahora, teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, en sentencia del 4 de mayo de 200910, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló «Al referirse, tanto la Ley 4ª
de las Altas Cortes, en sentencia del 4 de mayo de 200910, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló «Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de
10 Radicación No. 250002325000200405209 02.Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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7 salario o por el contrario corresponde a una prestación social. […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación dife rente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales».
31. Igualmente, en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, indicó que «el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.».
especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.».
32. Así las cosas, se conclu ye que para establecer lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, beneficio que incide en el porcentaje que se estableció en los artículos 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios.
Caso Concreto
33. Acreditado está en el expediente, que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de juez municipal12 del 9 de febrero de 2011 al 13 de febrero de 2011, 7 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2013, del 23 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del 8 de noviembre de 2016 al 11 de enero de 2017, 21 de junio de 2017 al 20 de agosto de 2017, y del 6 de dicie mbre de 2017 sin que reporte retiro del servicio13.
34. Que la entidad al calcular su remuneración conforme a lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes según los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, no tuvo en cuenta las «cesantías» al liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios14.
magistrados de las Altas Cortes según los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, no tuvo en cuenta las «cesantías» al liquidar la prima especial de servicios de dichos funcionarios14.
11Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246 -02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Se hace la claridad que en los tiempos en que no se desempeñó en dicho cargo, laboró como secretaria en un Juzgado Civil Municipal de Medellín sin solución de continuidad. 13 Folio 170 del expediente. 14 ibidem. Se certifica lo devengado por la actora desde el 2010-2013. Igualmente, se advierte que tanto en la contestación de la demanda como en los actos administrativos demandados «[…] Lo anterior reafirma lo dicho en cuanto a que las cesantías anuales de los magistrados de las Altas Cortes, no se deben tener en cuenta para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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35. Ahora, si bien para establecer el porcentaje que percibe un juez municipal y de circuito se debe tener en cuenta lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte , la Sala debe precisar que a su vez , éstos deberán atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por
de circuito se debe tener en cuenta lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte , la Sala debe precisar que a su vez , éstos deberán atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos permanentemente por los miembros del Congreso , por lo que e l análisis que realizó el Tribunal de instancia no fue adecuado, pues omitió tener en cuenta esto último15.
36. En consecuencia, e s evidente que si al calcular los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, se debe tener en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que los congresistas, y la entidad excluyó el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, realmente no reconoció esa misma remuneración, lo cual incide directamente en la de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme al Decreto 1251 de 2009, esta dependerá de lo que perciban tales magistrados, lo cual quiere decir que lo reconocido a la demandante como juez municipal no estuvo bien liquidado.
37.En este punto vale la pena indicar que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esta Corporación16 ha señalado que se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo devengado por concepto de cesantías, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, se percibe en la anualidad. Así mismo, el cálculo que se realiza para establecer los porcentajes contenidos en el mencionado precepto
por concepto de cesantías, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, se percibe en la anualidad. Así mismo, el cálculo que se realiza para establecer los porcentajes contenidos en el mencionado precepto determina la remuneración anual del juez municipal o de circuito según el periodo que corresponda, p or lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que se debe tener en cuenta el ingreso mensual.
38. Por otro lado, tampoco le asiste razón al a quo cuando afirma que el Decreto 383 de 201317, le es más favorable a la demandante a partir del año 2013, ya que en primer lugar el mencionado decreto no derogó ni modificó en algún sentido lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. En segundo lugar, éste creó una bonificación que no constituye factor salarial para jueces y empleados, la cua l frente a estos últimos no se encuentra limitada a ninguna incompatibilidad, pues si el legislador así lo hubiera querido lo hubiera señalado en el precepto que la creó17. En consecuencia, el hecho de que el legislador hubiere creado con posterioridad al año 2013 una bonificación judicial, no implica que no se pueda
15 Es decir que, al comparar los ingresos de tales magistrados, debía verificar antes que estos coincidieran con los que devengan los congresistas 16 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSala de Conjuecesconjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz – sentencia tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02, número interno: 3926-2021.
ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz – sentencia tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia: 76001-23-33-000-2014-00369-02, número interno: 3926-2021.
17. Atendiendo a la máxima "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" significa que "donde la ley no establece distinciones, nosotros tampoco debemos crearlas".Radicado: 05001-23-33-000-2014-01533-01
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9 efectuar el reajuste de la nivelación contenida en el Decreto 1251 de 2009, la cual si está sujeta a unos porcentajes.
39. Por ende, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias adeudadas de su remuneración y prestaciones sociales, para el año 2011 y siguientes, en los periodos del 9 de febrero de 2011 al 13 de febrero de 2011, 7 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2013, del 23 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, del 8 de noviembre de 2016 al 11 de enero de 2017, 21 de junio de 2017 al 20 de agosto de 2017, y del 6 de diciembre de 2017 y mientras siga desempeñando dicho cargo , el 34.9% como juez municip al del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales
y mientras siga desempeñando dicho cargo , el 34.9% como juez municip al del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de las Altas Cortes, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente, los cuales deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
40. Precisa la Sala que la entidad demandada tendrá que verificar realizada la liquidación tendiente a efectuar el reajuste aquí ordenado, que ésta no se supere el tope legal previsto en el Decreto 1251 de 2009, y demás normas emitidas anualmente durante los periodos reconocidos.
41. En lo que tiene que ver con la prescripción trienal18, considera esta Sala que a la controversia le es aplicable la regla general, contemplada en el Decreto 3135 de 1948 19, como ya lo ha precisado de manera pacífica en anteriores oportunidades esta Corporación20. Por consiguiente, se encuentra que la petición de reconocimiento de la nivelación se presentó e l 25 de julio de 2012 , por lo tanto, en el presente ca so no operó el fenómeno jurídico de la prescripción , teniendo en cuenta que la demandante ostentó el cargo de juez municipal desde el 9 de febre ro de 2011 . Por otro lado, respecto de las diferencias de las cesantías causadas durante los lapsos de vinculación de la demandante como juez municipal 21, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de
el 9 de febre ro de 2011 . Por otro lado, respecto de las diferencias de las cesantías causadas durante los lapsos de vinculación de la demandante como juez municipal 21, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de
18 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 19 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.19 20 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSala de Conjuecesconjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao, sentencia nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), referencia: 73001-23-33-000-2014-00194-02 número interno: 0793-2018. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda - Sala de Conjueces - conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarrosentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia:250002342000201305755-02, número interno: 0971-2021.
Chavarrosentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia:250002342000201305755-02, número interno: 0971-2021. 21 Se hace la claridad que en los tiempos en que no se desempeñó en dicho c
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