CE - Sentencia 05001233300020140153602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140153602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)1
Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 25 de junio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La demandante prestó sus servicios como juez municipal. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme al Decreto 1251 de 2009 [en armonía con el Decreto 610 de 1998], es decir, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, con el 34.9% del 70% —o del 80%— [según lo planteado en la demanda] de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte . En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado.
II. ANTECEDENTES
lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte . En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Luz Dary Carvajal Valencia, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda el 26 de noviembre de 2013 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones núm.
DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013 y núm. 3844 del 20 de junio de 2013 , mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales.
1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico. fl.46, acta de reparto.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3. Igualmente, pretendió «se inaplique por inconstitucional, el artículo 4 del [D]ecreto 1251 de 2009 y toda aquella normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los arts. 1, 2, 3, del [D]ecreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al juez, sobre la base del 80% analogía con el [D]ecreto 610
arts. 1, 2, 3, del [D]ecreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al juez, sobre la base del 80% analogía con el [D]ecreto 610 de [1998], de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte[…]», ordenando el pago del 34.9% a favor de la demandante.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, conforme a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, desde los años «2010, 2011, 2012, 2013» y seguidamente durante los años que desempeñe el cargo que le da el derecho. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, es decir, con el 34.9% del 70% u 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, y con la inclusión entre otras prestaciones, de las cesantías.
5. Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas reconocidas y al reconocimiento de intereses moratorios.
2.1.2. Hechos
6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
7. La señora Luz Dary Carvajal Valencia prestó sus servicios como juez «adjunta» del
Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín.
8. El 30 de enero de 20133 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251
Administración Judicial de Medellín, Antioquia, el reajuste de su salario y prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte.
9. La entidad, mediante la Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013 negó la anterior reclamación. Sostuvo, en síntesis, que efectuó la liquidación del salario y prestaciones sociales de la parte actora conforme a las normas aplicables , y en los términos del aumento salarial ordenados por el Gobierno nacional, efectuándose el pago correcto para cada anualidad.
10. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 3844 del 20 de junio de 2013, confirmó el acto administrativo impugnado.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se invocan las siguientes normas:
➢ De la Constitución Política, los artículos 13 y 53.
3 Según el contenido del acto administrativo demandado, Resolución núm. DESAJMR13-3946 del 13 de febrero de 2013, visible en el expediente físico. fl.16.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
Demandante: Luz Dary Carvajal Valencia
Demandado: Nación, Rama Judicial
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Demandado: Nación, Rama Judicial
3 ➢ Ley 4 de 1992, artículo 4. ➢ Decreto 610 de 1998. ➢ Decreto 1251 de 2009.
12. Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
13. Indicó que tras la expedición de la Ley 4 de 1992, se dictaron diversos decretos orientados a la nivelación salarial dentro de la Rama Judicial. Los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 dispusieron bonificaciones para magistrados de tribunal y cargos afines, con el fin de aproximar sus ingresos a los percibidos por los magistrados de las altas cortes. Posteriormente, el Decreto 3901 de 2008 extendió la nivelación a jueces municipales y del circuito, asignándoles porcentajes proporcionales del ingreso de un magistrado de estas altas corporaciones , sin afectar factores salariales ni alterar los ingresos anuales de estos funcionarios.
14. Sostuvo que el Decreto 707 de 2009 introdujo restricciones que modificaron el alcance del Decreto 3901 de 2008, al disponer que la diferencia frente al ingreso de los magistrados de las altas cortes no constituía factor salarial ni prestacional. Tales limitaciones, reproducidas en el Decreto 1251 de 2009, generaron afectaciones económicas para los jueces, al desconocer criterios de equidad y la obligación de respetar todos los componentes de lo percibido por los magistrados de alta corte.
Asimismo, advirtió que en la práctica no se aplicaron los parámetros de liquidación mensual previstos en el Decreto 1251 de 2009, lo cual incidió en la determinación de
Asimismo, advirtió que en la práctica no se aplicaron los parámetros de liquidación mensual previstos en el Decreto 1251 de 2009, lo cual incidió en la determinación de la remuneración real de los jueces.
15. Alegó que la liquidación efectuada por la Rama Judicial otorgó incrementos mínimos frente a lo reconocido a magistrados de tribunal y de altas cortes, contrariando el espíritu de la Ley 4 de 1992 y la prohibición legal de desmejorar salarios y prestaciones. Ello repercutió negativamente en los ingresos de la funcionaria afectada, alterando su salario, prestaciones y demás emolumentos, pese a que los parámetros normativos ordenan atender la equidad, la escala salarial y el respeto por los derechos adquiridos.
16. La accionante sostuvo que el acto administrativo que negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional incurrió en desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
2.2. Contestación de la demanda
17. La Rama Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad ha liquidado correctamente su remuneración en los términos de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, especialmente, el Decreto 1251 de 2009, es decir, para un juez de categoría municipal, para el año 2009, igual al 34.7% del 70% de tod o lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, y a partir del año 2010, 34.9%.
18. La entidad demandada argumentó que las cesantías no pueden incorporarse como
igual al 34.7% del 70% de tod o lo percibido anualmente por los magistrados de las altas cortes, y a partir del año 2010, 34.9%.
18. La entidad demandada argumentó que las cesantías no pueden incorporarse como ingreso laboral anual para efectos del cálculo del 70% previsto para los jueces, pues constituyen una prestación social destinada a cubrir el riesgo de falta de ingresos al finalizar la relación laboral y solo se pagan al momento de la desvinculación, razón por la cual no son computables como ingreso salarial permanente.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
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19. Señaló que el Decreto 1251 de 2009 orden ó calcular la nivelación salarial de los jueces con base en todos los ingresos anuales por todo concepto, tanto de estos como de los magistrados de alta corte, sin limitarse a ingresos mensuales, pues así lo exige el tenor literal de la norma y la regla de que el intérprete no puede distinguir donde el legislador no lo hizo. Indicó que el presente asunto, la liquidación se realizó con los ingresos reales devengados por la demandante en los años 2011 y 2012.
20. De otro lado, expuso que la Corte Constitucional ha precisado que el carácter salarial de la prima especial del 30% únicamente opera para efectos de cotización a pensión, por lo que cualquier debate adicional sobre su naturaleza constituye un asunto superado por la cosa juzgada constitucional. En esa medida, la prete nsión de
salarial de la prima especial del 30% únicamente opera para efectos de cotización a pensión, por lo que cualquier debate adicional sobre su naturaleza constituye un asunto superado por la cosa juzgada constitucional. En esa medida, la prete nsión de la demandante de incorporar dicho 30% al salario para calcular prestaciones sociales resulta improcedente.
21. Propuso como excepciones la «presunción de legalidad de los actos administrativos» y la «prescripción trienal»4.
2.3. Audiencia inicial
22. El Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial el 3 de diciembre de 20185, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia , entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos:
Determinar si a la demandante le asiste el derecho y pago de la pretensión relacionada con la nivelación salarial ordenada en el Decreto 1251 de 2009, desde los años 2011 al 2013 y durante los años en que siga ocupando el cargo.
2.4. Sentencia de primera instancia
23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del
25 de junio de 20246 resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la señora LUZ DARY CARVAJAL VALENCIA contra la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso (sic para la cita).
24. Respecto al análisis efectuado por esa instancia judicial frente a la nivelación
razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso (sic para la cita).
24. Respecto al análisis efectuado por esa instancia judicial frente a la nivelación salarial, el Tribunal constató que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde 1993 y ha ejercido el cargo de juez de manera intermitente. Asimismo, de los documentos aportados pudo constatar la remuneración que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, cuyo total sirve de base para calcular el 70% previsto en el Decreto 1251 de 2009, norma que regula la nivelación salarial para funcionarios judiciales.
4 Expediente físico. fl. 111. 5 Expediente físico. fl. 174. 6 Samai, gestión en otros despachos, 05001233300020140153600, índice 57.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
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25. Indicó que conforme a la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso 0845-2015 y el fallo SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se precisó que los ingresos laborales totales anuales incluyen el auxilio de cesantías, y que la bonificación por compensación no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte.
26. Aclaró que en este proceso la demandante no solicitó la nivelación del Decreto 1251 de 2009 a partir del reajuste salarial de los magistrados de alta corte con lo
concepto devengan los magistrados de alta corte.
26. Aclaró que en este proceso la demandante no solicitó la nivelación del Decreto 1251 de 2009 a partir del reajuste salarial de los magistrados de alta corte con lo devengado por todo concepto por los c ongresistas, incluido el auxilio de cesantías, pues no se solicitó así en la demanda, dado que lo que se pretende, es el pago del porcentaje que le corresponde como juez, a partir de lo percibido por los magistrados de estas altas corporaciones.
27. Advirtió que al analizar el comparativo en las certificaciones salariales para los años 2010 a 2012, el Tribunal concluyó que los jueces municipales deben recibir el 34.9% del 70% de los ingresos de un magistrado de alta corte, conforme a los artículos 1 a 3 del Decreto 1251 de 2009. En este caso, la entidad pagó efectivamente «el 70%» correspondiente al referente de los magistrados, razón por la cual consideró que no se evidencia desajuste o insuficiencia en la liquidación realizada para la actora, lo que impide reconocer suma adicional por los años discutidos.
28. De otro lado, expuso que, respecto del año 2013 y posteriores, verificó que la aplicación del Decreto 383 de 2013 —que creó la bonificación judicial — resultó más favorable para la actora que el esquema de nivelación previsto en el Decreto 1251 de
2009. De hecho, la bonificación judicial superó el monto que habría resultado de aplicar el porcentaje reclamado. Por tanto, para los años 2010 a 2012, ni para el 2013 en adelante se acreditó derecho a reliquidación alguna, razón por la cual se negaron las
el porcentaje reclamado. Por tanto, para los años 2010 a 2012, ni para el 2013 en adelante se acreditó derecho a reliquidación alguna, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas.
2.5. Recurso de apelación
29. La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación 7 para que se revocara la sentencia de primera instancia, al sostener que el Tribunal desconoció el verdadero alcance de las pretensiones de la demanda, pues le asiste derecho a la nivelación salarial, comoquiera que se desempeñó como juez municipal y de circuito en varios períodos entre «2009 y 2019 », y que actualmente sigue ejerciendo como «juez municipal en Itagüí».
30. Recordó que el Decreto 1251 de 2009 estableció parámetros permanentes para determinar la remuneración de jueces municipales y de circuito, fijando para los primeros un porcentaje del 34.9% del valor equivalente al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, anualmente. Advirtió que el Tribunal incurrió en un error al interpretar que la norma exige comparar ingresos anuales entre magistrados y jueces, cuando lo correcto es tomar los ingresos anuales del magistrado como parámetro para fijar la remuneración mensual del juez.
31. En este orden de ideas, con el fin de demostrar el yerro, la apelación expuso los cálculos efectuados por el Tribunal para los años 2010, 2011 y 2012, los cuales
31. En este orden de ideas, con el fin de demostrar el yerro, la apelación expuso los cálculos efectuados por el Tribunal para los años 2010, 2011 y 2012, los cuales
7 Samai, gestión en otros despachos, 05001233300020140153600, índice 60.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
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6 conducían a remuneraciones mensuales superiores a las efectivamente pagadas a la demandante. Enfatiz ó que la operación correcta consiste en tomar los ingresos anuales del magistrado —incluyendo cesantías e intereses—, aplicar los porcentajes normativos, y dividir el resultado entre doce meses, lo que evidencia una clara diferencia salarial que no fue reconocida en la primera instancia.
32. Señaló que el Tribunal erró al equiparar remuneración anual con salario anual del juez municipal, desnaturalizado el propósito del Decreto 1251 de 2009, cuyo objeto es nivelar la remuneración mensual de jueces respecto de los magistrados. Aclara que la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013, que fijó una bonificación adicional, no derogó la nivelación contenida en el Decreto 1251, pues se trata de conceptos distintos: la bonificación incrementa el ingreso, pero no sustituye la nivelación salarial reclamada, razón por la cual los años posteriores también debían ser objeto de análisis.
33. Por estas razones, la apelante concluyó que la sentencia incurrió en una indebida interpretación normativa y en un análisis incompleto del acervo probatorio, lo que
análisis.
33. Por estas razones, la apelante concluyó que la sentencia incurrió en una indebida interpretación normativa y en un análisis incompleto del acervo probatorio, lo que condujo a la negativa de las pretensiones. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer las diferencias salariales adeudadas desde 2009 y mientras la demandante siga ocupando el cargo de juez municipal, junto con la condena en costas a la parte demandada en ambas instancias.
2.6. Trámite procesal en segunda instancia
34. Esta Subsección dictó auto el 9 de abril de 2025 8, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
36. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente:
37. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de juez municipal y de circuito, de las diferencias salariales y prestacionales
instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente:
37. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de juez municipal y de circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, es decir, para el año 2010 y siguientes el 34.9% o 43.2% [dependiendo del cargo] del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte?
8 Samai, índice 7.Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
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38. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿operó la prescripción de las acreencias reclamadas?
39. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos : de la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 ; hechos probados; y caso concreto.
3.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009
40. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
41. Así, los artículos 1 al 3 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 20089, reglamentaron, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los jueces y fiscales, en
los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al
de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (negrillas por la Sala).
9 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial».Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
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42. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha
remuneración en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del
remuneración en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito , el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta
Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las
aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala).
43. El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el juez municipal, el 34.9 % y respecto a juez de circuito 43.2%, del valor correspondiente al 70 % de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte:Radicación: 05001-23-33-000-2014-01536-02 (4650-2024)
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ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta
Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito , el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de
de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con ca
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