CE - Sentencia 05001233300020140154802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140154802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022)
Demandante: Lina María Agudelo Agudelo
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Nivelación salarial. Decreto 1251 de 2009
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Lina María Agudelo Agudelo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013
1 En adelante DEAJ.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013
1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2013. Folio 85 del documento 1 expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo y 4050 del 12 de julio de 2013 proferidas por la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4 por medio de las cuales se negó la nivelación de los salarios de la demandante de los años 2010 a «2013»5, de acuerdo con los porcentajes dispuestos en el Decreto 1251 de 2009.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que en realidad correspond ía por concepto de salarios, prestaciones sociales y cesantías de acuerdo con el 34.9% del 70% u 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte, con inclusión de las cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 para el cargo de juez municipal, desde el año 2010 hasta la fecha en que desempeñ ara el citado empleo; ii) la indexación del valor de las sumas salariales y prestacionales adeudadas; y iii) el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las cifras dejadas de pagar, desde el momento en
el año 2010 hasta la fecha en que desempeñ ara el citado empleo; ii) la indexación del valor de las sumas salariales y prestacionales adeudadas; y iii) el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las cifras dejadas de pagar, desde el momento en que se causaron hasta que se realizara el pago de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6:
3.1. Lina María Agudelo Agudelo laboró al servicio de la Rama Judicial y para el momento de la interposición del medio de control desempeñaba el cargo de juez 42 penal municipal de Medellín.
3.2. El 8 de noviembre de 2012 solicitó ante la DESAJ la nivelación de los salarios pagados desde el año 2010, en el sentido de que se ajustara al porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 que debía calcularse a partir del 80% de lo que por todo concepto devengara anualmente un magistrado de alta corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
3.3. La DESAJ profirió la Resolución DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013 en la que negó la anterior solicitud. La decisión fue confirmada a través de la Resolución 4050 del 12 de julio de 2013 en la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto contra el acto inicial.
4 En adelante DESAJ. 5 La reclamación administrativa se realizó por el periodo comprendido entre 2010 y 2012, sin embargo en atención a la continuidad en el cargo, la demanda extendió las pretensiones a la fecha de radicación del medio de control.
4 En adelante DESAJ. 5 La reclamación administrativa se realizó por el periodo comprendido entre 2010 y 2012, sin embargo en atención a la continuidad en el cargo, la demanda extendió las pretensiones a la fecha de radicación del medio de control. 6 Folios 3 al 11 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai.3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 54 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1992; y los decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:
5.1. El Decreto 1251 de 2009 dispuso que a partir de la vigencia fiscal del año 2010 los jueces municipales devengarían una remuneración salarial igual al 34. 9% del 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, mientras que para los jueces del circuito se fijó en un 43.2%.
5.2. A pesar de lo indicado en el citado decreto, la DEAJ no liquidó sus salarios y demás haberes con base en lo percibido por todo concepto por los magistrados de alta corte, pues no ha tenido en cuenta las bonificaciones por servicios y por gestión judicial, las primas de servicios, de vacaciones y de vivienda , las cesantías, y los intereses a las cesantías.
alta corte, pues no ha tenido en cuenta las bonificaciones por servicios y por gestión judicial, las primas de servicios, de vacaciones y de vivienda , las cesantías, y los intereses a las cesantías.
5.3. El tope establecido por la norma no ha sido correctamente fijado por parte de la DEAJ, pues ha dejado de incluir algunos haberes percibidos por los magistrados de alta corte, lo que ha disminuido a su vez la remuneración mensual de los demás servidores judiciales cuyo salario se fija porcentualmente de acuerdo con lo devengado por los altos funcionarios.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación8:
6.1. La «prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992» se creó con el propósito de equiparar los salarios de los magistrados de altas cortes a los percibidos por los congresistas de la República; sin embargo, dicha equiparación no implicaba la modificación de las prestaciones sociales y demás haberes. La citada prima no tiene carácter salarial y no podía hacer parte de la base de liquidación de ninguna otra retribución laboral.
6.2. Los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricto apego a las normas aplicables al presente asunto, de acuerdo con el régimen salarial de los
7 Folios 11 al 23 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai 8 Folios 195 al 209 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai4
7 Folios 11 al 23 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai 8 Folios 195 al 209 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo servidores judiciales establecido por el legislador, única autoridad facultada constitucionalmente para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 9, negó las pretensiones de la demanda y no emitió condena en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
7.1. Para lograr establecer la diferencia salarial alegada por la demandante era necesario que al proceso se aportara prueba documental de lo devengado por los congresistas de la República entre los años «2009 y 2016» y certificados expedidos por la DEAJ en donde consta ran las diferencias salariales entre magistrados de altas cortes y congresistas durante los años 2009, 2012 y 2013 , generadas por la no inclusión de las cesantías pagadas a los legisladores en la base de liquidación de la prima especial de servicios reconocida a los citados funcionarios judiciales.
7.2. Sin embargo, la parte demandante, sobre quien recae la carga de probar los hechos que alega, no aportó documento alguno en el que obr ara la diferencia
de la prima especial de servicios reconocida a los citados funcionarios judiciales.
7.2. Sin embargo, la parte demandante, sobre quien recae la carga de probar los hechos que alega, no aportó documento alguno en el que obr ara la diferencia salarial entre magistrados y congresistas de la que aparentemente se deriva ba el déficit salarial que se le adeuda ba. La única comparación de cifras es la allegada por la entidad demandada en la que explica su postura sobre la liquidación de los salarios de los jueces de la República.
7.3. Al no estar probados lo supuestos de hecho sobre los que recaen las pretensiones de la demanda no hay lugar a acceder a ellas.
7.4. Tampoco hay constancia de que se hayan causado costas a favor de la entidad demandada, razón por la que no hay lugar a imponer dicha condena.
1.4. El recurso de apelación
8. Lina María Agudelo Agudelo presentó recurso de apelación con base en los
siguientes argumentos10:
9.1.1. Dentro del proceso sí está probada la diferencia salarial entre lo pagado por concepto de salarios y lo que en realidad correspondía de acuerdo con lo dispuesto
9 Documento 2 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai . 10 Documento 5 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai.5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo en el Decreto 1251 de 2009, según el cual los haberes de los jueces municipales
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo en el Decreto 1251 de 2009, según el cual los haberes de los jueces municipales deben corresponder al 34. 9% del 70% de lo que por todo concepto deveng ara un magistrado de alta corte.
9.1.2. Para el año 2012 un magistrado de alta corte percibió un total de $313.934.287, el 70% de dicha cifra equivale a $219.754.000 y el 34.9 % de esta última es $76.694.146 cifra que debe corresponder a la remuneración anual para el cargo de juez municipal que es de $6.391.178 mensuales. A pesar de lo anterior, en ese año solo devengó $4.497.493 cada mes, lo que gener ó una diferencia de $1.893.685 dejada de pagar.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.
1.6. El Ministerio Público
10. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia12.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscribe a establecer ¿si Lina María Agudelo Agudelo tenía derecho a la reliquidación de los salarios y
11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscribe a establecer ¿si Lina María Agudelo Agudelo tenía derecho a la reliquidación de los salarios y
11 Como se indicó en el auto admisorio del 15 de marzo de 2024 en el índice 6 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo prestaciones sociales que percibió en su calidad de juez de la República, en el sentido de que sean calculados porcentualmente de acuerdo con lo devengado por
Demandante: Lina María Agudelo Agudelo prestaciones sociales que percibió en su calidad de juez de la República, en el sentido de que sean calculados porcentualmente de acuerdo con lo devengado por todo concepto por los magistrados de altas cortes?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009
12. El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la
Fiscalía General de la Nación.
13. Así, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 200914 reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto percibían los jueces municipales y del circuito y fiscales ante jueces penales de circuito especializado, del circuito, municipales y
promiscuos, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Direcció n o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado
será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
14 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».7
República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022)
Demandante: Lina María Agudelo Agudelo
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al set enta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes» [sic].
14. En consonancia con lo anterior, los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial que dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992,
régimen salarial especial que dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, así:
«ARTÍCULO 1515. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
15. Por su parte, e l Decreto 10 de 1993 reglamentó la prima especial de servicios,
así:
«ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad […]» [sic].
16. De acuerdo con lo transcrito, la prima especial de servicios devengada por los
Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad […]» [sic].
16. De acuerdo con lo transcrito, la prima especial de servicios devengada por los magistrados de altas cortes debe corresponder al rubro que sumado a los demás ingresos laborales iguale lo percibido en su totalidad por los miembros del Congreso
15 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz.8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022) Demandante: Lina María Agudelo Agudelo de la República, sin que en ningún evento lo supere; por ello se debe n tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas.
17. De la norma citada se observa que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte que, a su vez, obedece a los ingresos anuales de los miembros del Congreso.
18. Ahora bien, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración de acuerdo con el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de alta corte; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos. Sobre el particular, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de
mayo de 200916, señaló lo siguiente:
cuáles son los conceptos devengados por estos. Sobre el particular, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200916, señaló lo siguiente:
«Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha part ida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.
Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas , cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguale s a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por
Corte con los Congresistas , cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguale s a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales» [sic]. [Se resalta].
16 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez.9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022)
Demandante: Lina María Agudelo Agudelo
19. De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de conjueces de esta corporación 17 se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación debe considerarse el
auxilio a las cesantías, así:
«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos» [sic].
20. Por lo anterior, el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en la Ley 4 ª de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que establecieron los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios.
17 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, radicado 250002325000201000246-02 (0845).10
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022)
Demandante: Lina María Agudelo Agudelo
21. Sobre el particular, la Sala de conjueces de esta corporación18 se ha pronunciado respecto de la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los
siguientes términos:
«[E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y
respecto de la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos:
«[E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992» [sic].
22. En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y los fiscales delegados ante estos funcionarios, que en virtud del principio de progresividad laboral no pueden ser desconocidos.
2.3. Caso concreto
2.3.1. Hechos probados
23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
23.1. De acuerdo con la constancia expedida por la Oficina de Administración Documental de la DESAJ el 1 de abril de 2019, Lina María Agudelo Agudelo laboró en la rama judicial desde el 11 de octubre de 1996 y como juez penal municipal de Medellín en los siguientes periodos: del 6 de mayo de 2008 al 26 de septiembre de 2012; desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; del 24 de octubre de 2013 al 13 de febrero de 2014; entre el 28 de febrero y el 31 de julio de 2014; desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 21 de enero de 2018; y del 6 al 28
octubre de 2013 al 13 de febrero de 2014; entre el 28 de febrero y el 31 de julio de 2014; desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 21 de enero de 2018; y del 6 al 28 de febrero de 201819.
23.2. El 8 de noviembre de 2012, Lina María Agudelo Agudelo solicitó a la DESAJ la nivelación de los salarios percibidos en el ejercicio del cargo de juez municipal en el sentido de que se calcularan en cuantía mensual del «34.9%» del 70% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte y que de acuerdo con el saldo resultante se reliquidaran sus prestaciones sociales20.
23.3. La DE SAJ emitió la Resolución DESA JMR13-49 del 15 de enero 2013 21 mediante el cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en que la
18 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000-23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero. 19 Folios 277 y 278 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 20 Información extraída de la Resolución DESAJMR13-49 del 15 de enero de 2013, en el folio 37 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai. 21 Folios 37 al 41 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai.11
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548-02 (6647-2022)
21 Folios 37 al 41 del documento 1 del expediente de la primera instancia en el índice 2 de Samai.11
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01548
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