CE - Sentencia 05001233300020140158003 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140158003 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fabio Ancizar Noreña Ramírez, y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, Universidad de Antioquia, contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Fabio Ancizar Noreña Ramírez el valor resulta nte de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 13 de enero de 2000 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la
entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 13 de enero de 2000 hasta 31 de julio de 2014, que corresponden a $ 157.333.645,50, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
3. Expuso los siguientes argumentos : Fabio Ancizar Noreña Ramírez estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia desde el 12 de marzo de 1975
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023)
Demandante : Universidad de Antioquia Demandado : Fabio Ancizar Noreña Ramírez Tema : Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora . Devolución de dineros . Decide manifestación de impedimento.2
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia hasta el 13 de enero de 2000. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo percibido por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vi gencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales; sin embargo, estas fueron rechazadas.
6. El 21 de agosto de 2001, la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comuni cación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.
7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
8. El 10 de abril de 2000 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor del demandado por $ 338.653.000, que fue consignado al ente previsional en mención.
9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución No. 08309 del 14 de junio de 2000, pensión de vejez por valor mensual de $2.465.777, efectiva desde el 13 de enero de 2000, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 17997 del 6 de octubre de 2000, ordenando pagar al demanda do la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.
10. Señaló que, aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado»,3
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.
11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1 de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 51 años de edad, es decir, no cumplía aún
considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 51 años de edad, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda.
13. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y sostuvo que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. En particular, invocó la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 1, según la cual la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
14. Afirmó que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, por lo que solo le faltaba cumplir el requisito de edad para consolidar un derecho adquirido conforme a la Ley 33 de 1985.
15. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad del CPACA y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que creó una obligación clara, expresa y exigible.
16. Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a Colpensiones, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, ausencia de causales de nulidad, falta de interés, buena fe del demandado, mala fe de la
respecto a Colpensiones, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, ausencia de causales de nulidad, falta de interés, buena fe del demandado, mala fe de la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 0112 -2009.4
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia entidad demandante, violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social y prescripción.
II. SENTENCIA APELADA.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 17997 de 2000 y negar las demás pretensiones con condena en costas contra el demandado. Fundamentó su decisión en la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional, pues conforme al artículo 150, numeral 19 de la Constitución y las Leyes 30 y 4ª de 1992, la regulación del régimen prestacional de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Gobierno Nacional.
18. La autoridad judicial c oncluyó que el acto administrativo fue expedido sin competencia, pues, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las universidades y empleadores perdieron la facultad para reconocer prestaciones, competencia que fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones. La universidad tampoco podía establecer factores adicionales para el IBL, como las primas de servicios, vacaciones y navidad, ya que el Decreto 1158 de 1994 define los emolumentos que integran el IBL.
establecer factores adicionales para el IBL, como las primas de servicios, vacaciones y navidad, ya que el Decreto 1158 de 1994 define los emolumentos que integran el IBL.
19. Por otra parte , e l Tribunal consideró que no se desvirtuó la buena fe del demandado, ya que el acto administrativo fue expedido de manera libre y voluntaria por la universidad, lo que excluye la obligación de devolver lo pagado.
III. RECURSOS DE APELACIÓN.
20. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y apelación adhesiva presentada por la parte demandante . Los
argumentos expuestos fueron los siguientes:
Parte demandada
21. El demandado argumentó que la Universidad de Antioquia nunca alegó tener competencia para reconocer directamente pensiones después del 1º de enero de 1997, ni creó un régimen pensional propio. Por el contrario, asumió temporalmente el pago de la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), deb ido a la negativa de dicha entidad a liquidar correctamente las pensiones de los empleados beneficiarios del régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
22. Alegó que la obligación real de reconocer y pagar las pensiones era del ISS. Ante su incumplimiento, la Universidad actuó legítimamente, subrogándose de manera temporal y provisional, con base en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, hasta que el ISS cumpliera voluntariamente o por orden judicial con dicha obligación.
23. Consideró ser titular de un derecho adquirido a que se le reconociera la pensión conforme al régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 335
ISS cumpliera voluntariamente o por orden judicial con dicha obligación.
23. Consideró ser titular de un derecho adquirido a que se le reconociera la pensión conforme al régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 335
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados. Este derecho había sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95.
24. Citó jurisprudencia que , a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores
(Sentencias T-334/97, T-438/97 y T-357/98).
25. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precisó claramente que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación (IBL) debe incluir todos los factores salariales devengados en el período correspondiente, reafirmando la legalidad del actuar de la Universidad al subrogarse en dicha obligación.
26. Afirmó que la sentencia apelada no reconoció erróneamente la validez jurídica de la subrogación, figura plenamente reconocida en el ordenamiento civil colombiano, con la cual la Universidad buscaba proteger derechos fundamentales, y no actuó en forma arbitraria ni fuera del marco legal y constitucional.
27. Señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 100, la Universidad tenía la
la cual la Universidad buscaba proteger derechos fundamentales, y no actuó en forma arbitraria ni fuera del marco legal y constitucional.
27. Señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 100, la Universidad tenía la obligación de cotizar sobre todos los factores salariales, incluyendo las primas rechazadas por el ISS, según lo establecieron los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Consideró que, de haber incumplido este deber, la Universidad sería responsable por dicha omisión, lo cual refuerza la legitimidad de su actuar provisional.
28. Destacó que la Universidad de Antioquia, al estar clasificada en el orden departamental, tenía derecho a incluir primas de navidad, servicios y vacaciones en las cotizaciones, según el Decreto 691 de 1994 y la Ley 33 de 1985, situación que justificaba plenamente el pago complementario efectuado por la Universidad.
29. Precisó que, conforme al contrato interadministrativo de concurrencia celebrado en 2002, la obligación pensional estaba distribuida entre la Nación, el Departamento y la Universidad. En consecuencia, existe una clara obligación del Fondo del Pasivo Pensional (creado por la Ley 100) respecto a las primas no reconocidas por el ISS, siendo improcedente la demanda de nulidad y restablecimiento.
30. Concluyó señalando que la sentencia apelada desconoció el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, protegido constitucionalmente incluso en estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política). Afirmó que este derecho fundamental no puede ser afectado por discusiones administrativas entre entidades públicas.
Parte demandante
estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política). Afirmó que este derecho fundamental no puede ser afectado por discusiones administrativas entre entidades públicas.
Parte demandante
31. En su recurso de apelación adhesivo, la demandante manifestó inconformidad con la negativa del Tribunal a ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado,6
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia señalando que la resolución anulada tenía un carácter claramente temporal y condicionado a la actuación del ISS (hoy Colpensiones), situación conocida plenamente por el beneficiario. Por ende, sostuvo que el demandado era consciente de que los pagos recibidos eran provisionales y dependían del reconocimiento definitivo por parte del fondo pensional correspondiente.
32. Añadió que era responsabilidad exclusiva del demandado gestionar la reclamación definitiva de su derecho ante la Administradora del Fondo de Pensiones, obligación que incumplió mediante una actitud omisiva y pasiva, incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada para que, como restablecimiento del derecho, se ordene al demandado restituir a la Universidad todas las sumas recibidas en virtud del acto administrativo declarado nulo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
33. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la demandante. Durante la oportunidad procesal, l as partes no hicieron manifestación
33. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la demandante. Durante la oportunidad procesal, l as partes no hicieron manifestación alguna respecto a los recursos, y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
34. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Cuestión previa
35. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,
basándose en las siguientes razones:
36. El 31 de marzo de 2025,2 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso , dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
2 Índice 15 SAMAI, segunda instancia.7
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
37. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
38. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
39. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
40. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para
expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico.
41. En el presente caso la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 17997 del 6 de octubre de 2000, por considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para subrogarse temporalmente en la obligación pensional del ISS frente a empleados beneficiarios del régimen de transición pensional, al apartarse presuntamente de la jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado sobre el régimen de transición pensional; así como al negar la devolución de las sumas pagadas al beneficiario, argumentando la existencia de buena fe en su actuar, a pesar del conocimiento del carácter provisional del reconocimiento pensional?
42. Para resolver estos interrogantes, se abordarán tres ejes temáticos: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los empleados públicos de las universidades estatales, (ii) Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe, y (iii) Caso concreto.8
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Marco normativo y jurisprudencial so bre el régimen pensional de los empleados públicos de las universidades estatales
43. De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación de los
Demandante: Universidad de Antioquia Marco normativo y jurisprudencial so bre el régimen pensional de los empleados públicos de las universidades estatales
43. De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación de los empleados oficiales debía ser reconocida por la entidad de previsión social a la que estuvieran afiliados al momento de cumplir el tiempo de servicio exigido por la ley. Si n embargo, si el empleado no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión, el pago debía asumirlo la última entidad pública empleadora.
44. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y ordenó la afiliación obligatoria de los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte, el Decreto 691 de 1994 reglamentó esta incorporación, disponiendo que el sistema general de pensiones comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional a partir del 1.º de abril de 1994 y, para los empleados del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995. El Decreto 692 de 1994 estableció que el reco nocimiento y pago de las pensiones corresponde a la administradora que haya recibido o le corresponda recibir las cotizaciones del período en el cual ocurra el hecho generador de la pensión.
45. El Decreto 2337 de 1996 reiteró que la afiliación al sistema general de pensiones para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995.
46. En consecuencia, tras la entrada en vigencia de los regímenes pensionales
que reconocían y pagaban directamente las pensiones, debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995.
46. En consecuencia, tras la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.
Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe
47. El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y autoridades deben ceñirse a los principios de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones ante las autoridades.
48. El artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. La Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha precisado que, para desvirtuar esta presunción, la entidad estatal
3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras , en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001 -23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés.9
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023)
Cortés.9
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023) Demandante: Universidad de Antioquia debe acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas.
49. En consonancia con lo anterior, aunque la entidad pueda alegar la falta de competencia para reconocer y pagar una prestación periódica, si el beneficiario actuó razonablemente creyendo en la legalidad del acto administrativo, no procede la devolución de las sumas percibidas salvo prueba de mala fe.
Caso concreto.
50. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al verificar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir una obligación que correspondía al ISS, lo que evidencia la ilegalidad del acto administrativo demandado, tal como lo consideró el a quo . Igualmente, se mantendrá la negativa de ordenar la devolución de las sumas de dinero reclamadas por la parte actora , al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe del accionado, con fundamento en las siguientes
razones:
51. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia desde el 12 de marzo de 1975 hasta el 12 de enero de 2000. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120945 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo
siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» (Resaltado original del texto)
52. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 6 el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.
5 Folios 47 al 51 del cuaderno 1. 6 Folios 52 y 53 del cuaderno 1.10
igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.
5 Folios 47 al 51 del cuaderno 1. 6 Folios 52 y 53 del cuaderno 1.10
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01580-03 (0903-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
53. El 10 de abril de 2000, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 17605 7 mediante la cual reconoció a favor del señor Noreña Ramírez un bono pensional por la suma de $ 338.653.000, por el período comprendido entre el 12 de marzo de 1975 y el 30 de junio de 1995.
54. El 14 de junio de 2000, por medio de la Resolución 08309 el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Fabio Ancizar Noreña Ramírez, a partir del 13 de enero de 2000, en cuantía de $ 2.465.777.
55. El 6 de octubre de 2000, la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 179978 a través de la cual ordenó pagar al demandado la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL.
Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimient
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