CE - Sentencia 05001233300020140171103 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020140171103 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2014-01711-03 (2351-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Jaime Ochoa Ángel Temas: Pensión de jubilación de los empleados de univer sidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.

Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Revoca condena en costas de primera instancia. Condena en costas de segunda instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999 que ordenó pagarle al señor Jaime Ochoa Ángel «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el

1 Con ponencia de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales. 2 Expediente híbrido. En el índice 2 de esta instancia se puede consultar el expediente digitalizado. Archivo «6ED_C01_01 DEMANDA - CD.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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2 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Jaime Ochoa Ángel a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999 , «[…] desde el 14 de marzo de 1999, hasta el 31 de

Ochoa Ángel a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999 , «[…] desde el 14 de marzo de 1999, hasta el 31 de julio de 2014, que corresponden a la suma de […] ($214.975.865,14), más os valores que se g eneren con posterioridad y hasta que l sentencia se encuentre en firme»

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos

5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El señor Jaime Ochoa Ángel estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia desde el 9 de octubre de 1975 hasta el 18 de noviembre de 1999 , y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Segu ros Sociales, entidad que le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 10555 de 23 de septiembre de 1999 ,

los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Segu ros Sociales, entidad que le reconoció la prestación económica de vejez, mediante Resolución 10555 de 23 de septiembre de 1999 , en cuantía mensual de $3095.581 de, a partir del 14 de marzo de 1999, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Jaime Ochoa Ángel a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 16869 de 23 de agosto de 1999, emitió el bono pensional y consignó la suma de $ 311464.000, al Instituto

de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 17157 de 17 de diciembre de 1999 , en la que ordenó pagar temporalmente alRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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3 señor Jaime Ochoa Ángel el valor que resul ta de la aplicación del ingreso base

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3 señor Jaime Ochoa Ángel el valor que resul ta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial. Esto por valor de $610.492 desde el 14 de marzo de 1999.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquid ar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter indivi dual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolució n

en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolució n Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de lasRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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4 pensiones sólo se tendrán en cuen ta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que d icte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, servicios y vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión del demandado, beneficiario del citado régimen de transición, debía

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión del demandado, beneficiario del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocim iento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda3

21. El señor Jaime Ochoa Ángel, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial.

22. Según lo indicó, la Univ ersidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura

3Expediente digitalizado. Índice 2 Segunda instancia, Carpeta Cuaderno principal. Archivo

base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura

3Expediente digitalizado. Índice 2 Segunda instancia, Carpeta Cuaderno principal. Archivo «Principal\23ED_C02_13 CONSTESTACION DE LA DEMANDA .pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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5 anterior del Consejo de Estado, por lo que pr ofirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999. Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.

23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconoc er los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo

decir, debía esperar la edad de 55 años.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconoc er los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en l a Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.

25. Finalmente pre cisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligac ión que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho

de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legitimidad» y «prescripción».

2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 13 de abril de 2015.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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28. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, esta Subsección, a través de proveído de 23 de julio de 2020 4 resolvió confirmar la decisión del Tribunal

2.4. Sentencia de primera instancia5

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas al señor Jaime Ochoa Ángel.

la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas al señor Jaime Ochoa Ángel.

30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, sobre la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de lo que concluyó que le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador.

31. Luego precisó que tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores . Esto por cuanto bajo la potestad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. Asimismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

32. Por su parte, el Decreto 692 de 1994 al reglamentar los tem as relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció en su artículo 9 las afiliaciones al Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. Y en su artículo 14 del citado decreto definió cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotizaciones del período en el

4 Índice 12. Radicado 05001233300020140171101. 5 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «061Sentencia.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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7 cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.

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7 cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.

33. Luego se refirió a los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, de los que coligió que a partir de l 30 de junio de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de l 23 de diciembre de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cu mplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las

servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

34. A continuación analizó las pruebas recaudadas y co ligió que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para reconocer y realizar el pago de la diferencia que consideraba que existía entre lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en el inciso 3 .° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, a partir de la vinculación d e su personal al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora de pensiones debía recibir el monto de las cotizaciones y en su momento, reconocer, liquidar y pagar la prestación correspondiente.

35. Por ende, la demandante no tenía competencia para reconocer pagos por conceptos no previstos en normas superiores, ni para establecer factores a tener en cuenta en el ingreso base de cotización, tales como la prima de servicios, vacaciones y la navidad, menos para discutir la integración del ingreso base de liquidación, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado dado que la entidad actuó fuera de sus competencias.

36. No ordenó la devolución de las sumas al considerar que la entidad debía acreditar que la pensionada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe para obtener las sumas a que no tenía

36. No ordenó la devolución de las sumas al considerar que la entidad debía acreditar que la pensionada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe para obtener las sumas a que no tenía derecho; sin embargo, en este caso tales pagos no ti enen fundamento en unaRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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8 conducta fraudulenta o engañosa de la pensionada, sino que obedecieron a una decisión libre y espontánea del ente universitario y la presunción de buena no fue desvirtuada.

37. Finalmente impuso condena en costas a cargo de la demandada al considerar que «[…] se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; que la contraparte ha concurrido a las diligencias y el trámite del proceso ha tomado aproximadamente noventa y ocho meses (001 p. 43); que la cuantía de las pretensiones equivale a 18% del límite de la cuantía por la cual se fijaba la competencia en primera instancia (art. 155 -1 CPACA); se estima entonces el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones, esto es, Un millón ciento noventa y siete mil ciento noventa y seis pesos ($1.197.196 COP) conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo

pretensiones, esto es, Un millón ciento noventa y siete mil ciento noventa y seis pesos ($1.197.196 COP) conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016.»

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado del demandado Jaime Ochoa Ángel 6 solicitó revocar en su totalidad la condena y con ello las pretensiones concedidas.

38. Para ello, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 17157 de 17 de diciembre de 1999, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquid ar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.

39. Para el abogado, la Universida d de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.

40. Según lo indi có, el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de

las cotizaciones por las primas.

40. Según lo indi có, el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, juríd icamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la

6 Índice 63 de la primera instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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9 Universidad de Antioquia, por lo que solicitó se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del demandado en ese sentido, como lo ordena la sentencia de unificación.

41. Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y

con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.

42. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.

43. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.

44. Resaltó que el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, en su artículo 3, se refiere a la naturaleza de los fondos para pagar el pasivo pensional, que se componen de varias subcuentas, y la tercera es para el pago del pasivo pensional

se refiere a la naturaleza de los fondos para pagar el pasivo pensional, que se componen de varias subcuentas, y la tercera es para el pago del pasivo pensional causado por las obligaciones pensionales, entre ellas, las extralegales y las de los empleados públicos y en su artículo 4.° establece las funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional , donde incluyó a las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactada s por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar.

45. En consecuencia, en esta oportunidad, de declararse la nulidad del acto demandado existe un desconocimiento de la normatividad mencionada y del contrato interadministrativo de concurrencia, y se plantea un choque o colisión entre el derecho fundamental a la seguridad social de la pensión del señor Ochoa Ángel, que no puede suspenderse como lo disponen los artículos 93 y 214, numeral 2.° de la Carta Magna.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 14 -0 1711 -03 ( 2351 -2 023) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 2.5.2. La apoderada de la Universidad de Antioquia 7 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:

46. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de l acto

10 2.5.2. La apoderada de la Universidad de Antioquia 7 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:

46. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de l acto administrativo atacado en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte del demandado de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe del demandado, carga que le correspondía a la entidad.

47. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola,

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