CE - Sentencia 05001233300020140203602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020140203602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2014-02036-02 (6597-2024)

Demandante : María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada : Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima especial de servicios Rama Judicial.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda1.

1.1. Pretensiones.

María Eugenia Gómez Velásquez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución DESAJMR 13 -6222 del 24 de septiembre de 2013 expedido por la Dirección seccional de administración judicial de Antioquia - Chocó, mediante la cual

1 Expediente físico folios 1 a 332

(i) Resolución DESAJMR 13 -6222 del 24 de septiembre de 2013 expedido por la Dirección seccional de administración judicial de Antioquia - Chocó, mediante la cual

1 Expediente físico folios 1 a 332

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

negó a la actora la reliquidación de las prestaciones sociales, laborales y las diferencias liquidadas teniendo como base el 100% del salario básico con la inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) el acto ficto o presunto negativo configurado con la interposición del recurso de apelación presentado el día 23 de octubre de 2013 contra el acto administrativo expuesto con anterioridad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos por no tener en cuenta la base salarial del 100%, sin descontar el 30% de la prima especial; (iii) ordenar la actualización de los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor y (iv) inaplicar por inconstitucionales los artículos de los Decretos que denominaron la “prima especial sin carácter laboral”.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:

Precisó que, está vinculada de la Rama Judicial desde el 26 de septiembre de 2001,

Decretos que denominaron la “prima especial sin carácter laboral”.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:

Precisó que, está vinculada de la Rama Judicial desde el 26 de septiembre de 2001, hasta la actualidad, en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral.

Expone que, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, estableció el marco del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y en el artículo 14 de esa Ley, creo una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados y Jueces de la República.

Enfatizó que, el Gobierno Nacional mediante Decretos expedidos cada año, reglamentó la prima especial, sin embargo, con la aplicación de este no se adicionó el salario básico con dicho emolumento sino que lo reduce en un 70% . Y sobre este porcentaje se liquidan las prestaciones sociales y laborales.

Destacó que, presentó reclamación administrativa mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, la reclamación fue negada por la entidad demandada.3

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La demandante asegura que, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución Política , artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53; Ley

La demandante asegura que, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución Política , artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7.

Destacó que, los actos acusados vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, por violación de las garantías mínimas laborales de salario, prestaciones sociales por disminución de estos emolumentos en un 30% del salario básico mensual, habida cuenta que, liquidó todas sus prestaciones con el 70% del salario básico legal y no pagó la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% como adición o agregado al sobresueldo y remuneración.

Además, se desmejora la condición del empleo, por reducción del salario, violación del principio de progresividad y favorabilidad en materia laboral, porque , negó el derecho a la reliquidación de sus prestaciones y pago de la prima especial con una clara violación del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que prohíben desmejorar la remuneración y las prestaciones que son de carácter irrenunciable por disposición del artículo 53 de la Constitución.

Finalmente, invoca la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, la prima especial conserva la naturaleza de ser un incremento al sueldo bajo los principios del artículo 53 de la Constitución Política, la progresividad de la remuneración vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo , como situación más favorable para el trabajador, por lo tanto, considera que, negar la reliquidación de las prestaciones, le

53 de la Constitución Política, la progresividad de la remuneración vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo , como situación más favorable para el trabajador, por lo tanto, considera que, negar la reliquidación de las prestaciones, le vulnera sus derechos de rango constitucional y por ello, deben ser retirados del ordenamiento jurídico.

2. Contestación de la demandaNación - Rama Judicial2.

2 Expediente físico folios 106 a 1134

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, el Gobierno Nacional a partir del año de 1993 fij ó las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, bajo los parámetros establecidos por el Congreso de la República.

Destaca que, la Ley 4ª de 1992, establece en el artículo 14 que la prima especial no tiene el caráct er salarial, reiterado en los Decretos salariales aplicables a los servidores públicos, lo que significa que, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación de servicios prestados.

Enfatiza que, la prima especial sin carácter salarial establecid a por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales para los jueces , tienen sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de ninguna manera contradice los mandatos constitucionales, por la libertad que tiene el legislador para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto tota l del

artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de ninguna manera contradice los mandatos constitucionales, por la libertad que tiene el legislador para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto tota l del salario y que en cierta parte constituya factor para ciertos eventos, como en este caso para aportes en pensión.

Finalmente, propone las excepciones de legalidad de l os actos demandados y prescripción trienal.

3. Sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del veinticinco ( 25) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”; y “legalidad de los actos acusados”, propuestas por la demandada. Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.

3 Índice 00047 expediente Samai Tribunal.5

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

3 Índice 00047 expediente Samai Tribunal.5

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No DESAJMR 13 -6222 del 24 de septiembre de 2013 y el acto ficto negativo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No DESAJMR 13-6222, en tanto negaron la parte actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario incluyendo la denominada prima especial, y el pago de la prima como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se c ondena a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ, desde el 8 de julio de 2010, y hasta que permanezca en el servicio de vengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial la porción de su salario al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 8 de julio de 2010, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, que para el caso de los periodos desempeñados como magistrada no puede exceder el 80% de lo que por todo concepto

por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, que para el caso de los periodos desempeñados como magistrada no puede exceder el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantía; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de julio de 2010. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo. Negar las demás pretensiones”.

Para concluir lo anterior, el Tribunal determinó lo siguiente:

Expuso que, el Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ -016-CE-52-2019, unificó el tema de la prima especial para los servidores de la Rama Judicial , en el cual estableció, lo siguiente: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago

cual estableció, lo siguiente: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a su favor. Esta prima solo se considera factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Los beneficiarios según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría, tienen derecho a esta prima como un incremento del salario básico, sin superar los límites porcentuales fijados por el Gobierno Nacional según el cargo.6

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

3. Los funcionarios beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, incluyendo el 30 % antes excluido como prima especial.

4. Los beneficiarios que no estén sometidos al límite del 80% no podrán exceder el porcentaje máximo fijado por el Gobierno.

5. Para la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de cada reclamación administrativa, reconociendo como máximo los últimos tres años, conforme a los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”

A partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, estableció el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial,

1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, estableció el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, una prima esp ecial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad que ese 30% sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y concretamente, a los beneficiarios de la bonificación por compensación, como es el caso de los magistr ados y cargos equivalentes, no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Alta Corte.

Concluyó que, la actora se desempeñó en los cargos de Juez y Magistrada desde el 26 de septiembre de 2011 y por lo tanto, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base el 100% del salario, incluyendo el 30% correspondiente de la prima especial. Además, tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como una adición al salario , sin que pueda superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, por ello, advierte que, la precitada prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

Por último, estudió la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios y toma como punto de partida la fecha de presentación

de la pensión de jubilación.

Por último, estudió la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios y toma como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación administrativa del 8 de julio de 2013 y de la demanda el 31 de7

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

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octubre de 2014, por lo tanto, concluyó que en relación a las sumas causadas antes del 8 de julio de 201 0, operó el fenómeno extintivo , por lo que , declaró probada la excepción de prescripción trienal para los derechos laborales causados con anterioridad a esa fecha.

4. Recursos de apelación4.

La Nación – Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial , interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, existe una imposibilidad presupuestal para cumplir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, pues el Ministerio de Hacienda no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los mayores costos en la nómina de los servidores judiciales beneficiados con las decisiones judiciales . Por ello, no puede reconocer dichos derechos sin violar la prohibición legal de comprometer gastos sobre presupuestos inexistente. Lo anterior, considerando que, al llegar a pagar esa condena implicaría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto

en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015.

Por otra parte, discute la improcedencia del reconocimiento de la prima especial (art. 14 Ley 4 de 1992) para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes conforme lo dispone la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, habida cuenta que, ordenar la reliquidación del salario básico con el incremento del 30% excedería el marco legal vigente, porque, el Decreto 610 de 1998, basado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que, fueron nivelados los ingresos al 80% de lo que reciben magistrados de Altas Cortes. Este límite impide aumentar su salario con la prima especial u otros beneficios para no superar el marco legal vigente.

4. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto del 24 de febrero de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso

4 Índice 00047 expediente Samai Tribunal. 5 Índice 00049 expediente Samai Tribunal.8

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

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de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

CONSIDERACIONES

67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.

2.2. Problemas jurídicos Conforme lo expuesto en los recursos de apelación interpuesto por las partes , corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante por lo siguiente:

1. ¿ Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

2. ¿ Los Magistrados de tribunal, como lo es la demandante, son o no, beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, o est á remuneración está integrada en la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998?

Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades ; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.9

Interno: 6597-2024

Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.9

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:

«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como

6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».10

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prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de

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prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Trib unales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 7), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios j udiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y admi nistrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unida d), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración

secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unida d), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendrí a la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asigna ción básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de

7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”11

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

Demandada: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del

Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez

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modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se dedu cía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 8, declaró la nulidad de algunas norma s que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los d ecretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del

analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación

8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de

1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de

2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.”12

Interno: 6597-2024

Demandante: María Eugenia Gómez Velásq

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