CE - Sentencia 05001233300020140206302 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020140206302 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
1.1 Pretensiones
1. El señor Fernando Serna Betancur, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución DESAJMR13-5580 del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
1 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201402063021100103. 2 Expediente físico, ff. 1 a 36.
Radicado : 05001-23-33-000-2014-02063-02 (6032-2024)1
Demandante : Fernando Serna Betancur
Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Medio de control Tema
Demandante : Fernando Serna Betancur
Demandado : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Medio de control Tema : : Nulidad y restablecimiento del derecho Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión : Sentencia de segunda instancia2
Número interno: 6032-2024
Demandante: Fernando Serna Betanur
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otro
2. Asimismo, solicitó declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la administración, frente al recurso de apelación interpuesto el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), contra la citada Resolución DESAJMR13-5580.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad demandada: (i) reliquidar, reconocer y pagar, desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), sus prestaciones sociales, salariales y laborales, sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual; (ii) pagar las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y lo que correspondía liquidar sobre el cien por ciento (100%) del salario básico; (iii ) reconocer y pagar la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica, como agregado o adición al salario; (iv) continuar liquidando las prestaciones sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica; y (v) actualizar las sumas e imponer los intereses correspondientes.
continuar liquidando las prestaciones sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica; y (v) actualizar las sumas e imponer los intereses correspondientes.
4. De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales las disposiciones de los decretos salariales expedidos a partir de dos mil ocho (2008), que establecieron que, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los jueces de la República se consideraría prima especial sin carácter salarial.
1.2 Hechos
5. El demandante señaló que , se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y para la fecha de presentación de la demanda ejercía el cargo de juez municipal.
6. Expuso que, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió anualmente los decretos salariales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial y que, respecto de los servidores acogidos al nuevo régimen3
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salarial, se dispuso que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual se consideraría prima especial sin carácter salarial.
7. Afirmó que, dicha regulación fue aplicada de manera que el treinta por ciento (30%) se sustrajo de la asignación básica, con la consecuente disminución de la base utilizada para liquidar sus prestaciones sociales.
8. El diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), presentó reclamación
ciento (30%) se sustrajo de la asignación básica, con la consecuente disminución de la base utilizada para liquidar sus prestaciones sociales.
8. El diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), presentó reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación de sus prestaciones , sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica y el reconocimiento de la prima especial como adición al salario.
9. La solicitud fue negada mediante la Resolución DESAJMR13-5580 del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el nueve (9) de julio siguiente, sin que, según lo indicado en la demanda, hubiera sido resuelto expresamente.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
10. La parte demandante sostuvo, en síntesis, que la actuación administrativa desconoció los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y las normas que protegen la remuneración de los servidores judiciales.
11. Adujo que, la prima especial de servicios constituye un incremento adicional a la asignación básica y que, por tanto, la administración no podía extraer el treinta por ciento (30%) del salario para denominarlo prima, pues ello , redujo indebidamente la remuneración y la base de liquidación de las prestaciones sociales.
12. Agregó que , la interpretación administrativa desconoció los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.4
Número interno: 6032-2024
Demandante: Fernando Serna Betanur
progresividad, favorabilidad e igualdad, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.4
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2. Contestación de la demanda3
13. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Defendió la legalidad de los actos acusados y sostuvo que, actuó en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno
Nacional.
14. Propuso, entre otras, las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción trienal de las acreencias laborales.
3. Sentencia de primera instancia4
15. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”; y “legalidad de los actos acusados”, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; el artículo 8 de los Decretos 723 de
por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No DESAJMR13-5580 del 8 de julio de 2013 y el acto ficto negativo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No DESAJMR13 -5580 del 8 de julio de 2013, en tanto negaron al actor la reliquidación y pa go de prestaciones sobre el 100% del salario incluyendo la denominada prima especial, y el pago de la prima como adición al salario.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor FERNANDO SERNA BETANCUR, desde el 19 de abril de 2010 , y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor
3 Expediente físico, ff. 149 a 155. 4 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00048.5
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salarial el 30% descontado por concepto de prima especial, esto es, sobre el 100% del
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salarial el 30% descontado por concepto de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor FERNANDO SERNA BETANCUR la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 19 de abril de 2010 , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia.
Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de abril de 2010.
Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011
Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Octavo. Negar las demás pretensiones.»
16. Consideró que, conforme a la Sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, corresponde
Octavo. Negar las demás pretensiones.»
16. Consideró que, conforme a la Sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, corresponde a un incremento del salario básico y no a una porción sustraída de este. Por ello, concluyó que las prestaciones sociales debían liquidarse sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica y que debía reconocerse como un adicional, sin que constituyera factor salarial, salvo para efectos pensionales.
17. Respecto de la prescripción, tuvo en cuenta que , la reclamación administrativa fue presentada el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), por lo que declaró prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010).
18. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y legalidad de los actos acusados; inaplicó las disposiciones pertinentes de los decretos salariales; declaró la nu lidad de la Resolución DESAJMR13 -5580 y del acto ficto; y ordenó, desde el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010),6
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reliquidar las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica y reconocer la prima especial de servicios como adición al salario. No condenó en costas.
4. Recurso de apelación5
reliquidar las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica y reconocer la prima especial de servicios como adición al salario. No condenó en costas.
4. Recurso de apelación5
19. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia.
20. Como razón central de inconformidad, sostuvo que, no resulta viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, pues, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para pagar los mayores valores derivados de la Sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019 y del Decreto 272 de 2021.
21. La entidad reconoció que, conforme a la referida sentencia SUJ-016-CES2-2019, los jueces de la República tienen derecho al pago del cien por ciento (100%) de la asignación básica y a un treinta por ciento (30%) adicional por concepto de prima especial de servicios, sin carácter salarial. Indicó también que, el Decreto 272 de 2021 reguló la materia, con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha desde la cual, se inició el pago por nómina mensual.
22. No obstante, afirmó que , no cuenta con apropiación presupuestal para atender las obligaciones anteriores al primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), y citó el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, relativo a la necesidad de certificado de disponibilidad y registro presupuestal para afectar apropiaciones.
(2021), y citó el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, relativo a la necesidad de certificado de disponibilidad y registro presupuestal para afectar apropiaciones.
23. Añadió que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha adelantado gestiones ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, con el
5 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00052.7
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propósito de obtener los recursos necesarios para atender las obligaciones derivadas de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019.
5. Trámite de segunda instancia
24. Mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 6, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
25. La parte demandante había solicitado declarar desierto el recurso 7, al considerar que la entidad no formuló una verdadera inconformidad con la sentencia; sin embargo, el Tribunal concluyó que el escrito fue presentado oportunamente y contenía argumentos suficientes para sustentar la impugnación.
26. Mediante auto del siete (7) de agosto de dos mil veintiséis (2026) 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por
la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia.
27. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
28. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2 Problema jurídico
29. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el
litigio consiste en determinar:
6 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00054. 7 Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 00053. 8 Samai, índice 00006.8
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30. ¿La falta de apropiación presupuestal alegada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impide reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?
31. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) las reglas de unificación aplicables; y (iii) el caso concreto.
31. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (ii) las reglas de unificación aplicables; y (iii) el caso concreto.
2.3. Prima especial de servicios
32. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, sin carácter salarial, para, entre otros, los jueces de la Repúb lica, con efectos a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
33. En desarrollo de esa disposición, el Gobierno Nacional expidió anualmente los decretos que fijaron el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial.
La regulación dio lugar a que el treinta por ciento (30%) fuera y aplicado como una porción comprendida dentro del salario básico, en lugar de reconocerse como un incremento adicional.
34. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad parcial de disposiciones de los decretos salariales expedidos entre mil novecientos noventa y tres (1993) y dos mil siete (2007), al considerar que la prima especial debía representar un incremento y no una disminución de la asignación básica.
35. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda profirió la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve
básica.
35. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda profirió la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)9, en la cual, precisó el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y fijó reglas aplicables a los beneficiarios de la prima especial de servicios.
9 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=100172.9
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2.4. Reglas
36. La sentencia de estableció, en lo relevante para este asunto, que: (i) la prima especial de servicios es un incremento del salario básico o asignación básica de los servidores beneficiarios; (ii) todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho a la prima como incremento, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; (iii ) los funcionarios beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) del salario básico o asignación básica, esto es, incluyendo la porción que había sido excluida a título de prima especial; y (iv ) la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
37. También determinó que, para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, debe atenderse la fecha de presentación de la reclamación administrativa y, a partir de allí, reconocerse hasta tres (3) años atrás, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
reclamar la prima especial, debe atenderse la fecha de presentación de la reclamación administrativa y, a partir de allí, reconocerse hasta tres (3) años atrás, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
38. Por su parte, el Decreto 272 de 2021 estableció la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor adicional a la asignación básica mensual de los funcionarios allí señalados, con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021).
2.5. Hechos probados
39. Solicitud radicada el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)10, en la que, el señor Fernando Serna Betancur pidió a la entidad demandada, entre otros aspectos, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales.
40. Resolución DESAJMR13 -5580 del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)11, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia negó la petición relacionada anteriormente.
10 Expediente físico, ff. 37 a 40. 11 Expediente físico, ff. 41 a 43.10
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11 Expediente físico, ff. 41 a 43.10
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41. Recurso de apelación del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) 12, interpuesto contra la anterior decisión.
42. Resolución DESAJMR13-5732 del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)13, por medio de la cual, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR13 -5580 del ocho (8) de julio de dos mil trece
(2013).
43. Certificación expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia14, relacionada con los cargos desempeñados por el demandante, su vinculación al régimen salarial nuevo y los valores devengados por concepto de sueldo y prima especial de servicios.
44. Certificado15 que da cuenta que, el actor está vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 1996 desempeñando el cargo de Juez.
45. En el expediente no obra acto administrativo , mediante el cual, se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJMR135580 del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).
2.6. Caso concreto
46. En el presente asunto, está acreditado que , el señor Fernando Serna Betancur se vinculó a la Rama Judicial desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y formuló reclamación administrativa el
46. En el presente asunto, está acreditado que , el señor Fernando Serna Betancur se vinculó a la Rama Judicial desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y formuló reclamación administrativa el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), encaminada a obtener la reliquidación de sus prestaciones, sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica y el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario.
47. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad al diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La entidad demandada no controvirtió en la apelación la calidad de beneficiario del actor, la interpretación de la prima especial fijada por la sentencia, ni la fecha desde la cual operó la prescripción. Su reparo se circunscribió a la
12 Expediente físico, ff. 45 a 50. 13 Expediente físico, f. 51. 14 Expediente físico, ff. 57 a 61. 15 Expediente físico, ff. 90 y 91.11
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ausencia de apropiación presupuestal para atender los mayores valores reconocidos.
48. En ese contexto, la Sala precisa que, la alegada imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento al reajuste salarial y prestacional reconocido por el Tribunal, no tiene vocación de prosperidad. La falta de recursos no justifica el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales que integran el derecho al trabajo y deben ser garantizados por el Estado.
para dar cumplimiento al reajuste salarial y prestacional reconocido por el Tribunal, no tiene vocación de prosperidad. La falta de recursos no justifica el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales que integran el derecho al trabajo y deben ser garantizados por el Estado.
49. De tiempo atrás, la Corte Constitucional 16 ha sostenido que, la situación económica del empleador, no constituye justificación válida para incumplir el deber legal y constitucional de retribuir adecuada y oportunamente el trabajo prestado por sus trabajadores. En igual sentido, se ha reiterado que, las falencias presupuestales o las dificultades económica s, no exoneran al empleador público del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
50. Esta Subsección también ha señalado que, la imposibilidad presupuestal no puede conllevar a la negativa del derecho salarial, puesto que, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley17.
51. Por consiguiente, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, invocado por la recurrente, no desvirtúa el derecho sustancial reconocido al demandante. Las reglas de ejecución presupuestal disciplinan la forma en que la administración compromete y ejecuta recur sos públicos, pero no constituyen fundamento para negar un derecho salarial previamente establecido por la ley y definido por la jurisprudencia de conjueces.
52. De hecho, la propia recurrente reconoce en su escrito de apelación , la existencia del derecho derivado de la SUJ -016-CE-S2-2019 y señala que , ha adelantado gestiones institucionales para obtener los recursos necesarios. Esa circunstancia confirma que , la controversia presupuestal se relaciona con el
existencia del derecho derivado de la SUJ -016-CE-S2-2019 y señala que , ha adelantado gestiones institucionales para obtener los recursos necesarios. Esa circunstancia confirma que , la controversia presupuestal se relaciona con el cumplimiento de la obligación y no con la existencia del derecho reconocido al actor.
16 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión; sentencia T140 de 28 de febrero de 2002; magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 17 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23 33-0042016-01696-02 (3631-2024) C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicado 05001233300020140153802 (4365-2024).12
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Demandante: Fernando Serna Betanur
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53. En consecuencia, el reparo formulado por la entidad demandada no prospera.
54. No obstante lo anterior, la Sala advierte que , el ordinal cuarto de la sentencia apelada debe precisarse de conformidad con las reglas fijadas por la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 y con la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.
55. En ese sentido, esta Sala 18 ha reiterado que, la atribución conferida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, «no elimina el deber de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de verificar que
55. En ese sentido, esta Sala 18 ha reiterado que, la atribución conferida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, «no elimina el deber de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de verificar que dichos actos se ajusten a la Constitución y a la ley; como tampoco la facultad de inaplicar o anular aquellos que resulten contrarios al ordenamiento Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Carta, y lo ha reiterado el Consejo de Estado».
56. En primer lugar, la prima especial de servicios no constituye factor salarial para la liquidación general de prestaciones sociales. Lo que corresponde es , reliquidar dichas prestaciones sobre el cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual, sin restar ni sumar el treinta por ciento (30%) de la prima especial de servicios . Esta última únicamente constituye factor salarial para efectos pensionales, en los términos de la Ley 332 de 1996.
57. En segundo lugar, dado que el Decreto 272 de 2021 reguló la prima especial de servicios como un valor adicional a la asignación básica mensual, con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintiuno (2021), el reconocimiento judicial de las diferencias por prima especial de servicios y reliquidación prestacional se extenderá, en este caso, desde el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual la entidad le dio cumplimiento al Decreto 272 de 2021, sin perjuicio de los pagos que correspondan conforme al citado decreto a partir de dos mil veintiuno (2021).
58. Asimismo, para el cumplimiento de esta sentencia, la entidad deberá
al Decreto 272 de 2021, sin perjuicio de los pagos que correspondan conforme al citado decreto a partir de dos mil veintiuno (2021).
58. Asimismo, para el cumplimiento de esta sentencia, la entidad deberá verificar que no haya realizado otro pago al demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos, incluidos aquellos efectuados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2026, radicado 25000234200020130094902 (0360-2020), C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.13
Número interno: 6032-2024
Demandante: Fernando Serna Betanur
Demandados: Nación – Rama Judicial y Otro
59. Estas precisiones no implican acoger el argumento presupuestal de la apelación, sino delimitar el restablecimiento del derecho conforme al régimen jurídico vigente y evitar duplicidad de pagos.
60. No obstante, la prescripción declarada respecto de las diferencias salariales y prestacionales no se extiende a los aportes destinados al sistema pensional, dada su naturaleza imprescriptible. En ese sentido, como se encuentra acreditado que, el demandante se desempeña como juez municipal desde el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), deberán efectuarse los aportes pensionales correspondientes por todo el tiempo en que fungió en dicho cargo.
Para tal efecto, hasta l
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