CE - Sentencia 05001233300020150002402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020150002402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
Demandante: Pío Nicolas Jaramillo Marín y otros
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial)
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Revoca parcialmente el numeral tercero de la providencia. Declara prescripción y adiciona en lo relativo a los aportes a la Seguridad Social y al tope salarial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 5 de septiembre de 20 19 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. Los señores Pío Nicolás Jaramillo Marín, Álvaro de Jesús Pérez Mejía, Elsy Zapata Burgos, Alberto Antonio Ceballos Velásquez, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Libardo Antonio Osorio Hoyos, Julián Muñoz Sánchez, Antonio de Jesús Pineda Rincón, Luis Fernando Delgado Llano, Jairo Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada San ín,
Antonio Osorio Hoyos, Julián Muñoz Sánchez, Antonio de Jesús Pineda Rincón, Luis Fernando Delgado Llano, Jairo Alberto Ramírez Giraldo, Darío Ignacio Estrada San ín, Carmenza Correa Pérez, María Teresa Holguín Sánchez, Yacira Elena Palacio Obando, María Sonia Gil Molina, Javier Gonzalo Montoya Orrego, Lilia Stella del S. Góez Rico, Jesús Emilio Múnera Villegas, Luis Hernando Valencia Arismendy, José Manuel Cuervo Ruiz, Nubia Alicia Vélez Bedoya, Rodrigo Hernández Henao y Claudia Janneth Toledo Dugarte instauraron demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMER1 4-4671 del 9 de septiembre de 2014, así como del acto ficto o presunto que se configuró ante la omisión de respuesta a l recurso de apelación interpuesto , mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago del reajuste que resulte del 30% de la diferencia salarial y las consecuencias prestacionales dejadas de pagar desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
2. A título de restablecimiento del derecho solici taron se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar la diferencia salarial y las consecuencias prestaciones, respecto del 30% de la remuneración mensual, que fue descontado a título de primaRadicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros
2 especial. Por último, pidieron la indexación de la condena e intereses moratorios y la
Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros
2 especial. Por último, pidieron la indexación de la condena e intereses moratorios y la imposición de costas a la demandada.
3. Argumentaron que para la fecha de presentación de la demanda «laboraron y/o laboran» como jueces y magistrados, en los periodos que se relacionan a continuación; sin embargo, se precisa que la información no es totalmente acorde con lo demostr ado en el expediente:1
1 En la demanda se refirió que solo se menciona el primer y último de los cargos ocupados sin interrupción, la anterior información fue tomada de los folios 167 a 169 del expediente físico. 2 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 93 a 96). 3 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1o de enero de 1992 hasta el 31 de agosto de 2003 (ver folios 33 a 36). 4 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1 o de enero de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 (ver folios 37 a 40). 5 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 27 de
de 2003 (ver folios 37 a 40). 5 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 27 de noviembre de 2008 (ver folios 41 a 45). 6 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1 o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 46 a 49). 7 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 12 de enero de 1996 hasta el 4 de julio de 2001, y posteriormente, a partir del 3 de junio de 2003, en calidad de magistrado, hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 50 a 51). 8 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1 o de enero de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 (ver folios 52 a 55). 9 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1 o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 56 a 59). Parte Cargo Desde – hasta Pío Nicolás Jaramillo Marín juez 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.2
diciembre de 2003 (ver folios 56 a 59). Parte Cargo Desde – hasta Pío Nicolás Jaramillo Marín juez 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.2 Álvaro de Jesús Pérez Mejía magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.3 Elsy Zapata Burgos magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.4 Alberto Antonio Ceballos Velásquez magistrado 1.° de noviembre de 1993 a 30 de noviembre de 2008.5 Jorge Mauricio Burgos Ruiz magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.6 Libardo Antonio Osorio Hoyos juez 1.° de noviembre de 1996 a 31 de diciembre de 2000.7 Julián Muñoz Sánchez magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.8 Antonio de Jesús Pineda Rincón magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.9 Luis Fernando Delgado Llano juez 1.° de junio de 1999. magistrado 1.° de septiembre de 1999 a 31 deRadicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
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10 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo
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10 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 7 de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009 (ver folios 60 a 62). 11 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1 o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 67 a 70).
12 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios). 13 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 71 a 74). 14 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 75 a 78). 15 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 79 a 80).
de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 79 a 80). 16 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrada se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 81 a 84). 17 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como magistrado se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 (ver folios 85 a 88). 18 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 30 de abril de 2002, y posteriormente, a partir del 1.° de mayo de 2002, en calidad de magistrada, hasta el 31 de octubre de esa anualidad (ver folios 89 a 90). 19 Se precisa que la información que aquí se refleja es la que se mencionó en la demanda, pero conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente, la vinculación del señor Jesús Emilio Múnera Villegas se dio desde el 1.° de enero de 1993 y hasta 19 de agosto de 2014, según la certificación expedida en esa fecha (ver folios 98 a 108) de donde se infiere que se mantenía en servicio activo. diciembre de 2000.10 Jairo Alberto Ramírez Giraldo magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.11
diciembre de 2000.10 Jairo Alberto Ramírez Giraldo magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.11 Darío Ignacio Estrada Sanín magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.12 Carmenza Correa Pérez magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.13 María Teresa Holguín Sánchez magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.14 Yacira Elena Palacio Obando magistrada 1.° de abril de 1992 a 30 de junio de 1996.15 magistrada Hasta el 31 de diciembre de 2000. María Sonia Gil Molina magistrada 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.16 Javier Gonzalo Montoya Orrego magistrado 31 de mayo de 1992 a 31 de diciembre de 2000.17 Lilia Stella del S. Góez Rico, juez 5 de mayo de 1992 a 31 de agosto de 2002 «que se pension ó como magistrada».18 Jesús Emilio Múnera Villegas juez
Desde 1.° de marzo de 1992.19 juez Desde 2 de septiembre de 2002 «hasta la fecha». Luis Hernando Valencia Arismendy juez 31 de mayo de 1992 a 28 de febrero deRadicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros
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4. Por otro lado, expusieron que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 fue declarado nulo por tomar un 30% de la remuneración del funcionario judicial a t ítulo de prima sin carácter salarial desconociendo lo establecido en la Ley 4a de 1992, pues ello constituyó un menoscabo injusto de sus emolumentos, fundamentalmente porque las primas «representan un incremento a la remuneración y no una merma».
Contestación de la demanda.26
5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la prima especial prevista en la Ley 4a. de 1992 es un emolumento sin carácter salarial salvo para efectos pensionales. Por lo cual, concluyó que no es viable efectuar la reliquidación pretendida por la parte accionante y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que el recurrente tiene de la aplicación de la Ley 4a. de 1992 y los decretos salariales anuales. Consideró que acceder a las pretensiones implicaría desconocer el marco normativo vigente, toda vez que el concepto referido no reviste naturaleza salarial.
20 Se precisa que la información que aquí se refleja es la que se mencionó en la demanda, pero conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente , aparece un tiempo de labor del señor Luis Hernando Valencia Arismendy desde el 1 o de enero de 1992 y la fecha de retiro corresponde al 2 de marzo de 2014 (ver folios 109 a 120). 21 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta
marzo de 2014 (ver folios 109 a 120). 21 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral se desarrolló así: como juez, del 1.º de enero de 1992 al 10 de enero de 2005; como magistrado, del 11 de enero de 2005 al 10 de enero de 2007; nuevamente como juez, del 11 de enero de 2007 al 21 de septiembre de 2009; como magistrado, del 22 de septiembre de 2009 al 18 de octubre de 2010; y, finalmente, como juez , del 19 de octubre de 2010 al 3 de octubre de 2014 según certificación expedida en esa fecha (ver folios 120 a 134). 22 En la demanda se relacionan aquellos comprendidos entre el 11 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2007 y entre el 4 de noviembre de 2009 y el 18 de octubre de 2010. 23 Se precisa que la información que aquí se refleja es la que se mencionó en la demanda, pero conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en el expediente, la fecha de inicio de la relación laboral de la señora Nubia Alicia Vélez Bedoya como juez data del 1o de enero de 1992 y la del retiro corresponde al 31 diciembre de 2010 (ver folios 134 a 140). 24 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez fue por los siguientes periodos: del 16 al 31 de agosto de 1995; del
18 de septiembre de 1995 a 1 de julio de 1998; del 17 de julio de 1998 al 11 de julio de 1999; del 30 de julio de 1999 al 31 de octubre de 2001; del 18 de marzo de 2002 al 3 de octubre d e 2014, siendo esta última fecha la de expedición del certificado, por lo que se infiere que se mantenía en el servicio. (Folios 141 a 153). 25 Se precisa que esa información es la que aparece en la demanda, pero el certificado aportado da cuenta de que la relación laboral como juez se mantuvo desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2014 según certificación expedida en esa fecha (ver folios 156 a 165). 26 Folios 229 a 234 del expediente físico. 2014 - «fecha de pensión».20 José Manuel Cuervo Ruiz juez 1.° de febrero de 1992 hasta la fecha.21 (Se precisa que no reclama los periodos como magistrado22, pues fueron materia de una demanda anterior). Nubia Alicia Vélez Bedoya juez 9 de mayo de 1991 al 4 de marzo de 2014.23 Rodrigo Hernández Henao juez
15 de agosto de 1995 a la fecha.24
Claudia Janneth Toledo Dugarte juez 1 ° de septiembre de 2006 a la fecha.25Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros
5 Finalmente, propuso la excepción de presunción de validez de los actos administrativos.
Sentencia apelada. 27
Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros
5 Finalmente, propuso la excepción de presunción de validez de los actos administrativos.
Sentencia apelada. 27
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y no probada la excepción planteada. Como fundamento citó la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces.
7. Bajo ese contexto, el a quo condenó a la entidad a reconocer y pagar a los demandantes «las sumas que resulten de la reliquidación de la diferencia salarial entre la aplicación de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% de la asignación básica mensual dejados de liquidar, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales de carácter permanentes desde la vigencia de la ley, y la de vinculación como [m]agistrados y [j]ueces de los actores28, hasta que se constate que [l]os mismos dejaron de prestar servicios a la rama judicial, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de la providencia de primera instancia». Y condenó en costas a la parte accionada.
Recurso de apelación29.
8. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual expuso que el reconocimiento ordenado en la sentencia desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-279 de 1996, ya que la prima
el cual expuso que el reconocimiento ordenado en la sentencia desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia C-279 de 1996, ya que la prima especial no tiene carácter salarial, pues desde su creación se le excluyó ese atributo, salvo para los efectos pensionales de acuerdo con la Ley 332 de 1996. Agregó que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales de los años 1993 a 2007 tiene efectos hacia el futuro , lo que impide disponer el reconocimiento de las diferencias reclamadas, so pena de desacatar el ordenamiento legal vigente. Por otro lado, mencionó que se debe declarar la prescripción de los derechos laborales, conforme al criterio de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado30.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
9. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los consejeros que integraban la Sección Segunda de esta Corporación 31 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y el 31 de enero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión.32
27 Folios 169 a 277 Íbidem. 28 Según auto de corrección de la sentencia. Folios 292 y 297. 29 Folios 281 a 293 del expediente físico. 30 Se precisa que en el recurso también se hizo referencia a los regímenes salariales que existen al interior de la entidad, a saber: el de acogidos y el de no acogidos y se concluyó que los demandantes pertenecen al de acogidos; sin embargo, dicho planteami ento no constituye un reproche concreto frente a lo decidido
de la entidad, a saber: el de acogidos y el de no acogidos y se concluyó que los demandantes pertenecen al de acogidos; sin embargo, dicho planteami ento no constituye un reproche concreto frente a lo decidido por el a quo, en el que no se hizo ningún análisis sobre ese aspecto. 31 Índices 8 y 16 de Samai. 32 Índices 22 y 28 Íbidem.Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
Demandante: Pio Nicolas Jaramillo Marín y otros
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10. En la etapa de alegatos, las partes se pronunciaron 33, así: Los demandantes insistieron en que al momento de liquidar sus prestaciones sociales se tenga en cuenta el carácter salarial del 30% de la remuneración mensual devengada según lo previsto en la sentencia del 2 de abril de 2009. Agregaron que la demandada ha reconocido expresamente el carácter salarial de dich o emolumento y voluntariamente de manera «espontánea ha comenzado a pagarla». Finalmente, solicitaron no aplicar la prescripción trienal. Por su parte, la accionada, de manera general, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
11. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la Sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces.34
III. CONSIDERACIONES.
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615
III. CONSIDERACIONES.
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico.
13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional al otorgarle efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992. Por otra parte, se deberá establecer si en el caso de los demandantes no podía accederse al derecho, en tanto que las sentencias que declararon la nulidad de los decretos sala riales anuales solo tienen efectos a futuro y si los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.
Asunto previo.
14. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 22 de septiembre de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto, 35 toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención.36 Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.37
Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención.36 Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.37
33 Índices 32 y 33 de Samai. 34 Índice 45 de Samai. 35 Índice 54 Samai. 36 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 37 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
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15. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Análisis del problema jurídico
16. En el presente caso la Sala revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, con el fin de declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2011 y en lo relativo a precisar que para liquidar las prestaciones
16. En el presente caso la Sala revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida, con el fin de declarar prescritas las sumas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2011 y en lo relativo a precisar que para liquidar las prestaciones sociales se tendrá como base el 100% de la asignación básica mensual sin descontar el 30% que, en su momento, se tuvo a título de prima especial. Y se adicionará en cuanto a abstenerse de declarar la prescripción respecto de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones, ordenar dichos aportes e imponer tope salarial.
17. El primer problema jurídico está encaminado a cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4. a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional.
18. En torno a ello, es necesario mencionar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad38 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario. Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual de l os demandantes para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario.
19. Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal no le otorgó efectos salariales
incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario.
19. Con base en lo anterior, se concluye que el Tribunal no le otorgó efectos salariales a la prima especial , pues acogió apartes de la providencia del 29 de abril de 2014 . Sin embargo, no precisó adecuadamente la distinción atrás mencionada. En consecuencia, resulta pertinente modificar el numeral tercero de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión.
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
[…]
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 38 Corte Constitucional, Sentencia C279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía.Radicación: 05001 23 33 000 2015 00024 02 (1263-2021)
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20. El segundo problema consiste en cuestionar el hecho de que la nulidad de los decretos salariales anuales no cobija la situación de l os demandantes, pues los efectos
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20. El segundo problema consiste en cuestionar el hecho de que la nulidad de los decretos salariales anuales no cobija la situación de l os demandantes, pues los efectos de la sentencia 39 que así lo declaró son hacia el futuro, es preciso indicar que esa interpretación no se compadece con lo decidido en dicha providencia, en la que se fijaron sus efectos en los siguientes términos40: [...] no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.
21. El anterior lineamiento implica que la decisión de nulidad sí repercute en las asignaciones salariales que se pagaron con base en las previsiones de los decretos salariales anulados, como el caso que se examina.
22. En cuanto al tercer problema, se concreta en analizar si procedía aplicar la prescripción, pues en la sentencia de primera instancia se abstuvo de declararla. Sobre este punto se debe advertir que la Sala es de la tesis 41 de calcular la prescripción en la forma y términos analizados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado42, en ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 27 de agosto de 2014, 43 se declararán prescritos los derechos
Conjueces del Consejo de Estado42, en ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 27 de agosto de 2014, 43 se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 27 de agosto de 2011 , razón por la cual se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción del derecho44.
23. Como consecuencia del análisis que antecede se revocará parcialmente el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales ordenado a favor de los siguientes demandantes, pues las pruebas al legadas solo demuestran una relación laboral hasta 2002 respecto de Lilia Stella del S. Góez Rico 45; hasta 2003 respecto de
39 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación: 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686 -07) conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 40 En la sentencia se indicó que tendría los mismos efectos que aquella dictada en 2 de abril de 2009 y se procedió a transcribir lo pertinente. 41 Tesis que ha imperado en esa materia, desde el año 2019. 42 En el mencionado fallo se precisa «p or lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril
de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 43 Información tomada del folio 26 del expediente físico. 44 La prescripción se declarará de oficio, pues si bien se mencionó como argumento de apelaci
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